Micelio
18001-23-31-000-2005-00548-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Nilson Soto Peña Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria en el caso de [los demandantes].

El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. […] [E]n la providencia en la que se dispuso la detención preventiva […], la Fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. […] [D]ebía indicarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió […].

Por todo lo anterior, se declarará la responsabilidad de la [entidad demandada] a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / CLASES DE DELITOS De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TRASTORNO MENTAL [E]l organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, para así determinar si, en efecto, existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, más cuando existían serias dudas acerca de su objetividad y de la fuente de su conocimiento.

Lo anterior revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la [demandada] previo a proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales. Precisamente, a pesar de que, desde el inicio de la actuación, se advirtió sobre la frágil condición de salud mental del declarante, así como los posibles móviles de su sindicación en contra de los hermanos [demandados] […].

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada]. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO [A]nte la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, el daño se imputará a la [demandada].

En efecto, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a esta entidad, dado que fue la fiscalía seccional de Florencia la que dictó y mantuvo su detención preventiva durante la etapa de instrucción. [E]n relación con la causal del hecho de un tercero propuesta por la [demandada] en su recurso de apelación, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se respaldó en la declaración del supuesto desmovilizado […], la Sala encuentra que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, puesto que fue la fiscalía la que, de manera autónoma e independiente, adoptó las decisiones relativas a la libertad del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TABLA INDEMNIZATORIA La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de [los demandantes] […]. […] [T]al como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.

Por lo anterior, este perjuicio será tasado, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual los demandantes principales estuvieron recluidos, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los [demandantes]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00548-01(46532) Actor: LUIS NILSON SOTO PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio - Ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad de los demandantes principales, a quienes se les capturó e imputó la presunta comisión del delito de rebelión. Dentro de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que cumplieron en establecimiento carcelario.

Al calificar la instrucción, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2005[2], Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 27 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 20 de enero de 2004.

En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, los demandantes solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios|Perjuicios | | | |inmaterial|materiales | | | |es | | |Luis Nilson Soto Peña |Víctima directa |250 SMLMV |$ | | | | |50.000.000[| | | | |3] | |Erasmo Soto Peña |Víctima directa |250 SMLMV |$ | | | | |50.000.000[| | | | |4] | |Martha Sogamoso Perdomo|Compañera permanente|250 SMLMV |N/A | | |de Luis Nilson Soto | | | | |Peña | | | |Yessica Paola Soto |Hija de Luis Nilson |150 SMLMV |N/A | |Sogamoso |Soto Peña | | | |Jimilgton Enrique Soto |Hijo de Luis Nilson |150 SMLMV |N/A | |Sogamoso |Soto Peña | | | |Carlos Sneider Soto |Hijo de Luis Nilson |150 SMLMV |N/A | |Sogamoso |Soto Peña | | | |Luisa Fernanda Soto |Hija de Erasmo Soto |150 SMLMV |N/A | |Polanía |Peña | | | |María Aminta Soto |Hija de Erasmo Soto |150 SMLMV |N/A | |Polanía |Peña | | | |Hallinson Estiven Soto |Hija de Erasmo Soto |150 SMLMV |N/A | |Polanía |Peña | | | |Oscar Eduardo Soto |Hija de Erasmo Soto |150 SMLMV |N/A | |Polanía |Peña | | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 4. 1) Los señores Erasmo Soto Peña y Luis Nilson Soto Peña fueron capturados el 27 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, por la presunta comisión del delito rebelión. Esta orden se sustentó en los señalamientos realizados en su contra por un presunto exguerrillero de las FARC y anterior compañero sentimental de su sobrina. 5. 3) El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 6 Seccional de Florencia profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en su contra.

Esta decisión fue revocada el 19 de enero de 2004, por lo que al día siguiente se expidieron las boletas de libertad Nos. 17 y 18 de 2004. 6. 4) El 2 de marzo de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los señores Soto Peña por el delito imputado. Al respecto, se tuvo en cuenta la retractación presentada por el testigo de cargo, lo que al final afectó la credibilidad de su relato.

Si bien no fue posible practicarle una valoración psiquiátrica, se constató su comportamiento mitómano, así como su inestabilidad laboral, afectiva y emocional. 2. Posición de la parte demandada 7. El 28 de febrero de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en la que se plantearon hechos y argumentos que no tienen relación con este asunto[5]. 8.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[6]. 3. Sentencia recurrida 9. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[7]. Como argumentos de fondo explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Luis Nilson y Erasmo Soto Peña, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $ 1.970.661 y $1.992.149, respectivamente. En relación con los perjuicios morales, reconoció la cifra equivalente de 14 SMLMV para los demandantes principales y de 7 SMLMV para los demás actores (compañera permanente e hijos). 4.

Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó el aumento del monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal[8]. En su criterio, debía tenerse en consideración “la clase del delito imputado”, así como la “gravedad e ilación con la situación que se vivía en el departamento de Caquetá, en dicha época”, pues “con la llegada a la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, se instauró una política de defensa y seguridad democrática, entre otros, en el Departamento de Caquetá”.

Este nuevo contexto generó un gran impacto emocional para los aquí demandantes, debido a los señalamientos que se les hacía como “enemigos del Estado y miembros de las FARC”. 11. Asimismo, indicó que, con posterioridad a la libertad ordenada a favor de los hermanos Soto, continuaron vinculados al proceso penal hasta el 2 de marzo de 2004, fecha de la resolución de preclusión de la investigación dictada por la fiscalía a su favor.

Durante este último período se presentaron permanentes injusticias e incomodidades, en todas aquellas oportunidades en las cuales el Ejército o la Policía Nacional solicitaban sus documentos de identificación, debido a que los reportes de captura con fines de indagatoria aún se encontraban vigentes. Por último, en relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, solicitó que se aplicara la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el período de 8.75 meses adicionales como aquel tiempo estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber recobrado la libertad. 12.

La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la controversia[9]. En su escrito cuestionó el análisis de imputación realizado bajo un régimen objetivo, dado que, en este caso, no existió una falla del servicio, al haberse impuesto la medida de aseguramiento de detención con base en el testimonio de un presunto guerrillero desmovilizado.

Si bien posteriormente se retractó de sus acusaciones y su relato perdió credibilidad durante el curso de la investigación, estos nuevos elementos sirvieron para que la fiscalía concluyera sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo y la procedencia de una decisión de preclusión de la investigación a favor de los sindicados. Por otra parte, alegó que los perjuicios morales reconocidos por el tribunal eran excesivos, pues no se tuvo en cuenta que la privación de la libertad permaneció por un lapso corto.

Por último, propuso la causal eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6.

Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. De otro lado, la fiscalía indicó que la captura y la medida de aseguramiento impuesta en contra de los entonces procesados se sustentó en el testimonio de un desmovilizado, que solo con posterioridad a estas actuaciones perdió credibilidad. 14.

Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, con ocasión de la captura[10] y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[11], permanecieron privados de su libertad desde el 27 y 28 de octubre de 2003[12], respectivamente, hasta el 20 de enero de 2004[13].

Además, está probado que no se les condenó por el citado punible, toda vez que, el 2 de marzo de 2004[14], la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación a su favor. 15. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2005[15] y, pese a no existir constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión de la investigación, si se tiene en cuenta la fecha de esta resolución –2 de marzo de 2004[16]–, la notificación personal efectuada a la defensa y las normas procesales sobre la ejecutoria de los autos interlocutorios, se advierte que la acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna (artículo 138, numeral 8, del CCA). 16.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que, está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar y mantener la privación de la libertad de los demandantes principales, habida cuenta de la ausencia de los dos indicios graves de responsabilidad, así como de la argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese caso.

Por otro lado, actualizará los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, tasará nuevamente los perjuicios morales reconocidos a la parte actora, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de los demandantes principales. 17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 18. Como se mencionó anteriormente, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, desde el 27 y 28 de octubre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004, esto es, por un período de 84 días y 85 días, respectivamente. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 19.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la captura y detención de los hermanos Soto Peña generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 20. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P. 21.

En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 4 de noviembre de 2003[17], la Fiscalía 6 Seccional de Florencia profirió medida de aseguramiento en contra de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña por el delito de rebelión. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación de los 2 indicios graves de responsabilidad existentes para cada uno de los sindicados.

Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, esto es, de manera principal, la declaración de un presunto exguerrillero de las FARC, quien se presentó voluntariamente a las instalaciones SIJIN, pero sin hacer un análisis particular de la situación de cada procesado. 22. En la citada declaración de cargo, el testigo señaló a varias personas que supuestamente militaron con él en las FARC, entre ellos, los hermanos Soto Peña, a quienes les atribuyó haber participado en el ataque a la base de las delicias en el Putumayo, así como a los puestos de policía de Curillo y Valparaíso.

No obstante, desde los comienzos de la investigación, se cuestionó seriamente la credibilidad de este medio de prueba, por lo que los hechos indicadores probados con este testimonio (aunque la fiscalía no precisó nada al respecto) ofrecían bastantes dudas. 23. En efecto, está probado que, el 30 de octubre de 2003[18], esto es, de manera previa a proferirse la citada medida de aseguramiento contra los hermanos Soto Peña, el padre del testigo de cargo declaró dentro del proceso penal y advirtió que su hijo sufría de trastornos mentales y, por tanto, no debía considerarse como fiable su relato.

En sentido similar, los hermanos Soto Peña explicaron, en sus respectivas diligencias de indagatoria, la razón de esos infundados señalamientos[19]. Al respecto, indicaron que era una retaliación del testigo, debido a que su sobrina, anterior pareja sentimental del supuesto desmovilizado y quien también fue vinculada al proceso y exonerada de responsabilidad, no deseaba continuar su relación con él, por lo que era su respuesta a un conflicto personal. 24.

Por otra parte, la referida declaración de cargo no cumplía con los estándares señalados en los artículos 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000para la construcción de una prueba indiciaria[20], toda vez que no estaba siquiera acreditada la condición de subversivo del testigo y tampoco se constató, con otros medios de prueba, la información suministrada. 25.

Al respecto, en la resolución de preclusión de investigación dictada a favor de los hermanos Soto Peña[21], la fiscalía señaló lo siguiente (se trascribe): “El hombre se inclina naturalmente a decir la verdad, pero la falta de sentido moral lo lleva a mentir, a engañar, movido por las pasiones. (…) [el testigo] le miente hasta a su progenitor, a quien le adujo estaba siendo protegido en la SIJIN por un atentado de Marinela.

Miente en cuento a las fechas de su supuesto ingreso a la guerrilla, inicialmente refiere que fue el 20 de julio de 1994, porque estaba enamorado de Marinela Soto, la cual a esa fecha tenía 9 años, después dijo que su ingreso fue en el año 1999 y Marinela se enamoró de él porque le lucía el camuflado y según Marinela iniciaron noviazgo en 1997 y el 19 de noviembre de 1999, formaron pareja, en el año 2003 entraron en conflicto y en abril se separaron.

Hoy se retracta de los cargos elevados a algunas personas, mañana de otros. De las pruebas recepcionadas, se denota la inestabilidad laboral, afectiva y emocional de (…) El testimonio de (…) pierde credibilidad dada su incapacidad moral que lo lleva a mentir, es vacilante, contradictorio, y en cuanto a los hechos que afirma y el modo de haberlos percibido, le disminuyen su crédito, ante la imposibilidad de que haya pertenecido a la insurgencia. En suma, todos estos detalles, conducen a descubrir tendencias mal intencionadas en el único testigo de cargo, comprometiendo así la integridad de su testimonio, sin contarse con otra prueba directa o indirecta frente a las afirmaciones contrarias de los sindicados, las cuales si cuentan con respaldo probatorio testimonial y documental”. 26.

Ante ese escenario fáctico y probatorio, el organismo instructor tenía el deber de contrastar lo señalado por el testigo de cargo con otros medios de prueba, para así determinar si, en efecto, existían dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, más cuando existían serias dudas acerca de su objetividad y de la fuente de su conocimiento. 27.

Lo anterior revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación previo a proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales. Precisamente, a pesar de que, desde el inicio de la actuación, se advirtió sobre la frágil condición de salud mental del declarante, así como los posibles móviles de su sindicación en contra de los hermanos Soto Peña, el instructor se limitó a reproducir los planteamientos del testigo, tendientes a justificar los cuestionamientos de su padre que lo señaló de mitómano, pero sin realizar ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar si sus aseveraciones eran ciertas o no. Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los procesados[22]. 28.

En síntesis, la Fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento en los 2 indicios graves de responsabilidad, como lo exige la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). 2.3.2. En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 29. Además de lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria en el caso de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña. 30.

El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 31.

Así las cosas, en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes principales[23], la Fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. Así, por ejemplo, debía indicarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

Por todo lo anterior, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 32. En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, el daño se imputará a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña es imputable a esta entidad, dado que fue la fiscalía seccional de Florencia la que dictó y mantuvo su detención preventiva durante la etapa de instrucción[24]. 33.

Ahora bien, en relación con la causal del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se respaldó en la declaración del supuesto desmovilizado de las FARC, la Sala encuentra que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, puesto que fue la fiscalía la que, de manera autónoma e independiente, adoptó las decisiones relativas a la libertad del procesado. 2.5.

Determinación de los perjuicios y su reparación 34. La Sala procederá a revisar lo atinente a la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, por lo que, con fundamento en el artículo 357 CPC[25], esta Sala puede resolver sin limitación alguna. 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35.

La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, “(…) por haber sido la[s] persona [s] que estuvieron injustamente privada[s] de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[26].

Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente presumir que los familiares sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. 36. Por lo anterior, este perjuicio será tasado, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual los demandantes principales estuvieron recluidos, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[27]. 37.

Por tanto, dado que en el expediente está probado que Erasmo Soto Peña estuvo privado de la libertad, desde el 27 de octubre de 2003[28], hasta el 20 de enero de 2004[29], esto es, por un período de 84 días, por lo que, de acuerdo con los criterios señalados en la citada sentencia, hay lugar a concederle la suma de 33 SMLMV[30]. Por su parte, Luis Nilson Peña Soto estuvo privado de la libertad. desde el 28 de octubre de 2003[31], hasta el 20 de enero de 2004[32], esto es, por un período de 83 días, por lo que, en atención a los mismos criterios, hay lugar a concederle la suma de 32.67 SMLMV. 38.

De igual manera, todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con Erasmo Soto Peña. En efecto, como víctimas de primer nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, está probado en el expediente el parentesco por parte de Luisa Fernanda[33], María Aminta[34], Hallinson Estiven[35] y Oscar Eduardo Soto Polania[36], como hijos de la víctima directa.

En tal sentido, la Sala reconocerá a cada una de las personas antes citadas, la suma de 33 SMLMV a título de perjuicios morales. 39. De igual manera, como víctimas de primer nivel está acreditado el parentesco por parte de Yessica Paola[37], Jimilgton Enrique[38] y Carlos Sneider Soto Sogamoso[39], en su condición de hijos de Luis Nilson Peña Soto, por lo que la Sala reconocerá a cada una de las personas antes citadas, la suma de 32.67 SMLMV a título de perjuicios morales. 40.

En cuanto a la condición de compañera permanente de la señora Martha Sogamoso Perdomo, en el expediente se tiene acreditado que el señor Luis Nilson Peña Soto así lo indicó desde su captura y durante las diferentes actuaciones procesales en las que actuó. Así, por ejemplo, se encuentra probado en su declaración de indagatoria rendida el 31 de octubre de 2013[40] ante la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, en cuya oportunidad, refiriéndose a las generalidades de ley, manifestó, entre otros aspectos, vivir en “unión libre” con ella. 41.

De igual manera, el registro civil de nacimiento de sus hijos en común[41], se puede valorar como un medio probatorio que permite colegir la existencia de la reseñada relación marital entre Luis Nilson Peña Soto y Martha Sogamoso Perdomo[42]. En consecuencia, a la demandante también se le reconocerán perjuicios morales, conforme a los montos señalados, esto es, la suma de 32.67 SMLMV. 42.

Por otro lado, la Sala advierte que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no obra en el proceso medios de prueba que acrediten las presuntas injusticias e incomodidades generadas a las víctimas directas una vez que estos recuperaron de la libertad. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si encuentra una afectación de su derecho al buen nombre. 43.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[43], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[44]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[45].

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los señores Erasmo y Luis Nilson Soto Peña. 44. Por tal motivo, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se les pida perdón a las víctimas por el daño antijurídico causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la citada entidad deberá coordinar previamente con los aquí demandantes si el documento le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.

Perjuicios materiales 45. En la sentencia de primera instancia se le concedió a Erasmo y Luis Nilson Soto Peña las sumas de $1.992.149 y $1.970.661, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que a consideración de la parte actora debe ser aumentada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido 8.75 meses adicionales como período estimado que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber perdido la libertad. 46.

Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 se exigió: 1. Que se establezca un período indemnizable, que por regla general es el tiempo de duración de la privación de la libertad, y 2. Que se pruebe el monto de los ingresos[46]. 47. Adicionalmente, en dicha providencia se precisó que habrá lugar al reconocimiento del “valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta”.[47] Lo anterior quiere decir que para acceder a una indemnización por un tiempo mayor a aquel de la duración de la privación de la libertad es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. 48.

En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el período indemnizable, sin embargo, en relación con los restantes presupuestos, las pruebas aportadas permiten determinar que los actores principales desempeñaron una actividad productiva licita, pero que finiquitó el 31 de julio de 2003[48], fecha anterior a la detención (27 y 28 octubre de 2003).

Además, que el incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales no se solicitó en la pretensión tercera de la demanda, como tampoco el resarcimiento de algún tiempo adicional. 49. Por lo anterior, se negará el aumento pretendido, sin embargo, dado que el tribunal tuvo en cuenta el salario mínimo legal de la fecha en que la demandante recuperó su libertad, se realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, para lo cual se utilizará el salario mínimo legal vigente, así como el período de privación de la libertad solicitado en la demanda y acreditado en el expediente así: (1) Erasmo Soto Peña desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004 (84 días), y (2) Luis Nilson Peña Soto desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004 (83 días).

Lo anterior, con exclusión del aumento del 25% de carga prestacional. 50. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado: (1) $ 2.459.752 para el señor Erasmo Soto Peña[49] y (2) $2.433.126 para el señor Luis Nilson Soto Peña[50], valores que les serán reconocidos por concepto de lucro cesante. 6.

Costas 51. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, durante el período comprendido entre el 27 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 20 de enero de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Niveles|Perjuicios | | | | |inmateriales | | | | |(morales) | |Luis Nilson Soto Peña |Víctima directa|Nivel | 32,67 SMLMV | | | |1 | | |Martha Sogamoso Perdomo |Compañera | |32,67 SMLMV | | |permanente | | | |Yessica Paola Soto Sogamoso |Hija | |32,67 SMLMV | |Jimilgton Enrique Soto |Hijo | |32,67 SMLMV | |Sogamoso | | | | |Carlos Sneider Soto Sogamoso |Hijo | |32,67 SMLMV | |Erasmo Soto Peña |Víctima directa| |33 SMLMV | | | |Nivel | | | | |1 | | |Luisa Fernanda Soto Polanía |Hija | |33 SMLMV | |María Aminta Soto Polanía |Hija | |33 SMLMV | |Hallinson Estiven Soto |Hijo | |33 SMLMV | |Polanía | | | | |Oscar Eduardo Soto Polanía |Hijo | |33 SMLMV | CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de los señores Erasmo y Luis Nilson Soto Peña, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero, así: |Demandante |Valor | |Erasmo Soto Peña |$ 2.459.752 | |Luis Nilson Soto Peña|$ 2.433.126 | SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 29-37 del cuaderno No. 1 [3] Sin indicación de la modalidad de perjuicio material [4] Idem [5] Folios 129-135 del cuaderno No. 1 [6] Folio 139 del cuaderno No. 1 (informe secretarial) y consideración V.2. del fallo de primera instancia (folio 216 del cuaderno No. 8) [7] Folios 214-236 del cuaderno No. 8 [8] Folios 246-255 del cuaderno No. 8 [9] Folios 240-245 del cuaderno No. 8. [10] Ver boletas de encarcelamientos Nos. 342 y 343 de 2003 (folios 154 y 155 del cuaderno No. 6), así como las actas de los derechos de capturados (folios 151 y 153 del cuaderno No. 6) [11] Resolución que resuelve situación jurídica de los sindicados (folios 199-204 del cuaderno No. 6) [12] Ver nota al pie No. 11, así como las boletas de detención Nos. 260 y 261 de 2003 (folios 207-208 del cuaderno No. 6) [13] Resolución que revocó la medida de aseguramiento a los hermanos sindicados (folios 38-43 del cuaderno No. 6), en concordancia con las boletas de libertad Nos. 18 y 19 del 20 de enero de 2004 (folios 46 y 47 del cuaderno No. 7) [14] Resolución que precluyó la investigación penal (folios 155-176 del cuaderno No. 6) [15] Folios 29-37 del cuaderno No. 1 [16] De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

En el presente caso, la Resolución que precluyó la investigación penal de 2 de marzo de 2004 (folios 155-176 del cuaderno No. 6), se notificó personalmente a los hermanos Soto Peña a través de su apoderado judicial el 3 de marzo de ese año. Asimismo, en relación con la citada decisión no se advierte en el expediente la interposición de recurso alguno. [17] Folios 199-204 del cuaderno No. 6 [18] Folios 174-183 del cuaderno No. 6 [19] Al respecto, ver las indagatorias de Erasmo Soto Peña y Luis Nilson Soto Peña (folios 184-189 y 190-195 del cuaderno No. 6, respectivamente) [20] Artículo 284.

Elementos. “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”. Artículo 286. Prueba del hecho indicador. “El hecho indicador debe estar probado”. Artículo 287. Apreciación. “El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”. [21] Folios 155-176 del cuaderno No. 7 [22] Ley 600 de 2000 (artículo 20).– “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado” [23] Resolución de 4 de noviembre de 2003 (folios 199-204 del cuaderno No. 6) [24] Se advierte que, si bien la demanda también se dirigió en contra de la Rama Judicial, en esta instancia no se discutió la responsabilidad de esta entidad, dado que el proceso penal culminó en fase de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. [25] Artículo 357.

Competencia del superior. “(…) cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [28] Ver boleta de encarcelamiento y acta de derechos del capturado (folios 153 del cuaderno No. 6) [29] Ver boleta de libertad No. 18 de 20 de enero de 2004 (folios 46 y 47 del cuaderno No. 7) [30] Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [31] Ver boleta de encarcelamiento y acta de derechos del capturado (folios 151 del cuaderno No. 6) [32] Resolución que revocó la medida de aseguramiento a los hermanos sindicados (folios 38-43 del cuaderno No. 6), en concordancia con las boletas de libertad Nos. 18 y 19 del 20 de enero de 2004 (folios 46 y 47 del cuaderno No. 7) [33] Folio 7 del cuaderno No. 1 [34] Folio 8 del cuaderno No. 1 [35] Folio 9 del cuaderno No. 1 [36] Folio 10 del cuaderno No. 1 [37] Folio 11 del cuaderno No. 1 [38] Folio 12 del cuaderno No. 1 [39] Folio 11 del cuaderno No. 1 [40] Folios 190-195 del cuaderno No. 6 [41] Ver

Notas al pie · 1

  1. 1.[43] Sentencia C-489 de 2002 [44] Sentencia C-452 de 2016 [45] Sentencia T-977 de 1999 [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [47] Estos presupuestos son extraídos de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, expediente 44572. [48] De acuerdo con las certificaciones obrantes en el proceso, se tiene acreditado que: Luis Nilson Soto Peña, prestó sus servicios como recolector de aseo hasta el 31 de julio de 2003 (certificación del gerente de empresa temporales efectivos Ltda. (folio 27 del cuaderno No. 1). El contenido de esta constancia es concordante con lo señalado por aquel en su declaración de indagatoria, rendida el 31 de octubre de 2003 (folios 190-195 del cuaderno No. 1), así como en algunos medios de pruebas allegados al proceso penal (vgr. copia de contrato individual de trabajo y certificación laboral de la con la citada empresa de aseo, así como orden de trabajo con el Instituto Municipal de Obras Públicas “IMOC”, visible entre los folios 196- 198 cuaderno No. 6). Por su parte. Éramos Soto Peña, prestó sus servicios de recepcionista (jornada nocturna) en la residencia pigoanza hasta el 31 de julio de 2003 (folio 26 del cuaderno No. 1) y de acuerdo con lo manifestado en su indagatoria, para la época de su captura se encontraba desempleado (folios184-189 cuaderno No. 6) [49] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 877.803 x (1+ 0.004867)2.80 - 1 i 0.004867 S = $ 2.459.752 [50] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $ 877.803 x (1+ 0.004867)2.77 - 1 i 0.004867 S = $ 2.433.126
18001-23-31-000-2005-00548-01 — Consejo de Estado · Micelio