ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales Para el Despacho no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante, pues no se encuentran elementos de juicio suficientes con los cuales se pueda determinar que es evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. (…) Al respecto, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada.
Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. (…) Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
(…) Por último y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 (en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017), el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00918-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL –COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Asociación Niños de Papel — Colombia. l.- ANTECEDENTES 1.1 El 6 de febrero de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF- en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Rubén Darío Prada y la Asociación Niños de Papel, con el fin de que se les condenara por la suma de $180'250.000, valor que el ICBF tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de un proceso de reparación directa que se instauró contra dicha entidad. 2.
La demanda de repetición fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 25 de enero de 2017. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 18 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que revocó la providencia de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a la Asociación Niños de Papel por la condena impuesta al ICBF. 4.
Con base en lo anterior, la Asociación Niños de Papel presentó demanda de tutela en la que solicitó, como medida provisional, lo siguiente (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): "Solicitamos respetuosamente, para la protección de los derechos de la ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL, y evitar un perjuicio para la misma, como medida provisional, que se suspendan los efectos del numeral tercero y cuarto de la sentencia No. 296 del 18 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, hasta que sea decidida la presente acción de tutela formulada.
"Lo anterior, debido a que de no decretarse la medida, en un término de aproximan dante dos meses, mi representada deberá pagar la suma de $180'250.000 pesos a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme con los numerales antes citados de la sentencia de segunda instancia proferida, y esto afectaría gravemente la operación y el patrimonio de la ASOCIACION NIÑOS DE PAPEL, e incidiría de manera desfavorable sobre los programas y proyectos que desarrollamos para el beneficio de los niños, niñas, jóvenes y adolescentes que atendemos en Bucaramanga, Cartagena y Montería”.[1] II.- CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “…dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso".
La Corte Constitucional ha establecido que las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “…todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante".
Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: "La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario V urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida" (se destaca).
Para el Despacho no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada por la parte accionante, pues no se encuentran elementos de juicio suficientes con los cuales se pueda determinar que es evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados. Se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada.
Al respecto, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora.
Por último y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 (en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017), el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Asociación Niños de Papel, mediante su representante legal, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: VINCULAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al señor Rubén Darío Prada Caraballo, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: OFICIAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 13001-33-33-008-2014-00296-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno de tutela. ----------------------- DE CO es DE