ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Juez que conoció del proceso de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor (…) de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los procesos de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / Vale destacar que aunque los hechos generadores de la presente acción de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, las reglas de competencia en ellas contenidas rigen el caso concreto en razón a que constituyen normas procesales -de orden público- cuya aplicación resulta inmediata para los litigios iniciados con posterioridad a que fueran promulgadas, tal como se profundizará en este fallo más adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / DEMANDADO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [E]sta Corporación pone de presente que el apelante único de la providencia objeto de examen fue el señor (…), por lo que este cuerpo colegiado encuentra limitada su competencia a la declaratoria de responsabilidad de tal ciudadano y deberá mantener incólume la absolución de los otros demandados.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que se habilitó el ejercicio del derecho de acción en este evento, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente en que se realizó el último pago de la condena impuesta en la sentencia (…), toda vez que esto ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
(…) [L]a sentencia referida quedó ejecutoriada (…); de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron (…); por su parte, el último pago realizado por la demandante se efectuó (…). Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la entidad territorial mencionada, para interponer la presente demanda de repetición vencían (…), se concluye que se presentó de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA [L]a Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley 678 de 2001 reguló los elementos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / EFECTOS EX TUNC / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL [P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [S]i los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, como en el caso concreto, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil.
El artículo 63 del referido compendio normativo definió los conceptos de culpa grave y dolo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 ACCIÓN DE REPETICIÓN / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial.
(…) [C]omo en este caso la conducta por la cual se enjuicia a la parte demandada –la declaratoria de insubsistencia del señor (…) ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, lo relativo a su valoración se hará con base en las disposiciones del Código Civil atinentes a la culpa grave y al dolo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable en procesos de reparación directa ver sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22098, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 42802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DESVIACIÓN DE PODER / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA [L]a imputación de dolo formulada en contra del señor (…) se fundamentó en una supuesta desviación de poder pues el ex agente estatal buscó un resultado ajeno a los fines del Estado al expedir dos pronunciamientos con vicios en su fundamentación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada –indebida calificación de servicios del ciudadano (…) y retiro de las funciones de tal servidor con el ánimo de presionar su renuncia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DE LA CONDENA / MONTO DE LA CONDENA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA – No obliga al juez de la acción repetición / SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA SENTENCIA / - No obligan al juez de la acción repetición / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN – Deben valorarse las pruebas en conjunto y no atenerse a las consideraciones de la sentencia que dio lugar a la condena contra el Estado [L]e asiste razón al apelante en cuanto a que el Tribunal de primera instancia construyó la imputación subjetiva respecto del señor (…), en forma exclusiva, a partir de las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia (…), proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (…).
Así las cosas, la Sala estima que tal motivación careció del sustrato probatorio necesario para imponer la condena objeto de examen por esta Corporación, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales solo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición ver sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 19307, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SOLICITUD DE PRUEBAS / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [L]a Sala deberá abordar el estudio de los medios de prueba incorporados y practicados a lo largo de la actual disputa jurisdiccional con el objetivo de verificar si se acreditó o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. (…) [T]anto el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades constitucionales (…), como todos los demandados, en los escritos de contestación de la demanda, solicitaron como prueba trasladada la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia objeto de repetición (…).
Con base en lo anterior, en sede de segunda instancia, esta Corporación insistió en la incorporación de dicho medio de convicción (…), hecho que se materializó a través de inspección judicial. (…) [P]odría argumentarse que con base en las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que el material probatorio objeto de traslado podría ser valorado por esta Sala (…) pues fue solicitado por la parte contra quien se aduce –el señor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Los testimonios no fueron ratificados dentro del proceso de repetición / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Omisión / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – No fue ejercida por el demandado al no ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN [A] diferencia de los documentos trasladados que se pudieron controvertir por medio del traslado secretarial descrito en la fase inicial de esta providencia, los testimonios recaudados en el curso del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no podrán ser apreciados por esta Corporación, en razón a que no fueron objeto de ratificación en sede de repetición. PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA – El demandado solicitó la prueba para acreditar que no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDADO / GOBERNADOR / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Los testimonios no fueron ratificados dentro del proceso de repetición / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Omisión / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – No fue ejercida por el demandado al no ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente [S]i bien es cierto el señor (…) solicitó el traslado de la integridad del plenario de nulidad y restablecimiento del derecho a este conflicto patrimonial, lo cierto es que tal petición solo tenía como objetivo que se denotara su ausencia como parte en dicho litigio y jamás aspiró a defenderse de las pretensiones a partir del contenido de tales medios de convicción dentro de la presente acción de repetición, hecho que, de haber ocurrido, habría habilitado a este cuerpo colegiado a valorar el contenido de los testimonios para enjuiciar la conducta del exgobernador.
Por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este cuerpo colegiado tener en cuenta el contenido de unos testimonios que no han sido pasibles de contradicción. (…) [L]a petición del accionado fue en clara en sostener que la única razón por la que solicitó el traslado del plenario en mención fue para demostrar que no hizo parte de tal litigio, sin que en momento alguno pretendiera valerse de las evidencias en el practicadas para estructurar sus excepciones en materia de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [S]e negará la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de repetición, en razón a que el material probatorio obrante en el plenario[1] no permite establecer que el señor (…) actuó con dolo al proferir las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia del ciudadano (…), máxime si con anterioridad se destacó que la sentencia (…), dictada en el curso del proceso contencioso laboral, no constituye medio de prueba válido respecto de los elementos configurativos de una conducta considerada como dolosa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01453-01(55253) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: HUGO HUMBERTO CASTELLANOS BUENO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen jurídico aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de culpa grave o dolo en un funcionario agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de repetición / PRUEBA TRASLADADA – Requiere que se haya surtido el derecho de contradicción en el proceso originario o que se agote en el litigio receptor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Camacho Prada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, declaró nulos los actos administrativos, expedidos por el señor Mario Camacho Prada, en calidad de gobernador del Santander que decretaron la insubsistencia del nombramiento del señor Édgar Mora Duarte en el cargo de Jefe de Seguridad nivel ejecutivo 2035-13.
Como consecuencia de la nulidad, se ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la reincorporación del ciudadano que formuló la demanda laboral administrativa. Por ello, en ejercicio de la acción de repetición, el departamento de Santander demandó al exgobernador Camacho Prada y a otros tres servidores públicos, quienes refrendaron con su rúbrica los actos administrativos de insubsistencia. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2005 (f. 7-16, c.1), el departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial (f. 1, c.1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Ibáñez Muñoz, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de dolo, por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 14 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró la nulidad, por desviación de poder, de los actos administrativos que decretaron la insubsistencia de un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare civil y administrativamente responsables a los doctores: Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, por la conducta gravemente dolosa que desplegaron al resultar condenado jurídicamente el Departamento de Santander por el H. Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 14 de julio de 2003 al haberse declarado la nulidad de las resoluciones No 5908 de 1995 y 6807 del 07 de diciembre de 1995, expedidas por los ex funcionarios anteriormente citados, en las cuales se declararon insubsistente (sic) al señor Mayor Édgar Alfonso Mora Duarte del cargo de Jefe de Seguridad nivel ejecutivo 2035- 13.
Igualmente, en la citada sentencia se ordenó al Departamento de Santander a pagar al demandante, las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir en el desempeño del precipitado cargo. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los doctores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, al pago y reparación directa de la suma de $279’201.208 Doscientos setenta y nueve millones doscientos un mil doscientos ocho pesos moneda legal colombiana, a favor del Departamento de Santander; suma de dinero que pagó esta entidad al señor Édgar Alfonso Mora Duarte para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, o a lo que resultare probado en el proceso. 3.
Que se ordene a los demandados Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, al pago de los intereses de ley sobre el valor cancelado por el encargo fiduciario/ Departamento de Santander desde el 05 de enero de 2004. 4. Que se condene actualizar a valor presente a la fecha del pago, los valores que por dicho concepto integran los salarios, prestaciones sociales e intereses que canceló el Departamento de Santander en cumplimiento de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta para tal efecto la variación acumulada del IPC certificado por el DANE. 5.
Condenar al pago de las costas del presente proceso, a Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz. (…) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Édgar Alfonso Mora Duarte fue vinculado al departamento de Santander para desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo, nivel administrativo, dependiente del despacho del Gobernador, mediante Resolución 00221 del 24 de enero de 1992 y Decreto 0149 del 22 de junio de 1993, por medio del cual se efectuó una reestructuración, cambiando la denominación del cargo por la de Jefe de Seguridad de nivel ejecutivo 2035- 13.
Por medio de Resolución 160 del 20 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil en Santander, fue ordenada la inscripción en carrera administrativa del Mayor Mora Duarte. El señor Mario Camacho Parada, una vez posesionado como gobernador, solicitó la renuncia al Mayor Mora Duarte, con respuesta negativa de este, quien indicó su carácter de empleado de carrera administrativa, situación ante la cual le fueron retiradas paulatinamente las funciones propias de su cargo.
De igual forma, tal demandado calificó de manera insatisfactoria el desempeño del referido empleado. Mediante Resolución 503 del 6 abril de 1995, la Comisión Seccional del Servicio Civil revocó la inscripción del señor Mora Duarte a la carrera administrativa por considerar que el cargo desempeñado no correspondía a un empleo de tal naturaleza.
El 31 de octubre de 1995, mediante Resolución 5908 el Gobernador del departamento de Santander, Mario Camacho Prada; la Secretaria Privada, Carolina Soto Méndez; y, el Director Administrativo de Recursos Humanos encargado, Humberto Castellanos Bueno, declararon insubsistente el nombramiento del Mayor Mora Duarte. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Mayor Mora Duarte solicitó la anulación de los actos de insubsistencia ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, accedió a las pretensiones, ordenó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación y que se diera inicio a la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la desvinculación ilegal.
Dando cumplimiento al fallo del Tribunal, el departamento de Santander por medio de Resolución 12380 del 23 de diciembre de 2003, reconoció una suma de $217.060.187 a favor del Mayor Mora Duarte. Posteriormente, por intermedio de Resolución 02961 del 30 de marzo de 2004, se adicionó el monto de $25.786.569. De igual forma, por acto administrativo del 22 de diciembre de 2003, se ordenó el reintegro del demandante laboral y, finalmente, la hoy entidad demandante, dispuso el pago de $36.354.452 por concepto de aportes en seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, se argumentó que los señores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz debían reintegrar las sumas que tuvo que pagar el departamento de Santander al Mayor Édgar Alfonso Mora Duarte, por actuar con desviación de poder, al calificarlo insatisfactoriamente, y así poder proferir actos administrativos que buscaron fines distintos a los establecidos en la ley. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 5 de agosto de 2005 (f. 124-125, c. 1), la cual fue notificada en debida forma a Mario Camacho Prada (f. 132, c. 1), Martha Mireya Ibáñez Muñoz (f. 137, c.1), Humberto Castellanos Bueno (f. 142, c.1), Carolina Soto Méndez (f. 148, c.1), y al Ministerio Público (f. 125 reverso, c.1).
En forma oportuna, Carolina Soto Méndez contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de “indebida notificación”, “caducidad de la acción”, “inaplicabilidad de las Leyes 446 y 678 de 2001 por violación del principio de irretroactividad de la ley sustancial”, “culpa exclusiva del departamento de Santander”, “ausencia de dolo y/o culpa grave en la suscripción de uno de los actos administrativos (…)”, y la de “disminución del monto del perjuicio pretendido” (f. 149-168, c. 1).
En lo atinente a la primera, afirmó que la demanda y su admisión no se le notificó de acuerdo con las formalidades que señala la ley. Respecto de la segunda, indicó que, si bien la demanda se interpuso en tiempo, no ocurrió lo mismo con la notificación del auto admisorio, de manera que el término de caducidad no se suspendió, por lo que la acción se encontraba caducada.
Asimismo, frente a la “inaplicabilidad de las Leyes 446 y 678 de 2001 por violación del principio de irretroactividad de la ley sustancial”, expresó que no se podía fundamentar el ejercicio de la acción de repetición en normas posteriores al acaecimiento de los hechos objeto de estudio -1995-. De igual forma, en relación con la excepción de “culpa exclusiva del departamento de Santander” arguyó que tal entidad territorial incurrió en culpa grave al no interponer oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria laboral, pues desconoció su obligación de defender el patrimonio de la entidad pública; por otro lado, expuso que el Comité para la Defensa Judicial del Departamento incurrió en culpa grave al propiciar la acción sin cumplir con el deber de motivación correspondiente.
En el punto de la “ausencia de dolo y/o culpa grave en la suscripción de uno de los actos administrativos (…)”, señaló que el fallo condenatorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía servir como prueba dentro de la acción de repetición, de ahí que no se demostró en el proceso su participación dolosa en el daño. Finalmente, en relación con la “disminución del monto del perjuicio pretendido”, apuntó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se debían excluir las sumas pagadas por concepto de intereses y mayores valores sobre lo ordenado en la sentencia. Por su parte, el señor Humberto Castellanos Bueno contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño patrimonial”, “falta de competencia, de autoridad administrativa y de mando”, “indebida representación de la parte actora”, “inexistencia de la culpa o dolo en la actuación del señor Humberto Castellanos Bueno”, “inexistencia del nexo causal entre la actuación del señor Castellanos Bueno y la condena a la entidad accionante”, “caducidad”, “inepta demanda”, “In dubio pro reo y la presunción de inocencia” y la “genérica” (f. 169-178, c.1).
En relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa e indebida representación del extremo actor, expuso el excepcionante que el representante legal de la entidad disponía de una facultad temporal de 6 meses para impetrar la acción por lo que, de no hacerlo en tal plazo, debió comunicar tal situación oportunamente a otras dependencias del Estado para que asumieran en debida forma los derechos del departamento de Santander.
También señaló que se configuró una “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la persona llamada a responder era solo el nominador o representante legal del departamento de Santander. Respecto de la excepción de “inexistencia de daño patrimonial”, indicó que en el proceso no había prueba o hecho indicador de que sus acciones hayan dado origen al presunto daño, pues todas sus actuaciones se sujetaron a los postulados de la buena fe.
De la misma manera, frente a “falta de competencia, de autoridad administrativa y de mando”, manifestó que la desvinculación fue fundamentada en los artículos 19 y 23 del Decreto 1222 de 1993, de ahí que la declaración de insubsistencia estaba únicamente a cargo del Gobernador de Santander. En cuanto a la excepción de “inexistencia de la culpa o dolo en la actuación del señor Humberto Castellanos Bueno”, afirmó que no fue acreditado el dolo o culpa grave exigida por el legislador para la prosperidad de la acción de repetición. En punto de la “inexistencia del nexo causal entre la actuación del señor Castellanos Bueno y la condena a la entidad accionante”, subrayó que su conducta no incidió en la sentencia condenatoria, toda vez que en el acto administrativo de desvinculación del Mayor Mora Duarte no tuvieron trascendencia sus actuaciones.
De la misma manera, frente a la “caducidad” aseveró que el departamento de Santander dejó transcurrir más de dos años para promover la acción de repetición. Asimismo, en la excepción de “inepta demanda”, expuso que la conducta dolosa o gravemente culposa no se podía inferir de los hechos de la demanda. Finalmente, frente al “in dubio pro reo y la presunción de inocencia”, indicó que en caso de duda debía fallarse a su favor.
Por su parte, Martha Ibáñez Muñoz contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inaplicabilidad de las Leyes 446 y 678 de 2001 por violación del principio de irretroactividad de la ley sustancial”, “culpa exclusiva del departamento de Santander”, “ausencia de dolo y/o culpa grave en la suscripción de los actos administrativos” y la de “disminución del monto del perjuicio pretendido”.
Cabe destacar que el contenido sustancial de cada uno de los medios de defensa es idéntico al formulado por la demandada Carolina Soto Méndez en su escrito de contestación de la demanda (f. 183-201, c. 1). En similar sentido, el señor Mario Camacho Prada contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inaplicabilidad de las Leyes 446 y 678 de 2001 por violación del principio de irretroactividad de la ley sustancial”, “culpa exclusiva del departamento de Santander”, “ausencia de dolo y/o culpa grave (…)”, y la de “disminución del monto del perjuicio pretendido” (f. 203-222, c. 1).
Como respuesta global a los hechos, afirmó que el despido del señor Mora Duarte no configuró una desviación de poder, sino que ello constituyó una manifestación del ejercicio legítimo de sus funciones, toda vez que tal ciudadano había sido inscrito en la carrera administrativa con fines políticos y de manera ilegal, ya que tal cargo desempeñaba funciones de confianza por lo que no era apto para clasificarse como de carrera sino como de libre nombramiento y remoción. Agregó que la calificación de servicios asignada al Mayor Mora Duarte fue ajustada a la realidad, por cuanto la falta de confianza respecto de este por parte del gobernador impedía que realizara sus funciones dentro del despacho del mandatario.
En punto de la excepción de “inaplicabilidad de las Leyes 446 y 678 de 2001 por violación del principio de irretroactividad de la ley sustancial”, al igual que la señora Carolina Soto Méndez, arguyó que los hechos generadores del supuesto daño ocurrieron antes de la entrada en vigencia de ambas normas, por lo que aquellas no podían ser aplicables al caso concreto de manera retroactiva y, en consecuencia, no era posible emplear las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en dicha legislación. En lo atinente a la “culpa exclusiva del departamento de Santander”, expuso que dicho ente territorial al no apelar el fallo contencioso administrativo laboral de primera instancia incurrió en una culpa grave derivada de una omisión inexcusable que transgredió el principio de la doble instancia, circunstancia que la hace responsable del daño que en sede de repetición se pretendía reclamar.
Respecto de la ausencia de dolo y/o culpa grave, el excepcionante argumentó, en primer lugar, que en sede de repetición debían demostrarse todos los componentes configurativos del elemento subjetivo –desviación de poder-, toda vez que, en virtud de los derechos de contradicción y defensa, las conclusiones probatorias contenidas en la providencia emitida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no eran oponibles al proceso bajo examen.
En segundo término, puso de presente que el fallo del contencioso laboral omitió analizar con rigurosidad el testimonio del exgobernante y familiar del demandante Juan Carlos Duarte Torres, quien vinculó de manera ilegal a la administración en carrera administrativa al señor Mora Duarte. Con similar orientación, manifestó que tal providencia incurrió en otro yerro, consistente en darle valor probatorio a testimonios de oídas y carentes de sustento como los rendidos por los ciudadanos Mario Mendoza Rodríguez y Gonzalo Prada Mantilla.
Finalmente, en lo concerniente a la “disminución del monto del perjuicio pretendido”, sostuvo que, en caso de considerarlo responsable del importe de la condena, se descuenten los rubros consistentes en intereses y mayores valores pagados como consecuencia del actuar de la administración. Por auto de 17 de abril de 2009 (f. 226-231, c. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 20 de abril de 2015 (f. 310, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, el departamento de Santander, luego de resumir lo actuado en el proceso y a partir de lo normado en las Leyes 446 de 1998 y 685 de 2001, manifestó que en la sentencia condenatoria laboral se encontró acreditada la desviación de poder con que actuó el mandatario seccional Mario Camacho Prada al expedir los actos administrativos que declararon la insubsistencia, circunstancia que hacía procedente la prosperidad de las pretensiones formuladas en sede de repetición (f. 311- 313, c.1).
Por su parte, los señores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, reiteraron lo expuesto en los escritos de contestación a la demanda y subrayaron que en el caso concreto la entidad demandante incumplió con la carga de la prueba de acreditar los elementos de la acción de repetición, en especial, el relacionado con la conducta de los demandados (f. 314-319, c. 1).
El ciudadano Humberto Castellanos Bueno y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 30 de junio de 2015 (f. 333-348, c. ppl.), notificada por edicto desfijado el 09 de julio siguiente (f. 356, c. ppl.), declaró prósperas las pretensiones respecto del señor Mario Camacho Prada y las denegó en relación con los demás accionados, en los siguientes términos: 1.
Declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Humberto Castellanos Bueno, propuesta por este, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. 2. Declarar probada de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Carolina Soto Méndez y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, por los motivos expuestos en este proveído. 3.
Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por los accionados, por los motivos expuestos en esta sentencia. 4. Declarar que el demandado Mario Camacho Prada, actuó de manera dolosa durante el periodo en el que fungió como Gobernador de Santander, al declarar insubsistente el nombramiento del señor Édgar Alfonso Mora Duarte en el cargo de Jefe de Seguridad, Código 2035, Grado 23, dependiente del despacho del Gobernador, quien ostentaba derechos de carrera, razón por la cual se declaró responsable el departamento de Santander por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 14 de julio de 2003, y condenado al pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 5.
Ordenar al demandado Mario Camacho Prada restituir los valores pagados por conceptos de salarios y prestaciones sociales y seguridad social reconocidos al señor Édgar Alfonso Mora Duarte, en virtud de la condena judicial impuesta al Departamento de Santander, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de julio de 2003, por los motivos expuestos en este proveído.
Las sumas que deberá pagar el señor Mario Camacho Prada serán actualizadas, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. 6. Denegar las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia. (…) Como sustratos centrales de la decisión, señaló que, en el caso concreto, no se cumplían los presupuestos de culpa grave o dolo necesarios para la prosperidad de la acción de repetición respecto de Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, ya que no se acreditó que su actuar tuviera incidencia en la declaración de insubsistencia del señor Édgar Alfonso Mora Duarte, puesto que ninguno de ellos contaba con la competencia legal para desvincular al referido servidor público.
Por el contrario, respecto de la conducta del señor Mario Camacho Prada, la Sala encontró que la misma fue determinante en la causación del daño que generó la condena impuesta al departamento de Santander, por cuanto, de acuerdo al Decreto 1222 de 1993, era quien ostentaba la calidad de nominador respecto del cargo del señor Mora Duarte. Al respecto, en forma textual, indicó: En los razonamientos hechos por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, se concluyó, previo análisis de la prueba testimonial y documental aportada al proceso, que el retiro del señor Édgar Alfonso Mora Duarte obedeció a fines distintos a los del mejoramiento del servicio, probándose que la desviación de poder con que actuó el gobernador de Santander de la época, quien careció de objetividad e imparcialidad al momento de evaluar el desempeño en el cargo de jefe de seguridad del señor Mora Duarte, circunstancia que condujo posteriormente a su desvinculación de la administración departamental.
(…) En el caso concreto, la conducta del demandado Camacho Prada resulta imputable a título de dolo, si se considera que la desviación de poder se configura cuando el entonces Gobernador, procedió a declarar insubsistente en el cargo Jefe de Seguridad del Departamento de Santander al señor Mora Duarte, quien ostentaba derechos de carrera, y de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia que impuso condena judicial, sus calificaciones en el desempeño del cargo arrojaban resultados positivos (…) circunstancias estas que omitió por completo el mandatario vulnerando las disposiciones constitucionales y legales que contemplan las garantías de los derechos de carrera y mérito, con las resultas adversas al patrimonio estatales, como se demostró en este proceso.
Con base en lo anterior, el a quo estimó que el señor Camacho Prada debía pagar el monto actualizado que surgiera de la suma de $217.060.187, por concepto de salarios y prestaciones sociales pagados al ciudadano Mora Duarte y de $36.354.452, cancelados al sistema de seguridad social. 4. El recurso de apelación De manera oportuna[2], el señor Mario Camacho Prada interpuso recurso de alzada en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (f. 357-363, c. ppl.).
Como sustrato de la impugnación, manifestó, en primer lugar, que se le condenó con base en una presunción, sin que existiera evidencia fehaciente del dolo que se le imputó, a pesar de que la Ley 678 de 2001 no era aplicable. En segundo término, adujo que el único medio de convicción empleado por el a quo para calificar su conducta fue la sentencia emitida en sede contenciosa laboral, documento que no constituía un medio de prueba en el presente trámite.
Por consiguiente, consideró que el operador judicial de primera instancia violó de manera evidente el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, por cuanto él no hizo parte del conflicto en el que se pronunció el fallo objeto de reclamación. Finalmente, el apelante llamó la atención debido a que los testimonios valorados en el litigio base de la repetición no fueron objeto de contradicción en esta controversia. 5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2015 (f. 364, c. ppl.) y admitido por esta Corporación el 24 de septiembre de la misma anualidad (f. 368, c.ppl.). De igual forma, por intermedio de providencia del 5 de noviembre siguiente (f. 370, c.ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esa oportunidad, la parte demandada reiteró en su mayoría los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Sin embargo, añadió que en el expediente no obraban pruebas distintas a las practicadas en primera instancia por lo que sus conclusiones respecto de la carencia de medios de convicción que soportaran el elemento subjetivo del dolo conservaban plena vigencia (f. 372-375, c. ppl.).
El Ministerio Publico, por su parte, luego de exponer dos posibles tesis para solucionar el caso concreto, planteó que podría mantenerse la condena o absolverse al señor Camacho Prada. Además, con base en los mismos argumentos, solicitó modificar el fallo para que se declarara patrimonialmente responsables a la Comisión de Personal, al Comité de Defensa Judicial, y a los señores Humberto Castellanos y Martha Mireya Ibáñez Muñoz (f. 376-385, c.ppl.).
Mediante auto del 3 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ordenó, como prueba de oficio, que se practicara inspección judicial sobre la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1996-11754, cuyo actor fue el señor Édgar Alfonso Mora Duarte y los demandados el departamento de Santander y la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 452, c. ppl.).
Cabe destacar que en tal oportunidad, la Sala puso de presente que el traslado del expediente contentivo del litigio laboral administrativo fue solicitado por el extremo pasivo en los escritos de contestación de la demanda (f. 167, 177, 199, y 221, c. 1), por el Ministerio Público (f. 147, c. 1) y se decretó por el a quo mediante proveído de 17 de abril de 2009 (f. 226-231, c. 1).
La referida diligencia judicial se surtió el 4 de febrero de 2020, en el transcurso de la cual se prescribió que varios folios emanados del referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fueran incorporados a este plenario f. 471, c. ppl.). Del respectivo paginario se corrió traslado a las partes vía fijación en lista por el término de 5 días sin que estas efectuaran pronunciamiento alguno (f. 474 y 476, c. ppl.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Camacho Prada –demandado-, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.
Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo[3].
De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Vale destacar que aunque los hechos generadores de la presente acción de repetición acaecieron antes[4] de la entrada en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, las reglas de competencia en ellas contenidas rigen el caso concreto en razón a que constituyen normas procesales –de orden público- cuya aplicación resulta inmediata para los litigios iniciados[5] con posterioridad a que fueran promulgadas, tal como se profundizará en este fallo más adelante.
Finalmente, esta Corporación pone de presente que el apelante único de la providencia objeto de examen fue el señor Mario Camacho Prada, por lo que este cuerpo colegiado encuentra limitada su competencia a la declaratoria de responsabilidad de tal ciudadano y deberá mantener incólume la absolución de los otros demandados, a saber, Humberto Castellanos Bueno, Carolina Soto Méndez y Martha Mireya Ibáñez Muñoz. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que se habilitó el ejercicio del derecho de acción en este evento, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente en que se realizó el último pago de la condena impuesta en la sentencia del 14 de julio de 2003[6], toda vez que esto ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2003[7]; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 14 de febrero de 2004; por su parte, el último pago realizado por la demandante se efectuó el 5 de enero de 2004, según certificación expedida por el Banco Popular, en la cual consta que el señor Édgar Alfonso Mora Duarte recibió en su cuenta N° 210-484-07187-3, la suma de $217.060.187, de parte del departamento de Santander[8].
Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la entidad territorial mencionada, para interponer la presente demanda de repetición vencían el 6 de enero de 2006, y como la misma se interpuso el 17 de mayo de 2005[9], se concluye que se presentó de manera oportuna. 3. La acción de repetición. Consideraciones generales Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los elementos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 disciplinó asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, como en el caso concreto, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil. El artículo 63 del referido compendio normativo definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Finalmente, la Sala reitera que como en este caso la conducta por la cual se enjuicia a la parte demandada –la declaratoria de insubsistencia del señor Édgar Alfonso Mora Duarte- ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, lo relativo a su valoración se hará con base en las disposiciones del Código Civil atinentes a la culpa grave y al dolo. 4.
Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición y competencia del Superior La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.
Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás. En el caso concreto, esta Corporación destaca que el apelante único fue el señor Mario Camacho Prada y que los reparos contenidos en su escrito de alzada se dirigieron exclusivamente a cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia en punto del elemento subjetivo de la acción de repetición. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Subsección dará por acreditados los elementos objetivos de la presente acción y se limitará a analizar el ingrediente subjetivo de la misma, a partir de los cuestionamientos contenidos en el escrito impugnaticio. 4.1 Análisis del supuesto dolo con que actuó el señor Mario Camacho Prada y su sustrato probatorio En la demanda se argumentó que el señor Mario Camacho Prada actuó con dolo –desviación de poder- al expedir las Resoluciones No. 5908 del 31 de octubre de 1995 y No. 6807 del 7 de diciembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se declaró y confirmó la insubsistencia del nombramiento del señor Édgar Mora Duarte, del cargo de Jefe de Seguridad Código 2035 grado 13 de la Gobernación de Santander, cuya nulidad generó la condena por la que la parte actora repite en este proceso.
Por consiguiente, como se afirmó previamente, resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001[10] y, por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial.
Así lo ha explicado la Sala[11]: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación[12].
Así entonces, la conducta dolosa endilgada se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición –Código Civil-, por lo que, en todo caso, el anterior elemento debe estar debidamente acreditado por la demandante para que prospere la acción de repetición[13].
Evidencia la Sala que la imputación de dolo formulada en contra del señor Mario Camacho Prada, se fundamentó en una supuesta desviación de poder pues el ex agente estatal buscó un resultado ajeno a los fines del Estado al expedir dos pronunciamientos con vicios en su fundamentación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada –indebida calificación de servicios del ciudadano Mora Duarte- y retiro de las funciones de tal servidor con el ánimo de presionar su renuncia. Así se expuso en la demanda de repetición: De acuerdo con lo anterior, se considera que la conducta de los doctores Mario Camacho Prada (…), constituye una desviación de poder, la cual consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, es ejercida para obtener un fin distinto al que la ley persigue, y no como lo alegan en los actos administrativos que da por razones de la calificación en aras del buen servicio, claro está que con su accionar se comprometió la responsabilidad patrimonial del departamento de Santander (…).
(…) En segundo lugar, considero de importante relevancia anotar, que la Sala encontró probada la desviación de poder con que actuó el primer mandatario seccional, al calificar insatisfactoriamente al señor Mora Duarte, y consecuentemente expedir con los demás funcionarios el acto administrativo declarando la insubsistencia fundamentada en el buen servicio (…).
En consonancia con lo referido, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, como juzgador de la repetición en primera instancia, concluyó que el referido accionado debía ser declarado responsable patrimonialmente y, en consecuencia, responder por los perjuicios causados a la entidad demandante, toda vez que encontró materializada la desviación de poder alegada –dolo-, a partir de los razonamientos que sobre las pruebas testimoniales y documentales realizó el juez del procedimiento contencioso laboral.
Al respecto, el a quo, manifestó: (…) el entonces gobernador procedió a declarar insubsistente en el cargo de jefe de seguridad del departamento de Santander al señor Mora Duarte, quien ostentaba derechos de carrera, y de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia que impuso la condena judicial, sus calificaciones de desempeño del cargo arrojaban resultados positivos, demostrando su compromiso y responsabilidad con las funciones a él asignadas, circunstancias estas que omitió por completo el mandatario (…).
En respuesta a lo razonado, el demandado, en el recurso de alzada arguyó que en el plenario de repetición no obraba medio de prueba alguno que comprometiera su responsabilidad a título de dolo, máxime si dicho elemento no podía presumirse, por cuanto la Ley 678 de 2001 no era aplicable al sub judice. Con similar orientación, manifestó que la sentencia de primera instancia basó su condena en los razonamientos esbozados en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual era violatorio del debido proceso, por cuanto dicha providencia no podía categorizarse como prueba legal.
Como tercer reparo, esbozó que el contenido de los medios de convicción practicados en el proceso contencioso laboral, en especial, los testimonios, no eran oponibles al accionado, en razón a que no tuvo oportunidad de controvertirlos, circunstancia que reforzaba la imposibilidad del juzgador de la acción de repetición de hacer suyas las valoraciones efectuadas en el litigio en el que se dictó la sentencia constitutiva del daño en esta sede.
A partir de los reparos traídos a colación, la Subsección razona que le asiste razón al apelante en cuanto a que el Tribunal de primera instancia construyó la imputación subjetiva respecto del señor Mario Camacho Prada, en forma exclusiva, a partir de las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia de 14 de julio de 2003, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Édgar Alfonso Mora Duarte radicado 1996-11754 (f. 20-55, c. 1).
Así las cosas, la Sala estima que tal motivación careció del sustrato probatorio necesario para imponer la condena objeto de examen por esta Corporación, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales solo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.
En relación con lo anterior, es preciso poner de presente la jurisprudencia de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición –en relación con las posibles conductas dolosas o gravemente culposas de los demandados- de las sentencias que condenan al Estado en el curso de un trámite ordinario[14]: Se equivoca el a quo al deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes.
Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ‘ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[15].
En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: ‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’ [16].
De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, solo constituye prueba de que se declaró la nulidad de las resoluciones No. 5908 y 6807 de 1995, pero en modo alguno demuestran la supuesta conducta dolosa del señor Mario Camacho Prada al expedirlas.
Ahora bien, debido a que la argumentación construida por el Tribunal de primera instancia resulta a todas luces insuficiente para proferir sentencia condenatoria en el caso concreto, la Sala deberá abordar el estudio de los medios de prueba incorporados y practicados a lo largo de la actual disputa jurisdiccional con el objetivo de verificar si se acreditó o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. Sin embargo, previo al análisis del caudal probatorio, la Subsección precisa que tanto el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades constitucionales (f. 147, c. 1), como todos los demandados, en los escritos de contestación de la demanda, solicitaron como prueba trasladada la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia objeto de repetición (f. 167, 177, 199, y 221, c. 1), petición que fue acogida por el a quo mediante proveído de 17 de abril de 2009 (f. 226-231, c. 1).
Con base en lo anterior, en sede de segunda instancia, esta Corporación insistió en la incorporación de dicho medio de convicción (f. 452, c. ppl.), hecho que se materializó a través de inspección judicial surtida el 4 de febrero de la presente anualidad (f. 471, c. ppl.). Así las cosas, en principio, podría argumentarse que con base en las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[17], que el material probatorio objeto de traslado podría ser valorado por esta Sala con el fin de determinar el elemento subjetivo objeto de análisis, pues fue solicitado por la parte contra quien se aduce –el señor Mario Camacho Prada-.
No obstante, la Subsección estima que, a diferencia de los documentos trasladados que se pudieron controvertir por medio del traslado secretarial descrito en la fase inicial de esta providencia, los testimonios recaudados en el curso del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no podrán ser apreciados por esta Corporación, en razón a que no fueron objeto de ratificación[18] en sede de repetición, tal como lo argumentó el recurso de alzada y como quedó explícito en la petición probatoria esbozada por la defensa del señor Camacho Prada en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, este demandado en el memorial de respuesta a la demandada, al referirse a las pruebas trasladadas, manifestó (f. 222, c. 1): Esta prueba le permitirá al despacho advertir que dentro del proceso que se surtió entre el señor Édgar Alfonso Mora Duarte contra el departamento de Santander, radicado al número 1996-11754, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (…) mi poderdante no tuvo participación alguna, razón por la cual ni tuvo la oportunidad de confrontar las pruebas que allí se arrimaron, como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, de donde resulta claro que a la fecha la totalidad de pruebas documentales y testimoniales que puedan haber servido al fallador dentro del mismo, para concluir en una sentencia condenatoria contra el departamento de Santander, no pueden ser utilizados, ni tenidos en cuenta como referencia alguna para derivar de ellas responsabilidad de mi poderdante dentro del asunto que nos ocupa.
A partir de lo transcrito, este cuerpo colegiado reitera que la petición de prueba trasladada exteriorizada por el hoy apelante no tenía un fin distinto al de demostrar que él no fue parte del conflicto contencioso laboral en el que se dictó la sentencia objeto de repetición y que, por ende, no pudo ejercer el correspondiente derecho de contradicción del material probatorio recaudado en aquel.
Por consiguiente, mal haría esta Corporación si valora, con base en la citada solicitud, los medios de convicción testimoniales recaudados por el juzgador laboral administrativo y no ratificados en esta sede, con el fin de extraer las conclusiones fenomenológicas necesarias para establecer el elemento volitivo del dolo con el que supuestamente actuó el antiguo gobernador del departamento de Santander.
En otras palabras, si bien es cierto el señor Camacho Prada solicitó el traslado de la integridad del plenario de nulidad y restablecimiento del derecho a este conflicto patrimonial, lo cierto es que tal petición solo tenía como objetivo que se denotara su ausencia como parte en dicho litigio y jamás aspiró a defenderse de las pretensiones a partir del contenido de tales medios de convicción dentro de la presente acción de repetición, hecho que, de haber ocurrido, habría habilitado a este cuerpo colegiado a valorar el contenido de los testimonios para enjuiciar la conducta del exgobernador.
Por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este cuerpo colegiado tener en cuenta el contenido de unos testimonios que no han sido pasibles de contradicción –diferente con lo ocurrido con la prueba documental respecto de la cual se corrió el correspondiente traslado para el ejercicio de la tacha de falsedad en los términos del artículo 289 del C.P.C-, para examinar el elemento subjetivo, toda vez que la solicitud de traslado examinada no encaja dentro de ninguno de los supuestos legales ni jurisprudenciales que permitan valorar pruebas trasladadas sin que antes se agotara, durante su práctica, el ejercicio del derecho a la contradicción de las mismas.
Cabe recordar que la excepción al deber de ratificación de los testimonios cuando se trata de prueba trasladada se basa en la conducta de quien se vale de la prueba para defenderse, evento en el que el peticionario no podría argumentar que la parte del testimonio que le es útil podría ser empleada, mientras que la que es desfavorbanle debería ser ratificada.
En tal situación –uso así sea parcial de una declaración- el juzgador del proceso receptor del medio de acreditación podría, sin transgredir el derecho de contracción, valorar la integridad de la prueba. Sin embargo, en eventos como el examinado, es plausible evidenciar que la invocación que hizo el accionado respecto del expediente no avaló el contenido de los testimonios ni usó apartes de estos en su defensa.
Por el contrario, la petición del accionado fue en clara en sostener que la única razón por la que solicitó el traslado del plenario en mención fue para demostrar que no hizo parte de tal litigio, sin que en momento alguno pretendiera valerse de las evidencias en el practicadas para estructurar sus excepciones en materia de la acción de repetición. Dicho esto, la Subsección, sin necesidad de argumentación adicional, concluye que la sentencia de primera instancia objeto de alzada debe ser revocada y, en consecuencia, se negará la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de repetición, en razón a que el material probatorio obrante en el plenario[19] no permite establecer que el señor Mario Camacho Prada actuó con dolo al proferir las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia del ciudadano Édgar Mora Duarte, máxime si con anterioridad se destacó que la sentencia de 14 de julio de 2003, dictada en el curso del proceso contencioso laboral, no constituye medio de prueba válido respecto de los elementos configurativos de una conducta considerada como dolosa. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, la cual quedará así:
PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Vale destacar que con el fin de acreditar el elemento subjetivo –dolo por desviación de poder-, la entidad demandante solo allegó copia de la resolución de insubsistencia y su homóloga confirmatoria.
De igual forma, en el curso del proceso no se practicó medio de prueba ni se trasladó alguno que tuviera incidencia en tal punto de la litis. [2] Toda vez que la sentencia se notificó por edicto desfijado el 9 de julio de 2015 (f. 356, c. ppl.) y la impugnación se radicó el día 23 siguiente (f. 357, c. ppl.). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento del señor Mora Duarte y confirmaron su desvinculación fueron expedidos en el año 1995 (f. 74-78, c. 1). [5] Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 17 de mayo de 2005 (f. 16, c. 1). [6] Folios 20-55 del cuaderno No 1. [7] Folio 57 reverso del cuaderno No 1. [8] Folios 327-330 del cuaderno No. 1. [9] Folio 16 del cuaderno No 1. [10] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42.802, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Nota a pie de página del original.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [13] En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. ssentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Original de la cita: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias”. [17] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [18] En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. [19] Vale destacar que con el fin de acreditar el elemento subjetivo –dolo por desviación de poder-, la entidad demandante solo allegó copia de la resolución de insubsistencia y su homóloga confirmatoria.
De igual forma, en el curso del proceso no se practicó medio de prueba ni se trasladó alguno que tuviera incidencia en tal punto de la litis.