ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien los elementos de juicio dan cuenta que contra el actor se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, no es posible establecer el periodo en que permaneció privado de la libertad, en tanto se echa de menos prueba que así lo indique, tal como la materialización de su captura.
La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.
Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida […] y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […]; 3. [E]n el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, cita, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11892, C. P. Ricardo Hoyos duque; sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 11955, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y auto del 28 de abril de 2010, rad. 18478, C. P. Enrique Gil Botero.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que la resolución del 5 de marzo de 2003 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución […] que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, se tiene que quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida.
En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 6 de marzo de 2005 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2004, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE DEMANDANTE / HECHOS DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la [entidad demandada], de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. En relación con la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se observa que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa y, comoquiera que, ello no fue objeto del recurso de apelación, hay lugar a confirmar este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00021-01(52838) Actor: SAÚL SUÁREZ DONADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Saúl Suárez Donado, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Milena Suárez Gómez, Lizeth Johana Suárez Gómez, Melkin Suárez Agudelo, Erik Suárez Agudelo, Saúl Suárez Páez, Laura Cristina Suárez Páez y Jerson David Suárez Otalvarez;
Adriana Suárez Gómez; Ana Milena Páez Cardoso; Carlos Suárez Donado; Armando Suárez Donado; Aurora Suárez Donado; Maricela Donado de Suárez y Carlos Eloy Suárez, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Saúl Suárez Donado, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 36-43, c. 1): 1.
Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL son responsables solidariamente por todos los daños y perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados sufridos por los demandantes, por el daño antijurídico derivado de las acusaciones que hizo el cuerpo técnico de investigaciones de la fiscalía, así como miembros del ejército y sus informantes contra el trabajador Saúl Suárez Donado ante la fiscalía, entidad que lo sometió a un proceso penal y lo llevó a prisión. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagarle a los demandantes, debidamente actualizados, como lo ordena el artículo 177 del código contencioso administrativo: 2.1. Por daño moral (…) 2.2.
Cómo daño material, para Saúl Suárez Donado el valor actualizado de lo que dejó de percibir como salario durante el tiempo que no pudo trabajar por razón del juicio que soportó y que constituye el lucro cesante, teniendo en cuenta que Saúl Suárez Donado era trabajador de la empresa de Ecopetrol hoy, Ecopetrol S.A., y que para la fecha en que fue privado de la libertad devengaba como salario $1.983.378 mensuales, sueldo que recibía por su labor de mensajero asistente.
Como la detención fue desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 7 de marzo de 2003, se le deberá reparar la suma de $11.900.268 pesos. Como daño emergente, actualizado, para Saúl Suárez Donado, la suma de cinco millones de pesos que debió pagarle al abogado Juan José Landinez Landinez, a quien contrato como defensor, para el proceso penal. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 19 de septiembre de 2002, el señor Saúl Suárez Donado fue capturado en virtud de la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, al haber sido señalado como miembro integrante del ELN; (ii) el 26 de septiembre de 2002, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de rebelión;
(iii) el 31 de diciembre de 2002, se profirió resolución de acusación; (iv) el 5 de marzo de 2003, se precluyó la investigación a su favor, toda vez que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; (v) la privación a la que fue sometido el señor Suárez Donado fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no adelantó el proceso penal iniciado contra el señor Saúl Suárez Donado, ni lo privó de su libertad, competencia que es atribuible a la autoridades judiciales de conformidad con la Constitución política y la ley;
(ii) la entidad se limitó a aportar a la Fiscalía General de la Nación unos informes de inteligencia militar acerca de unas actividades desarrolladas por grupos al margen de la ley, con el objeto de que fueran investigadas (f. 60-64, c. 1). 4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) las decisiones judiciales que se adoptaron en el marco del proceso penal iniciado contra el actor se ajustaron a derecho;
(ii) la medida de aseguramiento se profirió con base en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (f. 69- 74, c. 1). 5. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores desplegando toda la actividad pertinente;
(ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Saúl Suárez Donado se hizo de conformidad con los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; (iii) el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que reposaban en el marco de la causa penal y, por lo tanto, se le garantizaron sus derechos al debido proceso y la defensa (f. 82-89, c. 1).
C. Sentencia impugnada 6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2014, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la parte actora por concepto de perjuicios morales[1] y materiales en la modalidad de lucro cesante[2]. 7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento contra el señor Saúl Suárez Donado, a pesar de la deficiente actividad probatoria de la investigación penal;
(ii) no se apreciaron por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el actor y, por lo tanto, no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el ente investigador dio plena validez a un dudoso y contradictorio testimonio de un reinsertado del ELN, y no corroboró el contenido de los informes de policía judicial que daban cuenta de la presunta participación del encartado en el delito de rebelión (f. 293-221, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Saúl Suárez Donado se efectuó con base en la competencia constitucional que tiene el ente investigador de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a la investigación penal;
(ii) la medida de aseguramiento tuvo como fundamento las pruebas aportadas legalmente a la causa; (iii) no hay lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que no se presentó una falla del servicio; (iv) la víctima directa tenía la obligación de soportar la privación de su libertad (f. 324-327, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 9. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En efecto, sostuvo que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó de los hechos narrados en la demanda (f. 340-345, c. ppl.). 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que en el caso concreto no se configuraron los supuestos esenciales para declarar su responsabilidad administrativa, toda vez que el señor Saúl Suárez Donado le fue precluida la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que no comprende el título de imputación objetivo (f. 361-365, c. ppl.). 11.
El Ministerio Público sostuvo que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Saúl Suárez Donado (f. 366-372, c. ppl.). 12. La Nación-Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13.
La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional [5].
B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 16.
En relación con la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se observa que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa y, comoquiera que, ello no fue objeto del recurso de apelación, hay lugar a confirmar este aspecto[7]. C. La caducidad 17. Si bien, la resolución del 5 de marzo de 2003, por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Saúl Suárez Donado, quedó debidamente ejecutoriada[8], lo cierto es que no se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria y, por lo tanto, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes; y las que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 18.
Comoquiera que la resolución del 5 de marzo de 2003 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 31 de diciembre de 2002, que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, se tiene que quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida. 19. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 6 de marzo de 2005 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2004, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 20. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Saúl Suárez Donado es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 21. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22. El 29 de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Bucaramanga libró orden de captura contra el señor Saúl Suárez Donado (f. 22, c. 2). 23. El 31 de diciembre de 2002, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra el señor Saúl Suárez Donado, por la presunta comisión del delito de rebelión. En consecuencia, resolvió mantener vigente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación que le había sido impuesta.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 243-259, c. 2): Las pruebas allegadas al proceso y que demuestran la participación de María Victoria y Saúl Suárez Donado en organizaciones armadas al margen de la ley, se hace mediante prueba testimonial e informes de policía judicial, además de los documentos de información de inteligencia militar o también denominados órdenes de batalla y dentro de los cuales se puede leer la referencia que se hace de cada uno de los aquí mencionados, además de otros, lo que obliga a la fiscalía a realizar pronunciamientos con respecto a quienes se encuentran detenidos.
A las personas aquí referenciadas, se señala como integrantes del ELN, encontrando que dentro del grupo existen diversidad de tareas, entre ellos los que intervienen en hostigamientos a la fuerza pública y otra clase de actividades que igualmente están siendo investigadas y otros desde diferentes cargos continúan auxiliando a los compañeros de lucha en forma equivocada y de ahí que por ahora sólo se refiere el proceso al delito de rebelión. (…) 1.
Informe de inteligencia, allegado a la investigación que se fotocopia para ser tenido como prueba trasladada dentro de la segunda parte de esa misma investigación y en la que se hace referencia a las labores desempeñadas por Saúl Suárez Donado alias perro blanco, dentro del grupo subversivo del cual hace parte y de quien se dice que se incorpora al ELN en 1998 de 1989, conforma el frente Capitán Parmenio, realiza trabajos propios de la subversión en el sector sur oriental, por presión de las autodefensas se traslada a Bucaramanga. 2. informe rendido por el CTI, en el que se hace referencia sobre las labores desarrolladas por Saúl Suárez Donado alias perro blanco y otros.
(…) 4. Declaración rendida por Abel López Ortiz, en diferentes oportunidades, en las que refiere sobre el conocimiento directo, dada su condición de las actividades que adelantaba tanto María Victoria como Saúl Suárez Donado dentro de la organización. (…) Es así como las declaraciones rendidas son consideradas como prueba testimonial, porque ya se dijo que pertenecieron a la misma organización al margen de la ley y por ende tienen conocimiento directo de los relatado y de las actividades ejercidas por las organizaciones al margen de la ley; de ahí que sus afirmaciones cobren fuerza porque solamente una persona que se dedique a la misma actividad puede describir en forma detallada el desarrollo de esta clase de comportamiento, tal como sucede en los casos de María Victoria y los testigos de cargo entre ellos uno de los conductores, es decir el señor Tristáncho y en el caso de Saúl Suárez el mismo Abel, que se confiesa compañero de prisión que llegó a salir de la misma, se enfilaron nuevamente dentro de la organización. (…) En el caso que nos ocupa encontramos, indicios como el denominado "las huellas materiales del delito" ya que la ejecución del comportamiento delictivo, está debidamente demostrada dentro de la investigación con la información suministrada en el informe del ejército, el informe de la policía cuando los detiene, además del señalamiento realizado por otros ex subversivos, que se han acogido a la desmovilización voluntaria de armas y lo consignado en documentos de seguimientos a quienes tenían cercanías con los líderes del ELN (…).
Ocurre igualmente el indicio de las manifestaciones posteriores al delito; en el presente caso el inocente no necesitaría ocultarse ni ocultar la verdad, toda vez que no tiene de qué avergonzarse, ni que temer. Por el contrario el culpable tiene un interés opuesto, de ahí que la ocultación equivalga casi a una confesión y baste el casi para deducir prueba de la culpabilidad.
El delito como todos sabemos deja huellas o rastros, recuerdos mortales o materiales en las personas o en las cosas, por eso el autor del mismo tiene interés en desaparecerlos, en las cosas suprimiéndolas, en las personas con la transacción o con el soborno. En el caso que nos ocupa, la rebelión ha dejado su huella en el estado, con los descalabros que diario informan los periódicos y noticias de televisión y de ahí que quienes laboramos dentro de la administración de justicia tengamos como compromiso, judicializar mediante las pruebas legales a quienes diariamente cometen actos delictivos.
Se cuenta igualmente con el indicio de la disculpa, con el que se busca demostrar una inocencia, no corroborada con la prueba recaudada; en el caso que nos ocupa, se observa la concurrencia de este indicio, cuando los procesados pretenden colocarse por fuera de la escena del delito como el caso de María Victoria y Saúl Suárez. En el caso de Saúl Suárez pretender, mostrarse como perseguido por su condición de sindicalista y que como tal ha venido siendo perseguido; la anterior es una explicación que se aprovecha para salir exonerado de su responsabilidad penal cuando la verdad es que, a pesar de ser sindicalista, también tiene la condición de subversivo y de ahí las manifestaciones de Abel, cuando dice que estuvieron en la cárcel los dos y cuando salieron, cada uno regresó a su respectivo frente. 24.
El 5 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso precluir la investigación a favor del señor Saúl Suárez Donado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 292-302, c. 2): La fiscalía de conocimiento argumenta existir en contra del sindicado varios testimonios de cargo e informes de policía judicial que comprometen la responsabilidad del sindicado, pero de la lectura del proceso sólo Abel López Ortiz, reinsertado del grupo insurgente se refiere a Saúl Suárez Donado, y los informes de inteligencia se limitan a sostener que es miembro del ELN, sin corroborarse la fuente de información por otras pruebas, informes que suscribe un secreto investigador que no se ha oído en el proceso.
Veamos entonces si los informes de policía judicial se hayan corroborados en el caso de Saúl Suárez por pruebas diferentes, la única existente en contra del sindicado impúgnante, es el testimonio del reinsertado Abel López, no es cierto que hay más pruebas como lo argumentó la fiscalía de primera instancia. Dijo el testigo (…). Lo anterior constituye toda la prueba existente en el proceso contra Saúl Suárez Donado, en unión con los informes de inteligencia, que no corrobora el testimonio sino que lo contradice.
El sindicado ha dicho en el proceso que debió salir de Barrancabermeja en el año 2001 por amenazas contra su vida, que luego estuvo en Neiva por igual motivo y posteriormente viajó a Bogotá siendo capturado en la fiscalía cuando se dirigía a la institución para formular una denuncia por las amenazas de que venía siendo víctima. Las aseveraciones del sindicado sobre la razón de su ausencia de Barrancabermeja se hayan corroboradas por Ecopetrol, por prueba documental en la que se hace constar el motivo del traslado provisional y definitivo autorizado por la presidencia de Ecopetrol.
En igual forma se haya probado que en realidad Saúl Suárez Donado fue investigado por el delito de rebelión y que estuvo preso en la ciudad de Barrancabermeja, proceso radicado el número 6964, en el que se le profirió resolución de acusación el 31 de agosto de 1995, pero que le fue revocada por la fiscalía delegada ante el tribunal nacional, precluyéndosele la investigación. El proceso fue archivado.
(…) Se infiere de lo anterior que no puede tomarse como prueba en contra del sindicado hechos por los cuales ya fue investigado y por los que se le precluyó la investigación porque no se precisa qué actividades propias del grupo insurgente realizó el sindicado con posterioridad a la preclusión de la investigación como rebelde. Se establece que volvió a trabajar en Ecopetrol y se demuestra con prueba documental la razones por las cuales debió salir de su lugar de trabajo, luego no está probado que haya salido con el fin de realizar actividades delictivas propias del grupo rebelde, tampoco que haya vivido en el barrio Caldas, ni que haya estado en Zapatoca, luego no se ha desvirtuado lo dicho por el sindicado en su indagatoria y por consiguiente no existe prueba que lo señale como responsable de la conducta rebelde, debiéndosele respetar su presunción de inocencia, puesto que el sindicado ha sido reiterativo en señalar que se le persigue por ser miembro del sindicato de la USO, argumento que parece razonable por la prueba aportada al proceso.
(…) Surge de lo anterior que si los informes de policía judicial no se corroboran y si sólo uno de los reinsertado se refiera Saúl Suárez Donado, como integrante del grupo insurgente, pero se desvirtúa probatoriamente la razones por las cuales se dice salió de Barrancabermeja; si no se desvirtúan los descargos rendidos por el sindicado y si sus aseveraciones disculpantes, la duda surge en el proceso y por consiguiente en cumplimiento al principio rector del in dubio pro reo derivado de la presunción que se le debe respetar al sindicado en el estado social de derecho, no se le debe responsabilizar de la conducta delictiva que se le atribuye, si no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 397 del código de procedimiento penal para acusar.
Precluida la investigación, se revocará como consecuencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le ha impuesto por resolución de septiembre 26 de 2002 y por consiguiente se entiendo también revocada la resolución de enero 10 de 2002, por la que no se le concedió la domiciliaria. F. ANÁLISIS DE LA SALA 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 27. Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 28.
Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”[10]. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”[11]. 29.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Saúl Suárez Donado, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión, en el que se le acusó de ser integrante del grupo al margen de la ley ELN. 30. Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no reposa prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectiva su aprehensión. Si bien, en el proceso de la referencia reposan las resoluciones por medio de las cuales se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación, que ponen de presente que contra el señor Suárez Donado se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de septiembre de 2002, la cual se mantuvo vigente incluso cuando se profirió la resolución de acusación, lo cierto es que ello no es óbice para demostrar que efectivamente estuvo privado de su libertad con ocasión de dicho sumario. 31.
Así las cosas, si bien los elementos de juicio dan cuenta que contra el actor se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, no es posible establecer el periodo en que permaneció privado de la libertad, en tanto se echa de menos prueba que así lo indique, tal como la materialización de su captura. 32. La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. 33. Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2014 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.
Costas 34. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v; a favor de los hijos, padres y hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 45 s.m.l.m.v., para cada uno. [2] A favor del señor Saúl Suárez Donado el valor correspondiente a diecisiete millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y nueve pesos ($17.675.539). [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Al respaldo del folio 302 del cuaderno n.º 2, reposa certificación en la que se puso de presente que, la resolución del 5 de marzo de 2003, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Saúl Suárez Donado, quedó debidamente ejecutoriada. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero