ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / OMISIÓN EN LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL Es evidente, entonces, que si no se ordenaron exámenes u otras ayudas clínicas, las impresiones diagnósticas no fueron confirmadas y quedaron en simples hipótesis sin conclusión, motivo por el cual, la orden de salida del paciente sin que se le brindara una atención integral, con todos los servicios de urgencias a su disposición y un diagnóstico definitivo con su correspondiente tratamiento, indican que la atención de urgencias fue insuficiente, descuidada e indicativa de una falla en la prestación del servicio médico. […] No debe pasar inadvertido que el artículo 4 del Decreto 412 de 1992, arriba citado, establece que la atención del paciente será responsabilidad de la institución de salud hasta que se ordene su alta, pero si no existe una remisión; pues de ser así, su responsabilidad se extiende hasta que la remisión se complete.
Así las cosas, es incuestionable que el Hospital San Antonio de Tarazá omitió su deber de velar que la remisión del paciente se llevara a cabo satisfactoriamente, lo dejó a su suerte, y permitió que se retirara de la institución sin un diagnóstico definitivo y, por ende, sin un tratamiento apropiado para su estado de salud, circunstancia esta que hace palpable su responsabilidad en el hecho de que la salud del paciente empeorara, y tuviera que acudir por su propia cuenta a otra institución de salud, cuando el cuadro clínico había evolucionado a otro estado, y el pronóstico era más complicado.
Por lo expuesto, la responsabilidad administrativa del Hospital San Antonio de Tarazá, declarada en sentencia de primera instancia, será confirmada. MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD [E]sta Sala modificará la declaración de responsabilidad dictada en la sentencia de primera instancia en contra del Hospital Militar Central, y optará por absolverla de toda responsabilidad administrativa, por el fallecimiento del señor […].
Finalmente, como el Hospital Militar Central será absuelto de los cargos a él imputados, por sustracción de materia, cualquier carga o condena impuesta contra la Compañía de Seguros Colseguros S.A., será igualmente revocada. De tal suerte que no será necesario abordar el cuarto problema jurídico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Respecto de […], se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque su registro civil de nacimiento fue aportado en copia simple.
Dado que a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las copias simples pueden ser valoradas, y se aportó el registro civil que la acredita como hija del causante, se entiende que el parentesco está probado. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.
Para el caso de la señora […], quien pretende acreditar su parentesco con el señor […] con la partida del matrimonio católico celebrado el 1 de noviembre de 1980, esta Sala precisa que a partir de la expedición del Decreto 1260 de 1970, se exige como prueba del matrimonio, la inscripción en el registro civil. Sin embargo, apreciada esta prueba en conjunto con los registros de nacimiento de […], en los que consta que estos son hijos suyos y de […], la Sala encuentra suficientemente probada la existencia de la relación de convivencia y afectiva entre estos, y revocará la sentencia recurrida que declaró su falta de legitimación en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según posición jurisprudencial unificada, el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no sólo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable en eventos en los cuales se causa un daño con ocasión de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA De toda la normativa citada [Decreto 412 de 1992, Ley 10 de 1990 y Decreto 2759 de 1991], se desprende entonces que cuando el paciente acude al servicio de urgencias de una institución de salud, surge para ella la obligación de atender al paciente de forma adecuada y diligente, poniendo a su servicio, todos los procedimientos necesarios para identificar el cuadro clínico que presenta a su ingreso y para aliviar o mitigar los efectos nocivos de este, y cuando el paciente sea remitido para un servicio o un nivel de atención superior, la institución debe verificar que la remisión se complete y se cumpla a cabalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 412 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 412 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2759 DE 1991 - ARTÍCULO 5 PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas dispuestas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, fijadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, tanto […] como […] están en primer grado de afectación. […] La sentencia será modificada para incluir en el reconocimiento de perjuicios morales a […], porque como se anunció en el acápite sobre la legitimación en la causa por activa, se acreditó adecuadamente las calidades de compañera e hija del señor […] respectivamente, y, por tal motivo, se ordenará el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de cada una de ellas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Frente a esta modalidad de perjuicio inmaterial, conviene precisar que solo es posible conceder a través de presunción, el perjuicio concerniente al daño moral y que todos los demás perjuicios deben ser acreditados de forma fehaciente en el proceso.
Dicho lo anterior, esta Sala no encuentra en el plenario medio de convicción alguno que permita acreditar el daño a la vida de relación cuyo reconocimiento se pretende a través de esta sentencia. Por tal razón, las pretensiones sobre este rubro serán negadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02397-02(48690) Actor: MARINA CHACÓN AMAYA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARAZÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla médica Subtema 1: Atención de urgencias Subtema 2: Omisiones en la atención médica A la Sala le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Páez Páez sufrió un accidente de tránsito, motivo por el que consultó el servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Tarazá, institución que le brindó atención y le dio de alta ese mismo día. En vista de que su estado de salud empeoró, el señor Gonzalo Páez fue ingresado, esta vez al servicio de urgencias del Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. Allí fue recibido en malas condiciones, se le ordenó el suministro de medicamentos y exámenes médicos, fue valorado por cirugía y sometido a varias intervenciones, pero su evolución clínica fue negativa y falleció finalmente a causa de un shock refractario por sepsis generalizada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Marina Chacón Amaya, Yeidy Susana y Wilber Gonzalo Páez Chacón presentaron, el 18 de noviembre de 2004, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Tarazá y el Hospital Militar Central, con la pretensión de que se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales que causaron a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, el señor Gonzalo Páez Páez. 2.2.
Trámite procesal relevante La demanda fue admitida y el auto admisorio fue notificado en debida forma[1]. El Hospital San Antonio de Tarazá[2] y el Hospital Militar Central[3] contestaron la demanda. En escrito separado, el Hospital Militar Central llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A.[4] El llamamiento fue admitido[5], el auto admisorio fue notificado[6], y la Compañía de Seguros Colseguros S.A. contestó el llamamiento[7].
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora[8], el Hospital Militar Central[9] y el Hospital San Antonio de Tarazá[10]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2013[[11]], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
El Hospital San Antonio de Tarazá[12], la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.[13], el Hospital Militar Central[14] y la parte actora[15] interpusieron recurso de apelación, con exposición de los motivos que la Sala abordará en acápite posterior de esta sentencia. En aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes fueron convocadas para la celebración de la audiencia de conciliación[16].
En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la diligencia[17] que fue declarada fallida, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Los recursos de apelación fueron concedidos en auto del 2 de julio de 2013[[18]] y admitidos por esta Corporación, el 9 de octubre de 2013[[19]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[20], el Hospital San Antonio de Tarazá[21], la llamada en garantía[22], la parte demandante[23] y el Hospital Militar Central[24] allegaron escrito con sus conclusiones finales.
El Ministerio Público guardó silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante[25], supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto[26].
El seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la misma Sala. 3.1.2.
Ejercicio oportuno de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[27] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el sub-lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues Gonzalo Páez Páez falleció el 28 de noviembre de 2002[[28]], y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2004. 3.1.3.
De la legitimación en la causa Al proceso concurren Yeidy Susana[29] y Wilber Gonzalo Páez Chacón[30], como hijos del señor Gonzalo Páez. Respecto de Yeidy Susana, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque su registro civil de nacimiento fue aportado en copia simple. Dado que a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado[31], las copias simples pueden ser valoradas, y se aportó el registro civil que la acredita como hija del causante, se entiende que el parentesco está probado.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para el caso de la señora Marina Chacón Amaya, quien pretende acreditar su parentesco con el señor Gonzalo Páez con la partida del matrimonio católico celebrado el 1 de noviembre de 1980[[32]], esta Sala precisa que a partir de la expedición del Decreto 1260 de 1970, se exige como prueba del matrimonio, la inscripción en el registro civil.
Sin embargo, apreciada esta prueba en conjunto con los registros de nacimiento de Yeidy Susana y Wilber Gonzalo, en los que consta que estos son hijos suyos y de Gonzalo Páez Paez, la Sala encuentra suficientemente probada la existencia de la relación de convivencia y afectiva entre estos, y revocará la sentencia recurrida que declaró su falta de legitimación en la causa por activa.
Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica del paciente Gonzalo Páez Páez estuvo a cargo del Hospital San Antonio de Tarazá y el Hospital Militar Central de Bogotá, como consta en las historias clínicas de ambas instituciones de salud. Así mismo, la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., quien se encuentra vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil nro. 300000663 del 27 de junio de 2002[[33]], expedida para amparar los riesgos derivados de la actividad del Hospital Militar Central, entre el 16 de junio de 2002 y el 16 de junio de 2003, también tiene relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la compañía Colseguros S.A. fue condenada en la sentencia de primera instancia, y ella funge como uno de los apelantes de la misma. Así las cosas, el Hospital San Antonio de Tarazá, el Hospital Militar Central y la Compañía de Seguros Colseguros S.A. están legitimados en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1.
Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en la sentencia de primera instancia declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Marina Chacón Amaya y Yeidy Susana Páez Chacón. Además, declaró administrativamente responsables a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá y al Hospital Militar Central por las fallas en la prestación del servicio médico, que ocasionaron la muerte de Gonzalo Páez Páez, y las condenó solidariamente, al pago de 100 salarios mínimos a favor de Wilber Gonzalo Páez Chacón, por concepto de perjuicios morales.
Frente a la compañía aseguradora Colseguros S.A., resolvió que debería pagar el monto de la condena menos el deducible. El a quo señaló que con la historia clínica y las conclusiones del dictamen pericial, había quedado demostrado que el Hospital San Antonio de Tarazá incurrió en una grave omisión en la atención prestada al señor Páez, pues aun cuando tenía conocimiento del tipo de accidente que había sufrido y de la posible lesión a los órganos abdominales, no lo remitió a una institución con un nivel de atención de mayor complejidad.
Frente al Hospital Militar Central, determinó que actuó negligentemente, porque no le proporcionó al paciente el tratamiento que requería de acuerdo con su cuadro clínico, a pesar de contar con todos los medios para hacerlo. En cuanto a la llamada en garantía, concluyó que, en virtud de la póliza de seguro que amparaba al Hospital Militar Central, esta debía efectuar el pago de la condena, correspondiente al valor impuesto en la sentencia, menos el valor del deducible. 4.2.
Los recursos de apelación El Hospital San Antonio de Tarazá[34] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, las pruebas no fueron analizadas conjuntamente, toda vez que las historias clínicas, el dictamen pericial, las declaraciones del paciente ante las autoridades de tránsito y la declaración de la esposa, rompían el nexo causal entre el daño y la actuación médica del Hospital San Antonio de Tarazá. La Compañía de Seguros Colseguros[35] consideró que estaba probada la excepción formulada de inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral, y, por tal razón, solicitó ser absuelta de toda responsabilidad.
El Hospital Militar Central[36] consideró que debía ser absuelto de responsabilidad, por cuanto las complicaciones sufridas por el paciente no tuvieron origen en la atención médica prestada en el Hospital Militar Central, sino en la evolución de su enfermedad y la lesión de colon que presentó, a causa del accidente de tránsito. Por último, la parte demandante[37] solicitó declarar la legitimación en la causa por activa de la señora Marina Chacón Amaya y Yeidy Susana Páez, y, posteriormente, modificar la condena de perjuicios morales para concederles al pago de 100 salarios mínimos a cada uno y los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 4.3.
Problema jurídico En consideración a los recursos de apelación, los problemas jurídicos a dilucidar en el sub-lite son los siguientes: 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto del fallecimiento del señor Gonzalo Páez Páez? 2. ¿Se presentó en este caso una falla en la prestación del servicio médico, imputable al Hospital San Antonio de Tarazá y al Hospital Militar Central? En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, la Sala deberá determinar lo siguiente: 3.
¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 4. ¿El contrato de seguro suscrito entre el Hospital Militar Central y la compañía de Seguros Colseguros S.A. contempla las indemnizaciones por daño moral? 4.3.1. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades. En el sub-lite, el daño, concretado en el deceso del señor Gonzalo Páez Páez, se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción, en el que se consignó, como fecha de la muerte, el 28 de noviembre de 2002.
La pérdida de la vida del señor Gonzalo Páez Páez configura lesión a un derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, al tiempo que lesiona intereses jurídicamente tutelados de sus familiares más próximos, por causa de afectación moral. 4.3.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial unificada[38], el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no sólo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.
En este caso, está probado en el expediente que Gonzalo Páez Páez sufrió un accidente de tránsito a las 9 horas del 17 de noviembre de 2002, en la vía troncal puente rayo Km 117 + 580 de Tarazá, Antioquia. Sobre las particularidades del accidente, consta en el informe elaborado por las autoridades de tránsito[39], que, como la causa probable del accidente, se anotó: “Que el vio (sic) un camión en el puente sin luz por no darle por detras (sic) se abrio (sic) un poquito le dio al protector del puente causando el accidente y el camion (sic) se dio a la fuga”.
El señor Gonzalo Páez Páez consultó los servicios de Urgencias del Hospital San Antonio de Tarazá, el 17 de noviembre de 2002. Como motivo de consulta, se anotó en la historia clínica de atención de urgencias[40]: “se estrello (sic) en un carro” Paciente que es traido (sic) al servicio de urgencias por acompañantes quienes lo recogieron en sitio del accidente no especifican datos de la enfermedad actual.
(…) Ex Fisico (sic) paciente conciente (sic), algido (sic), afebril, hidratado hemodinámica/ (sic) estable (…) presenta escoriación (sic) y edema de tabique nasal sin deformidad aparente, estigma de sangrado. Torax (sic) simetrico (sic) sin SPR, RsCsRs bien timbrados sin soplos, pulmones bien ventilados sin sobreagregados, Hay dolor a la palpación (sic) de apéndice (sic) xifoide abdomen con gran paniculo (sic) adiposo, no doloroso a la palpacion (sic) profunda sin masas ni megalias sin normoconfigurado.
Ext simetricas (sic) sin edemas SNC sin deficit (sic) aparente. IDX 1) trauma nasal (…) 2) trauma de torax (sic) 3) politrauma superficial” Al paciente se le aplicó una ampolla de diclofenaco y se le ordenó un lavado nasal, además de líquidos endovenosos de mantenimiento. A las 11:30 se registró que presentaba palidez mucocutánea generalizada, hipotermia y diaforesis y se le ordenó el suministro de metoclopramida.
A las 16:30 horas del 17 de noviembre, se anotó que el paciente estaba tolerando la vía oral y manifestó que los mareos habían desaparecido, motivo por el cual, se decidió darle salida con fórmula médica y orden para radiografía de tórax. El 18 de noviembre de 2002[[41]], el Hospital San Antonio de Tarazá suscribió la solicitud de remisión del paciente, con destino al servicio de imagenología, para la práctica de la radiografía que se le había ordenado.
No se conoce si el examen se practicó, pues no se observan los resultados de este. El señor Gonzalo Páez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, el 19 de noviembre de 2002, para lo cual se abrió la historia clínica número 79160785[[42]]. Como diagnóstico de ingreso, se anotó: Politraumatismo por accidente de tránsito.
En la evaluación inicial, elaborada a las 22:35 horas del 19 de noviembre de 2002[[43]], se registró lo siguiente: “Pte quien al ir de conductor en carro particular a 20 km/h, recibe tx frontal contra puente con timon (sic) en esternon (sic) y abdomen y dorso (ilegible) llevaba cinturon (sic) de seguridad, no perdida (sic) conocimiento en H. San Antonio (Tarazona (sic) – Antioquia) al parecer hemodinamicamente (sic) estable, realizan Dx de Fx de apofisis (sic) xifoides, Tx torax (sic), Tx nasal y remiten al pte xa toma de radiografias (sic) los familiares voluntariamente, deciden traer al pte en carro particular a Bogota (sic).
(…) IDX: 1) Trauma cerrado tórax - Contusión pulmonar + Miocárdica 2) Trauma Cerrado Abdomen - Tx duodeno? - Tx pancreas? - Tx (ilegible)”. Las hojas de evolución del ingreso al Hospital Militar Central refieren que al paciente se le inició manejo con líquidos, le ordenaron paraclínicos y valoración por cirugía general, que a su turno, ordenó la práctica de una radiografía de tórax, en la que se evidenció un hemoperitoneo bilateral, motivo por el cual fue programado para cirugía. De la hoja quirúrgica[44], se extrae que al paciente se le practicó una laparotomía exploratoria el 20 de noviembre de 2002, que arrojó como resultado, hemoperitoneo de 1000 cc, perforación de colon sigmoide en su tercio medio, laceración e isquemia de meso a dicho nivel; por tal razón, le realizaron una sigmoidostomía en doble boca y lavado de cavidad.
En un principio, la evolución del paciente fue adecuada y no se anotaron complicaciones; sin embargo, el día 21, presentó dificultad respiratoria y se ordenó la práctica de una nueva radiografía de tórax, que evidenció una congestión biliar bilateral sin signos de edema pulmonar, que se manejó con broncodilatadores, terapia respiratoria y furosemida.
Adicionalmente, se le tomó un ecocardiograma[45], cuyos hallazgos fueron una pésima ventana que impedía dar información sobre el estado del paciente, el ventrículo izquierdo presentaba características normales, y se recomendó una ecografía transesofágica en caso de que persistieran las dudas clínicas, y si la institución lo encontraba justificado.
Los días 22 y 23 de noviembre[46], se anotó que el paciente estaba evolucionando satisfactoriamente por lo que se ordenó el mismo manejo médico. El 24 de noviembre[47], dado que el paciente refirió dolor abdominal y se encontró con edema y eritema, fue diagnosticado con celulitis y absceso periostomal. Además, empezó a presentar fiebre, taquicardia y distensión abdominal.
Al paciente le tomaron los gases arteriales y encontraron una hipoxemia leve y retorno en cuncho de café en la sonda nasogástrica, por lo que se ordenó iniciar tratamiento con omeprazol. En vista de que el 25 de noviembre[48], el paciente continuaba con síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, se procedió a pasarle un catéter central y fue programado para una revisión de la cavidad, que se llevó a cabo al día siguiente.
Los hallazgos del procedimiento consignados en la hoja quirúrgica[49] fueron: hemoperitoneo de 1000 c.c., absceso pélvico de 200 c.c., e isquemia de la ostomía distal, por lo que se hizo un drenaje de absceso pélvico, remodelado de boca distal de colostomía y cierre tipo Hartmann y fue trasladado a la UCI post quirúrgica. En ese momento, los diagnósticos anotados fueron: - Insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica - Sepsis abdominal - Post operatorio inmediato de laparotomía de drenaje de absceso pélvico - Post operatorio de laparotomía por trauma cerrado de abdomen.
El 28 de noviembre, el paciente debió reingresar al quirófano, esta vez, para una nueva laparotomía exploratoria, que arrojó como diagnóstico post operatorio, todos los ya conocidos, y adicionalmente, el de fascitis necrotizante en abdomen. En efecto, los hallazgos que se aprecian en la hoja quirúrgica, son los siguientes: “1) FASCITIS NECROTIZANTE DE PARED ABDOMINAL QUE COMPREMTE (sic) FLANCO FOSA ILIACA (sic) DER E HIPOGASTRIO. 2) CLECCIONINTRAABDOMINAL (sic) DE MATERIAL PURULENTO DE APROXIMADAMENTE 50 CC 3) GRAN EDEMA DE OSTOMIA (sic) CON FASCITIS EN S U (sic) ORIFICIO. 4) LAPAROSTOMIA (sic).
El señor Gonzalo Páez permaneció en la UCI post quirúrgica del Hospital Militar Central, pero su evolución fue tórpida, y falleció el 28 de noviembre a las 22:50 horas. La evolución del paciente en la unidad de cuidados intensivos[50] fue resumida[51] por el Hospital Militar Central, así: “(…) 7 pm el paciente se torna con mayor inestabilidad hemodinamica (sic), persiste febril mayor a 40 C, en anuria, valorado por nefrología quien conceptua (sic) manejo de soporte con seguimiento de nitrogenados, presenta aumento de sangrado en region (sic) de debridamiento, se transfunde GRE y plasma y se revisa hemostasia por parte de cirugia (sic) general, encontrandose (sic) sangrado en capa de tejido muscular en flanco izquierdo, se hace hemostasia y se deja empaquetamiento.
(…) se continua (sic) transfusion (sic) de GRE, soporte inotropico (sic) y vasopresor (…) se trasfunde plasma 40. Cultivo de liquido (sic) peritoneal con E. coli sensible al manejo antibiotico (sic) instaurado. A las 10 40 pm, el paciente despues (sic) de evolucionar a shock refractario el manejo con noradrenalina a 2,5 mcg, dopamina dosis beta, vasopresina 40 hr, cristaloides para mantener PW alrededor de 16 a 20, con gases arteriales que muestran aumento de lactato (…) presenta asistolia y fallece a las 10 50 pm (…)”.
En torno a la atención brindada al señor Gonzalo Páez Páez, el Servicio de Cirugía del Hospital Militar Central llevó a cabo la junta médica nro. 005- 2005 del 8 de septiembre de 2005[[52]], que luego de hacer una breve descripción del caso, de analizar la metodología utilizada y la información encontrada, emitió las siguientes conclusiones: “(…) La junta concluye. 1.
Se trataba de un paciente severamente enfermo que ingresa tres días después de sufrir el trauma con una sepsis abdominal secundaria a perforación del colon (sic), es de esperar que tres días después de tener contaminación con materia fecal procedente del colon (sic) se desarrolle un estado séptico que comprometa los diferentes organos (sic) del paciente y lo lleve a una falla multisistemica (sic) que condiciona la muerte a pesar de todos los esfuerzos médicos instaurados para tratar de controlarla. 2.
La metodología y terapéutica diagnostica (sic) empleada en el paciente en el Hospital Militar Central fue muy pertinente y correctamente direccionada de acuerdo a las conductas de alto nivel internacionalmente aceptadas para el manejo del estado de sepsis y sus subsecuentes complicaciones. 3. La causa de muerte del paciente fue como consecuencia de la sepsis generalizada y no por procesos inadecuados de acción u omisión del Hospital Militar Central y específicamente del personal médico y paramédico involucrado en el manejo del caso”.
Del dictamen pericial rendido dentro del presente proceso[53], es preciso destacar la siguiente información relevante: “(…) En la historia clínica del señor Páez como en la autopsia médico legal se comprobaron lesiones consistentes con esta secuencia de lesiones traumáticas. Podemos afirmar que estas lesiones son propias del tipo de accidente relatado por el conductor en su declaración ante las autoridades de transito (sic) de Tarazá. Los médicos tratantes del Hospital de Tarazá conocieron del tipo de accidente, así lo consignaron en la Historia Clínica y en el Informe de Accidente destinado al SOAT.
Su conducta médica debió tener en cuenta estas circunstancias. Así como con (sic) consignado en la Historia. Se hizo el diagnóstico de trauma facial y de trauma de tórax, pero no se actuó en consecuencia. El manejo inicial con analgesia y administración de líquidos endovenosos fue adecuada; ante la persistencia de sintomatología de dolor torácico y con la sospecha de fracturas y la imposibilidad de atención especializada se opta por la remisión del enfermo.
La remisión de este paciente no se realizó con los requisitos que la situación clínica del paciente indicaban, ni se cumplieron las reglas de referencia y contra-referencia de pacientes establecidas en normas legales específicas y claras. Se hace, por razones que desconocemos, una simple remisión a un servicio de imágenes. El paciente requería traslado en ambulancia hacia un nivel de atención de mayor complejidad y valoración especializada de urgencia. No obstante se deja al libre albedrío del enfermo y de sus patrones la búsqueda de la atención médica.
El enfermo solo consulta ante el agravamiento de su situación general, tres días después del trauma. En el proceso de remisión hay violaciones a las normas de atención y a las disposiciones legales sobre referencia de pacientes. DEL SEGUNDO PERIODO DE ATENCION (SIC) El señor Páez Páez fue atendido en el hospital militar central de urgencias en la madrugada del día 20 de noviembre de 2002.
De una manera expedita se le hace el diagnóstico de trauma abdominal cerrado con ruptura de vísceras huecas y es sometido a laparotomía de (sic) en las primeras horas de hospitalización; el paciente ingresa en malas condiciones con taquicardia, hipotensión y distensión abdominal. Se encuentra una peritonitis secundaria a ruptura de sigmoides y se decide hacer una colostomía de doble boca.
(…) Efectivamente desde el primer momento el paciente es manejado por un especialista en Cirugía General, en uno de los hospitales mejor dotados y con más recursos de nuestro medio para el tratamiento de lesiones asociadas a trauma, se hace el diagnóstico de trauma abdominal complicado con peritonitis generalizada; el cirujano advierte a la familia del estado crítico del paciente, de su extrema gravedad.
(…) el paciente ameritaba un manejo agresivo desde el punto de vista quirúrgico y de soporte en procura de controlar el foco séptico y evitar un mayor deterioro sistémico. El paciente era candidato y ameritaba un manejo en UCI desde el post-operatorio inmediato el día 20, con abdomen abierto, lavados peritoneales a repetición, soporte ventilatorio, alimentación parenteral, inmunoterapia, uso de antibióticos de última generación con monitoreo bacteriológico, seguimiento mediante hemocultivos.
Recursos a la mano de los pacientes en este momento del desarrollo de la medicina y que se pueden ofrecer en las unidades de cuidados intermedio o intensivo. A este paciente se le trató con esquemas de manejo adecuados a circunstancias pretéritas del desarrollo de la ciencia médica. Aceptables en otras condiciones de tiempo y lugar pero no en las que se desarrollo (sic) el proceso que llevó al paciente a la muerte.
En especial no corresponden a los niveles de manejo que el Hospital Militar Central está en capacidad de ofrecer a sus pacientes. EL TERCER PERIODO (sic) DE ATENCION (sic) Luego de su ingreso a la UCI el paciente es manejado con todos los recursos que la ciencia médica ofrece para este tipo de casos críticos. La situación del paciente no era superable en el estado en que ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva.
Las falencias anotadas en el proceso de valoración inicial del paciente, en el proceso de remisión por parte del Hospital de Tarazá, y el manejo post-operatorio tradicional dado en el Hospital Militar Central constituyen violaciones a las normas de atención que incidieron en la evolución del paciente y en su deceso”. La Sala considera pertinente analizar el caso concreto, de la misma forma que lo hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues de esta manera, se podrán separar las acciones de cada institución de salud, con el objetivo final de determinar el grado de responsabilidad de cada una de ellas.
Así las cosas, se observa que los servicios dispensados al señor Gonzalo Páez Páez en el Hospital San Antonio de Tarazá se contrajeron a una atención inicial de urgencias, que supone, por parte del prestador de salud, unas obligaciones y cargas específicas, estatuídas por el Decreto 412 de 1992, reglamentario de la Ley 10 de 1990, y por el Decreto 2759 de 1991.
El artículo 3ro. del Decreto 412, define la urgencia como: “(…) la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte”. De igual forma, define la atención inicial de urgencias como: “(…) todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”.
Frente a la organización del servicio de urgencias, el mismo Decreto dispone: “Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad”.
Por su parte, la Ley 23 de 1981, en su artículo 10, prescribe: Artículo 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. Adicionalmente, en lo que respecta a las obligaciones en cabeza de las entidades de salud para la atención inicial de urgencias, el artículo 5 del Decreto 2759 de 1991, dispone sobre la remisión en urgencias que: “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención”.
Por último, y, más concretamente, frente a la remisión de los pacientes, el artículo 4 del Decreto 412 de 1992, reglamentario de la Ley 10 de 1990, establece que: “La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora”.
De toda la normativa citada, se desprende entonces que cuando el paciente acude al servicio de urgencias de una institución de salud, surge para ella la obligación de atender al paciente de forma adecuada y diligente, poniendo a su servicio, todos los procedimientos necesarios para identificar el cuadro clínico que presenta a su ingreso y para aliviar o mitigar los efectos nocivos de este, y cuando el paciente sea remitido para un servicio o un nivel de atención superior, la institución debe verificar que la remisión se complete y se cumpla a cabalidad.
Al revisar la historia clínica y el dictamen pericial, se observa que el señor Gonzalo Páez Páez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Tarazá, en el que relató lo sucedido en el accidente de tránsito y se planteó como impresión diagnóstica, trauma nasal, trauma de tórax y politrauma superficial. En este punto de la discusión, conviene precisar que la impresión diagnóstica es el primer paso para llegar al diagnóstico definitivo, pues se construye a partir del relato del paciente y el examen físico, y está compuesto por hipótesis clínicas que deberán ser confirmadas o descartadas, con la ayuda de los exámenes y ayudas diagnósticas.
Es evidente, entonces, que si no se ordenaron exámenes u otras ayudas clínicas, las impresiones diagnósticas no fueron confirmadas y quedaron en simples hipótesis sin conclusión, motivo por el cual, la orden de salida del paciente sin que se le brindara una atención integral, con todos los servicios de urgencias a su disposición y un diagnóstico definitivo con su correspondiente tratamiento, indican que la atención de urgencias fue insuficiente, descuidada e indicativa de una falla en la prestación del servicio médico.
Ahora, aunque en la historia clínica se aprecia que se ordenó la práctica de una radiografía y se suscribió la correspondiente remisión al servicio de imagenología para su realización, el 18 de noviembre de 2002, no obra en el expediente, medio de convicción alguno que permita determinar, al menos indiciariamente, que el examen se practicó, pues lo que sí quedó registrado en la historia clínica es que el paciente fue dado de alta sin la toma de ese examen, el día anterior a las 16:30 horas.
Lo anterior cobra mayor firmeza con las conclusiones a las que arribó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues allí se consignó que el paciente fue remitido, pero no se cumplieron las reglas de referencia y contra-referencia, sino que se elaboró una remisión simple al servicio de imagenología, y se pasó por alto que la norma de atención indicaba que el paciente requería traslado en ambulancia a un nivel de atención de mayor complejidad y una valoración de urgencias especializada.
No debe pasar inadvertido que el artículo 4 del Decreto 412 de 1992, arriba citado, establece que la atención del paciente será responsabilidad de la institución de salud hasta que se ordene su alta, pero si no existe una remisión; pues de ser así, su responsabilidad se extiende hasta que la remisión se complete. Así las cosas, es incuestionable que el Hospital San Antonio de Tarazá omitió su deber de velar que la remisión del paciente se llevara a cabo satisfactoriamente, lo dejó a su suerte, y permitió que se retirara de la institución sin un diagnóstico definitivo y, por ende, sin un tratamiento apropiado para su estado de salud, circunstancia esta que hace palpable su responsabilidad en el hecho de que la salud del paciente empeorara, y tuviera que acudir por su propia cuenta a otra institución de salud, cuando el cuadro clínico había evolucionado a otro estado, y el pronóstico era más complicado.
Por lo expuesto, la responsabilidad administrativa del Hospital San Antonio de Tarazá, declarada en sentencia de primera instancia, será confirmada. Ahora bien, en lo que respecta al Hospital Militar Central, se demostró con la historia clínica, que el paciente consultó su servicio de urgencias el 19 de noviembre de 2002, y como impresión diagnóstica se planteó trauma cerrado de tórax por contusión pulmonar y miocárdica; y trauma cerrado de abdomen.
De inmediato, se ordenó manejo del paciente con líquidos, la práctica de exámenes paraclínicos, valoración por cirugía general, y la radiografía de tórax -que no se practicó en el Hospital San Antonio de Tarazá-, arrojó como resultado, un hemoperitoneo bilateral que tornaba necesario el sometimiento a una laparotomía exploratoria, que fue llevada a cabo de forma inmediata.
La Sala destaca que desde el ingreso del señor Páez al Hospital Militar Central, fue encontrado en malas condiciones con taquicardia, hipotensión y distensión abdominal, porque ya el proceso infeccioso estaba avanzado, a causa de los 3 días que permaneció sin recibir atención médica y medicamentos para su patología. Además, se observa que, pese a todos los esfuerzos y procedimientos a los que fue sometido el paciente en el Hospital Militar Central, ya que fue valorado desde su ingreso por cirugía general y médicos especialistas, y sometido a las intervenciones quirúrgicas que requirió, su cuadro se encontraba tan avanzado, que fue necesario su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde evolucionó de forma desfavorable y finalmente falleció. Es importante precisar que la muerte del paciente Páez Páez sobrevino como consecuencia de una sepsis generalizada, cuyo pronóstico desfavorable, de ninguna manera podría ser imputado al Hospital Militar Central, pues de la historia clínica y la valoración que sobre el particular elaboró la Junta Médica del Hospital Militar Central, se desprende que el paciente recibió una atención pertinente, oportuna y diligente, pero que su pronóstico desde su ingreso fue complejo, por la evolución de la enfermedad.
No pueden tenerse como elemento determinante para la declaración de responsabilidad del Hospital Militar Central, las conclusiones a las que arribó el Instituto Nacional de Medicina Legal, cuando dijo: “A este paciente se le trató con esquemas de manejo adecuados a circunstancias pretéritas del desarrollo de la ciencia médica. Aceptables en otras condiciones de tiempo y lugar pero no en las que se desarrollo (sic) el proceso que llevó al paciente a la muerte.
En especial no corresponden a los niveles de manejo que el Hospital Militar Central está en capacidad de ofrecer a sus pacientes”; habida cuenta que no se especificó en el dictamen, cuál era entonces el nivel de manejo que el Hospital Militar Central estaba en capacidad de ofrecer al paciente, o cuál fue el protocolo o norma de atención que la institución de salud pasó por alto.
Diferente es el predicado que procede frente al Hospital San Antonio de Tarazá, puesto que existe una normativa que le imponía al hospital ciertas cargas y obligaciones que pasó por alto, y contribuyeron eficientemente a que la enfermedad del paciente evolucionara hasta tal punto, que cuando acudió por sus propios medios e iniciativa al Hospital Militar Central, las posibilidades de superar el proceso infeccioso con el que ya cursaba estaban disminuidas.
No debe olvidarse que, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones u omisiones causantes del daño deben estar debidamente acreditadas y soportadas en pruebas fehacientes, y no en simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento; y al sub examine no se trajo al proceso un medio de convicción que permitiera determinar que de haber trasladado al paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos desde su ingreso al Hospital Militar Central, o dispensarle un tratamiento distinto al proporcionado por los médicos de dicha institución, hubiera evitado que el desenlace de su enfermedad, fuera el ya conocido.
Por lo anterior, esta Sala modificará la declaración de responsabilidad dictada en la sentencia de primera instancia en contra del Hospital Militar Central, y optará por absolverla de toda responsabilidad administrativa, por el fallecimiento del señor Gonzalo Páez Páez. Finalmente, como el Hospital Militar Central será absuelto de los cargos a él imputados, por sustracción de materia, cualquier carga o condena impuesta contra la Compañía de Seguros Colseguros S.A., será igualmente revocada.
De tal suerte que no será necesario abordar el cuarto problema jurídico. 4.3.3. Solución al tercer problema jurídico 4.3.3.1. De los perjuicios morales De acuerdo con las reglas dispuestas para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, fijadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[[54]], tanto Yeidy Susana como Wilber Gonzalo Páez Chacón están en primer grado de afectación. En sentencia de primera instancia, se ordenó el pago del equivalente en pesos colombianos a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para Wilber Gonzalo Páez Chacón. La sentencia será modificada para incluir en el reconocimiento de perjuicios morales a Marina Chacón Amaya y Yeidy Susana Páez Chacón, porque como se anunció en el acápite sobre la legitimación en la causa por activa, se acreditó adecuadamente las calidades de compañera e hija del señor Gonzalo Páez Páez respectivamente, y, por tal motivo, se ordenará el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de cada una de ellas. 4.3.3.2.
Sobre el daño a la vida de relación Frente a esta modalidad de perjuicio inmaterial, conviene precisar que solo es posible conceder a través de presunción, el perjuicio concerniente al daño moral y que todos los demás perjuicios deben ser acreditados de forma fehaciente en el proceso. Dicho lo anterior, esta Sala no encuentra en el plenario medio de convicción alguno que permita acreditar el daño a la vida de relación cuyo reconocimiento se pretende a través de esta sentencia. Por tal razón, las pretensiones sobre este rubro serán negadas. 4.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2013.
La sentencia quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor Gonzalo Páez Páez.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá a pagar a favor de Marina Chacón Amaya, Yeidy Susana y Wilber Gonzalo Páez Chacón el equivalente en pesos colombianos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEXTO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Presidente | ----------------------- [1] F. 32 a 33 c. 1. [2] F. 55 a 57 c. 1. [3] F. 61 a 68 c. 1. [4] F. 12 c. 4. [5] F. 19 a 20 c. 4. [6] F. 22 c. 4. [7] F. 46 a 54 c. 4. [8] F. 296 a 311 c. 1. [9] F. 312 a 315 c. 1. [10] F. 316 a 350 c. 1. [11] F. 322 a 336 c. ppal. [12] F. 338 a 342 y 344 a 346 c. ppal. [13] F. 347 a 352 c. ppal. [14] F. 353 a 354 c. ppal. [15] F. 355 a 363 c. ppal. [16] F. 368 c. ppa. [17] F. 373 c. ppal. [18] F. 374 c. ppal. [19] F. 378 c. ppal. [20] F. 386 c. ppal. [21] F. 387 c. ppal. [22] F. 392 a 397 c. ppal. [23] F. 398 a 407 c. ppal. [24] F. 408 a 411 c. ppal [25] La pretensión mayor asciende a $1.584’400.000, que equivalen a 4.425 salarios mínimos, en razón a que el salario mínimo en el año 2004 era de $358.000 pesos. [26] La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [27] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [28] Copia simple del registro civil de defunción. F. 2 c. 6. [29] Copia simple del registro civil de nacimiento.
F. 8 c. 6. [30] Copia auténtica del registro civil de nacimiento. F. 6 c. 6. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad. 25.022. [32] F. 4 c. 6. [33] F. 2 c. 5. [34] F. 338 a 343 c. ppal. [35] F. 347 a 352 c. ppal. [36] F. 353 a 354 c. ppal. [37] F. 355 a 363 c. ppal. [38] Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. [39] F. 93 a 94 c. 7. [40] F. 15 a 16 c. 6. [41] F. 12 c. 6. [42] C. 3 a 87 y 95 a 140 c. 7. [43] F. 111 a 112 c. 7. [44] F. 51 c. 7. [45] F. 16 c. 7. [46] F. 19 a 20 c. 7. [47] F. 25 c. 7. [48] F. 27 c. 7. [49] F. 53 c. 7. [50] F. 40 a 46 c. 7. [51] F. 4 c. 7. [52] F. 137 a 140 c. 7. [53] F. 1 a 9 c. 4. [54] Expediente 26251.