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11001-03-26-000-2019-00095-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Integrantes De La Unión Temporal Proyectos S.A. Epne Ltda.·Demandado: Municipio De Yopal

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión de un convenio en el que una de las partes es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Para estudiar el fondo del litigio / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de anulación de laudo arbitral ver sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / FALLO EN EQUIDAD / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prevé la causal de falta de jurisdicción o de competencia. El artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPROMISO / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES A su turno, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [L]a jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta que es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL / CADUCIDAD / INEXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN El Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución y la ley, que sean resueltos en sede de arbitraje.

A su vez, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no estaba sometido a su decisión (“principio” de habilitación). CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA En cuanto a la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en tanto que debe entenderse que estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / AUTO DE COMPETENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El convocado interpuso recurso de reposición contra el auto (…) mediante cual el Tribunal Arbitral asumió competencia de la controversia.

Afirmó que se demandó el incumplimiento del contrato de transacción y en este no se pactó cláusula compromisoria (…). Como el recurrente hizo valer los motivos de la anulación mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto del Tribunal Arbitral que resolvió asumir competencia, la Sala procederá a estudiar la causal invocada.

CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN / PARTES DEL CONTRATO / UNIÓN TEMPORAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONSENTIMIENTO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / TRANSACCIÓN EN EL CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL [L]a Unión Temporal (…) y el municipio (…) celebraron el contrato de (…) cuyo objeto fue la prestación del servicio que incluye, entre otros, el suministro de energía necesarios para la prestación del servicio, el mantenimiento, la operación, la expansión y el cambio de tecnología del alumbrado público del municipio (…).

La cláusula décimo sexta del contrato estipuló que “[l]as partes (…) se someterá a un Tribunal de Arbitramento (…). [L]a Unión Temporal (…) y el municipio (…) celebraron el contrato denominado “transacción (…). El objeto de ese acuerdo de voluntades fue modificar la forma de pago del contrato de concesión (…) para restablecer su equilibrio económico.

(…) Como el pacto que las partes denominaron “transacción” es una modificación al contrato de concesión (…), que tuvo por fin ajustar el aspecto económico, constituye un solo acuerdo de voluntades. Si ese acuerdo de “transacción” no modificó ni eliminó la cláusula compromisoria estipulada en aquel contrato, el pacto arbitral seguía rigiendo para las partes, conforme lo ordena el artículo 1602 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / TRANSACCIÓN EN EL CONTRATACIÓN ESTATAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS [S]egún nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (art. 2469 cc) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 cc).

En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial. Nada obsta para que algún extremo de las diferencias quede sin resolución extrajudicial y de lugar a una posterior controversia contractual. Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia (institucional o arbitral).

La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FORMA DE PAGO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL [C]omo la controversia correspondió a una diferencia surgida con ocasión de la ejecución del contrato de concesión (…) esto es, de un incumplimiento a un otrosí que modificó su forma de pago, el Tribunal Arbitral tenía jurisdicción y competencia para conocer de ella, dada la vigencia de la cláusula compromisoria pactada por las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No prospera / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente.

Como no prosperó el recurso de anulación la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales. En los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad útil de la gestión ejecutada por el apoderado, los recurrentes pagarán la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00095-00(64151) Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL PROYECTOS S.A. EPNE LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Requisito de procedibilidad.

FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS-Eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o la Constitución o la ley no permiten que el asunto sea resuelto en sede de arbitraje. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS-El Tribunal Arbitral se pronuncia sobre un asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. TRANSACCIÓN-La naturaleza del convenio no depende de la denominación ni de las expresiones que usen las partes.

TRANSACCIÓN- Si las partes con la capacidad dispositiva no resuelven todos los extremos de una situación de incertidumbre, puede acudirse a la justicia arbitral o institucional. CONTROVERSIA POR INCUMPLIMIENTO A UN OTROSÍ-El pacto arbitral del contrato modificado rige si no es reformado o eliminado. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el municipio de El Yopal, en contra del laudo de 15 de marzo de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SINTESIS DEL CASO El convocado interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de transacción que se suscribió para restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato de concesión n°. 0017 celebrado entre la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA y el municipio de El Yopal.

ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2000, la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA y el municipio de Yopal celebraron el contrato de concesión nº. 017 cuyo objeto fue la prestación del servicio de suministro de energía para la prestación del servicio, el mantenimiento, la operación, la expansión y el cambio de tecnología del alumbrado público del municipio de El Yopal.

Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula decimosexta. El 7 de diciembre de 2007, las partes celebraron un contrato de transacción para restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato de concesión n°. 0017. El 16 de enero de 2017, los Integrantes de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con el municipio de El Yopal, en relación con el contrato de transacción. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que el convocado incumplió con la forma de pago acordada.

El 16 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se inadmitió la demanda. La demanda, una vez subsanada, se admitió el 13 de marzo de 2018. El convocado, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y sostuvo que como en el contrato de transacción no se pactó cláusula compromisoria, el tribunal no era competente.

El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que el contrato de transacción era un otrosí del contrato de concesión n° 017 que no modificó la cláusula compromisoria. Agregó que el convocado incumplió el contrato, porque no pagó de la manera acordada en la transacción. La convocada en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán adelante. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión de un convenio en el que una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales 2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.

La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[1]. Cargo único “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” (Numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación La recurrente esgrimió que el Tribunal Arbitral no tenía jurisdicción y competencia, porque en el contrato de transacción para revisar el equilibrio económico del contrato de concesión n°. 017, objeto de la controversia, no se pactó cláusula compromisoria. Oposición La convocante argumentó que como el acuerdo transaccional era un otrosí al contrato de concesión n°. 017, que no modificó la cláusula compromisoria, el Tribunal Arbitral tenía jurisdicción y competencia. Análisis de la Sala: 3.

El numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prevé la causal de falta de jurisdicción o de competencia. El artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares podrán ser investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en equidad o en derecho, de conformidad con lo establecido en la ley.

A su turno, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.

Más allá de las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitramento, es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta que es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional.

El Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución y la ley, que sean resueltos en sede de arbitraje. A su vez, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no estaba sometido a su decisión (“principio” de habilitación).

En cuanto a la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en tanto que debe entenderse que estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos. 4.

El convocado interpuso recurso de reposición contra el auto n°. 10 del 30 de julio de 2018 mediante cual el Tribunal Arbitral asumió competencia de la controversia. Afirmó que se demandó el incumplimiento del contrato de transacción y en este no se pactó cláusula compromisoria (f. 26 c. 2 A). Como el recurrente hizo valer los motivos de la anulación mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto del Tribunal Arbitral que resolvió asumir competencia, la Sala procederá a estudiar la causal invocada. 5.

En el proceso arbitral se acreditó lo siguiente: 5.1 El 24 de febrero de 2000, la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA y el municipio de Yopal celebraron el contrato de concesión nº 017 cuyo objeto fue la prestación del servicio que incluye, entre otros, el suministro de energía necesarios para la prestación del servicio, el mantenimiento, la operación, la expansión y el cambio de tecnología del alumbrado público del municipio de Yopal, según da cuenta copia simple del contrato (f. 121 a 125 c. 1 A). 5.2 La cláusula décimo sexta del contrato estipuló que “[l]as partes convienen que en el evento que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, en relación con la ejecución del mismo y no fuere posible llegar a un acuerdo, este se someterá a un Tribunal de Arbitramento, cuyo domicilio será el municipio de Yopal”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 121 a 125 c. 1 A). 5.3 El 7 de diciembre de 2011, la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA y el municipio de Yopal celebraron el contrato denominado “transacción realizada dentro de la ejecución del contrato n°017 de 2000, cuyo objeto es la prestación del servicio de alumbrado en el municipio de Yopal”, según a cuenta copia simple de ese acuerdo (f. 63 a 64 c. 1 A). 5.4.

El objeto de ese acuerdo de voluntades fue modificar la forma de pago del contrato de concesión n°017 para restablecer su equilibrio económico, según a cuenta copia simple de ese acuerdo (f. 63 a 64 c. 1 A). 6. Como el pacto que las partes denominaron “transacción” es una modificación al contrato de concesión n°. 017, que tuvo por fin ajustar el aspecto económico, constituye un solo acuerdo de voluntades.

Si ese acuerdo de “transacción” no modificó ni eliminó la cláusula compromisoria estipulada en aquel contrato, el pacto arbitral seguía rigiendo para las partes, conforme lo ordena el artículo 1602 del Código Civil. La naturaleza del vínculo, entonces, no depende de la denominación que le hayan dado las partes, ni de las expresiones que ellas utilicen.

En todo caso, según nuestro ordenamiento, la transacción es a la vez un contrato (art. 2469 cc) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 cc). En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial. Nada obsta para que algún extremo de las diferencias quede sin resolución extrajudicial y de lugar a una posterior controversia contractual.

Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia (institucional o arbitral). La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia. De ahí que, como la controversia correspondió a una diferencia surgida con ocasión de la ejecución del contrato de concesión n°. 017, esto es, de un incumplimiento a un otrosí que modificó su forma de pago, el Tribunal Arbitral tenía jurisdicción y competencia para conocer de ella, dada la vigencia de la cláusula compromisoria pactada por las partes.

El cargo no prospera. 7. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente. Como no prosperó el recurso de anulación la Sala tasará las costas procesales únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se encuentran probados otros pagos como impuestos, pagos de auxiliares de justicia u otros gastos judiciales.

En los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad útil de la gestión ejecutada por el apoderado, los recurrentes pagarán la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Yopal contra el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2019, convocado para resolver las controversias de los integrantes de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA y el municipio de El Yopal.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la recurrente en costas, a pagar a favor de los integrantes de la Unión Temporal Proyectos S.A. EPNE LTDA S.A. la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 937 y 973.