Micelio
11001-03-15-000-2020-00877-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-21

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jhon Alexander López Osorio·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal De Rionegro – Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / BASE DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES / ACTUALIZACIÓN DE BASES DE DATOS DE AUTORIDADES POLICIALES – Obligación / OMISIÓN DE ACTUALIZAR LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA – Por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA [S]e advierte que Migración Colombia informó que tras revisar la base de datos Platinum de la entidad, se evidencia que por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el señor [J.A.L.O.] “tiene impedimento de salida del país”, y que a la fecha ninguna autoridad ha informado a la entidad acerca del levantamiento de la referida medida, motivo por el cual los datos del accionante, relacionados con la orden de captura, no han sido actualizados.

Así las cosas, se tiene que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aseguran que cumplieron con la obligación de comunicar la cancelación de la orden de captura y de actualizar el consecuente registro en la base de datos, lo cierto es que Migración Colombia no solo afirma que no recibió ninguna información relacionada con la cancelación de la orden de captura que se dictó contra el señor [J.A.L.O.] sino además que dicha entidad “es usuaria de la base de datos de la Policía Nacional, donde están registrados los requerimientos judiciales tanto nacionales como internacionales, y es necesario que oficie a esa entidad, con el fin de verificar su situación; ya que Migración Colombia hace uso de esta información para sus trámites migratorios, pero no es competente para entrar a modificar o certificar la misma”, afirmación con la que pretende excusar la obligación de actualizar su banco de información. Por todo lo anterior, queda acreditado en el caso sub examine que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, a la libertad y al habeas data del tutelante pues, contrario a lo afirmado por la UAEMC, se logró demostrar que pese a que la Juez Primera Penal Municipal de Rionegro, a través del Oficio Nº 008 del 1º de enero de 2016, le comunicó la cancelación de la orden de captura que figuraba en contra del señor [J.A.L.O.] la referida Unidad Administrativa no cumplió con el deber de actualizar dicha información en su base de datos.

Adicionalmente, resulta necesario precisar que cuando se presentan situaciones como la del accionante (…) el organismo, en aplicación del principio de colaboración armónica, pueda solicitar la cooperación de la Policía Nacional, a efectos de renovar el reporte de su base de datos, pues por mandato legal tiene la obligación de actualizar dicha información. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 299 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00877-00(AC) Actor: JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Acción de tutela – Actualización de bases de datos de autoridades policiales – Antecedentes penales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Alexander López Osorio contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de marzo de 2020[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jhon Alexander López Osorio, actuando en nombre propio, quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de libertad condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 29 de mayo de 2019, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión a que no obstante habérsele cancelado la orden de captura 004 de fecha 10 de febrero de 2015, dispuesta por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, afirma que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado”. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: “Muy respetuosamente, le solicito que imparta las ordenes (sic) necesarias para corregir este error ya que no poseo ordenes (sic) de captura”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelantó un proceso contra el señor Jhon Alexander López Osorio, identificado con el radicado Nº 0110016001276201300079, el cual culminó de manera anticipada con ocasión del preacuerdo celebrado, razón por la cual se dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 2016, por el delito de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, imponiéndosele la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses y dieciocho (18) días de prisión (…)”. 6.

Afirmó el accionante que actualmente se encuentra gozando de libertad condicional, beneficio que le fue concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 29 de mayo de 2019 y que, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro – Antioquia, a través de Oficio Nº 003 del 1 de enero de 2016 “informó a la SIJIN que se cancelaba la orden de captura número 004 del 10 de febrero de 2015, emitida en contra del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO (…)”. 7.

No obstante lo anterior, asegura la parte actora que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado por una orden de captura emanada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Rionegro en el Nº de proceso 201300079, y que al verificar los sistemas APIS y SIOPER la orden aparece activa”. 1.3. Fundamentos de la vulneración 8.

A juicio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad por cuanto, pese a haberse cancelado la referida orden de captura decretada en su contra, dicha información no ha sido debidamente comunicada a las autoridades competentes por lo que, cada vez que ingresa a un puesto de control de Migración Colombia, es detenido pues en los sistemas APIS y SIOPER, aparece vigente una orden de captura en su contra. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, notificado el 6 de mayo del mismo año, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol, y a Migración Colombia como autoridades accionadas.

Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá[2], al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI. 10. Por otro lado, ofició: 1) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, para que certificara las actuaciones relacionadas con la situación jurídica del accionante y las medidas de aseguramiento impuestas en su contra, con constancia de haberse comunicado las decisiones a las autoridades competentes; y 2) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que allegara un informe detallado en el que determinara: i) si a nombre del señor Jhon Alexander López Osorio se registraba orden de captura alguna y si la misma fue debidamente cancelada o, si por el contrario, sigue vigente y; en caso de encontrarse cancelada, ii) los motivos por los cuales dicha información no fue notificada debidamente ante las autoridades competentes. 1.4.2.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital del Sistema de Información Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 12. Con escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho informó que debido a la estructura y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, el juzgado que preside no conserva las carpetas asignadas por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito para la realización de audiencias preliminares, toda vez que una vez termina la diligencia, las mismas deben ser devueltas a dicha dependencia para que se registre en el sistema de gestión judicial: Justicia Siglo XXI. 13.

No obstante, en aras de atender la solicitud, consultó la base de datos y el archivo en donde encontró que el 4 de julio de 2013, el Centro de Servicios repartió para trámite, entre otras audiencias preliminares, “la carpeta Nº 110016001276201300079 NI 195078, seguida en contra de JOHN ALEXANDER LÓPEZ OSORIO, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, audiencia reservada efectuada ese mismo 4 de julio de 2013, dentro de la cual se ordenó la captura del ciudadano LÓPEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 73.928.818 (sic), audiencia en la cual no se presentó recurso alguno quedando la decisión en firme(…)”. 14.

Así las cosas, destacó que pese a ser quien libró la orden de captura en contra del accionante, no tiene la competencia para cancelarla, pues ello corresponde “al funcionario encargado del asunto, conforme lo establecido en el artículo 299 del C.P.P. y en el caso en concreto, conforme el (sic) sistema siglo XXI del SPA y la documentación aportada por el demandante, se observa que la orden impartida fue cancelada el día 10 de febrero de 2015, (…) al parecer, por pérdida de vigencia y no haberse afectado el derecho a la libertad del requerido con dicho mandamiento escrito (…)”. 15.

Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación, aduciendo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que en la audiencia inicial celebrada en el año 2013, actuó conforme a derecho. 1.4.2.2. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro 16. A través de escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Juez Primera precisó que efectivamente le correspondió conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del proceso adelantado en contra del señor López Osorio, por el delito de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso exclusivo de las F.F.A.A., diligencias que se realizaron los días 1 y 2 de enero de 2016. 17.

En ese contexto, aseguró que en la audiencia del 2 de enero de 2016, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y que, del archivo sistematizado del despacho, se extrae que mediante Oficio Nº 001 del 1º de enero de 2016, se le informó a la INTERPOL de la cancelación de la orden de captura Nº 004 de febrero 10 de 2015, en Oficio Nº 002 a la DIJIN, en Oficio Nº 003 a la SIJIN, en Oficio Nº 004 a la Policía Metropolitana de Medellín, en Oficio Nº 005 al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN, en Oficio Nº 006 AL INPEC y en Oficio Nº 008 a Migración Colombia.

Para el efecto, envió copia de los referidos oficios sin firma, aclarando que en el expediente original reposan los oficios debidamente firmados por la titular del despacho. 1.4.2.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín 18. Mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Juez Cuarta afirmó que de acuerdo a la Constancia Secretarial de la misma fecha, proferida en cumplimiento de la orden dispuesta en el auto del 13 de marzo de 2020, se encontró que el señor López Osorio: - Fue condenado por vía de preacuerdo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de abril de 2016, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a una pena principal de 84 meses y 18 días de prisión, sin concesión de subrogados ni sustitutivos penales.

Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme y ejecutoriada la decisión, motivo por el cual fue remitida[3] la copia de la sentencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lugar en el que se encuentra actualmente el expediente. - En relación con la cancelación de la orden de captura, aseguró que el 30 de enero de 2020, mediante los oficios 120 y 121, se ofreció respuesta tanto al señor López Osorio, como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que se les indicó que “en la carpeta reposa el oficio 003 del 01 de enero de 2016, dirigido a la SIJIN, mediante el cual la señora Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, informó que cancelaba la orden de captura emitida en contra del señor LÓPEZ OSORIO, e igualmente, en dicho oficio se precisa que tiene como fin, que sea descargada de la base de datos, y figura un sello de recibido con fecha del 04 de enero, año ilegible”. 19.

En ese contexto, afirmó que no se encuentra vigente orden de captura alguna en contra del señor Jhon Alexander López Osorio, pues la orden que dictó la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, fue debidamente cancelada y comunicada mediante Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016 a la SIJIN, tal como lo ordena la parte final del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y que, en tal sentido, se advierte la responsabilidad de las autoridades policiales de registrarlo. 20.

Igualmente aclaró que dicha información fue notificada a través de los Oficios Nº 120 y 121 del 30 de enero de 2020, al señor López Osorio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en atención a los derechos de petición que en igual sentido presentó, motivo por el cual resaltó que, a la fecha, no se registra ninguna solicitud elevada por el accionante sin resolver. 21.

Adicionalmente, informó que si bien no es su despacho el competente para cancelar la órdenes de captura proferidas por los Jueces de Control de Garantías, como tampoco de comunicarlas a las autoridades policiales, lo cierto es que dadas las peticiones elevadas por el tutelante, “procedió a enviar nuevamente la cancelación tantas veces referida, a la Policía Nacional, en razón de lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio DAUITA-20310 del 20 de febrero de 2019 (…) en el que se advierte cómo debe comunicarse este tipo de información”. 22.

Como sustento de lo anterior, aportó: i) copia del Oficio Nº 121 del 30 de enero de 2020, dirigido y enviado al señor López Osorio, en respuesta a la petición por él elevada; ii) copia del Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016, suscrito por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro; iii) copia del Oficio DAUITA-20310 del 20 de febrero de 2019, suscrito por la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; y iv) constancia de envío con fecha del 8 de mayo de 2020, de la solicitud de cancelación de la orden de captura Nº 004 a la Policía Nacional. 23.

Por todo lo anterior, concluyó que el despacho que dirige no vulneró los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander López Osorio, pues no ha omitido o realizado actuación alguna que conlleve a ello y, en esos términos, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 1.4.2.4.

Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación –CTI 24. Mediante memorial enviado el 9 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el Coordinador del Grupo de Capturas de la entidad informó que en lo que respecta a la información del señor López Osorio consignada en el Centro de Información de Actividades Delictivas y el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN se encuentra “el SPOA 110016001276201300079 (inactivo) y aparece archivo provisional del proceso por condena impuesta al señor JOHN (sic) ALEXANDER LOPEZ (sic) OSORIO (sentencia de abril 25 de 2016) de 84 meses y 18 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”. 25.

Igualmente, explicó que de acuerdo con los Decretos 3738 de 2003 y 019 de 2012, la competencia para proferir los certificados por cambios o modificaciones que se presenten respecto de la información relacionada con antecedentes penales, así como la cancelación de las órdenes de captura, está en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 26.

Finalmente, afirmó que revisados los archivos que reposan en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que no existe orden de captura vigente contra el señor López Osorio. 1.4.2.5. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol 27. Con escrito enviado el 9 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción por: i) no reunir los requisitos de subsidiariedad del mecanismo; ii) no presentar orden de captura vigente; iii) no demostrar perjuicios irremediables, “máxime que durante varios años –en las mismas condiciones- no ha accedido por las vías ordinarias ante esta Dirección o ante el juez natural, para demandar la actualización del sistema de información en debida forma respeto (sic) de la sentencia condenatoria y medida de aseguramiento”; y iv) por no demostrar vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de la acción u omisión de la entidad. 28.

Como primera medida, destacó que el accionante no acredita un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo, pues “no demuestra con evidencias tangibles” que Migración Colombia, al desempeñar su función de verificación y control en aeropuertos y zonas fronterizas del Estado colombiano, y la Policía Nacional, vulneren sus derechos y que, en tal sentido, el objetivo del señor López Osorio es acaparar la atención de este Juez Constitucional “con supuestos de hecho carentes de total veracidad”. 29.

Así las cosas, puso de presente que el accionante “no agotó las vías ordinarias para resolver sus inquietudes en cuanto a los antecedentes penales y requerimientos judiciales”, sin señalar puntualmente el procedimiento que, a su juicio, debió adelantar el señor López Osorio. Igualmente, refirió que luego de consultar el Sistema de información Operativo de Antecedentes –SIOPER que administra la Dirección que preside, se advierte que el tutelante no ha solicitado información respecto de su situación judicial, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia al demandar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 30.

Reconoció que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y sus seccionales “administran una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación”. 31.

En ese contexto, indicó que tras consultar el SIOPER, encontró que para la cédula de ciudadanía Nº 79.928.818 a nombre del ciudadano Jhon Alexander López Osorio, se encuentran 3 registros, a saber, i) el de la sentencia condenatoria; ii) el de la medida de aseguramiento; y iii) el de la orden de captura. Así, explicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, “se tiene que el registro de orden de captura (…) SE ENCUENTRA PREVIAMENTE ACTUALIZADO CON LA CANCELACIÓN de tal manera que ello desvirtúa por completo cualquier aseveración (…)”, no obstante, aseguró que en el caso de los registros i) y ii), esto es, el de la sentencia condenatoria y el de la medida de aseguramiento, “se encuentran vigentes a la espera que las autoridades judiciales a través de su juez natural, comuniquen (…) la actualización con la extinción de la sanción penal para la sentencia condenatoria y la cancelación de la medida de aseguramiento (…)”. 32.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues no se acreditó actuación temeraria o de mala fe por parte de la Dirección respecto de los registros de la sentencia condenatoria (vigente), la medida de aseguramiento (vigente) y la orden de captura (cancelada). 1.4.2.6. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC 33.

A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitaron denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al no existir fundamentos fácticos ni jurídicos atendibles con relación a la entidad. Con el fin de verificar si al señor Jhon Alexander López Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.928.818 le figuraba algún impedimento de salida del país, requirieron al Grupo Enlaces de la Subdirección de Control Migratorio de la entidad para que enviara tal información. 34.

Así las cosas, con base en el informe rendido por el referido grupo, concluyó que: “1. Que el accionante JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO tiene impedimento de la salida del país, teniendo en cuenta lo ordenado a la UAEMC por que (sic) el Juzgado Primero Penal Municipal de Rio Negro Antioquia mediante providencia (sic). 2. A la fecha la (sic) ninguna autoridad judicial no (sic) ha informado a esta Entidad acerca del levantamiento de la medida de impedimento de salida del país del señor JHON ALEXANDER LÓPEZ OSORIO. 3.

Esta Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que, que (sic) esta entidad no tiene competencia para ordenar y/o autorizar levantar las medidas cautelares a favor del accionante”. 35. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 37.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que por reglas de reparto correspondería conocer, en principio, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber sido asignado a esta Sección le concierne tramitarla y resolverla, teniendo en cuenta que, con ocasión de la entidad y el rango constitucional de los derechos involucrados y de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela no es posible que el juez constitucional se declare incompetente o plantee un conflicto de competencia que retarde la decisión que se debe adoptar. 38.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional[4], en diferentes y reiteradas providencias interlocutorias[5], de las que cabe destacar el reciente Auto 182 de 2019, en el que consideró: “…la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017[6], dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". (Subrayas incluidas en el texto transcrito) 39. En consecuencia, la Sala asume la competencia, no sin antes advertir a los accionantes y ciudadanos en general que en futuras oportunidades deben incoar la acción ante el Tribunal Administrativo que corresponda según la ciudad en la que se produzca la vulneración, con el fin adicional de facilitar la práctica de las pruebas necesarias para brindar una adecuada protección constitucional. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Referente a la declaratoria de la pandemia COVID-19 40. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[7]. 41. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[8], PCSJA20-11518[9], PCSJA20- 11526[10], PCSJA20-11532[11] y PCSJA20-11546[12], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 42.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.2. En relación con la solicitud de desvinculación 44. Observa la Sala que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

No obstante, dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, razón por la cual la misma será negada. 2.3. Legitimación en la causa 45. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Jhon Alexander López Osorio está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. 46. En el caso concreto, se tiene que al tutelante, pese a habérsele cancelado la orden de captura 004 de fecha 10 de febrero de 2015 que figuraba en su contra, asegura que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado”, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 47.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia están igualmente legitimadas en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales y administrativas competentes para conocer y adelantar las actuaciones pertinentes del caso. 2.4.

Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar: • La presunta omisión de la parte accionada de actualizar la cancelación de la orden de captura comunicada por la autoridad judicial competente, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, a la libertad y al habeas data del señor Jhon Alexander López Osorio? 2.5. Razones jurídicas de la decisión 49.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo; (iii) la libertad jurídica; (iv) el derecho de habeas data en el registro y cancelación de las órdenes de captura y; (v) el caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 50.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 51.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. 2.7.

Del debido proceso administrativo 52. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 53. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia[15]”.   54.

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación administrativa y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. 55. El debido proceso se ha configurado constitucionalmente a partir de diferentes principios y garantías, dentro de las cuales se encuentran, el principio del nulla poena sine lege, la definición de un juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio. 56.

La Corte Constitucional ha destacado que un procedimiento administrativo debe contener los elementos necesarios para las partes e intervinientes sepan i) cuáles son sus derechos, deberes y responsabilidades; ii) cuáles serán las actuaciones que componen el procedimiento judicial o administrativo que se adelanten, y iii) cuáles son las diferentes decisiones y medidas que pueden adoptar las autoridades que los dirigen o que participan en ellos.  2.8.

Del derecho a la libertad “jurídica” 57. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-458 de 2012, expresó que la administración de bases de datos personales, confiere un poder informático a quien la controla o a quien, estando autorizado o no para ello, tiene acceso a su contenido. Lo anterior se torna importante, pues la existencia de dicho poder puede generar consecuencias negativas respecto de garantías constitucionales como la libertad de las personas. 58.

Quien administra y usa las bases de datos sobre antecedentes penales, tiene el poder de afectar diferentes libertades individuales como lo son la circulación, el trabajo, la no discriminación, entre otras. 59. En ese contexto, se advierte que en materia penal, el manejo de la información relacionada con antecedentes cobra vital importancia en la medida que los datos sobre la cancelación de una orden de captura, deben actualizarse tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o certificado, para que no sigan figurando allí personas que ya no deben ser capturadas, pues lo contrario puede constituirse como una amenaza al derecho fundamental a la libertad del afectado. 2.9.

Del derecho al habeas data en el registro y cancelación de las órdenes de captura 60. El habeas data o derecho a la autodeterminación informática, es aquel en virtud del cual todas las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política. 61.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU- 458 de 2012 explicó que el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber, “i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad”. 62.

Así las cosas, en relación con la actualización y rectificación, precisó en la misma sentencia que dicha labor le corresponde, “(…) en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información”. 63.

De lo anterior, puede inferirse entonces que la entidad encargada de manejar la base de datos tiene la obligación de registrar de manera eficiente la información, con observancia de las garantías constitucionales; ello por cuanto en materia penal, el habeas data puede extender sus efectos a derechos como el de la libertad, cuando se trata de órdenes de captura y su posterior cancelación. 64.

En ese contexto, se advierte que las órdenes de captura que se dicten al interior de los procesos penales, deben comunicarse a las autoridades competentes de hacerlas efectivas y que, de esa manera, puedan registrarse en los bancos de datos que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que las mismas puedan ser canceladas, caso en el cual la autoridad judicial, debe comunicar dicha decisión a los organismos de seguridad y de policía, pues su permanencia en los registros, puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de la libertad y así, vulnerar los derechos fundamentales del afectado. 2.10.

Caso concreto 65. Previo a abordar el estudio de fondo del caso sub examine, esta Sala de decisión encuentra la necesidad de referirse a la afirmación referida por la Policía Nacional en su escrito de intervención conforme a la cual solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional pues, a su juicio, el tutelante no agotó los mecanismos administrativos. 66.

En primer lugar, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[16] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, sólo puede declararse la improcedencia de la acción cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es decir que, tal situación no se predica de los recursos administrativos que eventualmente pueda ejercer el interesado. 67.

Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2018 aseguró que “Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional”. (Negrillas fuera del texto). 68. De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso sub examine, el actor no tenía a su alcance otros medios judiciales ordinarios o extraordinarios a través de los cuales pudiera conjurar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales. 69.

Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se ha recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. En ese sentido, si bien el señor López Osorio contaba con la posibilidad de solicitar, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 ibídem, la rectificación y actualización de la información relacionada con sus antecedentes penales, lo cierto es que ello constituye una facultad discrecional. 70.

Así las cosas, se advierte que en relación con la facultad de solicitar la actualización de las bases de datos, la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2003 indicó que “cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad”. 71.

En ese contexto, se evidencia que la actualización de la información de las bases de datos es una obligación de las autoridades, conforme lo dispone el artículo 299 del CPP, pues es una de las formas de garantizar los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución. 72. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada, estableció que la acción de tutela es procedente cuando se advierta una omisión de las autoridades de actualizar o rectificar los datos que reposen en las bases de datos que tienen a su cargo, toda vez que dicha información puede vulnerar las garantías constitucionales del afectado, especialmente el derecho al habeas data.

“(…)de acuerdo a antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela es procedente cuando la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo vulneran  derechos fundamentales, especialmente el derecho al habeas data”.  73. Dicho lo anterior, se procederá al estudio de fondo de los cargos planteados por el tutelante. 74.

En el sub judice la parte actora alega que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Nacional e Interpol y Migración Colombia vulneraron sus garantías constitucionales a la libertad, al debido proceso y al habeas data, toda vez que pese a habérsele cancelado la orden de captura Nº 004 de fecha 10 de febrero de 2015, dispuesta por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, afirma que “cada vez que atravieso un puesto de control de Migración Colombia soy demorado”. 75.

En atención a ello, la magistrada ponente, mediante auto admisorio del 13 de marzo de 2020, ofició: 1) al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, para que certificara las actuaciones relacionadas con la situación jurídica del accionante y las medidas de aseguramiento impuestas en su contra, con constancia de haberse comunicado las decisiones a las autoridades competentes; y 2) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que allegara un informe detallado en el que informara: i) si a nombre del señor Jhon Alexander López Osorio se registraba orden de captura alguna y si la misma fue debidamente cancelada o, si por el contrario, se encuentra vigente y; en caso de encontrarse inactiva, ii) los motivos por los cuales dicha información no fue notificada debidamente ante las autoridades competentes. 76.

La Juez Primera Penal Municipal de Rionegro –Antioquia, dando cumplimiento a la orden impartida por el despacho sustanciador, aseguró que en la audiencia del 2 de enero de 2016, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia al señor López Osorio y que, del archivo sistematizado del despacho, se desprende que mediante Oficio Nº 001 del 1º de enero de 2016, se le informó a la INTERPOL de la cancelación de la orden de captura Nº 004 de febrero 10 de 2015, en Oficio Nº 002 a la DIJIN, en Oficio Nº 003 a la SIJIN, en Oficio Nº 004 a la Policía Metropolitana de Medellín, en Oficio Nº 005 al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones –SIAN, en Oficio Nº 006 al INPEC y en Oficio Nº 008 a Migración Colombia[17]. 77.

Por su parte, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que actualmente, no se encuentra vigente orden de captura alguna en contra del señor Jhon Alexander López Osorio, pues la que profirió la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, fue debidamente cancelada y comunicada mediante Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016 a la SIJIN, tal como lo ordena la parte final del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal[18] y que, en tal sentido, se advierte que la autoridad judicial competente sí comunicó la cancelación de la orden de captura a la autoridad policial, quien tenía la responsabilidad de registrar dicha información[19]. 78.

Igualmente señaló que pese a no ser la titular de la competencia, solicitó a la Policía Nacional, a través de escrito enviado el 8 de mayo de 2020[20] a los correos electrónicos meval.sijin-gruse@policia.gov.co y meval.guged@policia.gov.co, la cancelación de la orden de captura Nº 004 dictada contra el señor López Osorio en el año 2015, remitiendo para el efecto el Oficio Nº 003 del 1 de enero de 2016, suscrito por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro y dirigido a la SIJIN. 79.

Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que de acuerdo con la información y el material probatorio aportado por los juzgados Primero Penal Municipal de Rionegro y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín al expediente digital que reposa en el Sistema de Información Judicial SAMAI, y en observancia de lo dispuesto en el marco normativo expuesto en el acápite anterior, es dable concluir que las referidas autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander López Osorio, toda vez que cumplieron con la función que les impone la ley, concretamente el artículo 299 ibídem de comunicar a los organismos competentes todo lo relacionado con las órdenes de captura que profieran en desarrollo de sus funciones. 80.

En ese contexto, es necesario verificar si los organismos policiales competentes de llevar el registro actualizado de las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales, cumplieron o no con su función, pues ya quedó probado que mediante el Oficio Nº 003 del 1 de enero de 2016 y la comunicación enviada el 8 de mayo de 2020 a los correos electrónicos de la Policía Nacional referidos anteriormente, se les comunicó de la cancelación de la órden de captura que figuraba contra el señor Jhon Alexander López Osorio. 81.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 3.3. del artículo 3º del Decreto 4057 del 2011[21] “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, la competencia de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales corresponde al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 82.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2003, en relación con la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, afirmó que “(…) genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.

El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución (…)”. 83. La Policía Nacional en su escrito de intervención aseguró que tras consultar el SIOPER[22], advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, el registro sí se encuentra actualizado, pues figura en él la cancelación del registro de la orden de captura Nº 004 que se dictó en su contra, anexando para el efecto las imágenes que así lo acreditan. 84.

No obstante, se advierte que Migración Colombia informó que tras revisar la base de datos Platinum de la entidad, se evidencia que por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, el señor Jhon Alexander López Osorio “tiene impedimento de salida del país”, y que a la fecha ninguna autoridad ha informado a la entidad acerca del levantamiento de la referida medida, motivo por el cual los datos del accionante, relacionados con la orden de captura, no han sido actualizados. 85.

Así las cosas, se tiene que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aseguran que cumplieron con la obligación de comunicar la cancelación de la orden de captura y de actualizar el consecuente registro en la base de datos, lo cierto es que Migración Colombia no solo afirma que no recibió ninguna información relacionada con la cancelación de la orden de captura que se dictó contra el señor López Osorio, sino además que dicha entidad “es usuaria de la base de datos de la Policía Nacional, donde están registrados los requerimientos judiciales tanto nacionales como internacionales, y es necesario que oficie a esa entidad, con el fin de verificar su situación; ya que Migración Colombia hace uso de esta información para sus trámites migratorios, pero no es competente para entrar a modificar o certificar la misma”, afirmación con la que pretende excusar la obligación de actualizar su banco de información. 86.

Por todo lo anterior, queda acreditado en el caso sub examine que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, a la libertad y al habeas data del tutelante pues, contrario a lo afirmado por la UAEMC, se logró demostrar que pese a que la Juez Primera Penal Municipal de Rionegro, a través del Oficio Nº 008 del 1º de enero de 2016, le comunicó la cancelación de la orden de captura que figuraba en contra del señor López Osorio, la referida Unidad Administrativa no cumplió con el deber de actualizar dicha información en su base de datos. 87.

Adicionalmente, resulta necesario precisar que cuando se presentan situaciones como la del accionante, esto es, que al atravesar uno de sus puestos de control, la entidad considere la necesidad de constatar que la persona no registra requerimientos pendientes con las autoridades judiciales, pero que el afectado afirme que dicha información es errónea o desactualizada, el organismo, en aplicación del principio de colaboración armónica, pueda solicitar la cooperación de la Policía Nacional, a efectos de renovar el reporte de su base de datos, pues por mandato legal tiene la obligación de actualizar dicha información. 2.9.

Conclusión 88. En esos términos, la Sala observa que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad del señor Jhon Alexander López Osorio, pues no atendió a la obligación de actualizar la información reportada en su sistema de datos, razón por la cual se le ordenará que en el término improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y en aplicación del principio de colaboración armónica, actualice los antecedentes penales que reposan en la base de datos Platinum de la UAEMC, respecto del señor Jhon Alexander López Osorio, de conformidad con la información reportada en la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 89.

En ese contexto, al encontrarse probada la afectación de las garantías constitucionales, esta Sala de decisión concederá el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad del señor Jhon Alexander López Osorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC que, en el término improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y en aplicación del principio de colaboración armónica, actualice los antecedentes penales que reposan en la base de datos Platinum de la UAEMC, respecto del señor Jhon Alexander López Osorio, de conformidad con la información reportada en la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 2 del expediente. [2] Como autoridad judicial que libró la orden de captura en contra del accionante. [3] La constancia secretarial no precisa la fecha en que se remitió la referida providencia. [4] La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha hecho énfasis en que los únicos factores de competencia en materia de tutela son i) el factor territorial, en virtud del cual están facultados a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. [5] En efecto, la Corte ha precisado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, los decretos reglamentarios establecen las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, en el Auto A-193 de 2012, reiterado posteriormente, precisó que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.

Esta posición ratifica el auto de unificación 124 del 25 de marzo de 2009, en el que se ratificó la tesis que únicamente el juez puede declararse incompetente por el factor territorial y acciones que se dirijan contra los medios de comunicación). Los demás casos no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela.” [6] En efecto, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, que transcribió in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este aspecto, establece que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." [7] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [8] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [9]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [10] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [15] Corte Constitucional, sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [17] Como soporte de ello, envió copia de los referidos oficios sin firma, aclarando que en el expediente original reposan los oficios debidamente firmados por la titular del despacho, sin embargo, no aportó constancia de las comunicaciones enviadas a las autoridades competentes. [18]

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. [19] Como sustento de ello, aportó copia del Oficio Nº 003 del 1º de enero de 2016, suscrito por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rionegro, documento en el que figura un sello de recibido con fecha del 04 de enero, año ilegible. [20] Obra constancia de envío en el expediente digital del Sistema de Información Judicial SAMAI. [21] ARTÍCULO 3o.

TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así (…)3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (…)”. [22] Sistema Operativo de la Policía Nacional.