Micelio
13001-23-31-000-2009-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Otto Mario Ospina Berrío Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VERSIÓN DEL IMPUTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS [S]i la fiscalía no contaba con elementos de juicio suficientes para identificar al autor y/o partícipe de la […] conducta punible, debió disponer la citación personal de los presuntos responsables para que rindieran diligencia de indagatoria, con el fin de obtener sus versiones frente a los hechos investigados, en lugar de dictar orden de captura en su contra. [Q]uedó acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante principal, en razón de la orden de captura, con fines de indagatoria, dictada en su contra.

Por tanto, en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la [demandada] por los perjuicios ocasionados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando existe indebida individualización e identificación del sindicado, en casos de homonimia, discordancia en las huellas digitales y suplantación de identidad, entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, rad. 46000, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

ORDEN DE CAPTURA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DENUNCIA DEL HECHO / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA En relación con la orden de captura emitida por la [demandada], esta fue ilegal y configuró una falla en el servicio, comoquiera que se libró sin tener las pruebas que permitieran identificar plenamente [al demandante], como el autor del delito denunciado.

En efecto, para ese momento, solo se contaba con la denuncia de la madre y los resultados del estudio de medicina legal, que únicamente demostraban que la menor había sido víctima de abuso sexual, pero no, con claridad, al autor de los comportamientos indagados. En consecuencia, se desconoció lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que dispone lo siguiente: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CITACIÓN A INDAGATORIA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO La Ley 600 de 2000 dispone que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1.

Cuando es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, cuando es identificada al momento de cometer la conducta y aprehendida posteriormente por voces de auxilio o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta que, momentos antes, ha participado de la comisión de una conducta punible, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; 2.

Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348- y 3. Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante] […], de 3 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00126-01(45941) Actor: OTTO MARIO OSPINA BERRÍO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Análisis sustantivo: Captura ilegal - Falla del servicio Síntesis del caso: En razón de la denuncia penal presentada por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura, con fines de indagatoria, en contra del demandante principal.

Una vez practicada la anterior diligencia, se dispuso su libertad inmediata. Finalmente, se precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de octubre de 2008, Otto Mario Ospina Berrío, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les declarara responsables por “la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor OTTO MARIO OSPINA BERRÍO, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional”[2]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Otto Mario Ospina |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Berrío | | | | |Otoniel Ospina Cáceres|Padre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Rafaela Berrío Valdés |Madre de la |100 SMLMV | | | |victima | | | |Nohemi Patricia Ospina|Hermana de la |100 SMLMV | | |Berrío |víctima | | | |Soraya Margarita |Hermana de la |100 SMLMV | | |Ospina Berrío |víctima | | |Daño a la |Otto Mario Ospina |Víctima directa |100 SMLMV | |vida de |Berrío | | | |relación | | | | | |Otoniel Ospina Cáceres|Padre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Rafaela Berrío Valdés |Madre de la |100 SMLMV | | | |victima | | | |Nohemi Patricia Ospina|Hermana de la |100 SMLMV | | |Berrío |víctima | | | |Soraya Margarita |Hermana de la |100 SMLMV | | |Ospina Berrío |víctima | | |Daño a la |Otto Mario Ospina |Víctima directa |100 SMLMV | |alteración|Berrío | | | |en las | | | | |condicione| | | | |s de | | | | |existencia| | | | | |Otoniel Ospina Cáceres|Padre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Rafaela Berrío Valdés |Madre de la |100 SMLMV | | | |victima | | | |Nohemi Patricia Ospina|Hermana de la |100 SMLMV | | |Berrío |víctima | | | |Soraya Margarita |Hermana de la |100 SMLMV | | |Ospina Berrío |víctima | | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 8 de noviembre de 2006, una mujer formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Otto Mario Ospina Berrío y otro, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, del que fue víctima su hija menor de edad[3]. 5. 2) El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida de Cartagena, ordenó la apertura de instrucción y libró orden captura, con fines de indagatoria, en contra de Otto Mario Ospina Berrío, la cual se materializó el 5 de diciembre de 2006[4]. 6. 3) El 7 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del sindicado y, una vez finalizada, se canceló la orden de captura y se dispuso su libertad inmediata. 7. 4) Finalmente, la fiscalía, mediante providencia de 30 de octubre de 2007, ordenó la preclusión de la investigación a favor de Otto Mario Ospina Berrío, con fundamento en la causal según la cual “el sindicado no cometió la conducta”. 8.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de diciembre de 2006, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía 21 Seccional a Otto Mario Ospina Berrío[5]; 2) el 7 de diciembre de 2006, después de que concluyera su diligencia de indagatoria[6], la fiscalía ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso su libertad inmediata y 3) el 30 de octubre de 2007 se resolvió precluir la investigación a su favor[7]. 2.

Posición de las partes demandadas 9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda[8]. En su escrito afirmó que esta entidad estaba en la obligación de adelantar la respectiva investigación en contra del procesado, con base en la denuncia penal formulada por la madre de la víctima, quien afirmó que, las últimas personas que estuvieron con la menor el día de los hechos, fueron Otto Mario Ospina y su amigo.

Asimismo, señaló que, en el presente caso, no existió privación injusta de la libertad, ni se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante principal, sino que la detención se hizo solo con fines de indagatoria, para garantizar su derecho de defensa. Además, una vez se llevó a cabo esta diligencia, se dispuso su libertad y, posteriormente, se dictó la preclusión de la investigación a su favor.

Por último, propuso la excepción de “culpa de tercero”. 10. Por su parte, la Policía Nacional contestó la demanda, en la que destacó que, la parte demandante pretendía obtener el reconocimiento de unos perjuicios generados por una privación de la libertad, sin embargo, la actuación de la policía estuvo limitada a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por la fiscalía[9].

Adicionalmente, señaló que no estaba probado el daño. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de “culpa de terceros”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo daño[10]. 12.

En el análisis de fondo, el tribunal precisó que, en el presente caso, no puede hablarse de privación injusta de la libertad, porque no existió providencia judicial que limitara la libertad del demandante. En efecto, la fiscalía, al momento de definir su situación jurídica, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Además, señaló que tampoco podía hablarse de una ilegalidad en la captura, toda vez que esta orden cumplió con todos los requisitos legales y estuvo fundada en la denuncia presentada por la madre de la víctima. 4.

Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[11]. Al respecto, expuso que, no podía desconocerse el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad de Otto Mario Ospina Berrío por 2 días, en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación y materializada por la Policía Nacional.

Además, indicó que, el daño se evidenció con la providencia que declaró la preclusión de la investigación penal, al quedar demostrado que el entonces sindicado no cometió la conducta punible imputada. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de perjuicios y reparación; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Otto Mario Ospina Berrío fue señalado como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, razón por la cual la Fiscalía 21 Seccional de Vida de Cartagena ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se materializó el 5 de diciembre de 2006.

Después de practicarse la anterior diligencia, el 7 de diciembre de ese mismo año, se dispuso su libertad inmediata. Finalmente, mediante Resolución No. 242 de 30 de octubre de 2007, se precluyó la investigación penal a su favor, al encontrar probada su inocencia en los hechos investigados[12]. 15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto, toda vez que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

Al respecto, se tiene probado dentro del expediente que, el 30 de octubre de 2007, la Fiscalía 21 Seccional de Vida de Cartagena precluyó la investigación penal a favor de Otto Ospina Berrío y, si bien en el expediente no obra la respectiva constancia de ejecutoria, se infiere que, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 13 de noviembre de 2007[13].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2008, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Otto Mario Ospina Berrío, como consecuencia de una orden de captura emitida en su contra de manera ilegal. 17.

Con este fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 18.

En el expediente se encuentra probado que, Otto Mario Ospina Berrío sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, al haber sido capturado, con fines de indagatoria, por orden de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, desde el 5 de diciembre de 2006, hasta el 7 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se ordenó su libertad inmediata. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 19.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del iuspuniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad 20.

La Ley 600 de 2000 dispone que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, cuando es identificada al momento de cometer la conducta y aprehendida posteriormente por voces de auxilio o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta que, momentos antes, ha participado de la comisión de una conducta punible, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; 2.

Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348- y 3. Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 21. En este caso, está probado que la Fiscalía 21 Seccional de Vida de Cartagena dispuso la apertura de investigación penal y libró orden de captura, con fines de indagatoria, en contra de Otto Mario Ospina Berrío. Lo anterior, se dispuso con base en la denuncia formulada por la madre de la menor que fue abusada sexualmente[14], quien afirmó lo siguiente (se trascribe): “(la víctima) se fue del grupo con DAVID VALLE Y OTTO MARIO OSPINO. Eso fue como a las 9:30 de la noche.

De allí (la víctima) no recuerda nada más. Después se recibió una llamada en mi casa antecitos de las 11 de la noche y la atendió mi otra hija llamada (…) y le decían que (la víctima) la habían encontrado en la puerta de una casa ubicada en frente del almacén Vivero Matuna. Entonces me trasladé con mi esposo, y mi familia para recoger a (la víctima).

Pero la calle estaba cerrada y mi [otra] hija (…) y el novio de mi hija junto con otros amigos y los señores que encontraron a mi hija la llevaron hasta el carro y la llevamos a la Clínica Vargas. Cuando la llevamos a la Clínica eran como las 11:15, (la víctima) estaba golpeada en la cara, los brazos, tenía la cara hinchada, ella gritaba los nombres de DAVID Y OTTO”[15]. 22.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 333, 336 y 340 del C. de P.P (Ley 600 de 2000), el fiscal debe practicar la diligencia de indagatoria cuando considere que una persona pueda ser el autor o partícipe de una infracción penal. Además, en aquellos eventos en que, respecto del delito investigado, resulte obligatorio resolver su situación jurídica, la fiscalía puede prescindir de la citación y librar orden de captura, con fines de indagatoria.

Esta diligencia se deberá realizar, a más tardar, dentro de los 3 días siguientes a la captura. 23. En efecto, el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, por el cual fue investigado el demandante, contemplaba una pena de prisión de 12 a 20 años (artículo 207 del Código Penal), razón por la cual resultaba procedente resolver su situación jurídica y, en consecuencia, disponer su captura con fines de indagatoria.

Por tanto, la fiscalía, dependiendo de las pruebas allegadas al proceso, podía citarlo a indagatoria o prescindir de esta y librar orden de captura para este propósito. 24. La Sala encuentra que, en este caso, la fiscalía ordenó la captura de Otto Ospina Berrío con fines de indagatoria y, de acuerdo con el acta mediante la cual fue puesto a disposición de la fiscalía, esta se materializó el 5 de diciembre de 2006, a las 18:40 horas, por un integrante de la Policía Nacional de Cartagena, quien le informó sus derechos y le puso de presente que la captura se realizaba en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Fiscalía 21 Seccional, dentro del proceso No. 209.277.

También está probado que, al día siguiente de la captura, Otto Mario Ospina Berrío fue dejado a disposición de la fiscalía[16], la cual, a los 2 días siguientes, practicó la diligencia de indagatoria y, una vez finalizada, decretó su libertad inmediata. 25. En relación con la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, esta fue ilegal y configuró una falla en el servicio, comoquiera que se libró sin tener las pruebas que permitieran identificar plenamente a Otto Mario Ospina Berrío, como el autor del delito denunciado.

En efecto, para ese momento, solo se contaba con la denuncia de la madre y los resultados del estudio de medicina legal, que únicamente demostraban que la menor había sido víctima de abuso sexual, pero no, con claridad, al autor de los comportamientos indagados. En consecuencia, se desconoció lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que dispone lo siguiente: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 26.

En consecuencia, si la fiscalía no contaba con elementos de juicio suficientes para identificar al autor y/o partícipe de la aludida conducta punible, debió disponer la citación personal de los presuntos responsables para que rindieran diligencia de indagatoria, con el fin de obtener sus versiones frente a los hechos investigados, en lugar de dictar orden de captura en su contra. 27.

Así las cosas, para la Sala quedó acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante principal, en razón de la orden de captura, con fines de indagatoria, dictada en su contra. Por tanto, en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 29.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que dispuso la apertura de investigación en contra de Otto Mario Ospina Berrío, ordenó su captura, con fines de indagatoria y, finalmente, decretó su libertad. 30. En efecto, por tratarse de una medida de aseguramiento impuesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, una vez que el capturado era puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales[17]. 31.

Por tanto, dado que la policía informó las circunstancias en que se había presentado la captura, sin que pueda afirmarse que alguna de sus actuaciones indujo en error a la fiscalía, y no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad del aquí demandante, el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Precisamente, esta última entidad fue la que autónomamente procedió a dictar la respectiva orden de captura y a legalizarla. 32.

En el mismo sentido, en relación con la causal del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, toda vez que la fiscalía fue la que, de manera autónoma e independiente, adoptó las decisiones relativas a la libertad del procesado. 2.5. Determinación de perjuicios y reparación 2.5.1.

Perjuicios inmateriales 33. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 34. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Otto Mario Ospina Berrío, esto es, desde el 5 de diciembre, hasta el 7 de diciembre de 2006, para un total de 3 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[18]. 35.

Por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Otto Mario Ospina Berrío(Víctima directa) |1.50 SMLMV | |Otoniel Ospina Cáceres (Padre de la |1.50 SMLMV | |víctima)[19] | | |Rafaela Berrío Valdés (Madre de la victima) |1.50 SMLMV | |Nohemi Patricia Ospina Berrío (Hermana de la |0.75 SMLMV | |víctima)[20] | | |Soraya Margarita Ospina Berrío (Hermana de la |0.75 SMLMV | |víctima)[21] | | 36.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación y daño a la alteración en las condiciones de existencia. Al respecto, la Sala precisa que estas categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 37.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 38. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[22], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[23].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[24]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Otto Mario Ospina Berrío. 39.

Por tanto, la Sala le ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que dictó una orden restrictiva de su libertad sin cumplir con los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 2.6.

Costas 40. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Otto Mario Ospina Berrío, Otoniel Ospina Cáceres, Rafaela Berrío Valdés, Nohemi Patricia Ospina Berrío y Soraya Margarita Ospina Berrío, con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, durante el periodo comprendido entre el 5 y el 7 de diciembre de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Otto Mario Ospina Berrío(Víctima directa) |1.50 SMLMV | |Otoniel Ospina Cáceres (Padre de la víctima) |1.50 SMLMV | |Rafaela Berrío Valdés (Madre de la victima) |1.50 SMLMV | |Nohemi Patricia Ospina Berrío (Hermana de la |0.75 SMLMV | |víctima) | | |Soraya Margarita Ospina Berrío (Hermana de la |0.75 SMLMV | |víctima) | | CUARTO: ORDENAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Otto Mario Ospina Berrío, por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, con atención a las especificaciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 1 al 9 del Cuaderno No. 1. [3] La Subsección no revelará el nombre de la denunciante para proteger su intimidad y la de la menor víctima de los hechos investigados. [4] Folio 143 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 151 y 152 del Cuaderno No. 1. [6] Folio 166 del Cuaderno No. 1. [7] Folios 59 al 63 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 91 al 98 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 106 al 114 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 337 al 349 del Cuaderno Principal. [11] Folios 353 al 364 del Cuaderno Principal. [12] Folios 59 al 63 del Cuaderno No. 1 [13] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -31 de octubre-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 7 de noviembre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 9 y 13 de noviembre de 2009. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Por otra parte, al revisar la página de la Rama Judicial, no se advierte que el proceso adelantado en contra de Otto Ospina hubiera avanzado a la etapa de juicio, por lo que se infiere que la actuación penal efectivamente concluyó con la aludida preclusión de la investigación dictada a su favor. [14] Como consta en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a la víctima el 7 de noviembre de 2006. [15] Se deja constancia que, si bien en la denuncia se trascribió el nombre de Otto Mario Ospino, esta persona corresponde al demandante, dado que, en la indagatoria practicada al aquí demandante, se le puso de presente la denuncia formulada por la madre de la víctima y controvirtió algunos de los hechos allí relatados, de modo que se trataba del mismo individuo. [16] Folio 149 y 150 del Cuaderno No. 1. [17] Al respecto, se tienen las siguientes disposiciones.

Ley 600 de 2000, artículo 352. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Ley 600 de 2000, artículo 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.

“Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. [18]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV y para el nivel 2 será de 7.5 SMLMV. [19]Folio 11 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de Otto Mario Ospina Berrío, en el que consta que el señor Otoniel Ospina Caceres es su padre y la señora Rafaela Berrío Valdés su madre. [20]Folio 15 del Cuaderno No. 1.

Se aportó registro civil de nacimiento de Nohemi Patricia Ospina Berrío, en el que consta que su padre es Otoniel Ospina Caceres es su padre y su madre Rafaela Berrío Valdés, es decir es hermana de la víctima. [21]Folio 14 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de Soraya Margarita Ospina Berrío, en el que consta que su padre es Otoniel Ospina Caceres es su padre y su madre Rafaela Berrío Valdés, es decir es hermana de la víctima. [22] Sentencia C-489 de 2002. [23] Sentencia C-452 de 2016. [24] Sentencia T-977 de 1999.