Micelio
20001-23-31-000-2010-00129-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Nevardo Osorio Osorio Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otras

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / HOMICIDIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO – La Fiscalía no justificó la medida / FALLA EN EL SERVICIO [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines (…) la medida de detención preventiva se dictó solamente por el delito de homicidio, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala resalta que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2 CONFIGURACIÓN DE LA RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA / PRUEBA DE BALÍSTICA / PRUEBA TESTIMONIAL [L]os indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento no fueron sustentados en pruebas sólidas, dado que la captura, en aparente situación de flagrancia, no era evidencia inequívoca de la comisión de la conducta, como tampoco el señalamiento informal realizado por la testigo en la URI de la fiscalía, una vez los sospechosos fueron aprehendidos.

De hecho, se advierte una inadecuada actividad probatoria de la fiscalía dirigida a corroborar las versiones de los detenidos sobre su presencia en el lugar de los hechos. En efecto, a pesar de la importancia de las pruebas de absorción atómica y de balística, solicitadas de manera reiterada por la defensa, y que solo fueron obtenidos en la etapa de juicio –las cuales motivaron su absolución-, revela la ausencia de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la presunta responsabilidad penal de los sindicados.

(…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Los demandantes (…) no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

En efecto, no se evidencia que [los demandantes] hubieren realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujeron en error a las entidades demandadas o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso. Es más, fueron insistentes en la práctica de pruebas que demostraran su ajenidad en la conducta investigada, como ocurrió con las pruebas de absorción atómica y de balística.

Por otra parte, su comportamiento observado dentro del proceso penal no incidió en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. (…) la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que [los actores] estuvieron privados de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el momento de su captura -14 de noviembre de 2006-, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra (…) en relación con la Policía Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a posibles excesos por parte de sus funcionarios, en la demanda no se identificaron estas situaciones como daños independientes.

Por tanto, dado que la policía puso a disposición a los aquí demandantes a la fiscalía, comunicó las circunstancias en que se había presentado su captura y rindió el respectivo informe, sin que tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados, el daño no le es imputable a la Policía Nacional y si lo es, en esa fase de la actuación, respecto de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que, en este caso, a las víctimas directas les correspondía inicialmente las cifras equivalentes a 80.94 SMLMV y 80.89 SMLMV. No obstante, como estuvieron por 157 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 46.17 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CARGA INDEMNIZATORIA [L]a tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

(…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [de los demandantes]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Comunicado de disculpas públicas a las víctimas / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado y reconozcan que impusieron y mantuvieron la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PRUEBA DEL PAGO / INEXISTENCIA DE FACTURA / FALTA DE PRUEBA DEL PAGO / ESTATUTO TRIBUTARIO / PRUEBA IDÓNEA / EXPEDIENTE PENAL / CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

(…) la parte demandante aportó una constancia en la que [el abogado] certificó haber recibido la suma de $12.000.000 por los servicios profesionales prestados como abogado defensor de [las víctimas]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y el testimonio rendido por el abogado en el curso del proceso tampoco es prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue apelado [E]n el expediente no existe ningún elemento de juicio que permita advertir que, para esa fecha, [el actor] desempeñaba alguna actividad productiva o que, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese dejado de percibir algún ingreso o la posibilidad cierta de percibirlos; supuestos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante, según la jurisprudencia unificada de esta corporación. Respecto de [la segunda víctima], el tribunal negó los perjuicios por este concepto, pero como no fue objeto de recurso, la Sala mantendrá esta determinación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00129-01(45615) Actor: JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de Indicios graves de responsabilidad-Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento – Falla del servicio Síntesis del caso: los demandantes fueron capturados, en aparente situación de flagrancia, por miembros de la Policía Nacional, luego de haberse ocasionado la muerte de un sujeto por dos disparos de arma de fuego.

Con fundamento en un informe policial y en las declaraciones de testigos presenciales, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, después, profirió resolución de acusación. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de marzo de 2010, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego[2]. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar responsable a La Nación- policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO y JESÚS RIVERO MIER, por causa de los errores judiciales, por haberlos privado injustamente de la libertad durante un (1) año y dieciséis (16) días, es decir, hasta el 30 de noviembre del 2007, fecha en la cual fueron dejados en libertad en virtud de la sentencia absolutoria por el Homicidio y siguieron vinculados al proceso hasta marzo 28 del 2007, cuando el Honorable Tribunal absolvió al señor JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO, por el delito de porte ilegal de armas”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Jorge Nevardo Osorio |Víctima directa |200 SMLMV | |os |Osorio | | | |morales | | | | |(grupo | | | | |1) | | | | | |Leddy Cecilia Santiago|Compañera permanente |- | | |Sánchez[3] |de la víctima directa | | | |Peter Michael Osorio |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Santiago |directa | | | |Bryan Camilo Osorio |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Santiago |directa | | | |Sharon Xilena Osorio |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Santiago |directa | | | |Gloria Marina Osorio |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Santiago |directa | | | |Sulma Indira Osorio |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Osorio |directa | | | |Luís Alberto Osorio |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Osorio |directa | | |Perjuici|Jesús Rafael Rivero |Víctima directa |200 SMLMV | |os |Mier | | | |Morales | | | | |(grupo | | | | |2) | | | | | |Arlevis Esher Buelbas |Esposa de la víctima |- | | |Martínez[4] |directa | | | |Norys Adriana Rivero |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Buelbas |directa | | | |Rafael de Jesús Rivero|Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Ovalle |directa | | | |Noris Nelva Mier Diaz |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Jaider Orozco |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Mier |directa | | | |Naimer Emilio Rivero |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Mier |directa | | | |Tatiana Mercedes |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Rivero Mier |directa | | | |Rafael de Jesús Rivero|Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Bolaño |directa | | | |Amador Amado Rivero |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Bolaño |directa | | | |Suzan Mery Rivero |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Bolaño |directa | | | |Jorge Armando Rivero |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Bolaño |directa | | | |José Andrés Rivero |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Bolaño |directa | | |“Daño a |Jorge Nevardo Osorio |Víctima directa |200 SMLMV | |la vida |Osorio | | | |en | | | | |relación| | | | |” | | | | | |Jesús Rafael Rivero |Víctima directa |200 SMLMV | | |Mier | | | |Daño |Jorge Nevardo Osorio |Víctima directa |$ 6.000.000| |Emergent|Osorio | |+ | |e | | |$100.000 | | | | |mensuales | | | | |por el | | | | |tiempo de | | | | |detención | | |Jesús Rafael Rivero |Víctima directa |$ 6.000.000| | |Mier | |+ | | | | |$100.000 | | | | |mensuales | | | | |por el | | | | |tiempo de | | | | |detención | |Lucro |Jorge Nevardo Osorio |Víctima directa |$6.161.932 | |cesante |Osorio | | | | |Jesús Rafael Rivero |Víctima directa |$6.161.932 | | |Mier | | | 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de noviembre de 2006, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier fueron capturados, en aparente situación de flagrancia, en el municipio de Valledupar, por integrantes de la Policía Nacional. Una vez fueron presentados ante la Fiscalía 9 Seccional de la URI, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de sus diligencias de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía 14 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio. 7. 3) El 15 de marzo de 2007, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.

En etapa de juicio, el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria por el delito de homicidio en favor de los acusados y dispuso su libertad provisional. De otro lado, condenó a Jorge Nevardo Osorio Osorio, por el delito de porte ilegal de armas. 8. La defensa apeló la decisión, en relación con la condena dictada en contra de Jorge Osorio.

Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso la absolución del procesado por la conducta de porte ilegal de armas. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de noviembre de 2006, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier fueron capturados por integrantes del Departamento de Policía de Cesar[5]; 2) el 17 de noviembre de 2006 se les escuchó en diligencia de indagatoria[6]; 3) el 24 de noviembre de 2006 se les definió su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio[7]; 4) el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de homicidio y les concedió el beneficio de libertad provisional.

En esta misma decisión se condenó a Jorge Osorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[8] y 5) el 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso su absolución por dicha conducta[9]. Además, confirmó las restantes determinaciones. 2.

Posición de la parte demandada 10. El 13 de julio de 2010, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[10]. En su escrito señaló que la medida de aseguramiento fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y que, en la etapa de juicio, tras el análisis y apreciación de las pruebas recaudadas durante la instrucción y otras sobrevinientes, el Juzgado no encontró mérito para condenar a los acusados, por lo que les concedió la libertad provisional.

Además, esta decisión se tornó definitiva en segunda instancia, al disponerse la absolución de Jorge Osorio de todos los cargos imputados y confirmarse las restantes determinaciones en relación con Jesús Rivero. Por último, propuso las excepciones de ausencia de legitimación pasiva en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda por “inexistencia del nexo causal”, “de falta de relación de causalidad”, “de estricto cumplimiento de un deber legal” y la “innominada y/o genérica”. 11.

El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[11]. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.

De otra parte, resaltó la actitud imparcial observada por la fiscalía en el proceso penal, al haber solicitado en varias oportunidades la prueba de absorción atómica, la cual, una vez allegada en la etapa de juicio, fue la que motivó la sentencia absolutoria, dictada con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los aquí demandantes omitieron “recurrir las decisiones como la medida de aseguramiento y la resolución de acusación” y el hecho de un tercero, como quiera que la apertura de investigación se sustentó en el informe de policía judicial y una declaración de cargo. 12.

El 31 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas[12]. En su escrito descartó la configuración de alguna falla en la prestación del servicio y explicó que, una vez materializada la captura de dos personas en flagrancia por la presunta comisión de un delito, la policía judicial inició las respectivas labores de investigación e informó esos hechos a la autoridad competente, en cumplimiento de sus deberes legales. 3.

Sentencia de primera instancia 13. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier[13]. En consecuencia, condenó, por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente de 50 SMLMV para cada víctima directa, 25 SMMLV para los padres, hijos y compañeras permanentes de las víctimas y 13 SMLMV para cada uno de los hermanos. Además, reconoció “el daño a la vida de relación” de Jorge Osorio Osorio y Jesús Rivero Mier por la suma de 50 SMLMV para cada uno, de 25 SMLMV para los padres, hijos y compañeras permanentes y de 13 SMLMV para cada hermano. Finalmente, condenó al pago de las sumas de $7.182.212, por concepto de daño emergente, para cada víctima directa, y de $7.083.750 a favor de Jorge Osorio, por lucro cesante. 14.

Como argumentos de fondo, señaló que, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Jorge Nevardo Osorio Osorio y de Jesús Rivero Mier, así como la posterior absolución dictada a su favor, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, generaron un daño antijurídico que los aquí demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar.

Por último, indicó que el daño le era imputable a la Fiscalía General, al haber impuesto la aludida medida de aseguramiento. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. El 17 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[14].

Inicialmente, señaló que, en este caso, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que los hoy demandantes fueron capturados en “flagrancia y se le[s] incautó un revolver Smith and wesson, lo que implicó lesión al principio de presunción de inocencia”, siendo esta la causa determinante de su detención. Además, en el proceso penal no se demostró claramente su inocencia, habida cuenta de que su absolución se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por último, destacó que la detención preventiva de los demandantes principales no vulneró el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, más cuando esta entidad actuó en ejercicio de sus competencias y la medida de aseguramiento cumplió cabalmente con los requisitos legales. 16. El Ministerio Público solicitó que se confirmara integralmente la sentencia de primera instancia[15]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rivero Mier, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.

Además, el comportamiento de los entonces procesados incidió, de manera exclusiva, en su detención preventiva. 18. La fiscalía dictó resolución de acusación en contra de los demandantes principales por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas[16]. El Juzgado Segundo Penal de Valledupar absolvió a los acusados en relación con el delito de homicidio, al tiempo que condenó a Jorge Osorio por la conducta de porte ilegal de armas de fuego[17].

Finalmente, en sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el apelante fue absuelto de todos los cargos formulados, y mantuvo la absolución respecto del no recurrente[18]. 19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier fueron privados de su libertad, desde el 14 de noviembre de 2006.

Así se constata con el acta de derechos del capturado[19] y el oficio –sin número- ESVAL-DECES de 14 de noviembre de 2006 suscrito por un patrullero de la estación de policía Fundadores 4 de Valledupar, que dejó a los capturados a disposición de la Fiscalía 9 Seccional de esa ciudad[20]. 20. Además, se pudo comprobar que, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal de Valledupar absolvió a los acusados del delito de homicidio y les concedió libertad provisional “por haberse dictado en su favor sentencia absolutoria”[21].

En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio No. 3694 de 29 de noviembre de 2007, el Juzgado comunicó al establecimiento carcelario la libertad allí concedida para los dos procesados[22] y, el 30 de noviembre siguiente, Jorge Osorio suscribió la respectiva acta de compromiso[23]. Se precisa que en el expediente no se encuentra la diligencia de compromiso que debió suscribir Jesús Rivero. 21.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la referida Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2008, como consta en la certificación expedida el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Valledupar[24].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 26 de marzo de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna[25]. 22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales (morales y “vida de relación”). En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se presentara alguna justificación acerca de su necesidad.

Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de esta entidad por la privación injusta de su libertad. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en una proporción equivalente al tiempo que los demandantes estuvieron a disposición de esta entidad, habida cuenta de la exoneración de responsabilidad dispuesta a favor de la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia -determinación que no fue recurrida.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio entre el 14 de noviembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, es decir, por 377 días; mientras que, para Jesús Rafael Rivero Mier, correspondería al lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2007, esto es, 376 días[26].

De este período, estuvieron por 157 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier. 2.3.

Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 26. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[27]. 27.

Inicialmente, se advierte que, la medida de detención preventiva se dictó solamente por el delito de homicidio, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala resalta que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 28.

Para sustentar los indicios graves de responsabilidad, la fiscalía explicó que, según lo referido por una testigo presencial, el sujeto que realizó los disparos había emprendido la huida, mientras los funcionarios de la Policía lo perseguían y, posteriormente, observó cuando fue detenido. Más tarde, el sindicado fue identificado como Jorge Osorio, ante el señalamiento de la testigo, según consta en la declaración jurada rendida ante la Fiscalía 9 de la URI[28].

Respecto de la persona que acompañaba al sujeto que disparó, en la misma declaración la testigo afirmó reconocerlo con el nombre de “Walter”, pues había sido la persona que citó a la víctima en el lugar de los hechos. Tras la labor de identificación, se reseñó a Jesús Rivero como otro presunto responsable de la conducta indagada. De manera que, la fiscalía encontró que la presencia de los anteriores individuos en el lugar de los hechos, la captura en flagrancia y su individualización por el testigo presencial, cuya versión fue coincidente con el informe de policía judicial, constituyeron evidencia seria de la comisión de la conducta que habilitaba el decreto de la medida. 29.

En diligencia de indagatoria[29], Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier negaron conocer a la persona que fue asesinada y el motivo por el cual fueron retenidos por la Policía. Explicaron que, aunque se encontraban cerca del lugar de los hechos, su presencia en este sitio obedeció a su intención de asistir a un partido de fútbol en el parque público y que, ante la amenaza de lluvia, decidieron volver a la residencia de Jesús Rivero Mier, vecino del sector.

En ese momento, escucharon los disparos y apresuraron su marcha, pero minutos después fueron aprehendidos por agentes de la Policía. Respecto del arma de fuego que, según el informe de policía, les fue incautada, manifestaron desconocer su origen y solicitaron que se realizara una prueba técnica que permitiera establecer que ellos no portaban el arma y que no realizaron los disparos[30]. 30.

A pesar de la solicitud anterior, las decisiones adoptadas por la fiscalía no tuvieron en cuenta la prueba de absorción atómica practicada a los retenidos, toda vez que, pese a haber sido ordenada por la entidad, el resultado fue remitido solo hasta la etapa de juicio, después de varias solicitudes formuladas por la defensa. Finalmente, el análisis químico de las muestras tomadas de las manos de los señores Osorio Osorio y Rivera Mier concluyó su incompatibilidad con residuos de disparo de arma de fuego[31]. 31.

En desarrollo de la audiencia inicial, la defensa también solicitó se realizara una prueba de balística con el objeto de comparar el proyectil de arma de fuego recuperado del cuerpo de la víctima y el arma incautada dentro de la investigación. El Juzgado accedió a la petición y mediante informe GB No. 4229 de 25 de octubre de 2007, el Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación dictaminó que “no se logró establecer identidad o igualdad entre los proyectiles incriminados y los obtenidos como patrones del revólver (…) lo anterior significa que el proyectil recibido para estudio no fue disparado por el arma analizada”[32]. 32.

Con fundamento en lo anterior, y habida cuenta de las peticiones de la fiscalía y de la defensa para proferir sentencia absolutoria, el Juzgado Segundo de Valledupar, en providencia de 28 de noviembre de 2007, absolvió a los acusados por la comisión del delito de homicidio y ordenó su libertad provisional[33]. No obstante, declaró la responsabilidad de Jorge Nevardo Osorio Osorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. 33.

Esta última determinación fue apelada y resuelta de manera favorable en Sentencia de 27 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que absolvió a Jorge Osorio Osorio de este segundo delito que le fue imputado[34]. En la decisión, ante la sospecha de coacción de los uniformados hacía el retenido, quien en entrevista con la SIJIN –en la que actuó sin representación judicial- habría aceptado que portaba el arma de fuego, como lo relató en su diligencia de indagatoria[35], el tribunal restó valor probatorio al informe de policía judicial, presentado como única prueba de la incautación del arma en posesión del acusado. 34.

Así las cosas, resulta evidente que los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento no fueron sustentados en pruebas sólidas, dado que la captura, en aparente situación de flagrancia, no era evidencia inequívoca de la comisión de la conducta, como tampoco el señalamiento informal realizado por la testigo en la URI de la fiscalía, una vez los sospechosos fueron aprehendidos.

De hecho, se advierte una inadecuada actividad probatoria de la fiscalía dirigida a corroborar las versiones de los detenidos sobre su presencia en el lugar de los hechos[36]. En efecto, a pesar de la importancia de las pruebas de absorción atómica y de balística, solicitadas de manera reiterada por la defensa, y que solo fueron obtenidos en la etapa de juicio –las cuales motivaron su absolución-, revela la ausencia de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la presunta responsabilidad penal de los sindicados. 35.

En adición, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 1.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.

En efecto, no se evidencia que Jorge Osorio y Jesús Rivero hubieren realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujeron en error a las entidades demandadas o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso. Es más, fueron insistentes en la práctica de pruebas que demostraran su ajenidad en la conducta investigada, como ocurrió con las pruebas de absorción atómica y de balística.

Por otra parte, su comportamiento observado dentro del proceso penal no incidió en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención de los entonces sindicados se presentó por el hecho de encontrarse cerca del sitio en el que ocurrió el homicidio investigado y por los señalamientos realizados por un testigo, que no hizo ningún reconocimiento formal de los presuntos autores de ese comportamiento. 38.

Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad de los sindicados, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, respecto de esta última entidad, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin que esta determinación hubiere sido cuestionada por la entidad recurrente, por lo que la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto[37]. 39.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que Jorge Osorio y Jesús Rivero estuvieron privados de la libertad por cuenta de esta entidad[38]. Es decir, desde el momento de su captura -14 de noviembre de 2006-, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra -20 de abril de 2007[39]-, que equivale a 5 meses y 7 días -157 días-. 40.

Por último, en relación con la Policía Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a posibles excesos por parte de sus funcionarios, en la demanda no se identificaron estas situaciones como daños independientes. Por tanto, dado que la policía puso a disposición a los aquí demandantes a la fiscalía, comunicó las circunstancias en que se había presentado su captura y rindió el respectivo informe, sin que tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados, el daño no le es imputable a la Policía Nacional y si lo es, en esa fase de la actuación, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, toda vez que esta última entidad fue la que autónomamente procedió a legalizar su captura, una vez conocidos los hechos por los que se presentó[40].

Adicionalmente, en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda en relación con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin que esa determinación hubiere sido recurrida en esta instancia. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42.

En la sentencia de primera instancia se condenó, por concepto de perjuicios morales, a las sumas equivalentes de 50 SMLMV para las víctimas directas, 25 SMLMV para sus hijos y sus padres, así como de 13 SMLMV para sus hermanos. Como se indicó anteriormente, los demandantes principales estuvieron privados de su libertad, desde el 14 de noviembre de 2006, hasta el 20 de abril de 2007, es decir, por 5 meses y 7 días -157 días- a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 43.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[41], la Sala advierte que, en este caso, a las víctimas directas les correspondía inicialmente las cifras equivalentes a 80.94 SMLMV y 80.89 SMLMV. No obstante, como estuvieron por 157 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 46.17 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. 44.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 45.

Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 46.

Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 47.

En consecuencia, en observancia del principio de non reformatio in pejus y una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales para cada uno de los siguientes demandantes, así: |Demandante |Cuantía 1ª | | |instancia | |Jorge Nevardo Osorio Osorio (Víctima |46.17 SMLMV | |directa) | | |Peter Michael Osorio Santiago (Hijo de la |25 SMLMV | |víctima directa [42]) | | |Bryan Camilo Osorio Santiago (Hijo de la |25 SMLMV | |víctima directa [43]) | | |Sharon Xilena Osorio Santiago (Hija de la |25 SMLMV | |víctima directa [44]) | | |Gloria Marina Osorio Santiago (Madre de la |25 SMLMV | |víctima directa [45]) | | |Sulma Indira Osorio Osorio (Hermana de la |13 SMLMV | |víctima directa[46]) | | |Luís Alberto Osorio Osorio (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[47]) | | |Jesús Rafael Rivero Mier (Victima directa) |46.17 SMLMV | |Norys Adriana Rivero Buelbas (Hija de la |25 SMLMV | |víctima directa[48]) | | |Rafael de Jesús Rivero Ovalle (Padre de la |25 SMLMV | |víctima directa[49]) | | |Noris Nelva Mier Diaz (Madre de la víctima |25 SMLMV | |directa[50]) | | |Jhon Jaider Orozco Mier (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[51]) | | |Naimer Emilio Rivero Mier (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[52]) | | |Tatiana Mercedes Rivero Mier (Hermana de la|13 SMLMV | |víctima directa[53]) | | |Rafael de Jesús Rivero Bolaño (Hermano de |13 SMLMV | |la víctima directa[54]) | | |Amador Amado Rivero Bolaño (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[55]) | | |Suzan Mery Rivero Bolaño (Hermana de la |13 SMLMV | |víctima directa[56]) | | |Jorge Armando Rivero Bolaño (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[57]) | | |José Andrés Rivero Bolaño (Hermano de la |13 SMLMV | |víctima directa[58]) | | 48.

De otro lado, se revocarán los montos concedidos a Leddy Cecilia Santiago Sánchez y Arlevis Esther Buelvas Martínez puesto que, de la lectura de la demanda, no se constata la petición indemnizatoria por concepto de perjuicios morales. 49. Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la alteración grave de sus condiciones de existencia, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier.

Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 50. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 51.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[59], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[60].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[61]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier. 52.

Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado y reconozcan que impusieron y mantuvieron la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.5.2.

Perjuicios materiales 53. En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron los demandantes para atender su defensa dentro el proceso penal[62]. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[63], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 54.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que Freddy Enrique Contreras Soto certificó haber recibido la suma de $12.000.000 por los servicios profesionales prestados como abogado defensor de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier[64]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y el testimonio rendido por el abogado en el curso del proceso tampoco es prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados[65]. 55.

Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $7.083.750 por concepto de lucro cesante para Jorge Nevardo Osorio Osorio, que correspondió al cálculo realizado con base en el salario mínimo legal vigente de ese momento, al encontrar acreditada la actividad laboral desarrollada por el demandante, según la certificación de la Cooperativa Comerciantes Unidos[66]. 56.

No obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, como quiera que las certificaciones obrantes informan que Jorge Osorio prestó sus servicios hasta octubre de 2006[67], lo cual coincide con lo manifestado por el propio demandante en su diligencia de indagatoria, en la que manifestó “est[ar] desempleado, no ten[er] ingresos” porque “hace como 20 días termin[ó] de trabajar en Asovalle”[68].

Asimismo, si bien los testimonios rendidos dentro de este proceso hacían referencia a las labores desarrolladas por el demandante como empleado en una empresa de televisión por cable, no precisaron si las ejerció, en particular, para el momento previo a su captura[69]. 57. En efecto, en el expediente no existe ningún elemento de juicio que permita advertir que, para esa fecha, Jorge Osorio desempeñaba alguna actividad productiva o que, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese dejado de percibir algún ingreso o la posibilidad cierta de percibirlos; supuestos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante, según la jurisprudencia unificada de esta corporación[70]. 58.

Respecto de Jesús Rafael Rivero Mier, el tribunal negó los perjuicios por este concepto, pero como no fue objeto de recurso, la Sala mantendrá esta determinación. 2.6. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2006 y el 20 de abril de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Jorge Nevardo Osorio Osorio |46.17 SMLMV | |Peter Michael Osorio Santiago |25 SMLMV | |Bryan Camilo Osorio Santiago |25 SMLMV | |Sharon Xilena Osorio Santiago |25 SMLMV | |Gloria Marina Osorio Santiago |25 SMLMV | |Sulma Indira Osorio Osorio |13 SMLMV | |Luís Alberto Osorio Osorio |13 SMLMV | |Jesús Rafael Rivero Mier |46.17 SMLMV | |Norys Adriana Rivero Buelbas |25 SMLMV | |Rafael de Jesús Rivero Ovalle |25 SMLMV | |Noris Nelva Mier Diaz |25 SMLMV | |Jhon Jaider Orozco Mier |13 SMLMV | |Naimer Emilio Rivero Mier |13 SMLMV | |Tatiana Mercedes Rivero Mier |13 SMLMV | |Rafael de Jesús Rivero Bolaño |13 SMLMV | |Amador Amado Rivero Bolaño |13 SMLMV | |Suzan Mery Rivero Bolaño |13 SMLMV | |Jorge Armando Rivero Bolaño |13 SMLMV | |José Andrés Rivero Bolaño |13 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL [L]a razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

ACLARACIÓN DE VOTO / TEORÍAS DE LA CULPA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y CULPABILIDAD PENAL / REPROCHE DE LA CULPA CIVIL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL / TEORÍAS DE LA CULPA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y LA CULPABILIDAD PENAL [E]l enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

(…) en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 ACLARACIÓN DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍAS DE LA CULPA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012; Exp. 23513;

C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007;

Exp.15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013;

Exp. 27463; C.P. Enrique Gil Botero. ACLARACIÓN DE VOTO / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL [L]a principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes obedeció a un informe de policía judicial y al señalamiento de un tercero, más no a una actuación de los aquí demandantes quienes siempre manifestaron su ajenidad a los hechos, y quienes relataron que antes de su aprehensión se encontraban viendo un partido de fútbol para luego dirigirse a la residencia de uno de ellos, momento en el cual fueron capturados por integrantes de la policía para ser remitidos ante una autoridad judicial.

Inmediatamente fueron puestos a disposición de la fiscalía, los demandantes narraron como fueron coaccionados por los uniformados para que firmaran una serie de documentos sin la presencia de su abogado, e inmediatamente solicitaron se les hiciera una prueba de absorción atómica a fin de demostrar que no habían accionado arma alguna. Luego entonces, se tiene que la conducta de los demandantes no fue la determinante para que se les dictara la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista civil, su actuación no merece reproche alguno. Por lo anterior, acompañó la sentencia de la referencia y aclaró el voto, bajo el entendido que la culpa de la víctima no solo es procesal, sino abarca todas las conductas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, las que en el caso en concreto no llevan a la configuración de la causal eximente de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00129-01(45615) Actor: JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 30 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.1 En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier. 1.2 En el contenido de la sentencia, se indica que “la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.

Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte de los investigados que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que la culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[71], y 121[72] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[73].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes obedeció a un informe de policía judicial y al señalamiento de un tercero, más no a una actuación de los aquí demandantes quienes siempre manifestaron su ajenidad a los hechos, y quienes relataron que antes de su aprehensión se encontraban viendo un partido de fútbol para luego dirigirse a la residencia de uno de ellos, momento en el cual fueron capturados por integrantes de la policía para ser remitidos ante una autoridad judicial.

Inmediatamente fueron puestos a disposición de la fiscalía, los demandantes narraron como fueron coaccionados por los uniformados para que firmaran una serie de documentos sin la presencia de su abogado, e inmediatamente solicitaron se les hiciera una prueba de absorción atómica a fin de demostrar que no habían accionado arma alguna. Luego entonces, se tiene que la conducta de los demandantes no fue la determinante para que se les dictara la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista civil, su actuación no merece reproche alguno. Por lo anterior, acompañó la sentencia de la referencia y aclaró el voto, bajo el entendido que la culpa de la víctima no solo es procesal, sino abarca todas las conductas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, las que en el caso en concreto no llevan a la configuración de la causal eximente de responsabilidad.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 392 al 409 del Cuaderno No. 1. [3] Se advierte que, si bien Leddy Santiago Sánchez figura como demandante y otorgó poder en ese sentido, en la demanda no se formuló ninguna pretensión indemnizatoria a su favor. [4] Se presentó la misma omisión señalada en la nota a pie de página anterior. [5] Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 2. [6] Folios 103 al 106 y 108 a 111 del Cuaderno No. 2. [7] Folios 126 al 132 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 340 al 354 del Cuaderno No. 2.

En esta providencia se le condenó a 13 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Se advierte que esta decisión no impidió que se materializara el beneficio de libertad concedido, toda vez que, para el momento en que se dictó, el procesado ya había cumplido la pena que le fue impuesta. [9] Folios 379 al 383 del Cuaderno No. 2. [10] Folios 415 al 423 del Cuaderno No. 1. [11] Folios 433 al 441 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 457 al 468 del Cuaderno No. 1. [13] Folios 613 al 633 del Cuaderno Principal. [14] Folios 635 al 652 del Cuaderno Principal. [15] Folios 745 al 758 del Cuaderno Principal. [16] Folios 216 al 223 del Cuaderno No. 2.

Resolución de 15 de marzo de 2007. [17] Folios 340 al 354 del Cuaderno No. 2 [18] Folios 379 al 383 del Cuaderno No. 2. [19] Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 2. Actas de 14 de noviembre de 2006. [20] Folios 1 al 9 del Cuaderno No. 4. [21] Folios 340 al 354 del Cuaderno No. 2. [22] Folio 355 del Cuaderno No. 2. [23] Folio 356 del Cuaderno No. 2. [24] Folio 36 del Cuaderno No. 2. [25] Obra en el expediente constancia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 47 de Valledupar de 15 de febrero de 2010, sin embargo no se establece la fecha de la solicitud por lo cual no determinar el lapso de suspensión del plazo.

Folios 390 y 391 del Cuaderno No.1. [26] El período de privación de la libertad de Jesús Rivero se contabilizará hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual el juzgado ofició al respectivo establecimiento carcelario para que se dispusiera la libertad de los procesados. Esto, al no contarse con la respectiva acta de compromiso que debió suscribir por el reconocimiento del beneficio de libertad provisional. [27] Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [28] Folios 44 y 45 del Cuaderno No. 2.

Declaración de 14 de noviembre de 2006, que no fue ratificada ni ampliada por la testigo, ya que no se logró localizarla. [29] Folios 103 al 111 del Cuaderno No. 2. [30] Agregaron que, mientras se encontraban en custodia de la Policía Nacional, fueron golpeados y sometidos a procedimientos violentos de asfixia por parte de los agentes. Ante esta presión, los retenidos firmaron unos documentos de los cuales dicen desconocer su contenido.

En este sentido solicitaron les fuera practicado un examen de medicina legal para determinar la gravedad de las lesiones, la fiscalía accedió. Respecto de Jorge Nevardo Osorio Osorio concluyó que no existían huellas externas de lesión que dieran lugar a una incapacidad médico legal. Sobre Jesús Rafael Rivero Mier determinó una incapacidad médico legal de 5 días.

Folios 147 y 148 del Cuaderno No. 2. [31] Según informe de investigación No. 342283 de 11 de mayo de 2007. Folio 274 del Cuaderno No. 2. [32] Folios 304 al 306 del Cuaderno No. 2. [33] Folios 340 al 354 el Cuaderno No. 2. [34] Folios 379 al 383 del Cuaderno No. 2. [35] Así lo informó en la diligencia rendida el 17 de noviembre de 2006: “(…) comenzaron a golpearme y me colocaron una bolsa plástica en la cabeza me la quitaban y me decían que colaborara, como yo no decía nada, me la colocaban nuevamente y me seguían golpeado (…) entonces me mostraron un revolver de cañón corto, que me dijeron le habían quitado a JESÚS, y que yo tenía que entregar la PISTOLA, me lo dieron para que yo lo reconociera, y yo les dije que tanto él como yo estábamos desarmados, y que nos practicaran las pruebas para demostrarlo.

Entonces un agente que estaba de civil me dijo que colaborara que firmara unos documentos para que no nos golpearan más, que no me preocupara por que lo que nosotros teníamos que decir debíamos decirlo delante de un abogado, ya cuando firmé los documentos, me llevaron a una habitación y me dejaron quieto”. (Folio 104 del Cuaderno No. 2). [36] Ley 600 de 2000, artículo 338: “(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. [37] En efecto, dado que la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia, esta entidad no debía, ni podía, apelar, pero esta posibilidad si la tenía la parte demandante y la entidad condenada, por lo que, de no hacerlo, la Sala no podría condenar ahora a la entidad que fue absuelta en primera instancia. Es decir, en aquellos casos de demandas de privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 de 2000, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial es compartida en razón de la actuación jurídica sobre la privación de la libertad.

De tal manera que si es absuelta alguna de ellas sobre la condena de responsabilidad y solamente apela la otra entidad, el juez de segunda instancia únicamente podrá condenarla por el tiempo que estuvo bajo su control el privado de la libertad y no podrá condenar a la que fue absuelta en primera instancia, salvo que el demandante o la otra entidad condenada haya apelado por esta razón. [38] Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [39] Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 15 de marzo de 2007, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 20 de abril de 2007[40], por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación (Cfr. Folios 73 a 76 del cuaderno No. 2).

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. [41] Por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad -Artículo 352, Ley 600 de 2000- y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales -Artículo 353, Ley 600 de 2000-. [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el tope máximo de indemnización será de 50 SMLMV. [43]Folio 19 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Peter Michael Osorio Santiago. [44]Folio 20 del Cuaderno No. 2. Registro civil de nacimiento de Bryan Camilo Osorio Santiago. [45] Folio 21 del Cuaderno No. 2.

Registro civil de nacimiento de Sharon Xilena Osorio Santiago. [46] Folio 22 del Cuaderno No. 2. Registro civil de nacimiento de Jorge Nevardo Osorio Osorio, en el que consta que Gloria Osorio es su madre. [47] Folio 23 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Sulma Indira Osorio Osorio [48] Folio 24 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Luis Alberto Osorio Osorio. [49] Folio 27 del Cuaderno No.2.

Registro civil de nacimiento de Norys Adriana Rivero Buelbas. [50] Folio 26 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Jesús Rafael Rivero Mier en el que consta que Rafael Rivero es su Padre. [51] Folio 26 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Jesús Rafael Rivero Mier en el que consta que Noris Mier es su madre. [52] Folio 28 del Cuaderno No.2.

Registro civil de nacimiento de Jhon Jaider Orozco Mier. [53] Folio 29 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Naimer Emilio Rivero Mier [54] Folio 30 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Tatiana Mercedes Rivero Mier. [55] Folio 31 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Rafael de Jesús Rivero Bolaño [56] Folio 32 del Cuaderno No.2.

Registro civil de nacimiento de Amador Amado Rivero Bolaño. [57] Folio 33 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Suzan Mery Rivero Bolaño. [58] Folio 34 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de Jorge Armando Rivero Bolaño. [59] Folio 35 del Cuaderno No.2. Registro civil de nacimiento de José Andrés Rivero Bolaño. [60] Sentencia C-489 de 2002. [61] Sentencia C-452 de 2016. [62] Sentencia T-977 de 1999. [63] En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $6.000.000, para cada uno de los privados de la libertad, por lo que, una vez actualizada, el tribunal condenó al pago de $7.182.212. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. [65] Folio 68 del Cuaderno No. 1. [66] Folio 511 del Cuaderno No. 1 [67] Folio 18 del Cuaderno No. 2. [68] Reposa además certificación de la empresa AsovalleTV.

Folio 279 del Cuaderno No. 2. [69] Folios 103 al 106 del Cuaderno No. 2. [70] Diligencia de testimonios de 8 de febrero de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, rendidos por Wilson Rafael García Lara y Diomendes Nieto Monosalva. Afirmaron: “Jorge Osorio que trabajaba en una empresa de TV cable, instalando redes”; “Jorge trabajaba como auxiliar técnico en una empresa de TV cable aquí en Valledupar”. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019. Exp: 44572. “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”. [72] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [73] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.