ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La parte accionante no tiene interés directo en el proceso [C]on ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la decisión de 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao (La Guajira).
(…) De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se pudo constatar que la sociedad actora no fue vinculada a dicho proceso, pues cuando se admitió la demanda, por medio de auto de 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira tan solo dispuso comunicar la iniciación de ese trámite al municipio de Maicao (La Guajira) y al Ministerio Público, ni se advierte que intervino en alguna etapa procesal del mismo.
(…) De modo que la sociedad actora no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues carece de la condición de parte o de tercero, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso bajo estudio, sin que lo argumentado en la tutela y reiterado en el escrito de subsanación respecto al contrato de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Maicao (La Guajira) pueda considerarse como una situación válida que permita abordar el análisis de este presupuesto desde una óptica diferente; razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que el municipio de Maicao (La Guajira) es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial en cuestión, lo que denota el interés directo que tiene en las resultas del presente trámite y que su intervención adhesiva en realidad se trata de una principal comoquiera que actúa por una causa propia y no por la de un tercero, de ahí que sea dable reconocerle la calidad de actor de la solicitud de amparo de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASAS - Para empresas propietarias de inmuebles ubicados en carreteras y vías férreas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO –El proceso de cobro coactivo no excluye el control de legalidad del acto mediante los medios de control correspondientes [L]a Sala puede colegir que no es aplicable a la controversia expuesta en el caso objeto de estudio, pues hace referencia a los actos administrativos que son emitidos “[d]entro del proceso de cobro coactivo”, como lo son las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, mas no trata de aquellos que fueron cuestionados en la demanda presentada por [C.C.L.] y [C. Z.N.] S.A. (…) Como se explicó líneas atrás, en el medio de control promovido por tales sociedades se pretendía la nulidad de las liquidaciones oficiales en las cuales se liquidó un impuesto predial unificado y unas sobretasas de los periodos gravables 1993 a 2010, al igual que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas.
(…) Por ello, el análisis realizado en el proceso con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01 giró en torno a determinar si las demandantes eran o no sujeto pasivo del referido impuesto y si estaban en la obligación de pagar el valor atribuido. (…) Quiere ello decir que el razonamiento de la Sección Cuarta de esta Corporación lejos de ser caprichoso o arbitrario obedeció precisamente al análisis de las normas que sí son aplicables al caso, a partir de las cuales señaló que las liquidaciones oficiales al ser títulos ejecutivos, si bien pueden originar un procedimiento coactivo por parte de la entidad municipal, lo cierto es que son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) De modo que los actos demandados al definir una situación jurídica particular de las empresas [C.C.L.] y [C. Z.N.] S.A. ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 85 del CCA que era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos. (…) Nótese que en el proceso de cobro coactivo lo perseguido es solamente obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor, en el cual ninguna de las excepciones que pueden proponerse prevé la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye título ejecutivo.
(…) De ahí que resulte desacertado condicionar el derecho que tenían las referidas sociedades de acudir a un proceso judicial al previo adelantamiento del procedimiento de ejecución, dado que si lo pretendido por estas era poner en tela de juicio los actos administrativos que liquidaron los referidos tributos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que la multinacional antes de presentar la demanda agotó el recurso de reconsideración con el que contaba para defenderse ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao (La Guajira).
(…) Cabe indicar que se concuerda con la Sección Cuarta de esta Corporación en que la parte actora enfocó de manera errada la controversia suscitada en el proceso en cuestión, lo que se refleja en sede de tutela al invocarse el desconocimiento de una norma que no era aplicable al caso, pues expuso el reparo relativo a la falta de competencia y jurisdicción como si la discusión versara contra resoluciones proferidas en un procedimiento coactivo, cuando no fue así. (…) En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela por cuanto no se configuró el defecto sustantivo planteado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04769-00(AC) Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA (OCEPAYS) Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), por medio de su representante legal, promovió acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “a que la autoridad [cuestionada] no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar”.
Consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual confirmó la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao (La Guajira)[2].
En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: REVOCAR los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de La (sic) Guajira, en fecha “veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)”, primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en fecha “trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)”, segunda instancia, por defectos sustantivo o material y procedimental desarrollados en sus correspondientes actuaciones judiciales.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela por violación al debido proceso en actuaciones judiciales, y a que la autoridad no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de La (sic) Guajira, primera instancia, y en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, segunda instancia, y ANULAR todo lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda el catorce (14) de octubre de 2010, por suplantación o sustitución de jueza de jurisdicción coactiva, según se consideró en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: INVESTIGAR DE OFICIO los delitos cometidos en las actuaciones judiciales de primera y segunda instancia que deban investigarse de oficio, como AUTORIDAD, en calidad de Juez(a) Constitucional, de conformidad con los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002 y del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos[3] La parte actora relató que Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el municipio de Maicao (La Guajira), en la cual controvirtieron la legalidad de las liquidaciones oficiales[4] del impuesto predial unificado y unas sobretasas de los periodos gravables 1993 a 2010, por los inmuebles ubicados en una carretera y en una vía férrea, así como la Resolución 418 del 30 de julio de 2010 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao (La Guajira), que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra los referidos actos administrativos.
Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira, que en providencia de 28 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir que las demandantes no eran sujetos pasivos del impuesto predial unificado, comoquiera que no tenían la calidad de propietarias o poseedoras de la vía férrea ni de la franja de carretera, sino de usufructuarias y tenedoras de la infraestructura construida sobre el terreno que es de la Nación. Señaló que la parte demandada apeló, con respaldo en que se formuló erróneamente el problema jurídico a resolver, pues se debió advertir la falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto que se debatía dado que los actos demandados no podían ser objeto de control judicial, en la medida que constituían un título ejecutivo pasible de cobro coactivo por parte de la autoridad tributaria.
Adujo que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en sentencia de 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo al advertir que los cargos de la apelación no prosperaron, debido a que se sustentaron en reparos que no giraron en torno a cuestionar el planteamiento del fallo impugnado, sino que fueron ajenos al estudio jurídico realizado. 3.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la providencia objeto de reproche adolece de “defecto sustantivo o material y defecto procedimental” toda vez que el Consejo de Estado - Sección Cuarta prescindió en su interpretación de lo previsto en el artículo 835 del ET[5] y, por el contrario, tuvo en cuenta una norma evidentemente inaplicable al caso bajo estudio, esto es, el artículo 85 del CCA[6].
Lo anterior, por considerar que dicha colegiatura justificó la admisión de una demanda que, en su sentir, no podía tramitarse pues la encargada de dirimir la controversia planteada era la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao (La Guajira), la cual adelantaría el proceso de cobro coactivo para obtener el pago del impuesto predial unificado.
En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un favorecimiento del abuso de autoridad por omitir el deber de denunciar los delitos de falsedad personal, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público cometidos presuntamente por el Tribunal Administrativo de la Guajira, los cuales fueron expuestos por el municipio de Maicao (La Guajira) en las alegaciones finales del trámite de segunda instancia. Refirió, por otro lado, que la judicatura en cuestión dictó sentencia “aceptando como justa la acción indecorosa de la primera instancia” consistente en notificar solo al municipio de Maicao, pese a que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Cuerpo de Bomberos de Maicao y el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) tenían un interés directo en las resultas del proceso.
Expuso que dicha sociedad estaba letigimada materialmente en la causa dentro del proceso ordinario, en vista que suscribió el contrato de prestación de servicios 064 de 2010 con el aludido ente territorial, cuyo objeto era: “Prestar los servicios profesionales para agenciar recursos públicos provenientes de la revisión ante la autoridad catastral del Impuesto Predial Unificado en la franja de terreno reservada al proyecto Cerrejón para el transporte de carbón, así como los provenientes de terrenos dedicados a explotaciones mineroenergéticas y de los resguardos indígenas existentes en su jurisdicción.” Anotó que los actos administrativos declarados nulos fueron el resultado de la labor que desarrolló con el municipio de Maicao, por lo que resultó perjudicado con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual conocía “desde el 16 de Septiembre (sic) de 2014” el interés que tenía en el asunto sometido a su consideración, sin embargo, emitió su fallo sin tener en cuenta que se requería su presencia. Informó, por último, que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira por los mencionados delitos en que, en su parecer, incurrieron. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, se inadmitió la acción de la referencia al constatar que el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina no acreditó ser el representante legal del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays). Además, se verificó que la entidad a la que afirmó representar no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia atacada, por lo que se solicitó al señor Rois Reina que explicara el interés que le asistía para acudir a este mecanismo constitucional.
Con memorial radicado el 23 de noviembre de 2020, el señor Rois Reina allegó el certificado de Cámara de Comercio en el que se constató que es el gerente de la mencionada sociedad y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de amparo respecto a la legitimación en la causa por activa. En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, por medio de auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a la tutelante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por tener interés en el resultado de la tutela se decidió comunicar al Tribunal Administrativo de La Guajira, a los representantes legales de las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. y al alcalde del municipio de Maicao (La Guajira). De igual forma, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado librar oficio a los despachos y a la corporación mencionados, con el fin de que por conducto de las respectivas secretarías se comunicara por el medio más expedito y eficaz la existencia de esta acción, para efectos de informar a las partes dentro de los procesos penales y a los eventuales interesados.
Remitidas las respectivas comunicaciones[7], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) Solicitó vincular a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y del Cuerpo de Bomberos de Maicao a la presente acción pues, a su juicio, tienen un interés directo en el proceso. 4.2.
Consejo de Estado - Sección Cuarta En respuesta enviada el 17 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la providencia cuestionada aclaró que la sociedad actora no intervino como tercero interesado ni tampoco como coadyuvante del extremo pasivo en el medio de control objeto de debate, así que no se encuentra legitimada para reprochar los aspectos analizados en la sentencia del 13 de agosto de 2020.
Puntualizó que la decisión proferida por esa corporación tenía efectos inter partes pues la litis únicamente podía trabarse entre quienes soportarían de forma directa las consecuencias del pronunciamiento judicial, razón por la que los terceros con interés o los coadyuvantes no cumplen la calidad de parte procesal y sus intervenciones en el juicio son restringidas.
Sostuvo que la accionante no debía integrarse como listisconsorte necesario o facultativo en el asunto sub judice, dado que los actos administrativos demandados fueron emitidos por el municipio de Maicao (La Guajira), como sujeto activo del impuesto predial y de las sobretasas determinadas en ese mismo acto. Destacó que el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) adujo su interés en el resultado del juicio resuelto por esa corporación, pero tal aseveración partía del desconocimiento de la legitimación en la causa por activa o por pasiva para cumplir con la calidad de parte en un proceso.
Explicó que aún si existiera algún vínculo contractual entre el municipio de Maicao y Ocepays, ello no desdibujaba que el tributo liquidado únicamente podía ser gestionado, administrado y recaudado por el mencionado ente territorial, y que una posición diferente quebrantaría el artículo 338 Constitucional. Aludió, en gracia de discusión, que esa Sección le explicó al apelante que no era cierto que los actos que liquidaban el impuesto predial unificado no fueran pasibles de control judicial, pues el artículo 85 del CCA prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el tipo de acción para obtener la anulación de actos administrativos que definen situaciones jurídicas particulares, como fue el caso de la demanda que presentó Carbones del Cerrejón y Cerrejón Zona Norte.
Añadió que en el proveído cuestionado se señaló que tales liquidaciones oficiales eran títulos ejecutivos, al tenor de los artículos 828 del ET y 68 del CCA, y si bien estos podían originar un procedimiento coactivo por parte de las autoridades encargadas del recaudo, lo cierto es que eran susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, al punto que el eventual proceso de cobro adelantado podría declararse terminado de formularse por parte del deudor de la obligación la excepción de interposición de demanda, contemplada en el artículo 831.5 del ET.
Solicitó, por consiguiente, que de no decretarse la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se negaran las súplicas teniendo en cuenta que la providencia censurada no quebrantó el derecho fundamental al debido proceso ni incurrió en los yerros conculcados, pues la actuación desplegada por esa colegiatura se ajustó a la ley.
Remitió, por intermedio de su secretaría, el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. bajo radicado 44001-23-31-000- 2010-00157-00/01. 4.3. Municipio de Maicao (La Guajira) Por medio de escrito de 18 de diciembre de 2020, el asesor jurídico del despacho del alcalde del ente territorial rindió el informe solicitado, en el sentido de señalar que al admitirse la demanda incoada en su contra se desconocieron los artículos 835 y 828 del ET, pues solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Anotó que contra los actos administrativos cuestionados en el medio de control no se había agotado la vía gubernativa, “dado que estaban todavía en el escenario jurídico del procedimiento administrativo coactivo y eran de estricta competencia del juez tributario, en este caso, [de dicho] municipio”.
Arguyó que a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira adelantó el medio de control y profirió fallo de primera instancia, contra el cual interpuso recurso de apelación y solicitó la declaratoria oficiosa de nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Precisó que Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. es una multinacional que se arraigó en el departamento de La Guajira desde hace muchos años para la explotación y el transporte de carbón, entre toda esta infraestructura de la empresa existen vías ferroviarias y de carreteras privadas que atraviesan ese territorio, respecto de la cual debe cancelar el impuesto predial y las sobretasas correspondientes a las vigencias tributarias 1993-2009.
Puso de presente que desde el año 2013 Cerrejón comenzó a realizar el pago de los mencionados tributos hasta el 2020, pero ello no lo exoneraba de lo que adeudaba por los años anteriores por el valor “aproximadamente de $60.33.878.712”, recursos que contribuyen al progreso de ese municipio. Es así, como indicó: “Es por esta razón que el Municipio de Maicao se suma a esta tutela interpuesta por el accionante de la referencia y esperamos con todo el optimismo y confiando en la justicia colombiana y en los honorables consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado que: se REVOQUE la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de la (sic) Guajira, de fecha 28 de abril de 2015, en primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de fecha 13 de agosto de 2020, segunda instancia, por defectos sustantivos y/o material y procedimental, de igual firma (sic) se deje sin efectos jurídicos todas las actuaciones que de (sic) derivaron desde la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho del 14 de octubre de 2010 presentada por CARBONES DEL CERREJON LIMITED Y CERREJON ZONA NORTE S.A., contra el MUNICIPIO DE MAICAO LA GUAJIRTA (sic).” 4.4.
El Tribunal Administrativo de La Guajira y los demás vinculados al presente trámite pese a que fueron debidamente notificados[8], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9]. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. De la solicitud de vinculación Según se tiene, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) solicitó vincular al trámite de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y al Cuerpo de Bomberos de Maicao por considerar que les asiste un interés directo en las resultas del proceso.
Sobre el particular, cabe señalar que no se llevó a cabo lo requerido por la parte actora en atención a que no se advirtió que tales entidades pudieran verse afectadas con la decisión definitiva que se adopte en la presente tutela, teniendo en cuenta que no se vincularon al medio de control objeto de debate en calidad de partes procesales ni como terceros interesados. 2.2.2.
De la solicitud de coadyuvancia El municipio de Maicao (La Guajira), vinculado en calidad de tercero con interés, sostuvo que “se suma a esta tutela interpuesta por el accionante de la referencia”, de lo que se infiere que su intención es la de coadyuvar las pretensiones de la accionante en lo que respecta a la presunta falta de jurisdicción y competencia que tenía el Tribunal Administrativo de La Guajira para tramitar la demanda presentada por Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. en contra de este ente territorial, lo que fue avalado en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia, es menester precisar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 2014[10], explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 71[11] del Código General del Proceso.
Luego entonces, el municipio de Maicao (La Guajira), prima facie, está legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, comoquiera que le asiste un interés legítimo en el resultado del proceso, comoquiera que fue la entidad demandada en el proceso con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) está legitimado en la causa por activa para cuestionar la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00157 y si es dable abordar el estudio de la acción de tutela en atención a la intervención del municipio de Maicao (La Guajira).
De resultar positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de considerarse que si se superan, estudiará si el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en la providencia cuestionada incurrió en el yerro planteado. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa por activa;
(ii) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, (iii) estudio del caso concreto. 2.4. De la legitimación en la causa por activa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[12] establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante legal; (iii) apoderado judicial; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.[13] Es así, como la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 2017[14] que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de tutela cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” 2.4.1.
De la legitimación en el caso concreto En el sub lite, se tiene que el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “a que la autoridad [cuestionada] no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar”.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la decisión de 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao (La Guajira).[15] De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se pudo constatar que la sociedad actora no fue vinculada a dicho proceso, pues cuando se admitió la demanda, por medio de auto de 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira tan solo dispuso comunicar la iniciación de ese trámite al municipio de Maicao (La Guajira) y al Ministerio Público, ni se advierte que intervino en alguna etapa procesal del mismo.
De modo que la sociedad actora no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues carece de la condición de parte o de tercero, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso bajo estudio, sin que lo argumentado en la tutela y reiterado en el escrito de subsanación respecto al contrato de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Maicao (La Guajira) pueda considerarse como una situación válida que permita abordar el análisis de este presupuesto desde una óptica diferente; razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, la Sala advierte que el municipio de Maicao (La Guajira) es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial en cuestión, lo que denota el interés directo que tiene en las resultas del presente trámite y que su intervención adhesiva en realidad se trata de una principal comoquiera que actúa por una causa propia y no por la de un tercero, de ahí que sea dable reconocerle la calidad de actor de la solicitud de amparo de la referencia.[16] Debido a que se supera la controversia relacionada con la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[19] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[20] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural; bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.6.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.6.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el municipio de Maicao (La Guajira) fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra, bajo radicado 44001-23-31-000-2010-00157- 00/01. 2.6.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 13 de agosto de 2020, fue notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de la misma anualidad y, si bien el término prudencial para acudir a esta instancia constitucional se contabiliza a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la misma, lo cierto es que la solicitud de tutela se presentó el 9 de noviembre siguiente, es decir, que se acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa del derecho fundamental invocado. 2.6.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.7.
Caso concreto En el sub lite, el municipio de Maicao (La Guajira) afirma que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. en su contra.
Para respaldar lo anterior, el tutelante invocó de manera conjunta la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, bajo el argumento relativo a que la autoridad judicial enjuiciada prescindió en su interpretación de lo previsto en el artículo 835 del ET y, por el contrario, resolvió el asunto sometido a su consideración al tenor de lo señalado en el artículo 85 del CCA, pese a que era una norma evidentemente inaplicable.
En su criterio, los actos administrativos atacados en el aludido medio de control no podían ser objeto de control judicial, pues contra ellos procedía el procedimiento de cobro coactivo ante la Administración tributaria municipal. De modo que el juez natural de la especialidad carecía de “jurisdicción y competencia” para dirimir la legalidad de los actos que determinaron el impuesto predial unificado en contra de las sociedades demandantes.
Como se observa, lo afirmado por el tutelante se ajusta principalmente a la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21], motivo por el cual se abordará el análisis del caso particular a la luz de este yerro.
Al revisar el contenido de la providencia objeto de reproche se encuentra que la colegiatura tutelada confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda, tras indicar que el cargo formulado en el recurso de apelación concerniente a la falta de jurisdicción y competencia no tenía vocación de prosperidad.
La razón de ello, la justificó en que los actos debatidos no solo eran pasibles de control judicial, sino que hacían parte del ámbito de jurisdicción y competencia de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 85 del CCA, según el cual, “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho ”.
Esto, en la medida que las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S. A. pretendían la nulidad de los recibos de pago 20146473 y 20146475 del 4 de mayo de 2010, así como de la Resolución 418 del 30 de julio de 2010, a través de los cuales el municipio de Maicao (La Guajira) determinó a cargo de dichas sociedades el impuesto predial unificado por las vigencias 1993 a 2010, respecto de las mejoras efectuadas en unos predios.
Precisó igualmente que el mencionado ente territorial negó la solicitud de decaimiento de las facturas en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes, pese a que esa petición estaba fundada en que el IGAC había revocado la inscripción catastral de tales construcciones y confirmó el acto de determinación. Entonces, la Sección Cuarta de esta Corporación explicó que no le asistía razón al referido municipio cuando afirmaba que los actos objeto de la demanda únicamente podían cuestionarse en el procedimiento de cobro, en los siguientes términos: “Ahora bien, el hecho de que la Administración conserve potestades para ejercer el cobro coactivo de aquellos actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, en los términos de los artículos 828 del ET y 68 del CCA, no excluye la posibilidad de que el administrado incoe la acción contra el referido título, a fin de enervar la obligación que se pretenda cobrar coactivamente, pues se trata de un juicio de legalidad que habilita la revisión de fondo (artículo 85 CCA), en este caso, de la causación del tributo y demás elementos definidos de la obligación, mientras que un eventual juicio contra los actos del cobro únicamente podrán pronunciarse sobre las excepciones que hubiese presentado el ejecutado, conforme al artículo 831 del ET, y que pretenderán impedir la ejecución.” Al descender al asunto sub judice, se tiene que la parte actora alude el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 835 del ET, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 835 INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Del tenor literal de la citada norma, la Sala puede colegir que no es aplicable a la controversia expuesta en el caso objeto de estudio, pues hace referencia a los actos administrativos que son emitidos “[d]entro del proceso de cobro coactivo”, como lo son las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, mas no trata de aquellos que fueron cuestionados en la demanda presentada por Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. Como se explicó líneas atrás, en el medio de control promovido por tales sociedades se pretendía la nulidad de las liquidaciones oficiales en las cuales se liquidó un impuesto predial unificado y unas sobretasas de los periodos gravables 1993 a 2010, al igual que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas.
Por ello, el análisis realizado en el proceso con radicado 44001-23-31-000- 2010-00157-00/01 giró en torno a determinar si las demandantes eran o no sujeto pasivo del referido impuesto y si estaban en la obligación de pagar el valor atribuido. Quiere ello decir que el razonamiento de la Sección Cuarta de esta Corporación lejos de ser caprichoso o arbitrario obedeció precisamente al análisis de las normas que sí son aplicables al caso, a partir de las cuales señaló que las liquidaciones oficiales al ser títulos ejecutivos, si bien pueden originar un procedimiento coactivo por parte de la entidad municipal, lo cierto es que son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De modo que los actos demandados al definir una situación jurídica particular de las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. podían ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 85 del CCA que era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Nótese que en el proceso de cobro coactivo lo perseguido es solamente obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor, en el cual ninguna de las excepciones que pueden proponerse prevé la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye título ejecutivo. De ahí que resulte desacertado condicionar el derecho que tenían las referidas sociedades de acudir a un proceso judicial al previo adelantamiento del procedimiento de ejecución, dado que si lo pretendido por estas era poner en tela de juicio los actos administrativos que liquidaron los referidos tributos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que la multinacional antes de presentar la demanda agotó el recurso de reconsideración con el que contaba para defenderse ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao (La Guajira).
Cabe indicar que se concuerda con la Sección Cuarta de esta Corporación en que la parte actora enfocó de manera errada la controversia suscitada en el proceso en cuestión, lo que se refleja en sede de tutela al invocarse el desconocimiento de una norma que no era aplicable al caso, pues expuso el reparo relativo a la falta de competencia y jurisdicción como si la discusión versara contra resoluciones proferidas en un procedimiento coactivo, cuando no fue así. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela por cuanto no se configuró el defecto sustantivo planteado, que amerite la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, especialmente, en atención a que este no es un mecanismo que se pueda idear para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays) y, en su lugar, reconócese la calidad de actor de la presente acción de tutela al municipio de Maicao (La Guajira), conforme lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el municipio de Maicao (La Guajira) contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salvamento parcial de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Oficina Judicial de Riohacha y remitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, mediante auto de 12 de noviembre siguiente, a esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento. [2] Proceso con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01 (22092). [3] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [4] (i) 20146473 del 4 de mayo de 2010, modificada por la factura 20169108, y del 30 de julio de 2010 y (ii) 20146475 del 4 de mayo de 2010, modificada por la factura 20169109. [5] “ARTÍCULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” [6] “ARTÍCULO
85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO./8[\]^r˜™š® 2 6 – š xyzëÚÌÁ¶Á«¶ ’?teRtRtH>h_c‘OJ[7]QJ[8]^J[9]hm7OJ[10]QJ[11]^J[12]$hm7hm7B*[pic] OJ[13]QJ[14]]?^J[15]ph <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho ”. [16] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020. [17] Por medio de las notificaciones 93212, 93213 y 93215. [18] Reglamento interno del Consejo de Estado. [19] M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. [20] “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” [21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [22] Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Proceso con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01. [25] En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 21 de mayo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020- 00016-01 y de 22 de agosto de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03- 15-000-2019-03336-00, al aplicar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015 para resolver el problema de la legitimación por activa de un municipio que se presentaba como coadyuvante, pero que en realidad era el verdadero titular de los derechos presuntamente vulnerados. [26] Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. [27] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Ibídem. [29] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [30] Ver entre otras, Corte Constitucional sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa; T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.