ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [E]l despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspendan los efectos de la sanción impuesta en su contra mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la actora en la demanda, y lo sumario de este trámite.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05101-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2020 (Samai, Índice 4), este Despacho inadmitió la demanda de tutela, al considerar, entre otros, que la señora Claudia Helena Díaz Lozano presentó la acción de tutela en nombre propio y en calidad de Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. - en liquidación, pero no adjuntó los documentos que certificaran que actuaba en tal calidad.
Se advierte que la actora guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que mediante correo electrónico de 15 de enero de 2021 Margie Stephanie Moreno Pérez solicitó a la Secretaría copia del escrito de tutela para poder subsanar el requerimiento (Samai, Índice 7). No obstante, ni en ese momento ni dentro del término concedido presentó escrito de subsanación, pese a que el 13 de enero de 2021 (Samai, Índice 6), la Secretaría General de esta Corporación notificó debidamente a la actora, indicándole el término que tenía para cumplir con lo solicitado.
Por lo anterior, al no haberse acreditado la calidad de Gerente de la E.P.S Saludvida – en liquidación Regional Tolima, se admitirá la acción de tutela únicamente respecto de la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio, y se rechazará respecto de la E.P.S Saludvida – en liquidación.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Pedro José Castaño Agudelo interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS, solicitando la prestación de algunos servicios de salud. 2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dispuso amparar los derechos fundamentales del señor Castaño Agudelo. 3. En providencia de 21 de julio de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró en desacato a Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de Gerente de la E.P.S Saludvida Regional Tolima, y en consecuencia se le impuso sanción. 4.
Por lo anterior, la señora Claudia Helena Díaz Lozano presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: “DECRETAR como medida provisional la SUSPENSIÓN de los efectos de la sanción impuesta en mi contra mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, e informar de ello a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, a fin de que las descarguen de su sistema hasta que el referido Despacho Judicial emita un pronunciamiento con base en las pruebas aportadas.
La protección provisional es solicitada durante el trámite de esta tutela y hasta que, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, alineados se ordene la inaplicación de todas las sanciones impuesta en el curso de la acción de tutela No. 2017-00128.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[1] determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional[2] ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo[3].
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspendan los efectos de la sanción impuesta en su contra mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la actora en la demanda, y lo sumario de este trámite.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. 2.
Rechazar la acción de tutela respecto de la E.P.S Saludvida – en liquidación. 3. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
En calidad de tercero, notificar a la E.P.S Saludvida – en liquidación, a la Nueva E.P.S, y al señor Pedro José Castaño Agudelo, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 6. Oficiar al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, para que, notifique al señor: Pedro José Castaño Agudelo, quien actuó como demandante dentro de la acción de tutela Nro. 73001-33-33-011-2017-00128-00.
Para tal efecto, remítasele copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación. 7. Oficiar al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, el expediente de la acción de tutela Nro. 73001-33-33-011-2017-00128-00, con su respectivo incidente de desacato. 8.
Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 9. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. [2] Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.