ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [L]a Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de las demandadas, la cual constituye un título ejecutivo que contiene obligaciones de pagar y de hacer. […] [C]oncluye la Sala, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, que el daño antijurídico que la actora estima le fue irrogado por las demandadas, se asocia a la falta de cumplimiento de un fallo judicial, asunto frente al cual la hoy demandante tuvo en su haber la posibilidad de impulsar el medio judicial correspondiente, como en efecto lo hizo, pues en virtud del proceso ejecutivo se pagaron las sumas ordenadas en dicha sentencia y se efectuó su reintegro al cargo de docente que ocupaba en el municipio de Guapi, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito […].
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”.
Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen a los entes demandados unas supuestas omisiones en cuanto a la falta de coordinación entre el municipio de Guapi y el departamento del Cauca para dar cumplimiento al citado fallo, lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pagar y de hacer contenidas en un titulo ejecutivo -sentencia ejecutoriada-.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-33-31-001-2008-00068-01(51391) Actor: ESTHER JUANA RODRÍGUEZ MICOLTA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – La acción procedente para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial es la acción ejecutiva.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Según la demanda, se configuró una falla del servicio como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial que ordenó a las demandadas el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, así como su reintegro al cargo que ocupaba.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de febrero de 2008 por la señora Esther Juana Rodríguez Micolta[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – departamento del Cauca y el municipio de Guapi, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables “por no darse cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marzo 29 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago a su favor de 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $50’000.000, más su correspondiente actualización. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del oficio mediante el cual el municipio de Guapi desvinculó de su cargo de docente en propiedad a la señora Juana Esther Rodríguez Micolta y condenó a esa entidad territorial a pagar a la referida persona todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en propiedad.
Agregó que, el 21 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 715 de ese mismo año, la cual estableció que en los municipios no certificados, el servicio de educación pública quedaría a cargo de los departamentos, razón por la cual los costos educativos del municipio de Guapi quedaron a cargo del departamento del Cauca. Afirmó que, desde la fecha en que se profirió el fallo que ordenó restablecer el derecho a la señora Esther Juana Rodríguez Micolta, ella empezó a gestionar su reintegro, inicialmente, ante el alcalde municipal de Guapi, quien le manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la obligación de reintegro se subrogó en el departamento del Cauca, frente a lo cual acudió también al despacho del gobernador departamental, sin obtener resultado alguno. Señaló que, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi para obtener el pago de sus creencias laborales, la cual fue fallada en su favor y, en tal virtud, se le pagaron las sumas concernientes a los salarios y demás prestaciones sociales hasta septiembre de 2006, pero no fue reintegrada a su cargo.
Agregó que, la señora Rodríguez Micolta agotó varios trámites judiciales y administrativos para lograr su reintegro, tales como derechos de petición y una acción de tutela para obtener respuesta a tales peticiones y que, en virtud de una sentencia de tutela, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca contestó dicha petición en el sentido de no reintegrar a la señora Rodríguez Micolta, teniendo en cuenta que la providencia judicial condenó al municipio de Guapi y no al referido departamento.
Por último, afirmó la demandante que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas, toda vez que ninguna de tales entidades había dado cumplimiento a un fallo judicial debidamente ejecutoriado, que ordenó reintegrar al cargo de docente en propiedad a la señora Esther Juana Rodríguez Micolta, todo lo cual le generó graves perjuicios. 1.4.
En la contestación de la demanda, el municipio de Guapi se opuso a las pretensiones formuladas, para tal efecto manifestó que, en virtud de un proceso ejecutivo, esa entidad pagó a la demandante los salarios y demás prestaciones sociales ordenadas en la sentencia del 29 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, indicó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, el manejo de la planta de personal correspondía al departamento del Cauca, razón por la cual expidió la resolución 49 del 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la imposibilidad jurídica y material por parte del municipio de Guapi para dar cumplimiento en lo referente al reintegro de la demandante.
Como excepciones de mérito propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, pues partió de afirmar que la demandante ha debido demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la referida resolución 49 del 14 de febrero de 2006; asimismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, dado que transcurrieron más de dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó el pago de los salarios y el reintegro a la demandante -29 de marzo de 2001- y la presentación de la demanda -4 de febrero de 2008-.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para acatar lo resuelto por la sentencia del 21 de marzo de 2001, objeto del presente litigio, era, únicamente, el departamento del Cauca[4]. El Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de contestar la demanda[5]. Respecto del departamento del Cauca, la parte actora desistió de la acción en su contra, dado que “ha reintegrado a mi mandante en el cargo de propiedad y canceló los dineros que se adeudaban en relación con los sueldos dejados de percibir”.
Dicho desistimiento fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto del 7 de septiembre de 2009[6] y ordenó continuar el proceso contra las otras dos demandadas. 1.5. En los alegatos de conclusión, el Ministerio de Educación manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino de forma alguna -por acción u omisión- en los hechos que dieron lugar al presente litigio, pues dicha cartera ministerial tiene a su cargo la formulación de políticas públicas generales, pero no asume directamente la prestación de los servicios educativos, ni la nominación de personal docente, pues esa es una competencia exclusiva de las entidades territoriales[7].
En esta oportunidad, la parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio[8]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción, para tal efecto consideró que, como la demanda solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la omisión en el cumplimiento del fallo del 29 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión- el término de caducidad de los dos años establecidos en la ley debía empezar su cómputo “una vez vencidos los 30 días con que contaba la administración para dar cumplimiento a la sentencia, esto es, 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma”.
En ese orden de ideas, concluyó que, como la demanda se presentó el 4 de febrero de 2008, operó la caducidad, pues se había superado ampliamente el término legal para interponer la acción de reparación directa[9]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso la omisión de las demandadas en dar cumplimiento al fallo condenatorio a favor de la demandante perduró en el tiempo, motivo por el cual se trataba de un daño continuado, toda vez que “debe tenerse en cuenta que el perjuicio moral y patrimonial está latente y ha transcurrido en el tiempo, y se han generado perjuicios de toda índole desde la ejecutoria misma de la sentencia que ordenó su reintegro”.
De otra parte, insistió en que se había configurado una falla del servicio, comoquiera que “la falta de coordinación y falta de entrega de la educación por parte del municipio de Guapi al departamento del Cauca fue lo que originó que no se diera cumplimiento a la sentencia judicial que ordenaba el reintegro a la educadora”, razón por la cual sostuvo que estaban acreditados los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Agregó que, si bien se había llegado a un acuerdo transaccional con el departamento del Cauca, en virtud del cual se pagaron los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y se reintegró a la demandante a su cargo y que, por esa razón se desistió de las pretensiones en su contra, lo cierto era que “solo se cancelaron a mi representada las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir, sin que se hubiera reconocido alguna suma de dinero por los perjuicios morales causados”[10]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.1.
El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito del recurso interpuesto, parte de verificar si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, de manera tal que de encontrarse que la acción se ejerció en tiempo, se procederá a indagar por los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño reclamado y el nexo causal con la falla imputada a las entidades públicas, tal como lo censura la recurrente. 3.2.
Lo probado A partir del material probatorio allegado en legal forma al proceso, esta Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del oficio 526 del 4 de agosto de 1998, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral existente entre la docente Esther Juana Rodríguez Micolta y el municipio de Guapi, Cauca.
Como consecuencia de dicha declaración, se condenó a dicho municipio al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras estuvo fuera de su cargo; asimismo, se ordenó el reintegro de la demandante al cargo de docente en propiedad en el mismo lugar en el que se desempeñaba[12]. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2001, según hizo constar la Secretaría de dicho Tribunal[13]. - A través de oficio del 28 de enero de 2006, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le manifestó al apoderado de la señora Esther Juana Rodríguez Micolta que esa entidad “no es la competente para reintegrar o no a los docentes Juana Rodríguez Micolta (…), dicha situación es de competencia exclusiva del Gobernador del Cauca, de conformidad con las normas que rigen la educación en el país, no obstante ser condenado el municipio de Guapi”[14]. - Mediante resolución 49 del 14 de febrero de 2006, el alcalde municipal de Guapi negó el reintegro de la señora Juana Esther Rodríguez Micolta a la planta de personal de ese municipio, debido a una “imposibilidad jurídica”, puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, el competente para acatar dicha orden judicial era el departamento del Cauca[15]. - A través de sentencia de tutela proferida el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, se tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora Juana Esther Rodríguez Micolta y, en tal virtud, se ordenó al departamento del Cauca que en el término de 48 horas resolviera de fondo las solicitudes de la accionante[16]. - En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Secretario de Educación del departamento del Cauca, mediante oficio del 15 de noviembre de 2006, le manifestó que, “con base en las razones expuestas, no es viable para la administración departamental acceder a las pretensiones a nombre de la señora Juana Esther Rodríguez Micolta”[17]. - Posteriormente, mediante resolución 3266 del 23 de abril de 2009, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca reintegró a la señora Esther Juana Rodríguez Micolta como docente en propiedad de básica primaria en la escuela municipal de Guapi[18]. - A través de la resolución 4529 del 4 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca autorizó el pago de las sumas de dinero ordenadas mediante sentencia del 21 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión[19]. 3.3.
La acción procedente en el caso concreto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios sufridos por la omisión en dar cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante y se ordenó su reintegro al cargo que ocupada en propiedad.
De igual forma, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia se arguyó que el daño antijurídico en el presente asunto devino por la omisión de las demandadas en dar cumplimiento al fallo condenatorio a favor de la demandante, omisión que perduró en el tiempo, motivo por el cual se trataba de un daño continuado.
Sobre el particular, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por parte de las demandadas, la cual constituye un título ejecutivo que contiene obligaciones de pagar y de hacer.
Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”. Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal.
Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer[20].
Para el caso sub examine la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen a los entes demandados unas supuestas omisiones en cuanto a la falta de coordinación entre el municipio de Guapi y el departamento del Cauca para dar cumplimiento al citado fallo, lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones de pagar y de hacer contenidas en un titulo ejecutivo -sentencia ejecutoriada-.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro para la Sala que si bien a la señora Esther Juana Rodríguez Micolta, como consecuencia de la falta de cumplimiento de dicha sentencia, se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que únicamente resultaba posible su reclamo judicial a través de la acción ejecutiva, dado que se trata de unas obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante.
Así las cosas, concluye la Sala, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, que el daño antijurídico que la actora estima le fue irrogado por las demandadas, se asocia a la falta de cumplimiento de un fallo judicial, asunto frente al cual la hoy demandante tuvo en su haber la posibilidad de impulsar el medio judicial correspondiente, como en efecto lo hizo, pues en virtud del proceso ejecutivo se pagaron las sumas ordenadas en dicha sentencia y se efectuó su reintegro al cargo de docente que ocupaba en el municipio de Guapi, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado[21]: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación[22] ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[23], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’[24].
Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la correcta escogencia de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del artículo 187 del CPACA, a cuyo tenor: “Artículo 187. contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. (negrillas adicionales). Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 3 de abril de 2014, SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 236 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folio 125 a 133 del cuaderno 1. [5] Folio 152 del cuaderno 1. [6] Folios 155 a 159 del cuaderno 1. [7] Folios 227 a 229 del cuaderno 1. [8] Folios 236 a 254 del cuaderno 1. [9] Folios 425 a 456 del cuaderno Consejo de Estado. [10] Folios 257 a 261 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folio 278 del cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 20 a 43 del cuaderno 2. [13] Folio 46 del cuaderno 2. [14] Folios 60 a 61 del cuaderno 2. [15] Folios 139 a 142 del cuaderno 2. [16] Folios 47 a 53 del cuaderno 2. [17] Folios 25 a 26 del cuaderno 2. [18] Folios 22 a 32 del cuaderno 2. [19] Folio 33 a 38 del cuaderno 2. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008.
Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Cita del texto original: Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. [23] Cita del texto original: Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. [24] Cita del texto original: José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126.