ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3º y 4º, se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5º, únicamente debe probarse la relación afectiva. Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y condenará a la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la parte demandante fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– los argumentos expuestos en el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [E]l daño a la vida de relación es una categoría de daño superada.
Actualmente, los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
La afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño […]. La citada jurisprudencia indicó que el juez decretará, de oficio o a solicitud de parte, las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. […] La Sala recuerda que el perjuicio moral está compuesto por “el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”.
Sobre esta base, los supuestos que recrearon los testigos con los que la parte demandante pretendía probar el “daño a la vida de relación” no trascienden el ámbito del perjuicio cuya reparación se ordenó en sentencia de primera instancia bajo el nomen de perjuicio moral. Los demandantes fundamentaron esta categoría en el dolor, aflicción, duelo, angustia y un cambio en su dinámica familiar por la muerte de […] y, consecuentemente, los declarantes refirieron los efectos emocionales del suceso en la familia de la fallecida, entre ellos, en la vida familiar.
En relación con las aludidas afecciones de salud de […] y el padecimiento de depresión por este y dos de sus hijas […] luego de la muerte de la víctima, la Sala aclara que los perjuicios derivados de este daño se repararían a través de la categoría de daño a la salud, al tratarse de lesiones a la integridad psicofísica de la persona; y advierte que el testimonio es prueba insuficiente por falta de idoneidad científica o técnica de los deponentes, para demostrar la existencia de enfermedades o trastornos emocionales.
Por lo tanto, la Sala confirmará la negación de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 10 de diciembre de 2014, rad. 40060, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00386-01(49753) Actor: EZEQUIEL ANTONIO RIVERA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL - ANGOSTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla médica Subtema 1: Liquidación de perjuicios inmateriales Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce sobre el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Ligia Prisco de Rivera acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura (Antioquia), porque presentaba un dolor abdominal el 5 de septiembre de 2008. El médico tratante le diagnosticó un trastorno por colon irritable y la dio de alta con tratamiento para dicha condición. Los síntomas que aquella padecía empeoraron y volvió al hospital al día siguiente.
Infortunadamente, la señora Prisco de Rivera falleció mientras esperaba los resultados de los análisis que le realizaron en el hospital. II.
ANTECEDENTES Ezequiel Antonio Rivera, Arnulfo Antonio Rivera Prisco, Rodrigo de Jesús Rivera Prisco, Ruth Mabel Rivera Prisco, Miriam Rocío Rivera Prisco, María Dolly Rivera Prisco, Ezequiel Antonio Rivera Prisco, Óscar de Jesús Rivera Prisco y María Ledy Rivera Prisco presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura, el 14 de septiembre de 2010[[1]].
La parte actora pretendía que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios (morales y daño a la vida de relación) ocasionados por la muerte de María Ligia Prisco de Rivera. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que María Ligia Prisco de Rivera presentó un dolor abdominal agudo el 5 de septiembre de 2008.
Por tal motivo, acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael para recibir atención médica. En el hospital, el médico general que la atendió le diagnosticó un dolor abdominal y constipación, la dejó varias horas en observación e inició tratamiento sintomático. Los demandantes contaron que el médico autorizó el alta de la paciente con un diagnóstico definitivo de dolor abdominal secundario a colon irritable, una fórmula médica y algunas recomendaciones alimenticias.
Al día siguiente, la señora Prisco de Rivera no presentó mejoría con los analgésicos, sino un dolor más agudo y equimosis en ambos flancos abdominales. Entonces, acudió de nuevo al servicio de urgencias del mismo hospital. Al llegar a la institución mostraba signos de descompensación. En esta oportunidad, el médico de turno le recetó analgésicos, enema evacuante, unos exámenes de laboratorio y la colocó en observación. Finalmente, los demandantes relataron que María Ligia Prisco de Rivera presentó una descompensación orgánica que se manifestó con disminución de la presión arterial, dolor abdominal severo, hipersensibilidad a la mínima palpitación, abdomen defendido y expansión de la equimosis abdominal.
La paciente falleció a las 4:20 p.m. del 6 de septiembre de 2008, ocho horas después de su segundo ingreso al hospital. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó en debida forma el auto admisorio[3]. La apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura, en virtud del poder especial que le otorgó el representante legal de la entidad[4], contestó la demanda[5].
La apoderada se opuso a las pretensiones de la parte actora y expresó que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. También formuló como excepción la “inexistencia del nexo causal”. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la parte demandante[6]. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[7]. El Tribunal consideró que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al no prestar de manera oportuna, rápida y adecuada la atención médica necesaria a María Ligia Prisco de Rivera para diagnosticar y tratar la patología que padecía. El a quo indicó que esta situación complicó el estado de salud de aquella y ocasionó su muerte.
El Tribunal condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura a pagar 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Ezequiel Antonio Rivera, cónyuge de la fallecida, y 40 SMLMV a sus hijos Arnulfo Antonio, Rodrigo de Jesús, Ruth Mabel, Miriam Rocío, María Dolly, Ezequiel Antonio, Óscar de Jesús y María Ledy Rivera Prisco. Por último, el Tribunal negó el monto que pidieron los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. El a quo subsumió dicha pretensión en la categoría de daño a la salud y expresó que aquellos no aportaron prueba técnica de su padecimiento. 2.3.
El recurso de apelación La parte demandante pretende que se modifique el fallo de primera instancia en relación con la liquidación de perjuicios[8]. La apoderada de los actores solicitó el aumento de las sumas reconocidas por perjuicio moral, al considerar que “no son coincidentes con la realidad de los perjuicios verificados y probados dentro del proceso” y que no se adecuaban a la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, la apoderada indicó que la prueba testimonial practicada probó el daño a la vida de relación, dado que los declarantes evidenciaron “las alteraciones de las condiciones de existencia y el requerimiento de apoyo psicológico por parte de dos de las hijas de la víctima [Miriam y Mabel Rivera Prisco] para elaborar el duelo y superar su depresión”.
Puntualmente, la apoderada expresó: El reconocimiento de estos perjuicios, para el caso sub examine (sic) tiene como fundamento el deceso de la señora MARÍA LIGIA PRISCO DE RIVERA, y se sustenta tal causación del daño, ante la imposibilidad de contar con la presencia de la esposa y madre en el hogar, y poder compartir momentos de afecto con ella; sin que para tal efecto, pueda confundirse tal dolor con el perjuicio moral, y peor aún, señalar la identidad del perjuicio a la vida de relación con el daño a la salud, como erróneamente se aprecia en el texto de la sentencia. Toda vez, que en el escrito de la demanda desde los mismos presupuestos fácticos, no se hizo referencia a perjuicios fisiológicos o alteraciones de la condición de salud de alguno de los demandantes, que deprecaran a su vez, una pretensión específica frente a este aspecto; cosa distinta a lo referido frente a la alteración de las condiciones de existencia sufrida por los demandantes, con ocasión del deceso de la señora PRISCO DE RIVERA, en el cual se especificó claramente, tal afectación, frente a las diferentes variables del perjuicio a la vida de relación […] DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR […] DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN SOCIAL […] La apoderada explicó que se vulneró el núcleo familiar y los demandantes padecieron cambios drásticos en el desarrollo habitual de la vida en familia, pues la fallecida era “el centro y guía de su familia y el bastón de apoyo de su cónyuge e hijos”.
La apoderada manifestó que la pérdida de un ser querido implica un cambio de rol y estatus frente a la sociedad, así como alteraciones del comportamiento que se exteriorizan en las relaciones sociales de quien padece el duelo. La apoderada resaltó que el deceso de la señora Prisco de Rivera causó depresión a Ezequiel Rivera. Además, el cónyuge supérstite tuvo que cambiar de domicilio, requiere cuidado continuo por parte de sus hijos y padeció la “limitación severa a su autoabastecimiento”.
Más aún, su hija María Dolly Rivera Prisco debió abandonar sus actividades habituales para asistirlo. Igualmente, Miriam Rocío y Ruth Mabel Rivera Prisco se sometieron a un tratamiento psicológico para superar el duelo. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2013[[9]] y esta Corporación lo admitió el 19 de febrero de 2014[[10]].
La parte actora alegó de conclusión[11]. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, el fallecimiento de María Ligia Prisco de Rivera, aconteció el 6 de septiembre de 2008[[13]].
Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de agosto de 2010, la audiencia se llevó a cabo el 13 de septiembre siguiente y, como no hubo acuerdo, la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín la declaró fallida y emitió la respectiva constancia el 13 de septiembre posterior[14]. Por lo tanto, la acción de reparación directa estaba vigente cuando los actores presentaron la demanda el 14 de septiembre de 2010[15]. 3.3.
Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Ezequiel Antonio Rivera y Arnulfo Antonio, Rodrigo de Jesús, Ruth Mabel, Miriam Rocío, María Dolly, Ezequiel Antonio, Óscar de Jesús y María Ledy Rivera, cónyuge[16] e hijos[17] de María Ligia Prisco de Rivera, respectivamente.
También se constató que la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura está legitimada en la causa por pasiva, pues la entidad prestó la atención médica cuestionada a la fallecida. 3.4. Excepciones La denominada excepción de “inexistencia del nexo causal” es un argumento que alude a la responsabilidad de la demandada respecto al daño que invocó la parte actora.
Por tal motivo, su análisis procede en la parte considerativa del fallo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación Comoquiera que la parte demandante fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– los argumentos expuestos en el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Los actores centraron su inconformidad en la liquidación de los perjuicios. Entonces, la Sala debe determinar si la condena en perjuicios que efectuó el a quo es acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corporación y las pruebas que aportaron los demandantes. 4.2. Caso concreto 4.2.1. Perjuicio moral El Tribunal condenó a la demandada a pagar 80 SMLMV a Ezequiel Antonio Rivera y 40 SMLMV a Arnulfo Antonio, Rodrigo de Jesús, Ruth Mabel, Miriam Rocío, María Dolly, Ezequiel Antonio, Óscar de Jesús y María Ledy Rivera Prisco.
La parte demandante solicitó el aumento de dichos rubros. La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[18] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación|Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva del|afectiva|afectiva no | |en el |conyugal|2° de |3er de |del 4° |familiar | |caso de |y |consanguinid|consanguinid|de |(terceros | |muerte |paterno |ad o civil |ad o civil |consangu|damnificados) | | |– filial| | |inidad o| | | | | | |civil. | | |Porcenta|100% |50% |35% |25% |15% | |je | | | | | | |Equivale|100 |50 |35 |25 |15 | |ncia en | | | | | | |salarios| | | | | | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º, se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3º y 4º, se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5º, únicamente debe probarse la relación afectiva.
Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y condenará a la E.S.E. Hospital San Rafael – Angostura a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. 4.2.2. Daños a bienes convencional y constitucionalmente relevantes Los demandantes solicitaron 100 SMLMV para cada uno, como reparación del daño a la vida de relación que padecieron a causa de la muerte de María Ligia Prisco de Rivera.
Para fundamentar dicha petición, expresaron[19]: 4.2.1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR, en la medida que se vulneró el núcleo familiar, presentándose alteraciones de comportamiento en su interior. La Carta Magna tutela este derecho a partir de su artículo 42, al entregar al Estado el deber de garantizar su protección, en razón de constituirse como el núcleo fundamental de la sociedad.
La muerte de la señora MARÍA LIGIA PRISCO DE RIVERA, generó cambios drásticos en el desarrollo habitual de la vida del grupo familiar. La víctima siendo madre y esposa amorosa, se constituía en el centro y guía de su familia y el bastón de apoyo de su cónyuge e hijos. De hecho, posteriormente a su deceso, el señor EZEQUIEL ANTONIO RIVERA, cónyuge supérstite de la víctima debió ser trasladado por sus hijos a la ciudad de Medellín, por presentar graves afecciones de salud, dentro de las cuales se evidenció una gran depresión, así como el requerimiento continuo de cuidados de sus hijos.
Así las cosas, al afectarse la esfera interna de una familia común, se altera por ende la célula primaria de toda sociedad. 4.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN SOCIAL: El duelo por la pérdida de un ser querido afecta todos los aspectos de la vida de un ser humano y la percepción que esa persona tiene de las cosas del mundo, ese duelo acarrea un cambio de status (sic) y de roles frente a la sociedad, generando cambios de comportamiento que se exteriorizan y evidencian en sus relaciones sociales, en este caso, los hijos y el cónyuge de MARÍA LIGIA PRISCO DE RIVERA, ahora que no cuentan en su hogar con la madre y esposa amorosa, lo cual cambia la percepción de un ser humano, frente a las demás cosas del mundo, y el cómo se enfrenta a él. El Tribunal negó la reparación de este daño, al considerar que se trataba de daño a la salud y que los demandantes no lo probaron mediante prueba técnica.
Pues bien, el daño a la vida de relación es una categoría de daño superada. Actualmente, los daños inmateriales o extrapatrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos[20].
La afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación[21] y definida así: Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación[22].
La citada jurisprudencia indicó que el juez decretará, de oficio o a solicitud de parte, las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. De las manifestaciones de la parte actora se desprende que basaron el resarcimiento de perjuicios en la afectación al derecho a la familia, a la unidad familiar y a elegir la residencia. Para demostrar la existencia de este daño, la parte demandante solicitó la práctica de unas declaraciones en el proceso, veamos: ← Gonzalo Arredondo Londoño declaró[23] que era amigo de Miriam Rivera Prisco y, aunque residía en Bogotá, viajaba con regularidad a Angostura.
El declarante narró que: [C]on la muerte de doña (sic) Ligia, Don Ezequiel ya se le ven los ánimos muy decaídos; se reúnen pero no se ve esa algoria (sic) o felicidad que compartían en familiar (sic) […] En el momento de su fallecimiento, vivía a escasa media cuadra del parque principal de Angostura y vivía con el esposo Ezequiel y se que en el momento del fallecimiento, se encontraba Myriam (sic) Rivera, hija, haciéndole compañía […] Esto fue muy visible, sobre todo a Myriam (sic) con quien he tenido mucho trato directo la llegué a ver muy decaída, desesperada, pero desesperada al máximo, en llamadas que me hacía o le hacía, me daba yo cuenta del estado emocional tan decaído al que ella llegó, hasta el punto de ofrecerle mi compañía para dialogar sobre el problema y decirle (sic) que no quería ver a nadie, estallando en llanto y desesperación. Traté de ser su consejero y creo que en parte lo logré, pero en diciembre que me invitaron a una reunión familiar en la casa de uno de los hermanos, Ezequiel, me día (sic) cuenta que ya no es la misma armonía debido a la falta de doña (sic) Ligia Rivera y así se ve ese comportamiento repetido en los demás miembros de ese grupo familiar […] a don (sic) Ezequiel le tocó desplazarse por la falta de la compañía de doña (sic) Ligia a Medellín y esto ocasionó que una de sus hijas Dolly tuviera que salirse de trabajar para estar al cuidado del papá. Y cambios, don (sic) Ezequiel ya no tiene la misma calidad de vida, pues en Angostura estaba pendiente de sus quehaceres, de la finca, de sus sembrados y tenía su casa en el pueblo donde todo el vecindario lo conocía, ese cambio, fue muy duro para ellos […] ← Omaira de Jesús Sepúlveda testificó[24] que la fallecida era amiga de su familia.
Sobre la familia de aquella, contó: [T]odo mundo quedó muy dolido por la muerte de la mamá, pero si por ejemplo hubieron (sic) dos de las hijas que si tuvieron que consultar con psicólogo, ella (sic) es (sic) Mabel y Myriam (sic) y el papá también ha estado muy afectado por eso, pues para él fue muy difícil salir de la tierrita de él y venirse para acá para Medellín. También una de las hijas tuvo que dejar el trabajo para quedarse al cuidado del papá. El papá todavía es muy encerrado a veces, ya casi no comparte con nosotros como compartía antes […] Socialmente, si porque la familia a pesar de que no se han desunido, ya no es lo mismo porque no está la figura materna en la casa y económicamente también, porque mientras empezaron las propiedades que tenía en el pueblo para venirse para acá, pasaron un poquito de privaciones y por ejemplo Dolly que era la que cuidaba a su papá, tuvo que dejar la empresa para poderse quedar a cargo del papá y ya lo que el de para sobrevivir […] ← Francy Yaneth López Gómez, vecina de la fallecida, atestó[25]: Pues ellos eran una familia muy unida, ellos siempre estaban como muy pendientes de los hijos con la mamá y la mamá de los hijos (sic), era muy buena la relación entre ellos, y ya ahora que doña (sic) Ligia se murió ya se desintegró la familia, porque ya Don Ezequiel le tocó irse para Medellín a vivir con una hija, a la hija le tocó salirse de trabajar por quedarse con el papá, porque Don Ezequiel ya se mantiene muy enfermo […] Si a ellos sí los impactó, sobre todo a Miriam y a Mabel que ellos tuvieron que buscar ayuda profesional de Psicólogo (sic), Don señor (sic) se fue a vivir a Medellín porque ya se enfermó, Dolly se retiró de trabajar para poder estar pendiente de él porque se mantiene muy enfermo […] Doña Ligia vivía con Don Ezequiel […] Yo por especificar por cada cuanto se veía con ellos no, pero sí se veía muy frecuente, pero sí son los Medellín (sic), los de Medellín bajaban en festivos, los días de Madre (sic), los del Padre (sic), en fechas especiales, en diciembre y cuando los de Medellín no bajaban ellos le mandaban el pasaje a doña (sic) Ligia y a don (sic) Ezequiel para que ellos subieran […] yo no dije que lo habían contratado, sino que lo habían estado visitando, que tuvieron que recurrir al Psicólogo (sic) porque los perjudicó mucho la muerte de la mamá, yo lo sé porque doña (sic) Miriam vino después de la muerte y yo la vi muy acabada y nos contó que ella y Mabel habían tenido que visitar al Psicólogo (sic) para superar la muerte de la mamá […] Pues yo principalmente a Miriam y a Mabel, y a todos porque yo creo que a todos les dio muy duro la muerte de la mamá […] ← Reina Margarita Hernández de Quintana, amiga de la familia Rivera Prisco, declaró[26]: [L]a familia se afectó mucho por la muerte de doña (sic) Ligia, Don Ezequiel después de que la señora se murió se lo tuvieron que llevar a Medellín para ellas poderlo cuidar porque no lo podían dejar solo acá, porque él se mantiene muy enfermo y la señora era la que lo cuidaba mucho a él, entonces les tocó llevarlo a Medellín para poder cuidado (sic) allá, acá no tenía quién le pusiera cuidado; la familia, ellos se querían mucho y cuando era el día del padre y la madre se reunían, eran muy unidos […] Demasiado los afectó, en el sentido en (sic) que ella ya no estaba allá con ellos, el señor se mantiene muy enfermo y ella ya no estaba con él, para que le pusiera cuidado, para la enfermedad de él, y a los muchachos en el sentido que no tenían la mamá, les hacía mucha falta […] Si a ellos los afectó mucho la muerte de la mamá, porque lo que dije ahora, porque a ellos al haberlo tenido que llevar para Medellín y haberlo cuidado, tuvo que dejar de trabajar para cuidarlo a él […] Yo nunca le pregunté a doña (sic) Ligia qué era lo que él tenía, yo se que se mantenía dándole droga, mantenía enfermo, pero no le pregunté qué enfermedad tenía […] Se veía muy frecuente con ellos, el día del padre, de madre, los diciembres; se reunían ellos mucho […] La Sala recuerda que el perjuicio moral está compuesto por “el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo[27]”.
Sobre esta base, los supuestos que recrearon los testigos con los que la parte demandante pretendía probar el “daño a la vida de relación” no trascienden el ámbito del perjuicio cuya reparación se ordenó en sentencia de primera instancia bajo el nomen de perjuicio moral. Los demandantes fundamentaron esta categoría en el dolor, aflicción, duelo, angustia y un cambio en su dinámica familiar por la muerte de María Ligia Prisco de Rivera y, consecuentemente, los declarantes refirieron los efectos emocionales del suceso en la familia de la fallecida, entre ellos, en la vida familiar.
En relación con las aludidas afecciones de salud de Ezequiel Antonio Rivera y el padecimiento de depresión por este y dos de sus hijas (Miriam y Mabel Rivera Prisco) luego de la muerte de la víctima, la Sala aclara que los perjuicios derivados de este daño se repararían a través de la categoría de daño a la salud, al tratarse de lesiones a la integridad psicofísica de la persona; y advierte que el testimonio es prueba insuficiente por falta de idoneidad científica o técnica de los deponentes, para demostrar la existencia de enfermedades o trastornos emocionales.
Por lo tanto, la Sala confirmará la negación de este perjuicio. 3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Rafael - Angostura a pagar por concepto de perjuicios morales, los valores determinados en la siguiente tabla: |Nivel|Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Ezequiel Antonio Rivera |Cónyuge |100 SMLMV | |1º |Arnulfo Antonio Rivera |Hijo |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1º |Rodrigo de Jesús Rivera |Hijo |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1° |Ruth Mabel Rivera Prisco|Hija |100 SMLMV | |1° |Miriam Rocío Rivera |Hija |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1° |María Dolly Rivera |Hija |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1° |Ezequiel Antonio Rivera |Hijo |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1° |Óscar de Jesús Rivera |Hijo |100 SMLMV | | |Prisco | | | |1° |María Ledy Rivera Prisco|Hija |100 SMLMV | SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás aspectos.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.952-15#2 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00386-01(49753) Actor: EZEQUIEL ANTONIO RIVERA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL - ANGOSTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO LUQUE SANCHEZ 1.
En esta decisión del 15 de octubre de 2015, en cuanto a la indemnización de perjuicios, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168, proferido por la Sección Tercera, con arreglo al cual por concepto de lucro cesante, además del tiempo efectivo de privación de la libertad, se concede el período equivalente a 35 semanas (8.75 meses) adicionales, que corresponderían al tiempo promedio que una persona en edad económicamente activa tarda en encontrar un nuevo empleo en Colombia.
Dijo la Sala: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses).
Si bien es razonable tener en cuenta un tiempo adicional para que una persona privada injustamente de la libertad pueda recuperar su condición de empleado, el promedio que aplica la Sala a mi juicio es muy discutible, pues se extrajo de un estudio que no reporta datos oficiales y que además corresponde al año 2003 sobre canales de búsqueda empleo en el país. En efecto, ese promedio tiene más de una década y no tiene en cuenta múltiples variables tan importantes como género, edad, oficio o profesión, entre muchos otros.
En mi criterio es cuestionable conceder indemnizaciones a partir de cifras desactualizadas, que no tienen en cuenta la real situación económica del país y por ello, debería acudirse a series estadísticas debidamente soportadas que reporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE. 2. En esta sentencia del 15 de octubre de 2015 se negaron los “perjuicios fisiológicos” por no haberse solicitado en la demanda, no obstante estimo formular algunos interrogantes en relación con el desarrollo de la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales.
La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.
No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.
Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? ¿El juez puede crear discrecionalmente categorías de perjuicios y maneras de reparar que a bien tenga, o estas deben encontrar su sentido y límite en la ley? ¿La reparación del daño inmaterial debe limitarse a eventos hasta ahora tratados por la jurisprudencia, como el de las lesiones sicofísicas, o en este contexto pronto se ampliará a nuevos escenarios como el de la libertad personal o de cualquier otro derecho fundamental? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 43-68.
C.1. [2] Folios 70-71. C.1. [3] Folios 76-77. C.1. [4] Folio 84. C.1. [5] Folios 78-83. C.1. [6] Folios 235-250. C.1. [7] Folios 251-261. C. Ppal. [8] Folios 263-272. C.Ppal. [9] Folio 275. C. Ppal. [10] Folios 280-281. C. Ppal. [11] Folios 284-300. C. Ppal. [12] El Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV.
En este asunto, la suma de las pretensiones ascendieron a 1800 SMLMV (folios 51 y 54 del C.1.). [13] Copia auténtica de su registro civil de defunción a folio 12 del C.1. [14] Acta de la audiencia de conciliación y constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad a folios 41 y 42 del C.1. [15] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que “[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [16] Copia auténtica de la partida del matrimonio entre Ezequiel Antonio Rivera y María Ligia Prisco Morales, celebrado en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá de Angostura el 11 de abril de 1951, a folio 12 del C.1.
La Sala no olvida que el Decreto 1260 de 1970 estableció en su artículo 105 que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el vínculo alegado por el demandante y el documento indispensable para que acceda a los perjuicios reclamados. Sin embargo, la parte actora funge como apelante único y, en virtud del artículo 31 constitucional y 357 del Código de Procedimiento Civil, está vedado a la Sala desmejorar lo reconocido en la sentencia de primera instancia. [17] Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Arnulfo Antonio, Rodrigo de Jesús, Ruth Mabel, Miriam Rocío, María Dolly, Ezequiel Antonio, Óscar de Jesús y María Ledy Rivera a folios 15-22 del C.1. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. [19] Folios 51-54.
C.1. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 19.031 y 38.222 y sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. 40.060. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, rads. 32.988 y 26.251. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 19.031 y 38.222. [23] Folios 175-176.
C.1. [24] Folios 177-178. C.1. [25] Folios 202-204. C.1. [26] Folios 205-207. C.1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 26.251.