ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO CONDENATORIO / CONCURSO DE DELITOS / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILEGAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales […], revocó el fallo proferido […] por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir […].
En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. [L]as pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad. [L]a Sala encuentra que las [demandantes] estuvieron privadas de la libertad […], en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. [L]a antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INOCENCIA DEL PROCESADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO [D]el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad [culpa exclusiva de la víctima].
Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. [C]omo el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado […] de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. [S]i bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal” […], es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias […], quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al derecho al buen nombre.
Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la posible existencia de un daño especial. Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
FALTA DE PRUEBA / ACTA DE AUDIENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENHTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EXAMEN DE FONDO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [N]o se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales.
Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido […] por el Juzgado […] de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005. [E]l anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. [D]ado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad.42409, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2020, rad.43482, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de las señoras [demandantes], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de las [demandantes]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46591) Actor: LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) - Daño especial - En el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de las procesadas Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento, las demandantes principales fueron capturadas, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación penal en su contra.
En la etapa de juicio se dictó sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, la cual, posteriormente, fue revocada. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2009, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras MARÍA ERNESTINA HERNÁNDEZ Vda.
DE VILLANUEVA, MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, y, LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuic|Demandante |Calidad |Monto | |io | | | | |Perjuic|María Ernestina Hernández |Víctima directa |200 SMLMV | |ios | | | | |morales| | | | | |Luz Mery Sánchez Hernández|Víctima directa |200 SMLMV | | |Mari Luz Obando Sánchez |Víctima directa |200 SMLMV | | |Noé Antonio Sánchez |Compañero |100 SMLMV | | |Martínez |permanente de | | | | |María Ernestina | | | | |Hernández. | | | |María Isabel Henao Obando |Hija de Mari Luz |100 SMLMV | | | |Obando | | | |Diego Alejandro Sánchez |Hijo de Luz Mery |200 SMLMV | | |Hernández |Sánchez | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 2005, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez fueron capturadas, en desarrollo de la diligencia de allanamiento practicada a su lugar de residencia. Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas (Caldas) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir. 6. 2) El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió Sentencia condenatoria en contra de las procesadas.
En contra de esta providencia, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 18 de octubre de 2007, que dispuso su revocatoria y ordenó su libertad inmediata. 7. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de junio de 2005, se legalizó la captura de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, se formuló imputación en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3]; 2) el 16 de diciembre de 2005 fueron condenadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas[4] y 3) el 18 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la Sentencia condenatoria[5]. 2.
Posición de las partes demandadas 8. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda[6]. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento impuesta a las demandantes principales fue legal. Además, si bien en segunda instancia se revocó el fallo condenatorio dictado en su contra, esto ocurrió por los errores procedimentales presentados durante el trámite de la actuación penal, pero no por falta de certeza acerca de su responsabilidad penal, más si se tiene en cuenta que fueron capturadas en flagrancia. Por último, propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio” y “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”. 9.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que, con base en los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías y, finalmente, fue esta autoridad la que decretó dicha medida[7].
Además, advirtió que las procesadas no fueron absueltas por haberse demostrado su completa inocencia en los cargos imputados por la fiscalía, sino solo porque las pruebas aportadas no fueron suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3.
Sentencia de primera instancia 10. El 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda[8]. 11. En el análisis de fondo, el tribunal advirtió que la revocatoria de la sentencia condenatoria obedeció a la ilegalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a los cargos formulados.
Además, en este caso, quedó debidamente demostrado que la privación de la libertad alegada tuvo causa en el actuar doloso de las procesadas. 4. Recurso de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[9]. Como argumentos de fondo, expuso que el juez de primera instancia desconoció que, en el proceso penal, las entonces acusadas fueron absueltas de los cargos presentados en su contra y, por tanto, no era procedente la declaratoria de la culpa de la víctima, bajo el argumento de que existían sospechas acerca de su actuación. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir.
En esta instancia, la misma parte alegó que las entonces procesadas fueron absueltas de los cargos penales formulados en su contra y que, en este caso, no se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 14. En el expediente se encuentra probado que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez y Mari Luz Obando fueron privadas de su libertad desde el 22 de junio de 2005, fecha en la cual se materializó su captura[10], hasta el 18 de octubre de 2007, momento en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó su libertad inmediata, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[11].
De lo anterior, también es posible advertir que las aquí demandantes fueron absueltas de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir que les fueron imputados en el curso del proceso penal. 15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia de 18 de octubre de 2007[12], de acuerdo con lo previsto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento[13], debía disponerse el traslado de 60 días para interponer el respectivo recurso de casación, el cual comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente de la última notificación de la sentencia. Solo después de vencido ese término y, en el evento de no presentarse dicho recurso, la providencia de segunda instancia cobraba ejecutoria[14]. 16.
En este caso, se constató que en contra de la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial y con el Auto de 13 de febrero de 2008 proferido por el juzgado especializado de estarse a lo resuelto[15]. Por tanto, dado que la sentencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 5 de febrero de 2008[16], que el término de caducidad de la acción se suspendió en razón de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte demandante[17] y que la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2009, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 17.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que las demandantes sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. 18.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al derecho al buen nombre. Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la posible existencia de un daño especial.
Posteriormente, por no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 16. En el expediente se encuentra probado que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez sufrieron un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 22 de junio de 2005, hasta el 18 de octubre de 2007, esto es, por un período de 27 meses y 27 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 17.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 18. En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales.
Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005[18]. 19.
No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad[19]. 20.
El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras.
En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad[20]. 21.
La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 22. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. 23. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.
Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal. 24. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre-procesal de quien fue privado de la libertad. 25. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 26.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales y de manera autónoma, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano[21]. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 27. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 28.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, esto es, desde el 22 de junio de 2005, hasta el 18 de octubre de 2007, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[22]. 29.
En consecuencia, se reconocerán los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |María Ernestina Hernández (Víctima directa) |100 SMLMV | |Luz Mery Sánchez Hernández (Víctima directa) |100 SMLMV | |Mari Luz Obando Sánchez (Víctima directa) |100 SMLMV | |María Isabel Henao Obando (Hija de Mari Luz |100 SMLMV | |Obando)[23] | | |Diego Alejandro Sánchez Hernández (Hijo de Luz|100 SMLMV | |Mery Sánchez)[24] | | 30.
Se precisa que, en relación con Noé Antonio Sánchez Martínez, identificado en la demanda como compañero permanente de María Ernestina Hernández, no obra prueba alguna en el expediente que acredite dicha calidad. En efecto, si bien se allegó el registro civil de nacimiento de Ruth Sánchez Hernández[25], aparentemente hija en común de los dos demandantes referidos, -y respecto del cual existen algunas dudas en torno a su contenido-[26], no se tiene ningún otro elemento de juicio que demuestre la vida en común entre aquellas personas o, por lo menos, la afectación moral de Noé Sánchez como consecuencia de la privación de la libertad de María Ernestina Hernández. 31.
Por otra parte, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[27], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[28].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[29]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez. 32.
Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico que les causó, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con las demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellas o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 33.
En relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con la aludida comunicación, no se condenará al pago de suma dineraria alguna. 2.6.
Costas 34. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |María Ernestina Hernández (Víctima directa) |100 SMLMV | |Luz Mery Sánchez Hernández (Víctima directa) |100 SMLMV | |Mari Luz Obando Sánchez (Víctima directa) |100 SMLMV | |María Isabel Henao Obando (Hija de Mari Luz |100 SMLMV | |Obando) | | |Diego Alejandro Sánchez Hernández (Hijo de Luz|100 SMLMV | |Mery Sánchez) | | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |SALVO VOTO | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46591) Actor: LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en sentencia del 11 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia, y por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 23 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la culpa de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la detención de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez.
En el contenido de la sentencia, se pasó a estudiar primero la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo, sin que primero se hiciera un análisis propio de un régimen subjetivo y, así mismo, se indicó que no había culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. 2. Fundamento del salvamento 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, se indicó que el caso bajo estudio debía estudiarse bajo la óptica del daño especial, al señalar que “En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 2005. // No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.
En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad” y por el cual condena a la entidad demandada. Frente a lo anterior, he de indicar que me apartó de la posición mayoritaria de la Sala, pues considero que el caso debió analizarse primero bajo un régimen subjetivo y, al no existir pruebas de la existencia de una falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas.
En efecto, una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, en el caso bajo estudio, esta debió estudiarse en primer lugar.
En el sub lite, se acudió al régimen objetivo porque no se contaba con las decisiones (y razones) por las cuales se dictó la medida de aseguramiento. Para el suscrito, la falta de pruebas que impiden estudiar la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento no puede ser el argumento que abra las puertas para que un caso se estudie por daño especial, pues decir ello, conllevaría a indicar que el demandante solo tendría que allegar la sentencia absolutoria con constancia de ejecutoria y el certificado de establecimiento carcelario a efectos de que se le de una indemnización, con lo cual el papel del juez contencioso administrativo se limitaría a verificar la existencia de estas dos pruebas para declarar la existencia de una detención injusta, lo que contraría los preceptos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, actualmente vigente, pues en ningún momento se hace un estudio de si la actuación que llevó a la medida restrictiva de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En ese orden de ideas, en el proceso de la referencia se tiene que no había pruebas que permitieran estudiar la legalidad o no de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, si estos no estaban, se debían haber negado las pretensiones de la demanda al no probarse la falla del servicio, en especial, si tiene en cuenta que las demandantes no fueron absueltas por las causales que el suscrito considera son objetivas, esto es, porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible o porque se trató de un falso in dubio pro reo.
La carencia de pruebas no es el argumento que justifica que se escoja el régimen objetivo de responsabilidad. 2. Sobre la culpa de la víctima Ahora bien, otra de las razones por las cuales salvó el voto radica en el hecho del estudio de la culpa de la víctima. En la sentencia de la cual me aparto, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte de las investigadas que incidió en la privación de su libertad.
Sobre el particular, contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra de las actoras, la medida de aseguramiento intramural. Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[30], y 121[31] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[32].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor provenía del hecho de tener su miembro viril a la vista frente a la menor de edad, la que se encontraba untada con una sustancia que parecía ser semen.
Sobre esto último es importante destacar que fue la conducta del demandante la causante para que se le investigara. Estas actuaciones previas a la imposición de la captura, hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito de extorsión, que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que las demandantes estaban llamadas a soportar la detención de la cual fueron objeto, tal y como lo analizó el tribunal de primera instancia. En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 78 a 91 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 7 y 8 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 9 a 44 del Cuaderno No. 1. [5]Folios 45 a 69 del Cuaderno No. 1. [6] Folios 104 a 116 del cuaderno No. 1 [7] Folios 136 a 143 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 171 a 180 del Cuaderno Principal. [9] Folios 185 a 189 del Cuaderno Principal. [10] En las sentencias penales de primera y segunda instancia se indicó que la privación de la libertad de las demandantes principales se materializó el día en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, esto es, el 22 de junio de 2005 (Folios 9 al 69 del Cno. 1).
Además, sus capturas fueron avaladas al día siguiente por el juzgado de control de garantías en la respectiva audiencia de legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tal como se desprende del oficio emitido por esta autoridad (Folios 7 y 8 del Cno. 1). [11] Folios 45 a 70 del Cuaderno Principal. Con la sentencia penal de segunda instancia se pudo constatar que las entonces procesadas continuaban privadas de su libertad, por lo que se dispuso su libertad inmediata y se ordenó librar los respectivos oficios al establecimiento de reclusión. [12]Folios 45 a 69 del Cuaderno No. 1. [13] El texto original de la Ley 906 de 2004 preveía lo siguiente: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 200, [15] Consultada la plataforma de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se advirtió que, si bien el 18 de octubre de 2007 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, el expediente se devolvió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales solo hasta el año siguiente, esto es, después de vencido el término de los 60 días con los que contaban las partes para interponer el recurso de casación. Una vez recibida la actuación por el juez de primera instancia se profirió el auto de cúmplase, en el que se indicó que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, aunque sin precisar la fecha exacta.
(Folio 70 del Cuaderno Principal). [16] Esta fecha resulta de contabilizar los 60 días –hábiles- a partir del día siguiente de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta el período de vacancia judicial. [17] La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de 2009, y trámite culminó el 11 de diciembre de 2009, con la celebración de la audiencia y la expedición de la constancia. [18] Folios 7 y 8 del cuaderno No. 1. [19] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. [20] En la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente: 1) El informe presentado por el agente Gonzalo de Jesús Puerta Ramírez da cuenta que, en el examen definitivo de la sustancia incautada, no se siguieron todos los procedimientos técnicos con el fin de determinar si la muestra era o no cocaína.
Al respecto, se explicó que no era suficiente el testimonio del perito para dar por cierto lo anterior y tampoco era posible admitir un nuevo informe en la etapa de juicio, con la condición de prueba documental, respecto del cual no se había podido ejercer el respectivo contradictorio por parte de la defensa; 2) las grabaciones valoradas dentro del proceso debieron obtener previamente el aval de un juez de control de garantías, por lo que la ausencia de tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la audiencia preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas pruebas que no fueron presentadas previamente en el escrito de acusación y que fueron fundamentales para respaldar la materialidad de las conductas imputadas, tal como ocurrió respecto del testimonio de Gloria Norbela Sánchez y su importancia frente a la configuración típica del delito de concierto para delinquir. [21] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [22]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 100 SMLMV.Por tanto, fue el rango que se tuvo en cuenta en este caso para liquidar el perjuicio. [23]Folio 74 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de María Isabel Henao Obando, en el que consta que su madre es Mari Luz Obando Sánchez. [24]Folio 75 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Diego Alejandro Sánchez Hernández, en el que consta que su madre es Luz Mery Sánchez Hernández. [25] Folio 2 del cuaderno No. 2. [26] Si bien en ese documento aparece como padre de Ruth Sánchez, el señor Noé Antonio Sánchez, se indica un número distinto de aquel que aparece en el poder otorgado para la presentación de la demanda de reparación directa.
Además, ante la falta de otra información en el proceso, es imposible saber si lo anterior simplemente obedeció a un error de trascripción en aquel documento público. [27] Sentencia C-489 de 2002. [28] Sentencia C-452 de 2016. [29] Sentencia T-977 de 1999. [30] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [31] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.