ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Lo expuesto descarta la configuración de una conducta gravemente culposa de los médicos demandados, toda vez que el procedimiento quirúrgico no denota intencionalidad de cara a la producción del daño por el que fue condenado la entidad demandante ni un error inexcusable, pues hubo factores externos a sus deberes que dificultaron el manejo de la situación y no se demostró que los galenos hubieran actuado de forma contraria a los protocolos médicos que debían seguir. […] [L]a Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar culposo de los demandados y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido era el siguiente: 9.
La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En varias oportunidades, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 41384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.
De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 9 de septiembre de 2019, rad. 49764, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa de los demandados. Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00028-02(62358) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Demandado: GERMÁN CAMARGO SUÁREZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – no se demostró que hubieren actuado con culpa grave – la condena a una entidad estatal en un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que hubiera participado en los hechos correspondientes – no se identificaron las conductas irregulares de cada uno de los demandados ni el grado de participación respecto del hecho por el cual se impuso la condena patrimonial y las demás pruebas allegadas al proceso tampoco dan cuenta de una conducta irregular.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al pago de los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Ricardo Amaya Perea, como consecuencia de su fallecimiento mientras se le practicaba una cirugía. La entidad mencionada afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los servidores públicos involucrados en el hecho que dio origen a la condena.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2011 (fl. 1 del c.1), la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c.1), interpuso demanda de repetición contra los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8 del c.1): Primero. Con el respeto debido, solicito se declare responsable patrimonialmente en acción de repetición a los drs.
Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en calidad de médicos especialistas que atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea (q.e.p.d), para la época de los hechos, por haber cometido dolo o culpa grave por acción u omisión (…) y por los daños causados directa e indirectamente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con ocasión del pago de la sentencia condenatoria dentro de la acción de reparación directa 1999- 545, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar los perjuicios morales y fisiológicos con ocasión de la muerte del señor Ricardo Amaya Perea.
Segundo. Como consecuencia de la condena y declaratoria anterior, solicito ordenar a los drs. Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en calidad de médicos especialistas que atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea (q.e.p.d), para la época de los hechos, resarcir y restituir el valor pagado por concepto de sentencia condenatoria, correspondiente a la suma de $273.899.590, valor que debe ser indexado, desde la orden de pago con comprobante de egreso 23365 se procedió a cancelar el día 3 de marzo del 2009 a la fecha del pago.
Tercero. Se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho al demandado. Cuarto. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 173 y 174 y concordantes del CCA, junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente tal como lo establece el art 178 del CCA. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 16 de marzo de 1997, el señor Ricardo Amaya Perea sufrió una caída, por lo que ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y, después de realizarle unos exámenes médicos, le fue diagnosticada una fractura de fémur derecho.
Según se dijo, los médicos especialistas requirieron material de osteosíntesis para practicarle una cirugía al paciente, pero, dado que no había disponibilidad quirúrgica en la E.S.E., solicitaron la remisión del señor Amaya Perea a otro centro médico. Se indicó que se efectuaron unos exámenes paraclínicos que resultaron normales y que durante la hospitalización el personal médico siempre manifestó la necesidad del material quirúrgico para la intervención que debía llevarse a cabo.
El 15 de abril de 1997, la entidad demandante recibió el material de osteosíntesis y, el 21 de ese mes y año, se le practicó la cirugía al señor Ricardo Amaya Perea, asistida, entre otros, por los médicos Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en la cual presentó sangrado abundante, por tal razón, se le suministraron tres unidades de sangre; sin embargo, aquel «hizo hipotensión» y, pese a las maniobras de resucitación, falleció. Los señores Ruth Margarita Cubillos Correa, Alexi Viviana Amaya Cubillos y Manfred Amaya Cubillos promovieron demanda de reparación directa contra la ahora demandante para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ricardo Amaya Perea.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar a la parte actora de ese proceso lo pedido por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, decisión contra la cual la entidad pública formuló recurso de apelación. En auto del 18 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado inadmitió la alzada, por considerar que la controversia no tenía vocación de doble instancia, lo que implicó la firmeza del fallo mencionado.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante pagó la condena a favor de los accionantes del proceso de reparación directa. A su juicio, la conducta «gravemente culposa» desplegada por los demandados comprometió la responsabilidad de la parte actora, por cuanto «atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea para la época de los hechos sin diligencia, cuidado, precaución y prevención, lo cual generó la condena», tal como se desprendía del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y de las pruebas allegadas al expediente. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. El 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que no se allegó la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fl. 153 del c.1). Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 153 – 157 del c.1), el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 14 de diciembre de esa anualidad (fls. 136 – 138 del c.1).
A través de proveído del 14 de marzo de 2012, el a quo rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro del término previsto para tal fin (fl. 177 del c.1), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 178 – 179 del c.1). El 16 de agosto de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inaplicó el parágrafo cuarto del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 y, como consecuencia, revocó la providencia apelada, admitió la presente demanda y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público (fls. 199 – 209 del c.2) 2.2.
Los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, por medio del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (fls. 258 – 288 del c.2). Manifestaron que en la historia clínica del paciente se podía observar que prestaron sus servicios médicos profesionales de manera adecuada y que la muerte se produjo por la falta de insumos necesarios para practicar la cirugía requerida en su debido momento, prueba ello fue la estancia hospitalaria injustificada de 35 días y la falta de gestiones para su traslado a otro centro médico, situación que dificultó la operación por la formación del callo óseo.
Además, propusieron las siguientes excepciones: i) Prescripción o caducidad de la acción, bajo el entendido de que el término de caducidad solo se interrumpe si el auto admisorio de la demanda se notifica dentro del año siguiente a la notificación del auto que la ordena, lo que aquí no ocurrió. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el comité de conciliación de la entidad demandante recomendó no iniciar la acción de repetición, debido a que la condena se generó por la deficiente defensa jurídica de la misma, mas no por el actuar de los médicos tratantes. iii) Ausencia de daño, dado que la sentencia de reparación directa no permitía establecer la responsabilidad de los demandados respecto de la muerte del señor Amaya Perea. iv) Falta de requisitos legales para impetrar la acción de repetición, por cuanto sus conductas estuvieron acordes a la lex artis y a los protocolos médicos en la cirugía que se le practicó al paciente. v) Falta de certeza frente al pago, en la medida en que el monto consignado por la condena no corresponde con el solicitado en la demanda. vi) Inexistencia de responsabilidad derivada del evento propio de la ciencia médica, toda vez que siempre se insistió en el plan de tratamiento quirúrgico y se solicitó la remisión de la víctima directa a otra institución por la falta de elementos.
Sostuvieron que en la cirugía del 21 de abril de 1997 fungieron como ortopedista y segundo ayudante, respectivamente, en la cual encontraron callo óseo perilesional e importante fibrosis a nivel del foco de la fractura por el paso del tiempo, lo que generó el sangrado masivo y dificultó el procedimiento quirúrgico. 2.3. Mediante auto del 22 de junio de 2016 se abrió el proceso a pruebas (fls. 296 – 297 del c.2) y, el 11 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 358 del c.2). 2.4.
La parte actora sostuvo que estaban acreditados todos los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que (i) existía una condena impuesta en su contra, (ii) estaba probado el pago cuyo reembolso se pretende, y (iii) las pruebas daban cuenta de la conducta gravemente culposa de los demandados. Refirió, además, que resultaba extraño que el médico Germán Camargo Suárez durante el proceso de reparación directa hubiera afirmado que la tardanza en la intervención quirúrgica no tuvo incidencia en el deceso del señor Amaya Perea y ahora sostenga que ese aspecto fue el determinante de su muerte (fls. 359 – 361 del c.2). 2.5.
Los demandados destacaron que la historia clínica del paciente da cuenta de que concentraron sus esfuerzos para establecer un diagnóstico claro del paciente, adelantaron todas y cada una de las gestiones correspondientes para obtener el material de osteosíntesis y recomendaron su traslado. Asimismo, que el dictamen pericial decretado fue enfático en señalar que la tardanza de la E.S.E. en la adecuada prestación de los servicios médicos al paciente influyó en su deceso (fls. 363 – 379 del c.2). 2.6.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que el fallo dictado contra la entidad demandante en el proceso de reparación directa y que originó la acción de repetición por sí solo no permitía realizar un análisis de la conducta de los demandados.
Adujo que, por el contrario, de la historia clínica era posible tener por probadas las circunstancias alegadas por los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, puesto que aquellos solicitaron la remisión del paciente a otro centro médico en razón a la inexistencia de materiales quirúrgicos, pero esa orden no se materializó, al igual que dejaron constancia de que estaban a la espera de los elementos de osteosíntesis para programar la cirugía. A su vez, destacó que aportaron una experticia en la que se expuso que la tardanza del suministro del material de osteosíntesis sí repercutió en el resultado del procedimiento que se le realizó al paciente.
Concluyó que tampoco resultaba de recibo el argumento de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, relacionado con que el médico Camargo Suárez en el proceso de reparación directa había declarado que la prolongada estancia hospitalaria no incidió en el fallecimiento del paciente, mientras que ahora era un punto de su defensa, toda vez que el médico fue muy específico al advertir «que en su opinión personal la tardanza no fue un factor importante, no por las consecuencias propias el tiempo, sino por la alta tasa de mortalidad de la lesión para el momento de los hechos», aseveración que no era indicativa de una conducta culposa (fls. 381 – 393 del c.3). 4.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que las pruebas allegadas al proceso y las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de reparación directa, a su parecer, eran suficientes para determinar la culpa de los demandados, pues se declaró su responsabilidad «por la intervención tardía y los equipos dañados que usaron en la cirugía, lo que demuestra que faltaron a sus deberes, porque conocían de alto riesgo de la lesión que padecía el señor Ricardo Amaya Perea» (fls. 396 – 398 del c.3). 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 23 de agosto de 2018 (fl. 408 del c.3) y admitido por esta Corporación el 16 de octubre de ese mismo año (fl. 412 del c.3). Posteriormente, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 414 del c.3). 5.2.
La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 415 – 429 del c.3) 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, la entidad demandante no demostró la conducta de los ex funcionarios públicos tipificada en gravemente culposa, aspecto que no podía estudiarse únicamente a la luz de la sentencia condenatoria de reparación directa, toda vez que en dicha decisión no se analizaron las conductas de estos (fls. 432 – 440 del c.1).
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, el 10 de julio de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago, lo cual en este caso ocurrió el 10 de octubre de 2008[3].
Como se verá en detalle más adelante, en el expediente se encuentra probado que el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de abril de 2008, se efectuó el 27 de mayo de 2009, esto es, antes del vencimiento del plazo de 18 meses referido, razón por lo cual el término de caducidad de dos años empezó a correr desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2011.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja presentó la demanda el 25 de enero de 2011 (fl. 1 del c.1), fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 4. Legitimación en la causa La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial.
De otra parte, la Sala advierte que los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dieron lugar a la condena patrimonial por la que se repite. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, previo estudio de los elementos objetivos (existencia de condena judicial que obligue al pago y acreditación del correspondiente pago) y subjetivos (que la condena haya sido consecuencia de la conducta gravemente culposa de un agente o ex agente del Estado) que componen la acción de repetición, tal aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 5.
Validez de los medios de prueba El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».
En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 1999-00549. El a quo, en auto del 22 de junio de 2018, accedió a lo pedido (fls. 296 – 297 del c.1) y, posteriormente, se aportó el proceso referido (fl. 339 del c.2).
Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna[4], las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. 6.
Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 21 de abril de 1997, fecha en la que falleció el señor Ricardo Amaya Perea, pues por ese hecho se impuso una condena patrimonial a cargo de la entidad demandante. Es claro, entonces, que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001[5], razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
Así lo ha explicado la Sala: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’[6].
En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001[7].
En varias oportunidades[8], la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición[9].
En el caso particular, como los hechos que dieron lugar a que se condenara a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja acontecieron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001)[10], el artículo 63[11] del Código Civil será el parámetro normativo a tener en cuenta para valorar si sus conductas, de conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarcan en la culpa grave.
Con precisión sobre lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos objetivos para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si los demandados actuaron con culpa grave, como lo asegura el ente demandante. 6.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero En el expediente obra copia de la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 52 – 90 del c.1), por medio de la cual se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al pago de los perjuicios causados a los señores Ruth Margarita Cubillos Correa, Alexi Viviana Amaya Cubillos y Manfred Amaya Cubillos por la muerte del señor Ricardo Amaya Perea, dentro del proceso de reparación directa con radicado 1999-0549, decisión que, si bien fue apelada por la ahora demandante, lo cierto es que esta Corporación inadmitió el recurso respectivo, por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia, razón por la cual cobró firmeza la condena (fl. 442 del c.1).
En ese sentido, se encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. 6.2. El pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante Resulta necesario poner de presente la postura de esta Corporación frente a cómo se prueba el pago de la suma de dinero que se pretende recuperar, para lo cual se trae a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección, en relación con las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso[12]: Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: (…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285 y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios.
A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente[13] es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación[14]. Asimismo, se ha considerado que (…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma[15][16].
Para acreditar el pago, se aportó una certificación de la Tesorería de la E.S.E. Hospital San José de Cúcuta, en la que consta que el 16 de febrero de 2009 realizó un depósito judicial a favor del Tribunal Administrativo de Boyacá por la suma de $264’379.087, con el fin de pagar la condena (fl. 143 del c.1), así como una orden de pago y un comprobante de egreso y de la consignación bancaria (fls. 144 – 147 del c.1).
La Sala observa que ninguno de dichos documentos dan cuenta de que los beneficiaros de la indemnización recibieron el monto relacionado; sin embargo, en el proceso de reparación directa reposa comunicación de una orden de pago de depósitos judiciales del 27 de mayo de 2009, expedida por la Rama Judicial, de la cual se advierte que los accionantes recibieron a entera satisfacción la suma de dinero relacionada, por cuanto la firma e identificación plasmadas en el aludido documento corresponden a la del abogado de aquellos (fls. 413 – 414 del c. ppal).
No obstante lo anterior, cabe precisar que, pese a que no se aportó copia del acto administrativo que determina la operación aritmética que conllevó a ese valor, de la sentencia se puede extraer que lo adeudado correspondía a una suma superior, la cual, además, coincide con el valor que aquí se pidió como pretensión: |CONCEPTO |INDEMNIZACIÓN |LIQUIDACIÓN | |Perjuicios morales |400 SMLMV[17] |$184’600.000 | |Daño emergente |$1’885.231 |$1’885.231 | |Lucro cesante |$57’806.901 |$57’806.901 | |consolidado | | | |Lucro cesante |$29’697.457 |$29’697.457 | |futuro | | | |TOTAL |$273.899.590 | Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que es posible repetir por lo pagado parcialmente, dado que el pago total no es un requisito sine qua non para adelantar el análisis de fondo de litigio[18], por tal razón, se tiene que, como en este caso solo se acreditó el pago parcial de la condena ($264’379.087), en el evento de accederse a las súplicas de la demanda, no podría exigirse la devolución de un monto superior.
Así las cosas, este requisito se entiende satisfecho bajo las anteriores precisiones. 6.3. La condición de agente o ex agente estatal de la demandada Al proceso se aportaron unas certificaciones de la subgerente administrativa y financiera de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, mediante las cuales se dejó constancia que los aquí demandados, Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, se desempeñaron como médicos especialistas desde el 23 de septiembre de 1992 y el 24 de octubre de 1995 hasta la fecha en la que se expidió dicho documento, esto es, el año 2011, respectivamente (fls. 148 – 149 del c.1).
Asimismo, en el informe quirúrgico visible en la historia clínica del señor Ricardo Amaya Perea, se tiene que en la cirugía del 21 de abril de 1997 aquellos actuaron como cirujano y ayudante (fl. 29 del c.1), de modo que es posible concluir que el requisito bajo análisis se encuentra acreditado. 6.4. La calificación de la conducta de la demandada con fundamento en el dolo o la culpa grave Como se anticipó, en el caso bajo análisis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Por tanto, el estudio del elemento subjetivo de la conducta de los demandados debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior, esto es, a la luz del artículo 63 del Código Civil: Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado[19] que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo.
De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta[20]. Más ampliamente, la Sección ha explicado que: (…) no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública[21].
Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001[22], la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, si el supuesto fáctico planteado por la parte demandante, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja se debió a la actuación gravemente culposa de los demandados. En síntesis, la inconformidad de la parte actora con el fallo apelado consiste en que sí estaba acreditada la culpa grave de los demandados, por cuanto «atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea para la época de los hechos sin diligencia, cuidado, precaución y prevención, lo cual generó la condena», tal como se desprende del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y de las pruebas allegadas al expediente y que, por tal razón, debían responder patrimonialmente.
En el fallo del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá impuso una condena contra la E.S.E., con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 184 – 222 del c.1): Con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente es posible concluir que en la atención médica del paciente Ricardo Amaya Perea se presentó la siguiente situación: Luego de su ingreso al Hospital San Rafael de Tunja el 16 de marzo de 1997, con fractura subtrocantérica de fémur derecho, el paciente requería de una cirugía para la colocación de equipo de osteosíntesis necesaria para su recuperación. El tipo de lesión del señor Ricardo Amaya Perea era de alto riesgo, según lo afirmó el médico tratante, ya que expuso que 1 de cada 3 pacientes fallecía como consecuencia de esto.
Luego de varios días de estabilización y seguimiento, el paciente una vez apto para el procedimiento requiere de la intervención quirúrgica. Este tiempo según lo indicó el testimonio es considerado por la ciencia médica como ideal entre 7 y 10 días. El procedimiento quirúrgico no pudo llevarse a cabo en el tiempo esperado, sino hasta el 21 de abril de 1997, por cuanto el aparato quirúrgico “operix” se encontraba dañado, en efecto esa situación se dejó registrada los días 15 y 18 de abril de 1997, en la hoja de evolución de la historia clínica.
El material de osteosíntesis necesario para reparar el hueso femoral no fue suministrado sino alrededor de 30 días después del accidente. Para la Sala la responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja está plenamente acreditada por lo siguiente: En primer término, ha quedado demostrado con el testimonio científico del dr Camargo que la lesión o cuadro médico del señor Amaya Perea era de las de mayor riesgo en ortopedia con índice de mortalidad para el año 1997 alrededor del 33% si se tiene en cuenta que 1 de cada 3 pacientes fallece por complicaciones inherentes a esta lesión. Ahora, si bien el riesgo de mortalidad del paciente era alto, esa sola circunstancia no da para descartar la responsabilidad del ente hospitalario, pues el médico Camargo advirtió que un paciente con estancia prolongada tiene riesgos de mayores complicaciones a los de un paciente cuya cirugía es rápida, situación que fuerza concluir necesariamente que la exagerada espera de 35 días para intervenirlo no solo agravó su estado y el riesgo de complicaciones a su ya delicada situación, sino que a la postre desencadenó su muerte.
En efecto, es inconcebible que un paciente con alto riesgo de morir sea sometido a una espera interminable, imputable al centro hospitalario a consecuencia de la falta de equipos en óptimo estado de funcionamiento y el suministro de materiales quirúrgicos necesarios para la recuperación del enfermo, pues ello no implicaba cosa distinta que una agravación de su situación que en últimas reduce aún más su chance de vivir.
(…) así es, pues si se partió del supuesto alto grado de mortalidad asociado a la lesión y que la estancia hospitalaria prolongada aumentaba las complicaciones y el riesgo, no sería lógico concluir que en el caso concreto en el que se verifica una espera de 35 días sobrepasando el ideal de 10 días, tal circunstancia no influya negativamente en la expectativa de vida del paciente.
Bajo estas consideraciones es patente que el Hospital San Rafael de Tunja falló en el servicio al incrementar injustificadamente el riesgo de muerte del señor Ricardo Amaya Perea, de lo cual se deduce que devino su muerte, ya que ninguna prueba o defensa esgrimió el hospital a efecto de desvirtuar tal hipótesis, máxime cuando por el tipo de responsabilidad imputada corría en su contra la presunción de falla del servicio, de suerte que por idoneidad era quien en mejores condiciones se encontraba para demostrar la causa del deceso.
No sobra advertir por último, que aunque en las alegaciones finales el ente hospitalario trató de argumentar que la responsabilidad por el suministro de los materiales de osteosíntesis era de la EPS médicos integrales asociados (MIS), tal supuesto no fue aducido como excepción en la contestación de la demanda y, por tanto, realizar imputaciones en lo que parecía ser una excepción de legitimación en la causa por pasiva en la etapa de cierre del litigio está por completo fuera de término y puede resultar incluso violatorio del derecho de defensa.
Adicionalmente, si eventualmente se tuviera que estudiar la responsabilidad de la eps aludida, no hay prueba que fije en su haber responsabilidad en el suministro de los mencionados materiales con lo que resulta descartable cualquier pronunciamiento en ese sentido. La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa de los demandados.
Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[23], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[24].
Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predican constitutivas de dolo o culpa grave. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en comento, la motivación del fallo que sirve de fundamento para incoar la acción de repetición no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad de los demandados y, por ende, a partir de ella no puede arribarse a la conclusión de que las conductas de los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López hubieren sido gravemente culposas, máxime cuando en sede de reparación directa no se mencionaron las actuaciones de aquellos.
Ahora bien, la historia clínica del paciente evidencia que a diario los médicos dejaron plasmado la necesidad de obtener los elementos para practicar el procedimiento quirúrgico y de que se reparara el equipo respectivo, así como recomendaron su traslado a otra institución hospitalaria (fls. 18 – 50 del c.1). De otra parte, junto con la contestación de la demanda, los accionados presentaron un peritaje rendido por el médico cirujano Luis Guillermo Forero Duarte, especialista en ortopedia.
En auto del 22 de junio de 2016, el a quo indicó que se valoraría dicha prueba como documental. Al respecto, en esta se señaló (cuaderno de anexo): ¿Cuál es el manejo indicado en caso de una fractura subtrocantérica angular de fémur? El tratamiento recomendado para un paciente activo con esa fractura es de tipo quirúrgico. La modalidad más empleada en Colombia en el año 1997 fue la reducción abierta y de osteosíntesis con tornillo – placa.
¿Cuánto tiempo después de presentada la fractura es ideal realizar la reducción abierta y osteosíntesis? Es ideal realizar la cirugía lo más pronto posible, ojalá el mismo día o en los subsiguientes a la fractura, o tan pronto como las condiciones médicas del paciente lo permitan. La oportuna reducción y estabilización disminuyen los riesgos de complicación. ¿El hecho de que hayan pasado 35 días desde el trauma hasta la programación quirúrgica influyó en la evolución y pronóstico del paciente? El prolongado tiempo de espera para tener los materiales de osteosíntesis sí influyó. Ya que durante este tiempo se verifican los mecanismos naturales de la consolidación tales como la formación de callo fibroso y posteriormente el callo óseo, con lo cual se torna más difícil lograr la reducción de la fractura.
Existía un avanzado estado de consolidación y para corregir la deformidad y el acortamiento necesario es necesario remover parte del callo, casi como volver a fracturarlo (…). También se aumenta la dificultad quirúrgica por los acortamientos musculotendinosos, la pérdida de planos anatómicos y la reabsorción de extremos óseos de la fractura.
La demora influyó en el sangrado continúo y profuso que se presentó durante la cirugía, ya que el callo óseo y el callo fibroso están ricamente vascularizados, es decir, poseen nuevos vasos sanguíneos correspondiente a tejidos que están reparando la fractura y buscando su consolidación, para lograr la adecuada cirugía es necesario remover este callo que inevitablemente se acompaña de sangrado.
La institución debe conseguir los materiales que solicita el especialista. Lo expuesto descarta la configuración de una conducta gravemente culposa de los médicos demandados, toda vez que el procedimiento quirúrgico no denota intencionalidad de cara a la producción del daño por el que fue condenado la entidad demandante ni un error inexcusable, pues hubo factores externos a sus deberes que dificultaron el manejo de la situación y no se demostró que los galenos hubieran actuado de forma contraria a los protocolos médicos que debían seguir.
Adicionalmente, la Sala observa que en la demanda, la parte actora tampoco señaló cuáles eran las conductas irregulares de cada uno de los demandados frente al hecho por el que resultó condenado el Hospital, atendiendo a la naturaleza y funciones de sus cargos ni el grado de participación, sino que se limitó a afirmar, de manera general, que el actuar culposo de aquellos comprometió su responsabilidad, puesto que «atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea para la época de los hechos sin diligencia, cuidado, precaución y prevención».
Bajo ese entendimiento, la Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar culposo de los demandados y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] «Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)». [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La decisión que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que impuso la condena se notificó través de estado del 7 de octubre de 2008(vto fl. 442 del c. de anexos), por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 10 de ese mes y año. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [6] Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, expediente 42.802, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, de 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, de 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, de 26 de febrero de 2009, expediente 30.329 y de 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, entre otras. [9] En similares términos, consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] Según el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. [11] La disposición normativa será citada más adelante. [12] Sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, expediente 39.795. [13] Cita del texto original: «El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas». [14] Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 25.749;
M.P. Ramiro Saavedra Becerra». [15] Cita del texto original: «A juicio de la Sala, los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no solo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 16.887. M.P. Mauricio Fajardo Gómez». [16] Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 46.162; MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa». [17] El fallo que dio origen a la condena se dictó en el año 2008, por ende, se toma el salario mínimo de ese año, esto es, $461.500. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, M.P. Hernán Andrade Rincón. [19] Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [20] Sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-31-000-2008- 00380-01(49764), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Ibídem. [22] Como se sabe, la Ley 678 de 2001 definió los conceptos de dolo y culpa grave con los cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que estableció algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 41001233100019980000101 (29.222). [24] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.