RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación en los términos expuestos en auto del 28 de mayo de 2020, en la medida que conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
En este caso, ante la decisión del Tribunal de Arbitramento de vincular de oficio a la Superintendencia de Puertos y Transporte como litisconsorte necesario de la parte demandada, esta Corporación es competente para resolver los recursos de anulación presentados, puesto que la Superintendencia intervino en el proceso arbitral como parte, y quedó cobijada por los efectos que están llamados a derivarse de la decisión adoptada en el laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / SOBERANÍA DEL ESTADO / FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / CONCEPTO DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ [L]a jurisdicción se refiere a un atributo de la soberanía del Estado, por cuya virtud se expresa la función pública de administrar justicia, bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido.
Por su parte, la competencia, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica. De esta forma, cuando se habla del ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que ésta será ejercida por Cortes, jueces, y demás autoridades que, ya sea a través de jurisdicciones especiales o por facultad excepcional reconocida, están investidos del poder de administrar justicia. En este punto vale la pena resaltar, que las normas que determinan la jurisdicción, y en ella la competencia, adquieren relevancia superior en la medida que fungen como garantía del principio fundamental del juez natural, esto es, del derecho a ser “juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva” Conforme a este marco constitucional, los presupuestos de jurisdicción y competencia se presentan como manifestación del poder público en el ámbito judicial, para determinar quién puede “decir el derecho” (ius dicere) –expresión original del concepto de jurisdicción (iurisdictio)– y sobre qué materias puede hacerlo, definición de competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 594 de 2014.
ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / PRESUPUESTOS DEL ARBITRAJE COMERCIAL / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / PACTO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / JUSTICIA ARBITRAL / JURISDICCIÓN ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA [E]l arbitraje quedó inscrito como un mecanismo procesal, aunque transitorio, de administración de justicia por particulares, cuya competencia se fija en función de los asuntos que de manera precisa y expresa le asignen las partes del conflicto, bajo el respectivo pacto arbitral.
Pues bien, la ausencia de tales presupuestos configura las causales de anulación que de esa manera llevan su nombre, falta de jurisdicción y falta de competencia; la primera tiene lugar frente a los eventos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, como el estado civil de las personas, derechos de los incapaces, orden público, soberanía nacional y orden constitucional entre otros, así como en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria; en ambos casos se configura la mentada causal, en la medida que, o no es permitida, o no existe manifestación de voluntad en relación con la renuncia a la jurisdicción que provee el Estado y la decisión de acudir a la justicia arbitral.
La segunda, esto es, la falta de competencia, se presenta como un vicio que afecta las actuaciones de quien expide o adopta una decisión sin estar investido legalmente del poder o facultad para hacerlo; en tratándose de la justicia arbitral, este vicio se explica a la luz de la efectiva verificación de los factores objetivo y subjetivo, donde debe acreditarse que se trate de una controversia que recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición, al lado de lo cual se debe apreciar que las pretensiones de la demanda se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, pues allí se establece la medida de la jurisdicción, que es la competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 294 de 1995 y C 098 de 2001.
EFECTOS DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD APLICABLE [L]a falta de jurisdicción y la falta de competencia han sido consideradas como un yerro procedimental que da lugar a la anulación del laudo.
Así, bajo el Decreto 1818 de 1998, esta incorrección fue tratada bajo la causal novena de anulación, es decir, por “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”; ya, mediante la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción y de competencia, en conjunto con la caducidad, quedaron contenidos de manera autónoma en la causal segunda de anulación (…) las decisiones adoptadas por un Tribunal de Arbitramento sin jurisdicción o sin competencia, se revelan como una contravención de normas imperativas y de orden público como las procesales, a la vez que exponen la materialización de conductas prohibidas, no solo por quienes voluntariamente delegaron en la justicia arbitral la solución de un conflicto, sino que se presentan como contrarias al propio orden constitucional, en cuya base fundante está el origen y permisión para que un Tribunal de Arbitramento decida un conflicto con la fuerza de quien está investido de plenas facultades de administrar justicia en un caso particularizado y concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de abril de 2002; Exp. 20356; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de la Corte Constitucional, Sentencia T 929 de 2008, T 1057 de 2002 y T 966 de 2006. REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Una vez proferido el laudo, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, que se concretan en que: (i) debe presentarse por escrito;
(ii) debidamente sustentado; (iii) en un plazo determinado, treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de aquel que resuelva aclaraciones, correcciones o adiciones; (iv) con la enunciación de la causal que se alega; y, (v) cuando se condene a una entidad pública y ésta solicite la suspensión de los efectos del laudo, cumplir con la carga argumentativa que sostenga y fundamente tal petición. Entonces, cuando no se discute la jurisdicción ni la competencia del Tribunal, o, en todo caso, no se formula el recurso extraordinario cumpliendo los requisitos para su interposición, no se puede reclamar el derecho a debatir tales defectos en sede de anulación. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]l recurso que enarbola la Convocante, en punto a la falta de competencia del Tribunal, revela una conducta contraria al principio de lealtad procesal, pues no es de recibo que quien a lo largo del proceso promueve, insiste y defiende la competencia del tribunal de arbitramento en las mismas oportunidades que la ley dispone para oponerse, cuestionar y disentir en ella, luego, utilice el recurso de anulación para plantear una inconformidad contraria a sus propios actos; esta conducta, en general, está proscrita en el ordenamiento procesal pues, quien haya dado lugar al hecho que origina el vicio, o haya actuado en el proceso sin proponerlo, no puede posteriormente pedir que se desate el efecto anulatorio.
En virtud de lo anterior, y bajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, se concluye que la citada sociedad no cumplió tal requisito y, en consecuencia, no será escuchada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 24 de agosto de 2018, T 341;
M.P. Carlos Bernal Pulido. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN En lo que hace relación con la interposición del recurso contra el auto de asunción de competencia, la Cooperativa convocada cumplió con este requisito en la oportunidad indicada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (…) si bien la recurrente invoca la causal segunda de anulación por falta de competencia, lo realmente planteado corresponde a la figura de falta de jurisdicción; lo anterior, en tanto la no adherencia al pacto arbitral por una parte del proceso, es desencadenante de un efecto extintivo de la cláusula compromisoria, conforme dispone el artículo 36 del Estatuto Arbitral (…) al analizar la argumentación presentada por el recurrente, se deriva, sin mayor esfuerzo, que superando el rótulo con el que formalmente se nominó el vicio, lo cierto es que su contenido y efectos hacen evidencia de que se trata de falta de jurisdicción y no de falta de competencia; en este sentido, y conforme a la perspectiva constitucional que orienta la actividad judicial, la Sala dará aplicación al artículo 228 superior para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en consecuencia, analizará la configuración de la causal de falta de jurisdicción en el sub judice, conforme al contenido sustancial planteado por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 JURISDICCIÓN ARBITRAL / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PACTO ARBITRAL / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO Conforme se ha indicado, los principios de voluntariedad y habilitación se erigen en elementos cardinales en materia de arbitraje (…) Por ello, el Estatuto de Arbitraje ha diseñado mecanismos para contrarrestar las transgresiones a dichos principios, en tanto éstas se proyectan directamente en la jurisdicción y competencia del tribunal arbitral.
(…) el panel arbitral calificó como litisconsorte necesario a la entidad pública y la vinculó de manera oficiosa al proceso, sosteniendo que sin su participación se hacía imposible la continuación del mismo. Esta determinación, obligaba a los árbitros a atender los preceptos legales sobre vinculación de un litisconsorte necesario, en particular, en lo atinente a las normas que ordenan que en estos casos también se debe contar con su manifestación expresa, so pena de verse comprometida la jurisdicción arbitral.
Así las cosas, si bien los árbitros están habilitados para definir sobre la integración del contradictorio, conforme a las facultades atribuidas por el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 y las normas que sobre la figura del litisconsorcio necesario prevé el artículo 61 del Código General del Proceso, no es menos cierto que su jurisdicción pende de la voluntad del sujeto vinculado de adherir al pacto, que es la fuente primigenia de su habilitación constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 FUNCIÓN ARBITRAL / JURISDICCIÓN ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN [L]a función arbitral de administrar justicia está atada a la voluntariedad y habilitación que de ella hagan las partes, entendiendo por éstas aquellos sujetos que se encuentran vinculados al proceso por una relación jurídica sustancial, cuyos efectos, de cara al fallo, los hace permanecer unidos materialmente, como ocurre en el caso del litisconsorte necesario; lo anterior en oposición a la figura de los terceros, quienes no hacen parte de tal relación sustancial, es decir, son ajenos a la misma.
(…) la posición jurídica de parte es la que define quiénes son los llamados a expresar su voluntad en adherir al pacto y, a la vez, son quienes habilitan la institución arbitral; de modo que en el caso sub examine, la decisión del Tribunal de vincular a la Superintendencia de Transporte en calidad de litisconsorcio necesario “de oficio”, asignó a la entidad pública la connotación de parte del proceso, y por lo mismo, determinadora de la continuidad o extinción de los efectos del pacto arbitral, según si adhería o no a éste.
Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento se apartó del tratamiento que le corresponde a un litisconsorcio necesario, y en su lugar, desató su vinculación a la manera de un tercero, particularmente, del llamado en garantía quien ingresa al proceso aún sin mediar su consentimiento. Lo anterior se desprende del sustento planteado por el Tribunal al confirmar su decisión de asumir competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 170 del 19 de marzo de 2014;
M.P. Alberto Rojas Ríos. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / LISTINCONSORTE NECESARIO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Por falta de competencia / EXTINCIÓN DEL PACTO ARBITRAL [L]a participación del litisconsorcio necesario, en su calidad de parte, imponía la manifestación expresa de su voluntad de adherir al pacto arbitral, como presupuesto sine qua non de este mecanismo de arreglo de disputas que, no obra de oficio, ni así puede interpretarse y que, en el caso concreto, fue producto de la propia decisión del Tribunal de calificarlo de ese modo; razón adicional por la que no podía darle el tratamiento de un tercero llamado en garantía para eludir su consentimiento.
Aclarado este aspecto, es posible advertir que, ante la ausencia de una declaración de voluntad en acoger el pacto arbitral por parte del litisconsorte necesario, no era posible por mandato legal dar continuidad al proceso. (…) Esta regla, se complementa con la disposición contenida en el artículo 36 del mismo Estatuto, donde el legislador estableció como efecto de la no adhesión del litisconsorte al pacto arbitral, que el Tribunal “declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria”; consecuencia legal que ataca directamente el pacto arbitral, de cara al efecto extintivo que sobre éste se impone.
Estos preceptos, en conjunto, obran como medidas de protección del instrumento arbitral y por ello, de manera clara y sin ambages, establecen que en los casos en que se vincule a un litisconsorte necesario en sede arbitral, si éste no adhiere al pacto, no hay camino distinto para el Tribunal que dar cumplimiento a la ley y cesar en sus funciones por efecto de la extinción del pacto, perdiendo por esta vía su jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / LISTINCONSORTE NECESARIO / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL - Por falta de competencia [D]ado que no es admisible constitucional ni legalmente que el tribunal desplace o supla la voluntad del litisconsorte necesario, como ocurrió en este caso, ni puede por la vía de la integración oficiosa del contradictorio eludir los principios de voluntariedad y habilitación, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental aducido por el recurrente en anulación, situación que impone a esta Corporación afirmar que, basado en el principio Kompetenz- Kompetenz, establecido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 –por cuya virtud es el mismo tribunal quien decide sobre su propia competencia– no por ello su definición y ejercicio queda a merced de su capricho, pues el ejercicio de la función judicial está sometido, en todos los casos, a los límites señalados en el ordenamiento jurídico, entre ellos al principio de voluntariedad y habilitación en materia arbitral.
(…) al haberse configurado la hipótesis legal prevista en numeral 3 del artículo 35 ibidem, que conduce al Tribunal a cesar en sus funciones, y de otra, que se produjo el efecto extintivo de la cláusula compromisoria del artículo 36 ya citado, se configuró la pérdida de jurisdicción del Tribunal, desde ese momento, y así será declarado. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 29 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La legitimación en la causa, alude a aquel interés directo y actual que involucra al titular de una relación jurídica sustancial con la pretensión de la demanda, y se proyecta a los efectos que eventualmente se desprendan de una sentencia; así, en un primer nivel habrá legitimación procesal, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso; y la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial en disputa y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, necesario para desprender de éste el derecho reclamado.
Al iniciar el proceso basta acreditar la existencia de legitimación procesal para intervenir en el debate judicial; de manera que una vez se haga el recorrido del iter procesal y llegado el punto de dictar sentencia, allí se defina la legitimación material sobre el derecho subjetivo en conflicto, lo que denota que esta figura es una cuestión propia del derecho sustancial.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No produce el saneamiento del proceso arbitral / NULIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [L]a prosperidad de la excepción de falta de legitimación no corrige el hecho de haber adelantado el Tribunal una actuación sin jurisdicción ni competencia pues, como se indicó, se habían extinguido los efectos de la cláusula compromisoria y, sin ésta, no había facultad para desatar aquella.
(…) al tenor del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 ante la falta de adhesión al pacto arbitral “El tribunal cesará en sus funciones”; imperativo que materializa el vicio denunciado y, por su trascendencia, legitima a todos los sujetos procesales a invocar tal yerro - siempre que se hubiera interpuesto el respectivo recurso ante el propio Tribunal- en tanto y cuanto desde ese momento, los árbitros quedaban impedidos para continuar con la actuación y, por lo mismo para proferir un laudo, incluyendo, por supuesto, cualquier consideración frente a la mencionada excepción. En suma, dado que los efectos de la no adhesión del litisconsorte necesario, no fueron corregidos en el laudo –pues la declaratoria de falta de legitimación en la pasiva no equivale a la declaratoria falta de jurisdicción o de competencia–, la Sala ratifica la configuración de la causal 2 invocada en el recurso de anulación del laudo FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 35 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Fundado De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, la anulación del laudo impone dejar sin efectos las declaraciones y condenas contenidas en dicha providencia, razón por la cual habrán de revertirse los pagos que se hubieren llegado a realizar en virtud de tales condenas.
De otra parte, como en este caso se determinó la anulación del laudo con sustento en la causal segunda, no se ordenará la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, pues el legislador no incluyó tal causal en los eventos que, de forma taxativa, así se sancionan. Así mismo, y por efecto de la prosperidad de la causal de anulación configurada, se ordenará remitir el expediente al juez competente para que continúe el proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 43 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Sobre el recurrente cuyo recurso fue declarado infundado / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por cuanto prospera el recurso de anulación formulado por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA–, no hay lugar a condenar en costas a esta empresa, conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, sí se proferirá condena en costas al recurrente (Convocante) al encontrar la Sala fallido su ataque en anulación tal como se ha determinado en este proveído. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, a Inversiones Hernández Daza S.A.S., por la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00188-00(65494) Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA S.A.S. Y OTROS Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA –COOTRACEGUA- Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN La Sala decide los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad Inversiones Hernández Daza S.A.S. (Convocante), y la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– (Convocada), por las causales previstas en los numerales 1, 2, 5, 7, 8, 9 del art 41 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo emitido el 10 de septiembre de 2019 –con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año–, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.
Conforme a la naturaleza del recurso extraordinario de anulación, su estudio y decisión atiende a la finalidad de este mecanismo de control, que no es otro que garantizar el derecho al debido proceso frente a faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, esto es, las garantías definidas en las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral (errores in procedendo).
Con este horizonte, la definición de los asuntos relacionados con el fondo de la controversia, así como aquellos que revelen inconformidades con la aplicación de la ley sustancial al conflicto, no serán objeto de verificación, sin perjuicio de la referencia general que se haga sobre los mismos para la contextualización del conflicto que dio origen al laudo acusado o, en aquellos casos que así lo exija el estudio del respectivo cargo de anulación ante la necesidad de particularizarlo.
Con estas premisas, y de cara a la estructura anunciada, así como a las causales invocadas por los recurrentes, la Sala anuncia desde ahora, por fines metodológicos, que conforme a los motivos que adelante se exponen, el laudo será anulado por la configuración de la causal segunda de anulación, cuyo carácter definitivo e integral frente a la decisión arbitral, hace innecesario e inconducente el análisis de las demás causales esgrimidas.
I. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR 1.1 Corresponde a la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre las sociedades INVERSIONES HERNANDEZ DAZA y por sus socios, los señores Carlos Darío Hernández Hinojosa, Sandra del Socorro Daza Laverde, Jaime Alberto Hernández Daza, Carlos Adolfo Hernández Daza y María Mercedes Yamín Castro S.A.S., en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA ´COOTRACEGUA´, y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con ocasión del contrato de colaboración empresarial celebrado entre las citadas personas jurídicas de derecho privado, el 19 de mayo de 2011, donde se resolvió: “PRIMERO.- Declarar prospera (sic) la excepción de AUSENCIA DE LEGITIMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE PARA SER PARTE DEL PROCESO, interpuesta por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
SEGUNDO. - Declarar IMPROSPERAS (sic) las excepciones impetrada (sic) por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo. TERCERO.- DECLARAR que la demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, incumplió el convenio de colaboración empresarial suscrito entre INVERSIONES HERNANDEZ DAZA S. EN C. Hoy INVERSIONES HERNANDEZ DAZA S.A.S. con LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, el diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), por el no pago y/o consignación del fondo de reposición de equipos, tal como quedo (sic) pactado en la clausula (sic) octava de dicho convenio empresarial.
CUARTO. - CONDENAR a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, por las razones precisadas en la parte sustantiva de este laudo a pagar la suma correspondiente al fondo de reposición de equipos dejadas de consignar, que de conformidad con el peritazgo efectuado en el trámite procesal y pedidas en las pretensiones de la demanda que asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($818.558.742.oo).
QUINTO. - CONDENAR, por concepto de costas, a la demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($87.722.919) SEXTO.- CONDENAR, por concepto de agencias en derecho, a la demandada LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA COOTRACEGUA, la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($40.927.937).
SEPTIMO (sic).- NEGAR las demás pretensiones incoadas por la parte demandante y por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. OCTAVO.- DISPONER que, por Secretaría se expidan copias de este laudo arbitral con destino a cada una de las partes. NOVENO.- ORDENAR el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, una vez se encuentre en firme esta decisión de fondo arbitral.
DECIMO (sic)-. Con la ejecutoria de esta providencia, cesarán las funciones de este Tribunal Arbitramento (sic) “sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso” de anulación en la eventualidad que se formule”. 1.2 El anterior laudo decidió las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare el incumplimiento de parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” y solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (sic) del contrato suscrito a los 19 días del mes de mayo de 2011 con los convocantes.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA y solidariamente a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (sic) a pagar los daños y perjuicios ocacionados (sic), así:
1. LUCRO CESANTE VENCIDO: De acuerdo a la información financiera de la empresa el lucro cesante asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($188.115.322.oo) mensuales (…).
2. LUCRO CESANTE FUTURO: En cuanto a la indemnización por lucro cesante por periodo futuro, se aplica la formula (sic) financiera de valor futuro y se toma como valor actualizado (RA) ($164.902.110) CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ PESOS mensuales (…). 3. DAÑO EMERGENTE: El cual está representado en varios ítems así: 1.
REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS DE LOS BUSES PARA OPERAR: ( ) asciende a la suma aproximada de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por vehículo para un total de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($810.000.000.oo), según cotizaciones adjuntas. 2. INTERESES Y OBLIGACIONES DEJADAS DE CANCELAR: (…) por valor de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (218.023.733.oo) (sic) mensuales, los cuales se tienen que liquidar desde el momento en que se presentó la parálisis del parque automotor (…)
3. REPOSICIÓN DE EQUIPOS: (…) cuyo valor es superior a los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo). 4. PERJUICIOS MORALES[1] (…) 5. DAÑOS INTANGIBLES: 4.1 (sic) DAÑOS AL GOOD WILL COMERCIAL DE LA MARCA COSTA LINE: (…) se estima en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($9.800.000.000.oo) (…)”. 1.3.1. El soporte fáctico que dio origen al laudo cuestionado, se refiere, en síntesis, a la situación de incumplimiento contractual atribuida a la Convocada que, según el actor, se generó a partir de la medida de sometimiento a control que sobre dicha Cooperativa dispuso la Superintendencia de Puertos y Transporte el 3 de julio de 2015, prorrogada el 31 de enero de 2017; entre los que se citan, los siguientes: (i) la infracción de la cláusula octava del contrato relacionada con el incumplimiento de los giros al fondo de reposición de equipos;
(ii) la imposición de las rutas y horarios al demandante cuando ello debía hacerse de común acuerdo; (iii) el cobro al Convocante de actividades a cargo de la Cooperativa; y, (iv) el incumplimiento en la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de Inversiones Hernández Daza S.A.S., sin soporte legal. En particular, adujo la Convocante que la Superintendencia de Puertos y Transporte es responsable solidaria por los daños generados en su contra pues, entre otras medidas, removió a todo el Consejo de Administración de la Cooperativa[2], nombrando uno nuevo; y dispuso a través de su agente interventora la finalización del contrato suscrito entre esta última y la empresa Inversiones Hernández Daza S.A.S. el 1 de abril de 2017[3], generándole graves perjuicios. 1.3.2.
En su contestación, COOTRACEGUA negó casi en su totalidad los incumplimientos que le fueron endilgados, así como los atribuidos a su representante legal –designada por la Superintendencia demandada–; igualmente, señaló múltiples eventos en los que solicitó a la empresa Hernández Daza S.A.S., allanarse a cumplir sus obligaciones contractuales, especialmente las de índole laboral y de operación. 1.3.3.
En relación con la participación de la Superintendencia como parte demandada, COOTRACEGUA, al dar respuesta al hecho 19 de la demanda[4], peticionó al Tribunal cumplir su obligación de integrar el contradictorio ordenando “la citación personal de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, para que manifiesten si adhieren o no al pacto, tal como manda el artículo 36 de la ley 1563 de 2012”[5] y, de no adherir expresamente o guardar silencio, pidió al Tribunal cesar en sus funciones, conforme al numeral 3 del artículo 35 ibidem, tal como lo expuso a través de la excepción denominada en la contestación de la demanda, como “CONFIGURACIÓN DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL ANTE LA NO ADHERENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE AL PACTO ARBITRAL”. 1.3.4.
Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte al contestar la demanda se refirió a las funciones que esa entidad ejerce en materia de inspección, control y vigilancia sobre las actividades de tránsito y transporte, e indicó que a ellas se contrajo su actividad al imponer la medida de supervisión subjetiva consistente en el sometimiento y control de COOTRACEGUA mediante Resolución 12095 del 3 de julio de 2015, y reseñó las actuaciones así adelantadas.
Como excepciones propuso, entre otras,“(vi) Carencia absoluta de competencia del tribunal por ausencia de consentimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte para ser parte del pacto arbitral con fundamento en el cual se formuló la convocatoria a la cual se da respuesta mediante el presente memorial”; y “(ix) Carencia de competencia del tribunal para resolver la situación y/o las pretensiones de quienes no suscribieron el pacto arbitral”.
En desarrollo de la sexta excepción, la entidad pública enfatizó que no siendo parte del convenio de colaboración empresarial, ni signataria del pacto arbitral, no podía quedar vinculada bajo los efectos de la cláusula compromisoria allí descrita, pues “la única fuente habilitante del arbitraje en el derecho colombiano es la autonomía de la voluntad”[6] 1.4.
Al descorrer el traslado de las excepciones, la Convocante, señaló: 1.4.1. Frente a las propuestas por COOTRACEGUA, indicó que, al haber participado la Superintendencia de Puertos y Transporte en la audiencia de designación de árbitros, ello evidenciaba que las convocadas aceptaron la existencia del pacto arbitral[7]. 1.4.2. En relación con las excepciones planteadas por la Superintendencia de Transporte, adujo que aquellas que cuestionan la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, desconocen que el objeto de la demanda era el “resarcimiento de los daños causados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de colaboración”, medida que fue adoptada por un agente de la Superintendencia de Transporte; afirmó que las excepciones planteadas por la Superintendencia de Transporte no estaban llamadas a prosperar, e insistió en que sus pretensiones estaban dirigidas a las dos demandadas. 1.5.
En la audiencia de conciliación la Superintendencia de Transportes, según da cuenta el acta respectiva, reitera su no vinculación al pacto arbitral y aporta el acta emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación donde consta su voluntad de no adherir al pacto arbitral[8]. 1.6. El 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite donde el Tribunal, luego de dar lectura a la cláusula compromisoria, avocó competencia en los siguientes términos: “Leída la referida CLÁUSULA COMPROMISORIA el Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente proceso arbitral, vinculando de manera oficiosa a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, lo cual se puso de presente a las partes asistentes” 1.6.1.
Frente a la anterior determinación, la Superintendencia presentó recurso de reposición indicando que como la cláusula compromisoria no fue suscrita por esa entidad, se presenta una falta de competencia del Tribunal; señaló que esa entidad no fue parte del convenio empresarial que contiene la cláusula compromisoria, ni tampoco adhirió al pacto, siendo ajena al conflicto contractual; además, afirmó que los actos administrativos expedidos por esa Superintendencia son objeto de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pidió al Tribunal declararse incompetente en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. 1.6.2.
La Cooperativa demandada también interpuso recurso de reposición contra la decisión de avocar competencia, coadyuvando los motivos expresados por la Superintendencia, y enfatizó que al no haber adherido la entidad pública al pacto arbitral, se imponía al Tribunal cesar en sus funciones en aplicación del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, por lo que solicitó revocar tal decisión. 1.6.3.
Por su parte, la Convocante se pronunció frente a los recursos, e insistió en la competencia del Tribunal pues “las actuaciones de los agentes interventores han causado un detrimento en contra de mi representada (…)”[9] y recalcó en el empoderamiento del Tribunal para resolver la controversia frente a ambas demandadas. 1.7. Para decidir los recursos, el Tribunal se fundamentó en la sentencia C- 170 de 2014 de la Corte Constitucional y afirmó que “La parte convocada SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE es un litisconsorcio necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso arbitral”[10], por lo mismo, “lo vinculó al proceso arbitral de manera ´oficiosa´ para que ejerza su defensa en consideración a que efectivamente la vinculación al tema objeto de debate, que no es un acto administrativo como tal, ésta a (sic) tenido una relación directa y activa en la relación contractual motivo del proceso (…)”[11] (negrilla añadida); por lo tanto, dispuso no revocar su decisión y continuar con el trámite. 1.8.
Días después, la Cooperativa COOTRACEGUA presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales por la expedición del Auto No. 006 del 18 de marzo de 2019, en el que el tribunal avocó competencia[12]; en síntesis, señaló que no habiendo adherido la Superintendencia demandada al pacto arbitral, había lugar a declarar la cesación de funciones del tribunal, invocando nuevamente el numeral 3 del artículo 35 del Estatuto de Arbitraje.
Adujo que, con tal decisión, a esa Cooperativa estaban “obligándola a la fuerza a ser juzgada por un Tribunal que perdió competencia”[13]. En su contestación, el Tribunal de Arbitramento se ratificó en cada uno de los argumentos del Auto por el cual avocó competencia, y añadió, en resumen, que la acción de tutela era improcedente en la medida que aún no se habían decidido las excepciones que sobre este asunto había propuesto la parte demandada, lo cual imponía esperar a su resolución en el correspondiente laudo. 1.8.1.
El juez constitucional, en ambas instancias, determinó improcedente el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que este aspecto debía esperar a ser resuelto en el laudo por su juez natural[14]. Afirmó que, en todo caso y frente a tal inconformidad, aún subsistía el recurso de anulación según el art. 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.9.
Surtida la audiencia de pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusión, donde se ratificaron las posturas señaladas en la demanda y en las respectivas contestaciones, las que, de cara al marco fijado para la resolución de este recurso extraordinario, se sintetizan así: 1.9.1. Como argumento de apertura de sus alegaciones, la Convocada afirmó que las pruebas demostraron la configuración de la hipótesis que hace procedente la cesación de funciones del Tribunal, ante la no adherencia de la Superintendencia de Transporte al pacto arbitral[15]. 1.9.2.
Por su parte, la Superintendencia de Transporte invocó la violación al debido proceso como consecuencia de la falta de competencia del tribunal[16]; argumentó que ante la vulneración del principio de voluntariedad en que descansa el arbitraje, el laudo quedaría expuesto a la configuración de las causales de anulación 1°, 2° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.9.3.
En sus alegatos, la parte Convocante se ratificó en todos los hechos y argumentos de su demanda, así como en la posición que expresó respecto de la excepción de cesación de funciones del Tribunal ante la no adherencia de la Superintendencia al pacto arbitral; insistió, de diversas formas, en la legitimidad de mantener vinculada a la entidad pública al proceso”[17]; y al respecto expuso lo siguiente: “En conclusión, en el proceso que se ha surtido ante el Honorable Tribunal de Arbitramento, no debe quedar la menor duda de que el Tribunal es competente para conocer este asunto; y de que existió un daño patrimonial en contra de mi prohijado derivado de actuaciones tendenciosas acaecidas por instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (sic) en el ejercicio de actividades comerciales y no en ejercicio de la facultad de policía administrativa (…) no queda duda que este procedimiento es el adecuado para lograr un resarcimiento de los daños ocasionados, tanto por COOTRACEGUA como por la SUPERINTENDENCIA como responsable solidario de los daños causados.”[18] 1.10.
En laudo proferido el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal arbitral al referirse a los presupuestos procesales, hizo transcripción de fragmentos de la sentencia T-186 de 2015, en particular, en lo relativo al principio Kompetenz-Kompetenz y procedió a resolver la controversia, negando las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo al incumplimiento y consecuencial condena impuesta a la Cooperativa demandada, respecto de la obligación de pago y/o consignación del fondo de reposición de equipos[19]. 1.11.
Frente a tal decisión, las sociedades Convocante y Convocada elevaron sendas peticiones de aclaración, corrección y adición del laudo, las cuales fueron resueltas mediante providencia del 18 de septiembre de 2019, para luego formular el recurso extraordinario de anulación. II. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, las dos partes comprometidas en la disputa arbitral presentaron recursos de anulación frente al laudo sub examine, así: 2.1.
Recurso de anulación presentado por la Convocada (COOTRACEGUA)[20] Esta Cooperativa indicó que se configuraron las causales de anulación consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.1.1. Sobre la primera causal, señaló que al no haber adherido la Superintendencia de Transporte al pacto arbitral, se afectó la competencia del Tribunal de Arbitramento, pues en esas condiciones estaba obligado a la “cesación de sus funciones” conforme al numeral 3° del artículo 35 del Estatuto Arbitral[21]; afirmó que la falta de competencia fue planteada en el recurso formulado contra el Auto respectivo, como también en la acción de tutela que fue presentada frente a ese mismo proveído. 2.1.2.
Sobre la causal a que se refiere el numeral 5° del art. 41 ibidem, consideró que su configuración se presentó cuando el Tribunal de arbitramento declaró extemporánea la presentación del dictamen pericial presentado por esa Cooperativa, sin ninguna justificación. Así, indicó que la Convocada contaba con el término de traslado de 10 días establecido en el artículo 31 del Estatuto de Arbitraje para presentar una experticia y poder efectuar la contradicción del dictamen decretado de oficio, y no el término de 3 días fijado por el Tribunal que, sin base legal, sirvió a los árbitros para sostener la extemporaneidad declarada[22]. 2.2.
Recurso de anulación presentado por la Convocante (Inversiones Hernández Daza S.A.S.) La Convocante, relató que su demanda estuvo dirigida contra COOTRACEGUA y la Superintendencia de Transporte, y sobre esta última resaltó la oposición que de forma permanente hizo respecto de la cláusula compromisoria o la adhesión al pacto arbitral. Así, luego de plantear los antecedentes de la controversia, adujo la configuración de las causales de anulación contenidas en los numerales 1, 2, 7, 8, 9 del artículo 41 del estatuto de arbitraje, las cuales sustentó, en su orden, así: 2.2.1.
Como primera causal de anulación, señaló que el Tribunal inobservó que la cláusula compromisoria era inoponible al ente estatal demandado, es decir a la Superintendencia de Puertos y Transporte; por lo anterior, afirma que se configuró la primera causal de nulidad, indicando que lo que correspondía al Tribunal era dar aplicación al artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.2.
Derivado de la anterior, sostuvo que la Superintendencia al haber manifestado en más de seis oportunidades, que no adhería al pacto arbitral, imponía al Tribunal declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, pues “nadie puede obligar a una persona a concurrir a un tribunal arbitral siendo que jamás ha habilitado a los árbitros para que le administren justicia”, y añadió que a nadie se le puede imponer la renuncia a la jurisdicción, como lo hizo el Tribunal, configurando su actuación sin competencia. 2.2.3.
Señaló como “Tercer error in procedendo imputable al Tribunal” la aplicación sin soporte legal de la que denominó “vinculación de oficio” de una de las demandadas, y como sustento indicó que en Colombia no existe el poder en cabeza del tribunal arbitral para “forzar de oficio a una persona o ente estatal a concurrir como parte de un proceso como éste, que por antonomasia es de acudimiento voluntario”.
En definitiva, cuestionó que el Tribunal, ante la manifestación de no adherir al pacto por parte de la Superintendencia, la hubiese vinculado de oficio, obrando así por fuera de la ley. 2.2.4. En relación con la causal novena de anulación, señaló el recurrente que al no adherir la Superintendencia de Transporte a la cláusula compromisoria, nada se podía decidir en relación con dicha entidad estatal, ni siquiera su falta de legitimación, como en efecto ocurrió en el laudo. 2.2.5.
Por último, señaló que el “laudo deja de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, tomando determinaciones en conciencia y en equidad. Para sostener este argumento, indicó que el dictamen pericial decretado de oficio fue catalogado en la parte motiva del laudo como un peritazgo lleno de yerros y falencias y, no obstante ello, el Tribunal lo tomó como base para efectuar el cálculo de la condena, limitándola a la suma relacionada con el fondo de reposición de equipos dejadas de consignar por valor de “$818.558.742”, sin referirse al daño emergente y lucro cesante, lo que evidencia la inaplicación de las reglas de la responsabilidad civil y de daños, y la aplicación de una especie de íntima convicción. 2.3 Al descorrer el traslado de estos recursos, la Superintendencia de Transporte manifestó su oposición a éstos, y adujo que no se configuró la causal de anulación por falta de competencia, toda vez que al haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa a su favor, el laudo quedaba a salvo pues las condenas solo estuvieron dirigidas a los sujetos que habían suscrito la cláusula compromisoria; añadió que, en todo caso, la causal de falta de competencia únicamente podría ser invocada por la entidad pública y no por las otras partes, pues en ellas no recayó la presunta ilegalidad. 2.4.
Las otras partes no se pronunciaron sobre los recursos interpuestos por su contraparte. 2.5. El Ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala para conocer del recurso de anulación Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación en los términos expuestos en auto del 28 de mayo de 2020, en la medida que conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
En este caso, ante la decisión del Tribunal de Arbitramento de vincular de oficio a la Superintendencia de Puertos y Transporte como litisconsorte necesario de la parte demandada, esta Corporación es competente para resolver los recursos de anulación presentados, puesto que la Superintendencia intervino en el proceso arbitral como parte, y quedó cobijada por los efectos que están llamados a derivarse de la decisión adoptada en el laudo. 2.
Causal 2° del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 invocada por ambos recurrentes Como puede observarse en los antecedentes relacionados con el trámite arbitral, ambos recurrentes coinciden en atacar el laudo por la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues aducen que, al momento en que la Superintendencia de Transporte expresó no adherir al pacto arbitral suscrito entre Inversiones Hernández Daza S.A.S y COOTRACEGUA, se imponía al Tribunal cesar en sus funciones conforme al numeral 3° del artículo 35 y al artículo 36 del Estatuto Arbitral.
Como el Tribunal continuo el proceso y emitió el respectivo laudo, alegan la configuración del vicio de falta de competencia, solicitando su anulación. Con este horizonte, la Sala se propone desarrollar este cargo, bajo la siguiente estructura: (i) generalidades sobre la causal de anulación por falta de jurisdicción y competencia; (ii) los requisitos para su procedencia, sustanciales y formales;
(iii) análisis de la causal frente al Convocante; y (iv) análisis de la causal frente al Convocado. 3.2.1 Generalidades sobre la causal de anulación por falta de jurisdicción o de competencia El artículo 41 del Estatuto de Arbitraje, prevé como causal segunda de anulación “[l]a caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, siendo objeto de análisis bajo el sub lite, las dos últimas figuras.
En términos generales, la jurisdicción se refiere a un atributo de la soberanía del Estado, por cuya virtud se expresa la función pública de administrar justicia, bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido. Por su parte, la competencia, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica.
De esta forma, cuando se habla del ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que ésta será ejercida por Cortes, jueces, y demás autoridades que, ya sea a través de jurisdicciones especiales o por facultad excepcional reconocida, están investidos del poder de administrar justicia. En este punto vale la pena resaltar, que las normas que determinan la jurisdicción, y en ella la competencia, adquieren relevancia superior en la medida que fungen como garantía del principio fundamental del juez natural[23], esto es, del derecho a ser “juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”[24] Conforme a este marco constitucional, los presupuestos de jurisdicción y competencia se presentan como manifestación del poder público en el ámbito judicial, para determinar quién puede “decir el derecho” (ius dicere) –expresión original del concepto de jurisdicción (iurisdictio)– y sobre qué materias puede hacerlo, definición de competencia. En esta línea, el arbitraje quedó inscrito como un mecanismo procesal, aunque transitorio, de administración de justicia por particulares, cuya competencia se fija en función de los asuntos que de manera precisa y expresa le asignen las partes del conflicto, bajo el respectivo pacto arbitral.
Pues bien, la ausencia de tales presupuestos configura las causales de anulación que de esa manera llevan su nombre, falta de jurisdicción y falta de competencia; la primera tiene lugar frente a los eventos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, como el estado civil de las personas[25], derechos de los incapaces[26], orden público, soberanía nacional y orden constitucional[27] entre otros, así como en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria; en ambos casos se configura la mentada causal, en la medida que, o no es permitida, o no existe manifestación de voluntad en relación con la renuncia a la jurisdicción que provee el Estado y la decisión de acudir a la justicia arbitral.
La segunda, esto es, la falta de competencia, se presenta como un vicio que afecta las actuaciones de quien expide o adopta una decisión sin estar investido legalmente del poder o facultad para hacerlo[28]; en tratándose de la justicia arbitral, este vicio se explica a la luz de la efectiva verificación de los factores objetivo y subjetivo, donde debe acreditarse que se trate de una controversia que recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición, al lado de lo cual se debe apreciar que las pretensiones de la demanda se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, pues allí se establece la medida de la jurisdicción, que es la competencia. Conforme a lo anterior, en materia de arbitraje, la falta de jurisdicción y la falta de competencia han sido consideradas como un yerro procedimental que da lugar a la anulación del laudo.
Así, bajo el Decreto 1818 de 1998, esta incorrección fue tratada bajo la causal novena de anulación, es decir, por “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”; ya, mediante la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción y de competencia, en conjunto con la caducidad, quedaron contenidos de manera autónoma en la causal segunda de anulación, que así lo dispuso.
Es así que, bajo el numeral segundo del actual Estatuto de Arbitraje, el legislador unificó como causal de anulación para todo tipo de juicio arbitral –público o privado– la existencia tanto de pronunciamientos o decisiones de los árbitros realizadas por fuera de la habilitación conferida por las partes en el pacto arbitral, como aquellos realizados por fuera de las competencias otorgadas por la ley y la Constitución en ejercicio de la función jurisdiccional.
Al respecto la Corte Constitucional ha explicado, que la extralimitación de la esfera de competencia quebranta el debido proceso y se presenta no solo por un desbordamiento de los jueces frente de los temas puestos a su conocimiento, sino “…también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[29], toda vez que la competencia “… representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[30].
En estos términos, por cuanto la justicia “se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación como las normas procesales”[31], es claro que si las partes comprometidas en un contrato o en un conflicto, delimitan el ámbito de competencia general de un tribunal arbitral, éste debe ejercer sus funciones “con estricta sujeción a los linderos que clara y expresamente señalan la Constitución y la ley”[32], especialmente las normas procesales respecto de la competencia para ejercer ciertas actuaciones.
Así las cosas, las decisiones adoptadas por un Tribunal de Arbitramento sin jurisdicción o sin competencia, se revelan como una contravención de normas imperativas y de orden público como las procesales, a la vez que exponen la materialización de conductas prohibidas, no solo por quienes voluntariamente delegaron en la justicia arbitral la solución de un conflicto, sino que se presentan como contrarias al propio orden constitucional, en cuya base fundante está el origen y permisión para que un Tribunal de Arbitramento decida un conflicto con la fuerza de quien está investido de plenas facultades de administrar justicia en un caso particularizado y concreto. 3.2.2.
Requisitos sustanciales de las causales de falta de jurisdicción y falta de competencia El punto de partida para identificar los requisitos sustanciales que hacen procedente esta causal de anulación, bajo las modalidades que se analizan, impone volver sobre los elementos legales y constitucionales que en sede arbitral determinan la habilitación de este mecanismo.
Pues bien, como ya se anotó, por decisión del constituyente, el arbitraje se incrusta en la estructura del poder público de la rama judicial (art. 116 C.P.); sin embargo, se distingue de los mecanismos permanentes de administración de justicia, entre otros aspectos, en que la competencia no es atribuida por ley sino por la voluntad de las partes en conflicto, quienes habilitan a unos particulares para la resolución de sus controversias.
Por lo anterior, en materia de arbitraje, cuando se analizan los factores de jurisdicción y competencia, se hace referencia directa a dos principios que componen su esencia, el de voluntariedad y el de habilitación, que son causa-efecto y explicación totalizadora de este instituto. El primero, revela que son las partes quienes, en ejercicio de su autonomía dispositiva, deciden renunciar a su jurisdicción y atribuir a un tercero –juez arbitral– el poder de decidir, con efectos de cosa juzgada, un conflicto actual o futuro entre ellas; razón que, por demás, justifica el carácter convencional que se le ha asignado a la figura procesal del arbitramento.
A su vez, el principio de habilitación define las materias, reglas y asuntos sobre los cuales pueden pronunciarse los árbitros, de conformidad con la voluntad expresada en el respectivo pacto arbitral. Así las cosas, la competencia en sede arbitral se construye a partir de los citados principios, cuyo origen, se repite, provienen de una decisión constituyente que reconoce bajo criterios de modernidad y confianza, la capacidad de las partes comprometidas en un conflicto, de inscribir la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros.
Lo anterior explica que el sistema arbitral tenga como punto obligado de partida la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso, para dar constancia del alcance de la manifestación de voluntad de las partes y fijar la extensión de tal manifestación a través del enunciado de los asuntos que serán pasibles de someter al conocimiento de los árbitros.
De manera que, un desbordamiento de la voluntad de los contrayentes comprometidos en el pacto, repugna a las bases fundantes de un estado de derecho, en el que la regla constitucional se presenta como límite, condicionamiento y fin de las diversas manifestaciones de poder, como acontece cuando, en general, se exceden las prerrogativas atribuidas a las autoridades públicas Todo lo anterior para señalar que, las transgresiones a los principios en que se funda la jurisdicción y la competencia, si se mantienen en el transcurso del proceso sin ser remediadas, conducirán de forma ineludible a configurar la segunda causal de anulación. 3.2.3.
Requisitos formales de la causal de falta de jurisdicción y de falta de competencia Para esgrimir esta causal de anulación, el legislador fijó unas cargas específicas, algunas de ellas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral, y otras presentes al momento de postular el recurso de anulación respectivo. Dentro de las cargas previas al recurso, se encuentran los denominados requisitos de procedibilidad, por cuya virtud se impone a quien decida cuestionar la legalidad de un laudo, la demostración de haber discutido previamente y ante el panel arbitral tales falencias, tal como lo advierte el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 al disponer que “[l]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Una vez proferido el laudo, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, que se concretan en que: (i) debe presentarse por escrito; (ii) debidamente sustentado; (iii) en un plazo determinado, treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de aquel que resuelva aclaraciones, correcciones o adiciones;
(iv) con la enunciación de la causal que se alega; y, (v) cuando se condene a una entidad pública y ésta solicite la suspensión de los efectos del laudo, cumplir con la carga argumentativa que sostenga y fundamente tal petición. Entonces, cuando no se discute la jurisdicción ni la competencia del Tribunal, o, en todo caso, no se formula el recurso extraordinario cumpliendo los requisitos para su interposición, no se puede reclamar el derecho a debatir tales defectos en sede de anulación. 3.3.
Análisis de la causal frente al Convocante En primera medida, hay que señalar que la demanda se admitió en los términos en que fue planteada por el actor; así, el Tribunal acogió, entre otros aspectos, la conformación subjetiva del extremo pasivo de la litis, y en éste, a la Superintendencia de Transporte. Esta misma posición fue mantenida en el curso del proceso por la Convocante quien, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por ambas demandadas, ante la no adhesión de la Superintendencia al pacto arbitral, se dedicó a argumentar las razones que, en su criterio, demostraban la competencia del Tribunal para someter al órgano de control, inspección y vigilancia a este trámite procesal, e instó a su continuidad.
En este contexto, tal como se ha relacionado en el capítulo de antecedentes de este proveído, el Tribunal de Arbitramento llevó a cabo la primera audiencia de trámite el 18 de marzo de 2019 y, luego de dar lectura a la cláusula compromisoria que vinculaba a la Convocante y a la Cooperativa convocada, asumió competencia y determinó vincular a la Superintendencia de Transporte de manera oficiosa en calidad de litisconsorte necesario, no porque el actor no la hubiera citado, sino ante la evidencia que el tribunal encontró de que el ente público no estaba comprometido en el pacto arbitral.
En dicha oportunidad, la Convocante se pronunció en defensa de la decisión adoptada por el Tribunal, e insistió en mantener vinculada a la Superintendencia en el proceso[33]. Así, del alcance de la manifestación efectuada en audiencia, no es posible desprender que la Convocante hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto en que el Tribunal asumió competencia pues, como evidencia en contra, obran las manifestaciones en el acta respectiva donde la sociedad convocante lo que hizo fue afirmar la competencia del Tribunal frente a ambas convocadas, llamando a continuar el trámite arbitral.
Confirma este aserto, la verificación que ha hecho la Sala en la grabación de la primera audiencia de trámite –minuto 11:12 al 17, del CD rotulado con el número 2– donde consta en videograbación el desarrollo de la sesión–, siendo la manifestación de la Convocante, lo siguiente: “Lo segundo, con el tema de la Superintendencia; la Superintendencia está convocada aquí y tiene que permanecer aquí; no es un capricho mío como abogado de la parte convocante, ni es que me he traído de los cabellos vincular a la Superintendencia, sino que existen legal y constitucionalmente todos los argumentos y fundamentos jurídicos que le asisten la razón a la empresa convocante para que la Superintendencia esté sentada hoy aquí (…) Empezamos con que, a partir de la Constitución de 1991, en el artículo 90, se generó un cambio en lo que era la responsabilidad del Estado, y en esa responsabilidad del Estado, el Estado es competente no solamente por sus falencias, sino por las falencias de los agentes que representan al Estado, y todos esos agentes al intervenir y ocasionar un daño a un ciudadano que, ojo, debe ser antijurídico, que no está en la obligación legal de soportar, y dicho daño, que aquí a todas luces dentro del acervo probatorio, está causado por un agente del Estado.
Lo primero sea advertir que la Superintendencia de Transporte asumió mediante Resolución 00012095 de 2015 el sometimiento a control de la entidad denominada Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– y nombró un agente interventor; ese agente interventor funge frente a terceros y frente a la misma entidad como un funcionario público dependiente de la Superintendencia de Transportes (…) y nombran un agente interventor que es sumiso y subrepticiamente, junto con la Superintendencia de Trasporte, ha ocasionado un daño antijurídico por medio de actuaciones ilícitas, ilegales y que rompen con lo que es la legislación de transportes (…)” Lo expresado en tal audiencia deja sin sustento la manifestación de la Convocante en su recurso de anulación, al afirmar falazmente que interpuso recurso de reposición frente a la decisión del Tribunal de avocar competencia, en los siguientes términos: “[s]eguidamente el otrora apoderado de INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA S.A.S., Dr. FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, formula también recurso de (sic) contra la decisión respecto de la competencia, arguyendo: ´En cuanto a lo dicho por el apoderado de la Superintendencia, es pertinente advertir que ésta asumió el sometimiento a control a mi representada y nombro un agente interventor´(sic)”[34] (negrilla del original y subraya añadida).
Este comportamiento, acredita que la Convocante no solo incumplió con el requisito exigido en el primer inciso del artículo 41 de Ley 1563 de 2012, que le imponía haber hecho valer los motivos constitutivos de la causal alegada ante el mismo Tribunal, mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, sino que bien por el contrario, hizo uso de su derecho de acción, señalando como legitimado en la causa por pasiva, a quien ahora reclama como ajeno al conflicto, presentándose contradictoriamente en sede de anulación como impugnante del laudo a raíz de tal vinculación, asunto que a los ojos de esta Corporación merece toda censura.
Así, el recurso que enarbola la Convocante, en punto a la falta de competencia del Tribunal, revela una conducta contraria al principio de lealtad procesal[35], pues no es de recibo que quien a lo largo del proceso promueve, insiste y defiende la competencia del tribunal de arbitramento en las mismas oportunidades que la ley dispone para oponerse, cuestionar y disentir en ella, luego, utilice el recurso de anulación para plantear una inconformidad contraria a sus propios actos; esta conducta, en general, está proscrita en el ordenamiento procesal pues, quien haya dado lugar al hecho que origina el vicio, o haya actuado en el proceso sin proponerlo, no puede posteriormente pedir que se desate el efecto anulatorio[36].
En virtud de lo anterior, y bajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, se concluye que la citada sociedad no cumplió tal requisito y, en consecuencia, no será escuchada, sin perjuicio de la determinación que más adelante se indica. 3.4.
Análisis de la causal frente a la Convocada En lo que hace relación con la interposición del recurso contra el auto de asunción de competencia, la Cooperativa convocada cumplió con este requisito en la oportunidad indicada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, pues el recurrente contaba con 30 días para su interposición a partir del 18 de septiembre de 2019, fecha en que fue proferida y notificada[37] la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición al laudo, los cuales se vencían el 31 de octubre siguiente.
Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 29 de octubre de 2019[38], su interposición se hizo en oportunidad. Igualmente, COOTRACEGUA impugnó la decisión del Tribunal, proferida en la primera audiencia de trámite, donde motivó y argumentó in extenso la falta de competencia del panel arbitral generada en la negativa expresa de la Superintendencia de adherir al pacto arbitral, solicitando revocar tal decisión; en su lugar, peticionó al Tribunal cesar en sus funciones conforme al numeral 3 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y artículo 36 ibidem.
En este punto, la Sala se detiene a precisar que de conformidad con las argumentaciones aducidas en el trámite arbitral, así como en el presente recurso extraordinario, y en contraste con la ley, si bien la recurrente invoca la causal segunda de anulación por falta de competencia, lo realmente planteado corresponde a la figura de falta de jurisdicción; lo anterior, en tanto la no adherencia al pacto arbitral por una parte del proceso, es desencadenante de un efecto extintivo de la cláusula compromisoria, conforme dispone el artículo 36 del Estatuto Arbitral, como adelante se indicará. Así, al analizar la argumentación presentada por el recurrente, se deriva, sin mayor esfuerzo, que superando el rótulo con el que formalmente se nominó el vicio, lo cierto es que su contenido y efectos hacen evidencia de que se trata de falta de jurisdicción y no de falta de competencia; en este sentido, y conforme a la perspectiva constitucional que orienta la actividad judicial, la Sala dará aplicación al artículo 228 superior para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en consecuencia, analizará la configuración de la causal de falta de jurisdicción en el sub judice, conforme al contenido sustancial planteado por el recurrente.
En efecto, cumplidos los requisitos que autorizan el estudio de los argumentos de la recurrente, la Sala abordará dos temáticas puntuales: (i) los efectos de la no adhesión del litisconsorte necesario al pacto arbitral frente a la jurisdicción del Tribunal de Arbitramento; y, (ii) definirá si al declarar probada la excepción “Ausencia de legitimación de la Superintendencia de Puertos y Transporte para ser parte del proceso”, se corrigió el defecto denunciado. 3.4.1.
Efectos de que el litisconsorte necesario no adhiera al pacto arbitral Conforme se ha indicado, los principios de voluntariedad y habilitación se erigen en elementos cardinales en materia de arbitraje, según se desprende del artículo 116 de la Carta Política que dispone: “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes” (resaltado propio).
Por ello, el Estatuto de Arbitraje ha diseñado mecanismos para contrarrestar las transgresiones a dichos principios, en tanto éstas se proyectan directamente en la jurisdicción y competencia del tribunal arbitral. De forma que, se hace necesario revisar el contenido normativo de los artículos 35 y 36 de la Ley 1563 de 2012, los cuales, en el sub judice, son línea de decisión frente al problema jurídico planteado: “ARTÍCULO.
35. CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal cesará en sus funciones: (…) 3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral”. “ARTÍCULO
36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.
(…)” (negrilla añadida). Lo primero que advierte la Sala es el hecho de que la Superintendencia de Transportes fue demandada directamente por la Convocante, y en tal posición jurídica, una vez fue vinculada al proceso, manifestó expresamente su no adhesión al pacto; esta situación, imponía al Tribunal que al definir sobre su propia competencia, reconociera sin rebeldía la voluntad de esa entidad así como sus efectos en el proceso –en lugar de patentar la extraña integración del contradictorio efectuada– pues, por virtud del fuero de atracción, dada la calidad pública de una de las demandadas, la solución de la controversia debía tramitarse ante los jueces de lo contencioso administrativo, juez natural al que la Superintendencia no renunció ni se resistió. Sin ahondar en el examen bajo el cual los árbitros llegaron a tal conclusión –pues en sede de anulación no es posible incursionar en análisis y valoraciones sustanciales efectuadas por el tribunal para llegar a esa decisión– lo cierto es que el panel arbitral calificó como litisconsorte necesario a la entidad pública y la vinculó de manera oficiosa al proceso, sosteniendo que sin su participación se hacía imposible la continuación del mismo.
Esta determinación, obligaba a los árbitros a atender los preceptos legales sobre vinculación de un litisconsorte necesario, en particular, en lo atinente a las normas que ordenan que en estos casos también se debe contar con su manifestación expresa, so pena de verse comprometida la jurisdicción arbitral. Así las cosas, si bien los árbitros están habilitados para definir sobre la integración del contradictorio, conforme a las facultades atribuidas por el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 y las normas que sobre la figura del litisconsorcio necesario prevé el artículo 61 del Código General del Proceso[39], no es menos cierto que su jurisdicción pende de la voluntad del sujeto vinculado de adherir al pacto, que es la fuente primigenia de su habilitación constitucional.
En otras palabras, si para la vinculación del litisconsorte necesario, basta de ordinario que el juez proceda a su notificación, quedando así vinculado al proceso y a los efectos de la sentencia, en el arbitramento ello no es suficiente, pues a partir del principio de voluntariedad que rige este mecanismo de administración de justicia, sólo aquel litisconsorte necesario que no siendo parte del pacto arbitral, adhiera a éste, puede quedar vinculado al proceso y con ello, permite mantener la jurisdicción del Tribunal arbitral, pues de no hacerlo, ésta cesa.
Este desarrollo normativo se explica a la luz del ya citado artículo 116 constitucional, que definió que la función arbitral de administrar justicia está atada a la voluntariedad y habilitación que de ella hagan las partes, entendiendo por éstas aquellos sujetos que se encuentran vinculados al proceso por una relación jurídica sustancial, cuyos efectos, de cara al fallo, los hace permanecer unidos materialmente, como ocurre en el caso del litisconsorte necesario; lo anterior en oposición a la figura de los terceros, quienes no hacen parte de tal relación sustancial, es decir, son ajenos a la misma.
Respecto a la calidad de partes y terceros en el proceso arbitral, la Corte Constitucional afirmó, lo siguiente: “El concepto de parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad de demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial.
Quien sea virtualmente ajeno a dicha relación sólo tiene calidad de tercero en los términos dispuestos por nuestra preceptiva procesal”[40]. De esta forma, la posición jurídica de parte es la que define quiénes son los llamados a expresar su voluntad en adherir al pacto y, a la vez, son quienes habilitan la institución arbitral; de modo que en el caso sub examine, la decisión del Tribunal de vincular a la Superintendencia de Transporte en calidad de litisconsorcio necesario “de oficio”, asignó a la entidad pública la connotación de parte del proceso, y por lo mismo, determinadora de la continuidad o extinción de los efectos del pacto arbitral, según si adhería o no a éste.
Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento se apartó del tratamiento que le corresponde a un litisconsorcio necesario, y en su lugar, desató su vinculación a la manera de un tercero, particularmente, del llamado en garantía quien ingresa al proceso aún sin mediar su consentimiento. Lo anterior se desprende del sustento planteado por el Tribunal al confirmar su decisión de asumir competencia, pues adujo que su determinación surgía de los razonamientos efectuados en la sentencia C-170 de 2014, los cuales interpretó en los siguientes términos: “En sentencia C-170 de 2014 de la Corte Constitucional establece: (…) la parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, vien (sic) sea mediante litisconsorcios necesarios, con comunidad de suerte en el resultado y en los efectos en el proceso (artículo 61 CGP) (…).
La corte constitucional (sic) aclaró en esa sentencia que la activación de la juridicción (sic) arbitral es exclusiva en las partes, pero en desarrollo de ella pueden surgir terceros llamados en garantías (sic), litisconsorcios necesarios, o cuasinecesarios o vinculados de oficio. En esta medida, el Tribunal teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, es un litisconsorcio necesario, lo vinculó al proceso arbitral de manera ´oficiosa´ para que ejerza su defensa, (…)”[41] Sin entrar en mayores disquisiciones, se advierte el grave yerro en que incurrió el Tribunal Arbitral, pues la sentencia C-170 de 2014 de la Corte Constitucional, en manera alguna derrumbó el principio de voluntariedad inherente al instituto arbitral, expresión libre de las partes en habilitar esa especial jurisdicción. En efecto, el juicio de exequibilidad allí citado, se refirió únicamente a la regulación jurídica relacionada con la vinculación del tercero llamado en garantía al proceso, quien, conforme a la ley, queda vinculado a los efectos del pacto arbitral sin adherir al mismo, pues explicó que es la relación “llamante (garantizado) y llamado (garante) [la que] permite traer al último a un proceso con el propósito de exigirle la declaración de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral.
Por ello, el tercero es vinculado por la decisión adoptada en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes del proceso, y no con fundamento en que ciertas características de su participación en el proceso lo asimilen a quienes tienen la calidad de parte”[42] De manera que la participación del litisconsorcio necesario, en su calidad de parte, imponía la manifestación expresa de su voluntad de adherir al pacto arbitral, como presupuesto sine qua non de este mecanismo de arreglo de disputas que, no obra de oficio, ni así puede interpretarse y que, en el caso concreto, fue producto de la propia decisión del Tribunal de calificarlo de ese modo; razón adicional por la que no podía darle el tratamiento de un tercero llamado en garantía para eludir su consentimiento.
Aclarado este aspecto, es posible advertir que, ante la ausencia de una declaración de voluntad en acoger el pacto arbitral por parte del litisconsorte necesario, no era posible por mandato legal dar continuidad al proceso. Así lo afirma el legislador en eventos como el descrito en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, que marca el imperativo según el cual “[e]l tribunal cesará en sus funciones: (…) 3.
Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral”. (negrilla añadida). Esta regla, se complementa con la disposición contenida en el artículo 36 del mismo Estatuto, donde el legislador estableció como efecto de la no adhesión del litisconsorte al pacto arbitral, que el Tribunal “declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria”; consecuencia legal que ataca directamente el pacto arbitral, de cara al efecto extintivo que sobre éste se impone.
Estos preceptos, en conjunto, obran como medidas de protección del instrumento arbitral y por ello, de manera clara y sin ambages, establecen que en los casos en que se vincule a un litisconsorte necesario en sede arbitral, si éste no adhiere al pacto, no hay camino distinto para el Tribunal que dar cumplimiento a la ley y cesar en sus funciones por efecto de la extinción del pacto, perdiendo por esta vía su jurisdicción. En conclusión, resulta que en el sub lite, se acreditó que: (i) el Tribunal decidió vincular oficiosamente como litisconsorte necesario a la Superintendencia de Transporte;
(ii) esa entidad pública manifestó expresamente no adherir al pacto arbitral y se opuso a tal decisión mediante el recurso de reposición interpuesto contra el auto que asumió competencia y en el que ordenó su vinculación; (iii) el Tribunal confirmó su decisión y no le dio ningún valor ni efecto a la manifestación de la entidad de no adherir al pacto;
(iv) en lugar de ello, invocó facultades oficiosas de las que carecía para tales fines; y, (v) cualificó a la entidad pública como parte, pero equívocamente en algunos pasajes dio a entender que era un tercero llamado en garantía, para obviar su voluntad. Así, dado que no es admisible constitucional ni legalmente que el tribunal desplace o supla la voluntad del litisconsorte necesario, como ocurrió en este caso, ni puede por la vía de la integración oficiosa del contradictorio eludir los principios de voluntariedad y habilitación, la Sala encuentra configurado el defecto procedimental aducido por el recurrente en anulación, situación que impone a esta Corporación afirmar que, basado en el principio Kompetenz- Kompetenz, establecido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 –por cuya virtud es el mismo tribunal quien decide sobre su propia competencia– no por ello su definición y ejercicio queda a merced de su capricho, pues el ejercicio de la función judicial está sometido, en todos los casos, a los límites señalados en el ordenamiento jurídico, entre ellos al principio de voluntariedad y habilitación en materia arbitral.
De manera que en el sub lite está acreditado, de una parte, que al haberse configurado la hipótesis legal prevista en numeral 3 del artículo 35 ibidem, que conduce al Tribunal a cesar en sus funciones, y de otra, que se produjo el efecto extintivo de la cláusula compromisoria del artículo 36 ya citado, se configuró la pérdida de jurisdicción del Tribunal, desde ese momento, y así será declarado. 3.4.2 La excepción “Ausencia de legitimación de la Superintendencia de Puertos y Transporte para ser parte del proceso” no corrige el defecto denunciado.
Definido lo anterior, la Sala pasa a analizar el argumento planteado por la Superintendencia de Transporte, quien al oponerse al recurso de anulación por el vicio de falta de competencia sostuvo que, “el Tribunal Arbitral, al terminar reconociendo en el laudo del 10 de septiembre de 2019 la falta de legitimación en la causa de la SUPERTRANSPORTE, deja a salvo el laudo pues termina definiendo de fondo los asuntos para los cuales era competente y respecto de los sujetos que suscribieron la cláusula compromisoria” y añade que, en todo caso, la falta de competencia “debería proceder única y exclusivamente por parte de la entidad pública y no puede ser alegada por las otras partes pues no es sobre ellos que recayó la presunta ilegalidad”.
En el análisis de este planteamiento, y en función del cargo que se analiza, basta distinguir entre el instituto de la legitimación en la causa y el presupuesto que define la jurisdicción y la competencia, pues existe entre ellos una clara diferencia, no solo por los sujetos sobre quienes recae el análisis –las partes del proceso, por activa o por pasiva, en el primer evento; y la autoridad judicial en el segundo– sino que, para el caso concreto, la exteriorización de sus efectos ocurre en dos momentos distintos, de los que no es posible desprender la corrección del defecto objeto del recurso, como se pasa a indicar.
La legitimación en la causa, alude a aquel interés directo y actual que involucra al titular de una relación jurídica sustancial con la pretensión de la demanda, y se proyecta a los efectos que eventualmente se desprendan de una sentencia; así, en un primer nivel habrá legitimación procesal, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso; y la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial en disputa y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, necesario para desprender de éste el derecho reclamado.
Al iniciar el proceso basta acreditar la existencia de legitimación procesal para intervenir en el debate judicial; de manera que una vez se haga el recorrido del iter procesal y llegado el punto de dictar sentencia, allí se defina la legitimación material sobre el derecho subjetivo en conflicto, lo que denota que esta figura es una cuestión propia del derecho sustancial.
Lo anterior permite a la Sala señalar que la excepción propuesta por la Superintendencia al contestar la demanda, relacionada con la ausencia de legitimación en la causa de esa entidad, bien podía definirse en el laudo como ocurre de ordinario con este tipo de excepciones, en tanto las mismas son llevadas hasta el pronunciamiento de fondo para ser resueltas, a propósito de los elementos de juicio requeridos para su definición. Cosa distinta ocurre en materia de jurisdicción y competencia, puntualmente bajo las normas del proceso arbitral, puesto que, como se analizó líneas atrás, ante la manifestación expresa del litisconsorte necesario de no adherir al pacto arbitral, se generó un efecto que, por mandato legal, se proyectó directamente en la habilitación del Tribunal, imponiéndole cesar en sus funciones, a propósito del principio de voluntariedad por el cual se activa este dispositivo de administración de justicia. De modo que el defecto denunciado, se generó a partir de la decisión del Tribunal de avocar competencia en la primera audiencia de trámite, aun cuando el sujeto que calificó como litisconsorte necesario, no adhirió al pacto arbitral.
Es en ese momento que la Sala ubica el análisis del error in procedendo, pues allí se desató el vicio que ahora fundamenta el recurso de anulación; advirtiendo que este defecto no fue corregido en el laudo, pues no se declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia (que en este caso corresponde sustancialmente a falta de jurisdicción), que es distinta en alcance y contenido a la que se declaró probada que fue la ausencia de legitimación por pasiva.
Entonces, es claro que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación no corrige el hecho de haber adelantado el Tribunal una actuación sin jurisdicción ni competencia pues, como se indicó, se habían extinguido los efectos de la cláusula compromisoria y, sin ésta, no había facultad para desatar aquella. Para los efectos, es suficiente recordar que al tenor del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 ante la falta de adhesión al pacto arbitral “El tribunal cesará en sus funciones”; imperativo que materializa el vicio denunciado y, por su trascendencia, legitima a todos los sujetos procesales a invocar tal yerro - siempre que se hubiera interpuesto el respectivo recurso ante el propio Tribunal- en tanto y cuanto desde ese momento, los árbitros quedaban impedidos para continuar con la actuación y, por lo mismo para proferir un laudo, incluyendo, por supuesto, cualquier consideración frente a la mencionada excepción. En suma, dado que los efectos de la no adhesión del litisconsorte necesario, no fueron corregidos en el laudo –pues la declaratoria de falta de legitimación en la pasiva no equivale a la declaratoria falta de jurisdicción o de competencia–, la Sala ratifica la configuración de la causal 2 invocada en el recurso de anulación del laudo formulada por COOTRACEGUA, el cual fue proferido el 10 de septiembre de 2019, con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año; por lo anterior, como se dijo al inicio de este proveído, no se detendrá en el análisis de las demás causales invocadas, de cara a la configuración del vicio analizado. 3.5.
Efectos de la sentencia de anulación De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, la anulación del laudo impone dejar sin efectos las declaraciones y condenas contenidas en dicha providencia, razón por la cual habrán de revertirse los pagos que se hubieren llegado a realizar en virtud de tales condenas[43]. De otra parte, como en este caso se determinó la anulación del laudo con sustento en la causal segunda, no se ordenará la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, pues el legislador no incluyó tal causal en los eventos que, de forma taxativa, así se sancionan[44].
Así mismo, y por efecto de la prosperidad de la causal de anulación configurada, se ordenará remitir el expediente al juez competente para que continúe el proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 43 ibidem. 6. Costas Por cuanto prospera el recurso de anulación formulado por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA–, no hay lugar a condenar en costas a esta empresa, conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, sí se proferirá condena en costas al recurrente (Convocante) al encontrar la Sala fallido su ataque en anulación tal como se ha determinado en este proveído. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, a Inversiones Hernández Daza S.A.S., por la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de anulación propuesto por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– contra el laudo proferido el 10 de septiembre de 2019, con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año, por la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del laudo como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, conforme dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar[45], para avoque conocimiento de conformidad con el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012[46].
CUARTO. ORDENAR la restitución de las sumas que se hubieran pagado en cumplimiento del laudo anulado, conforme al inciso 4 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR una copia de esta providencia al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.
SEXTO. CONDÉNESE en costas a la sociedad Inversiones Hernández Daza S.A.S., por la suma de 5 SMMLV, conforme a la parte motiva de esta providencia, suma que se liquidará a la fecha de su efectivo pago. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[47] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Establecidos en 100 SMLMV para cada demandante. [2] A folio 3399 del expediente, se indica que esa decisión fue adoptada mediante Resolución 076144 del 22 de diciembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (pág. 11 del laudo). [3] Visible a folio 3393 del expediente (pág. 5 del laudo. [4] Folio 11 c, 1.
Hecho 19: “La demanda se presenta en solidaridad contra la Superintendencia de Puertos y Transportes (sic), en virtud del sometimiento a intervención de que fue objeto la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA” medida tomada mediante la Resolución 00012095 del 3 de julio de 2015, y los hechos violatorios al contrato suscrito por mis prohijados vienen ocurriendo precisamente desde la toma de posesión de la entidad” [5] Folio 802 c. 4 [6] Folio 913 anverso, c. 5. [7] Folio 1070, c. 5. [8] A Folio 1129, del c. 5, se lee: “Que el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Transporte decidió por unanimidad de los asistentes con voz y voto, NO presentar fórmula conciliatoria de las pretensiones del convocante, por cuanto una vez analizada la situación fáctica y jurídica del presente caso: i) el Tribunal Arbitral no tiene competencia para conocer de las pretensiones respecto de la Superintendencia de Transporte porque la entidad no adhiere al pacto arbitral (…)” [9] Folio 1155, c.5 [10] Folio 1155, c. 5 [11] Folio 1156, c. 5 [12] Folio 1192 a 1214 c. 5. [13] Folio 1195, c. 5 [14] Folio 1235, c. 5. [15] Folio 3304 a 3310, c. 14 [16] Folios 3330 a 3337, c. 14. [17] Folio 3367, c. 14. [18] Folio 3378, c. 14. [19] Folio 3443 del expediente. [20] Folios 3529 al 3542 del expediente. [21] “Art. 35.
Cesación de funciones del Tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: 3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral”. [22] Al sustentar esta causal, insistió en que su derecho se desprende del texto legal que dispone, en relación con la contradicción del dictamen, que “[d]entro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo”; adujo que al no permitir el derecho de contradicción a COOTRACEGUA por esta vía, esa parte quedó en desventaja probatoria, comoquiera que ante los defectos del primer dictamen, el Tribunal indicó que tenía que acudir a otros medios de prueba para poder definir lo relativo a los perjuicios irrogados, debiendo haber considerado el dictamen presentado en oportunidad por esta Cooperativa, lo que denota la grave incidencia de este error en la decisión adoptada en el laudo.. [23] Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [24] Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014. [25] Corte Constitucional, Sentencia C- 294 de 1995. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2000. [28] En otras palabras, si en estricto sentido, “la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional” Consejo de Estado, Auto de 31 de julio de 1980. [29] Corte Constitucional.
Sentencia T-929 de 2008. [30] Corte Constitucional. Sentencia T-1057 de 2002. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-966 de 2006. [32] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Radicación No. 11001-03-26-000- 2001-0027-01(20356). [33] En efecto, a folio 1155 del expediente, registra el acta de la primera audiencia de trámite que, luego de haber sido interpuestos los recursos por la Superintendencia y la Cooperativa, “Intervino el Dr. FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, [apoderado de la Convocante] manifestando: (…) En cuanto a lo dicho por el apoderado de la superintendencia (sic) es pertinente advertir que ésta asumió el sometimiento a control a mi representada y nombró un agente interventor, que funge como funcionario al frente de esa cooperativa y funge como tal aclarando en que su (sic) funciones consiste en intervenir para subsanar los yerros cometidos en la administración de la cooperativa.
Todas esas actuaciones de los agentes interventores han causado un detrimento en contra de mi representada y ello está soportado en las pruebas arrimadas. Los asuntos son civiles y comerciales los que dan motivo a que la competencia sea la civil, sustraída para su conocimiento por una cláusula compromisoria para darle empoderamiento a este Tribunal.
La responsabilidad extendida por solidaridad, hacen (sic) que esa competencia sea clara.” [34] Folio 3550 del expediente. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. [36] El Código General del Proceso, establece en el artículo 135 lo siguiente: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. [37] Folio 3507 del expediente. [38] Folio 3542 del expediente. [39] “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-170 del 19 de marzo de 2014, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. [41] Folio 1156, c. 5 [42] Corte Constitucional, Sentencia C-170 del 19 de marzo de 2014, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. [43] “ARTÍCULO 48.
PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS. Los árbitros perderán la totalidad de los honorarios y quedarán obligados a reembolsar al presidente los ya recibidos, en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información. (…) El árbitro que se negare a firmar el laudo arbitral, perderá el derecho a recibir la segunda parte de los honorarios.
Cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o su prórroga sin haber expedido el laudo, los árbitros y el secretario perderán el derecho a recibir sus honorarios, quedando incluso obligados a restituir a las partes lo que ya se les hubiere pagado o consignado. Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”. [44] Numeral 5 del artículo 152 y artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. [45] “Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas.
La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla”. [46] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
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