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25000-23-26-000-2011-00164-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martha Isabel Sánchez Aponte Y Otro·Demandado: Jardín Botánico José Celestino Mutis

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral puede tener relación con la magnitud del daño y bien podría ser útil para establecer, en su caso, la cuantía de la indemnización, pero no es el hito para empezar a contar la caducidad de la acción, como lo ha reiterado esta Corporación en sus distintas decisiones.

En ese orden de ideas y como bien lo estableció el a quo, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el […]; debe advertirse que, dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […]. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió […], lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente […].

Como la presentación de la demanda se hizo el […], debe concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 306 del C. de P. C. […] De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, rad. 51667, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 24 de abril de 2008, rad. 16699, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00164-01(48692) Actor: MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE Y OTRO Demandado: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa / CADUCIDAD - Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante.

CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / No se puede constituir como parámetro para contar la caducidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, el 19 de julio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2008, la señora Martha Isabel Sánchez Aponte se encontraba en las instalaciones del Jardín Botánico José Celestino Mutis, en Bogotá, en una salida pedagógica de la institución educativa en la que laboraba, cuando pisó una hoja “húmeda y babosa”, lo cual hizo que resbalara y cayera.

La caída le produjo un fuerte dolor en el pie y en la cadera. Ante la carencia de botiquín y/o médico que le brindara primeros auxilios en el lugar, fue necesario llamar una ambulancia para que la llevara a un centro asistencial, donde se le diagnosticó fractura periprotésica de fémur derecho. Como consecuencia de esas lesiones, el 14 de julio de 2009, la Unión Temporal del Norte (Secretaría de Educación Distrital de Bogotá) calificó la pérdida de su capacidad laboral en 54.70%, y mediante Resolución 2606 de 24 de junio de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión por invalidez a la señora Sánchez Aponte.

II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2011 (fol. 2-18, c.1), los señores Martha Isabel Sánchez Aponte y David Naar Sánchez[1] (fol. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable Jardín Botánico José Celestino Mutis[2], por los perjuicios ocasionados por el accidente que sufrió la primera, el 2 de diciembre de 2008, en las instalaciones del Jardín Botánico, y la falta de atención especializada y oportuna.

En concreto, los demandantes solicitaron se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que la demandada es (sic) solidariamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con motivo del accidente y la falta de atención especializada y oportuna, ocurrida el 2 de diciembre de 2008, dentro de las instalaciones del Jardín Botánico “JOSÉ CELESTINO MUTIS” de la ciudad de Bogotá. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a pagar solidariamente, a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: POR DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES:

1. EN LA MODALIDAD DE DAÑOS MORALES - Para MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, la suma que en moneda (sic) legal equivalente para el momento del pago, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño moral causado a la demandante como víctima directa de la del accionante y la falta de atención especializada y oportuna.

Para la fecha de presentación de este escrito ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a ochenta millones trescientos cuarenta mil pesos ($80.340.000.00). -Para DAVID NAAR SÁNCHEZ la suma que en moneda en curso legal equivalga para el momento del pago, a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño moral causado al demandante en su condición de hijo de la señora Martha Isabel Sánchez Aponte.

Para la fecha de presentación de este escrito setenta y cinco (sic) (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a cuarenta millones ciento setenta mil pesos ($40.170.000.00).

2. EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN -Para MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, la suma que en moneda de curso legal equivalga para el momento del pago, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño o perjuicio a la vida de relación causado a la demandante.

Para la fecha de presentación de este escrito ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a cuarenta millones ciento setenta mil pesos ($40.170.000.00). -Para DAVID NAAR SÁNCHEZ la suma que en moneda en curso legal equivalga para el momento del pago, a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por el daño o perjuicio a la vida de relación causado al demandante en su condición de hijo de la señora Martha Isabel Sánchez Aponte.

Para la fecha de presentación de este escrito siento setenta y cinco (sic) (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a cuarenta millones ciento setenta mil pesos ($40.170.000.00).

3. EN LA MODALIDAD DE DAÑO BIOLÓGICO O DAÑO A LA SALUD -Para MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, la suma que en moneda de curso legal equivalga para el momento del pago, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como valor correspondiente a la indemnización por los daños biológicos causados a la demandante en su integridad física y psíquica.

Para la fecha de presentación de este escrito ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a cuarenta millones ciento setenta mil pesos ($40.170.000.00). POR DAÑOS PATRIMONIALES Los daños patrimoniales son calculados para febrero de 2011, de esta fecha en adelante se deberá hacerse las actualizaciones o indexaciones de las sumas o valores correspondientes hasta el momento en que se haga el pago efectivo de tales sumas a los demandantes.

1. EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE -Para MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, la suma de seiscientos noventa y un (sic) millones cuatrocientos catorce mil trescientos sesenta y un pesos (691.414.361.00), como valor correspondiente al perjuicio por lucro cesante pasado y futuro, calculando para el mes de febrero de 2011, o el valor que determinen los peritos por este concepto.

2. EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE (PASADO Y FUTURO) -Para MARTHA ISABEL SÁNCHEZ APONTE, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00), como valor correspondiente al daño emergente pasado y futuro, liquidado para el mes de febrero del 2011, o el valor que determinen los peritos por este concepto. 3. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, debidamente indexados o actualizados hasta el momento del pago efectivo, los valores consignados en la pretensión segunda por daños patrimoniales, numerales 1 y 2, los valores pedidos como lucro cesante y daño emergente de la presente demanda. 4.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los intereses técnicos, puros o lucrativos, calculados sobre los valores a que se refiere la pretensión tercera. 5. Que se condene a las entidades demandadas a pagar el valor total de las costas y demás gastos que se causen con motivo de este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: -El 2 de diciembre de 2008, la señora Martha Isabel Sánchez Aponte ingresó a las instalaciones del Jardín Botánico, en cumplimiento de una actividad pedagógica programada por la institución educativa en la que laboraba. -Al ingresar al Jardín Botánico no se le hicieron las respectivas advertencias o recomendaciones propias del recorrido, entre ellas, la humedad y residuos vegetales que hacían que el suelo fuera resbaloso. -Cuando estaban realizando el recorrido, la señora Sánchez pisó una hoja que se encontraba en el sendero peatonal y sufrió una caída.

El guía manifestó que al parque no se le había hecho aseo ese día y que la hoja que había pisado era muy resbaladiza. -Pasados 15 minutos, el vigilante del Jardín Botánico acudió al sitio de la caída con una silla de ruedas para auxiliar a la señora Martha Isabel, debido a que el parque no contaba con personal de primeros auxilios, o un botiquín y, por tanto, se llamó a una ambulancia para que trasladara a la señora Martha Isabel a un centro hospitalario cercano. El administrador del Jardín Botánico tomó los datos de aquella, con el fin de adelantarle un monitoreo de su estado de salud, lo cual nunca sucedió. -Como consecuencia de ese accidente, la señora Martha Isabel Sánchez Aponte sufrió una fractura periprotésica de fémur derecho, la cual le causó una incapacidad laboral permanente del 54.70%, que fue dictaminada el 14 de julio de 2009, por la Unión Temporal del Norte Clínica las Peñitas Ltda. y Sociedad Médica Ltda. -Mediante Resolución 2606 de 24 de junio de 2010, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le reconoció pensión de invalidez.

En la demanda se afirmó que el accidente sufrido por la demandante era imputable al Distrito porque el Jardín Botánico actuó de manera negligente, por no practicar el aseo correspondiente a las instalaciones y por no contar en esa oportunidad con un auxiliar médico que le brindara los primeros auxilios. 2. El trámite de primera instancia El 5 de mayo de 2011 (fol. 21, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de reparación directa formulada en contra del Distrito Capital -Jardín Botánico José Celestino Mutis-, y notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. 26, c.1).

El Distrito Capital contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Argumentó que no se le podía atribuir responsabilidad, dado que la señora Sánchez Aponte afirmó en el centro médico de urgencias que 12 años antes del accidente se le había practicado un reemplazo de cadera total, deduciendo que ya se encontraba en condición de invalidez.

Así mismo, afirmó que mediante Resolución 4066 de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá ya había tomado la decisión de retirarla del servicio por invalidez; destacó que para el momento del incidente, el Jardín Botánico contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, la cual amparaba todas los daños que se pretenden en la demanda, pero esta nunca fue reclamada por la demandante.

Como consecuencia, formuló las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) inepta demanda y iii) ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Jardín Botánico. Afirmó que la demanda fue presentada por fuera del término legal para reclamar, dado que el accidente ocurrió el 2 de diciembre de 2008, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de noviembre de 2010, por lo cual se suspendió el término de caducidad de la acción hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación; el término para prestar la demanda se reanudó el 24 de febrero, contando la parte hasta el 25 de febrero de 2011 para presentar la demanda y como lo hizo el 1º de marzo de la misma anualidad, había lugar a concluir que la misma fue extemporánea.

Mediante auto de 29 de marzo de 2012 (fol. 74, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de junio de 2013 (fol. 194, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de julio de 2013 (fol. 204-207, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Subsección C de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que el accidente padecido por la señora Martha Isabel Sánchez Aponte en las instalaciones del Jardín Botánico José Celestino Mutis ocurrió el 2 de diciembre de 2008 y, por tanto, el término para presentar la demanda era, en principio, el transcurrido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2010, pero que dicho término se suspendió el 30 de noviembre de 2010, con la presentación de la conciliación judicial, esto es, faltando 3 días para que operara la caducidad, y dado que el 23 de febrero de 2011 se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, la parte actora contaba hasta el 28 de febrero de 2011 para presentar la demanda y como lo hizo el 1° de marzo de la misma anualidad, operó la caducidad de la acción. 4.

Recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Sostuvo que el a quo debió contar el término de caducidad desde cuando se tuvo absoluta certeza de los daños ocasionados, esto es, desde el 14 de julio de 2009, fecha en la cual se conoció el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral, que dio certeza de su incapacidad definitiva. 5.

Trámite en segunda instancia El 27 de agosto de 2013 (fol. 220, c. ppal.), se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. El 4 de octubre de 2013 (fol. 224, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 23 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 246, c. ppal.).

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que, en el presente caso, la acción se encontraba caducada. La parte actora insistió en que se tuvo conocimiento del daño hasta el 14 de julio de 2009, momento en el cual se conoció la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual causó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, por tanto, se debía contar la caducidad de la acción desde esa fecha.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que, en los casos de daños a la salud, el término para presentar la demanda solo empieza a correr cuando se emita un diagnóstico definitivo, dado que es con el dictamen de la junta médico laboral se obtiene certeza de la magnitud del daño. No obstante, consideró que no había lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada, porque la caída de las hojas de los árboles obedece a un hecho de la naturaleza que es imposible de prever y determinar y, por tanto, no hay lugar a predicar la existencia de una falla en el servicio, porque no hubo incumplimiento de una obligación a cargo.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[3], dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[4]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 306 del C. de P. C.: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia[5], tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984: Artículo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Así mismo, mediante sentencia de 11 de mayo de 2000, la Sección Tercera de esta Corporación estableció[6]: Observa la Sala, respecto de ese planteamiento, que en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. Dicho elemento, cuando por su naturaleza requiere de demostración con prueba técnica (pérdida de capacidad física), debe establecerse dentro del juicio.

El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso.

No ocurrieron en este caso situaciones de las que se ha valido la jurisprudencia para entender que los hechos administrativos que se conocen después de su ocurrencia, por el aparecimiento del daño, dan lugar a un tratamiento diferencial. Aunque el demandante afirma y prueba que en definitiva tuvo daños o lesiones no conocidos al momento del acaecimiento del hecho dañino (consecuencias) no se cumple con el otro presupuesto, de la jurisprudencia, cual es que el hecho dañino se haya conocido sólo por el aparecimiento del daño. En este caso, se reitera, el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia. Por lo tanto, la afirmación relativa que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino, no tiene amparo legal.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de esta Sección, reiteró: La Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término[7], razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 444 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

En consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta, i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el caso bajo estudio, se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial del Distrito Capital por los daños que se derivaron para los demandantes por el accidente que sufrió la señora Martha Isabel Sánchez Aponte, en el Jardín Botánico de Bogotá, el 2 de diciembre de 2008, y la omisión de brindarle en el sitio atención médica.

Prueba de ello, obra en el plenario resumen de la historia clínica de la señora Martha Isabel Sánchez Aponte, suscrito el 2 de diciembre de 2008, en el cual se estableció: Paciente 48 años quien presenta 2 horas antes de su ingreso caída desde su altura sufriendo trauma en hemicuerpo derecho posterior dolor y limitación funcional para caminar.

Antecede: RTC no cementada hace 9 años por secuelas DDC derecha. E. físico: No dismetría en MSIS, arcos de movilidad pasivos y activos en cadera derecha limitados por dolor. No déficit cardiovascular distd. Rx. Pelvis y fémur derecho. Fractura periprotésica fémur derecho Vancouver B, componente octavilla velao 70°. Dx. Fractura periprotésica fémur derecho.

Aflojamiento componente acetabular. Impresión diagnóstica: fractura periprotésica fémur derecho. Así mismo, reposa valoración interconsulta de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, mediante la cual el médico ortopedista dispuso: Justificación de la interconsulta: Paciente a quien se le practicó reemplazo total de cadera hace 12 años; el 2 de diciembre de 2008 presentó fractura periprotésica fémur.

Resumen de datos clínicos: La paciente presenta cuadro grave; la fractura periprotésica ha cambiado el pronóstico de su remplazo total de cadera, acortando su duración; seguramente en un futuro; depende de su uso; requirió revisión de este; sin un buen pronóstico y posibilidad de múltiples cirugías por lo cual se recomienda limitar sus actividades reducido a lo básico para postergar en lo posible la necesidad de esta o estas nuevas cirugías.

En ese orden de ideas, el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente del hecho, esto es, el 3 de diciembre de 2008, pues la demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el mismo instante en el que ocurrió el accidente. Por tanto, el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral puede tener relación con la magnitud del daño y bien podría ser útil para establecer, en su caso, la cuantía de la indemnización, pero no es el hito para empezar a contar la caducidad de la acción, como lo ha reiterado esta Corporación en sus distintas decisiones[8].

En ese orden de ideas y como bien lo estableció el a quo, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 3 de diciembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2010; debe advertirse que, dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2010 (fol. 33-35, c. pruebas), momento en que le quedaban 3 días para que se venciera el término para interponer la demanda.

Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió el 23 de febrero de 2011, lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 24 de febrero de 2011, por lo que tenía hasta el 28 de febrero de 2011 para presentar la demanda, cuando se vencían los tres días de que disponía para hacerlo, dado que el 26 y 27 de febrero fueron días no hábiles.

Como la presentación de la demanda se hizo el 1° de marzo de 2011, debe concluirse que la acción se ejerció por fuera del término previsto para ello. Por lo anterior, esta Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual está a cargo del demandante la demostración de que la ocurrencia del daño no coincidió con la materialización de los hechos que lo causaron o que no pudo conocer el daño al momento de su ocurrencia, para concluir que en el caso concreto el término para presentar la demanda comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho que le dio origen al daño cuya reparación se reclama, dado que la parte demandante no demostró ninguno de los eventos señalados para modificar el momento a partir del cual comenzó a correr dicho término. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El abogado David Naar Sánchez, funge en el proceso como demandante y apoderado de la señora Martha Isabel Sánchez Aponte, quien es su madre. [2] Con personería jurídica propia mediante Acuerdo 39 de 1992 del Concejo de Bogotá. [3] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [4] La demanda se presentó el 1° de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51.667, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [7] Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, exp. 47308.