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25000-23-26-000-2012-00934-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca·Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRUEBA DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la sentencia que condenó a la entidad pública a reparar los perjuicios causados al señor (…) con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto que lo desvinculó del empleo, fue proferida (…) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Obra en el proceso la copia del fallo de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriado (…).

La demandante allegó copia de la sentencia de condena y acreditó su pago al beneficiario de la misma, el cual fue realizado. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Con la certificación expedida por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR, la cual fue aportada con la demanda, se demostró la calidad del demandado para la fecha de los hechos.

En ella consta que el señor (…) se desempeñó como director general (…). De ahí, y de su propia afirmación se desprende que fue él quien expidió la Resolución (…) mediante la cual el señor (…) no fue incorporado y el oficio sin número de la misma fecha que comunicó la supresión de su cargo. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA En vigencia de la Ley 678 de 2001 correspondía al demandado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, por lo cual debió probar que, a diferencia de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento, las motivaciones en que se fundó el acto administrativo por él proferido (la supresión del cargo del demandado) no eran falsas sino conformes con la realidad.

El demandado no allegó ningún medio de prueba dirigido a demostrar lo anterior. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO - Configurada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDADA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del demandado (…) porque se encuentra estructurada la presunción de dolo prevista en el numeral tercero del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (expedición del acto con falsa motivación), la cual aparece probada con la sentencia de condena anteriormente citada, y dicha presunción no fue desvirtuada por el demandado.

(…) La Sala actualizará la suma pagada por la entidad por concepto de capital, sin intereses. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00934-01(55339) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se revoca la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al demandado por no haber desvirtuado la presunción de dolo prevista en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por haber expedido el acto administrativo de desvinculación de un funcionario con falsa motivación. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de junio de 2012 por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR.

Se dirigió contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez en su condición de exdirector de la entidad, para que reintegrara lo pagado el 27 de mayo de 2011 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2011. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare responsable a Darío Rafael Londoño Gómez de los perjuicios ocasionados a la CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A dictada el 25 de noviembre de 2010, por concepto del reintegro y pago de la condena a favor del señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez. 2.- Que se condene al señor Darío Rafael Londoño Gómez a reembolsar a la CAR la suma efectivamente pagada por esta Corporación al señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez, como consecuencia de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A dictada el 25 de noviembre de 2010. 3.- Que en virtud de lo anterior se ordene al señor Darío Rafael Londoño Gómez efectúe el pago de la suma de $493.810.921 a favor de la CAR. 4.- Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. 5.- Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. 6.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez sea actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de octubre de 2002, mediante el Acuerdo No. 015 el Consejo Directivo de la CAR modificó la estructura interna de la entidad.

El 29 del mismo mes y año, mediante el Acuerdo No. 016 la entidad adoptó su nueva planta de personal y el 15 de noviembre de 2002 expidió la Resolución No. 1345 por medio de la cual ordenó la incorporación de algunos empleados. 3.2.- Mediante oficio del 15 de noviembre de 2002 el demandado Darío Rafael Londoño Gómez, en su condición de director general de la CAR, informó al señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez, quien se encontraba inscrito en carrera administrativa, que el cargo que ocupaba como profesional especializado, código 3010, grado 19, había sido suprimido. 3.3.- El señor Mantilla Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002, en cuanto no lo reincorporó a la nueva planta de personal y suprimió el cargo que desempeñaba y (ii) el oficio sin número de la misma fecha, mediante el cual se le comunicó la supresión de su empleo. 3.4.- El 8 de marzo de 2007 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, pero el 25 de noviembre de 2010 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación de la ley de carrera administrativa (Ley 443 de 1998).

De igual forma, ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el funcionario desde el momento de su desvinculación. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2011. 3.5.- Mediante la Resolución No. 1217 del 19 de mayo de 2011 la CAR ordenó el cumplimiento del fallo y el pago de la suma de $522.583.492 ($493.810.921 por capital y el resto por intereses), la cual fue pagada en su totalidad el 27 de mayo de 2011 según los comprobantes de egreso allegados al expediente.[2] 3.6.- La entidad demandante invocó los artículos 5º y 6º de la Ley 778 de 2001.

Alegó que el demandado actuó con dolo y culpa grave, pues en la sentencia de condena el acto administrativo de desvinculación fue anulado por falsa motivación y violación de la ley. Textualmente se señaló: <<Dado que tal y como lo señala el Consejo de Estado la motivación de los actos acusados es falsa, puesto que no hubo supresión del empleo de profesional especializado, grado 19, toda vez que, si bien es cierto el Acuerdo No. 016 de 2002 redujo la planta global a 484 empleos, también lo es que no hubo una supresión del cargo de profesional especializado grado 19, sino por el contrario hubo un incremento de empleos de 21 a 33, por tal razón la entidad debió de oficio incorporar a todos aquellos que venían desempeñando los mismos empleos y no vincular a otros nuevos en provisionalidad>>. 3.7.- Con la demanda se allegó la copia de la sentencia de nulidad, la resolución que dio cumplimiento al fallo, los comprobantes de egreso, el acta del comité de conciliación, la resolución de nombramiento y la constancia de vinculación del demandado para la fecha de los hechos, junto con las funciones a su cargo[3].

Y con la adición de la demanda se allegó otro comprobante de egreso y copia del Acuerdo No. 016 de 2002, mediante el cual la CAR adoptó la nueva planta de personal[4]. 3.8.- En los alegatos de conclusión la entidad demandante reiteró que la responsabilidad del demandado se materializó en la sentencia de condena del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que expresamente se señaló que el acto de desvinculación fue expedido con falsa motivación y violación de la ley, lo que configuraba las presunciones de dolo y culpa grave e invertía la carga de la prueba[5].

B.- La posición del demandado 4.- Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Dio por ciertas las afirmaciones relativas a que (i) el 15 de noviembre de 2002 la CAR expidió la Resolución No. 1345 por medio de la cual ordenó la incorporación de algunos empleados, entre los que no se encontraba el señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez y (ii) mediante oficio de la misma fecha se informó al señor Mantilla Flórez que el cargo que ocupaba había sido suprimido.

Sin embargo, señaló que no actuó con dolo o culpa grave, como se sostuvo en la demanda. 4.1.- El demandado alegó que la entidad demandante no indicó con claridad cuál de las causales previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 resultaban aplicables al presente asunto, lo que impedía ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 4.2.- Señaló que el cargo que ocupaba el señor Carlos Eduardo Mantilla sí fue suprimido de la planta de personal de la CAR y que, si bien el Consejo de Estado concluyó lo contrario y anuló el acto administrativo de desvinculación por falsa motivación, en la decisión no se estableció que hubiera actuado con dolo o con culpa grave. 4.3.- El Comité de Conciliación de la CAR desconoció el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, por cuanto acogió sin justificación el concepto de un tercero que sólo se limitó a reseñar la sentencia de condena.

La entidad demandante omitió justificar las razones en las que se fundamentó para adelantar la acción de repetición contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez. 4.4.- El demandado propuso las siguientes excepciones: (i) <<indebida representación de la entidad por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales>>, pues el director general otorgó poder a la subdirectora jurídica para representar a la entidad y también para conferir poderes a otros abogados, sin contar con autorización del Consejo Directivo e (ii) <<inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave>>. 4.5.- En la contestación de la demanda se solicitó oficiar a la CAR para que se allegara copia del manual de funciones de los cargos de secretario general, subdirector administrativo y financiero, subdirector de planeación y asesores de la dirección general[6].

El tribunal accedió a la solicitud de pruebas[7]. 4.6.- En los alegatos de conclusión el demandado reiteró los argumentos de la contestación e insistió en que la entidad demandante omitió identificar las presunciones aplicables al presente asunto y explicar las razones por las cuales el demandado incurrió en dolo o culpa grave[8]. C.- La sentencia de primera instancia 5.- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 18 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- La entidad demandante no allegó al proceso copia de los actos administrativos que presuntamente fueron expedidos por el demandado y que dieron lugar a la desvinculación del señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez, es decir de la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el señor Mantilla Flórez no fue incorporado a la nueva planta de personal y el oficio sin número de la misma fecha en el que se le comunicó la supresión de su empleo.

Tampoco se aportaron los estudios de reestructuración y de reincorporación con base en los cuales los actos fueron expedidos. 5.2.- La sentencia de nulidad no constituye por sí sola prueba del dolo o la culpa grave[9]. D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la sentencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Los estudios de restructuración de la CAR y los actos administrativos por medio de los cuales no se incorporó al señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez a la nueva planta de personal no constituyen requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, pues tales decisiones fueron aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.- El demandado no negó haber suscrito la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual el funcionario no fue incorporado y el oficio sin número de la misma fecha que comunicó la supresión del cargo. 6.3.- En el proceso reposa copia del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 mediante el cual se adoptó la nueva planta de personal, con fundamento en el cual se profirió la sentencia de condena y que evidenció que no hubo supresión del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 19, que ocupaba el señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez.

Por el contrario, los cargos de la misma denominación se incrementaron de 21 a 33, sin que el funcionario fuera incorporado. 6.4.- En vigencia de la Ley 678 de 2001 la carga de la prueba se invierte: la entidad demandante deberá probar el supuesto de hecho en que se fundamentan las presunciones y al demandado le corresponderá desvirtuarlas.

El recurrente señaló: <<En este orden de ideas y en aplicación de la Ley 678 de 2001 y teniendo en cuenta que la condena a la CAR obedeció por haberse expedido los actos administrativos con falsa motivación, se presume el dolo como lo prescribe el numeral 3º del artículo 5º de dicha ley y al presumirse el dolo la carga de probar lo contrario o desvirtuar la presunción la tiene el demandado y no la CAR como se afirma en la sentencia>>[10].

E.- Concepto del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el presente caso se configuraba la presunción de dolo por falsa motivación y le correspondía al demandado desvirtuarla, pues en vigencia de la Ley 678 de 2001 la carga de la prueba se invertía. Además, el demandado no alegó que no hubiera expedido los actos administrativos cuya nulidad dio lugar a la acción de repetición[11].

II.- CONSIDERACIONES F.- Procedibilidad de la acción 8.- Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que condenó a la entidad pública a reparar los perjuicios causados al señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto que lo desvinculó del empleo, fue proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Obra en el proceso la copia del fallo de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriado el 11 de febrero de 2011. 9.- La demandante allegó copia de la sentencia de condena y acreditó su pago al beneficiario de la misma, el cual fue realizado el 27 de mayo de 2011. El monto total de la condena ascendió a la suma de $522.583.492, en razón de $493.810.921 por capital y el resto por intereses, según la Resolución No. 1217 del 19 de mayo de 2011 y los comprobantes de egreso[12]. 10.- Con la certificación expedida por la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR, la cual fue aportada con la demanda, se demostró la calidad del demandado para la fecha de los hechos.

En ella consta que el señor Darío Rafael Londoño Gómez se desempeñó como director general entre el 14 de noviembre de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 y desde el 16 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003[13]. De ahí, y de su propia afirmación se desprende que fue él quien expidió la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual el señor Carlos Eduardo Mantilla Flórez no fue incorporado y el oficio sin número de la misma fecha que comunicó la supresión de su cargo.

G.- Régimen legal bajo el cual se falla el proceso y decisiones que se adoptan 11.- Los hechos materia del proceso están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque los actos administrativos de desvinculación (Resolución No. 1345 y el oficio que comunicó la supresión del cargo) se expidieron el 15 de noviembre de 2002. Si bien dichos actos administrativos y los estudios previos que los soportaron no obran en el proceso, su existencia y fecha de expedición se dan por probados con la sentencia de nulidad del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12.- Contrario a lo sostenido por el demandado, la entidad demandante sí invocó los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 y alegó expresamente que el señor Darío Rafael Londoño Gómez actuó con dolo y culpa grave, pues en la sentencia de condena el acto administrativo de desvinculación fue anulado por falsa motivación y violación de la ley.

H.- La sentencia de condena contra la entidad demandante en la que se declara la nulidad de los actos por falsa motivación estructura la presunción de dolo y dicha presunción no fue desvirtuada por el demandado. 13.- En las consideraciones de la sentencia del 25 de noviembre de 2010 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se señaló: <<Conforme a las pruebas allegadas encuentra la Sala que no hubo tal supresión del empleo de profesional especializado, grado 19, como pasa a verse: El Consejo Directivo de la CAR, mediante el Acuerdo No. 15 del 15 de octubre de 2002, modificó la estructura de la entidad.

Según el estudio técnico que obra a folio 403 del cuaderno principal, la planta global creada bajo la estructura anterior, estaba conformada por 865 empleos, entre ellos 21 de profesional especializado, grado 19. El Acuerdo No. 16 del 29 de octubre de 2002, si bien redujo la planta global a 484 empleos, suprimiendo, entre otros, 5 cargos de profesional especializado, grado 19, al mismo tiempo creó 33 de la misma denominación y grado.

Constata la Sala con las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de 2002 (fls. 3-13), que fueron 33 los incorporados en la nueva planta de personal en el cargo de profesional especializado, grado 19. Lo anterior permite deducir que hubo una reducción de cargos en la planta global de la entidad, pero no existió ninguna supresión del cargo de profesional especializado, grado 19, sino por el contrario un incremento de esos empleos de 21 a 33 y por tanto la entidad debió de oficio incorporar a todos aquellos que venían desempeñando los mismos, y no vincular en ellos a otros nuevos en provisionalidad.

Habiendo constatado que no existió supresión del cargo y que procedía de oficio la incorporación del actor a la nueva planta de personal se desvirtúa la presunción de legalidad de los dos actos acusados. Frente al oficio acusado, que no es un simple acto de comunicación porque se encuentra firmado por el nominador, se declara nulo por falsa motivación, pues no hubo supresión del cargo; y en relación con la Resolución No. 1345 del 15 de noviembre de 2002, se anula por violación directa del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en razón a que la administración incorporó de oficio a otra persona y no al actor, pese a que el empleo que venía desempeñando no fue suprimido>>. 14.- En vigencia de la Ley 678 de 2001 correspondía al demandado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, por lo cual debió probar que, a diferencia de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento, las motivaciones en que se fundó el acto administrativo por él proferido (la supresión del cargo del demandado) no eran falsas sino conformes con la realidad.

El demandado no allegó ningún medio de prueba dirigido a demostrar lo anterior. 15.- En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del demandado Darío Rafael Londoño Gómez porque se encuentra estructurada la presunción de dolo prevista en el numeral tercero del artículo 5º de la Ley 678 de 2011 (expedición del acto con falsa motivación), la cual aparece probada con la sentencia de condena anteriormente citada, y dicha presunción no fue desvirtuada por el demandado. 16.- Es de anotar que no prospera la excepción de indebida representación, por cuanto el poder otorgado por la entidad demandante cumple con los requisitos de ley.

I.- El valor de la condena que deberá asumir el demandado 17.- La Sala actualizará la suma pagada por la entidad por concepto de capital, sin intereses[14], el cual asciende a la suma de $493.810.921 según la Resolución No. 1217 del 19 de mayo de 2011 y los comprobantes de egreso[15], de acuerdo con la siguiente fórmula: Va = Vh Índice final Índice inicial Va = $493.810.921 104,97 (julio 2020) 75,07 (mayo 2011[16]) Va = $690.493.305 18.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONDÉNESE al señor Darío Rafael Londoño Gómez a reintegrar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la suma de seiscientos noventa millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cinco pesos m/cte ($690.493.305). SEGUNDO.- FÍJESE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes según las previsiones legales. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARA EL VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA [N]o estoy de acuerdo con el párrafo 14 de la providencia, porque el juez de la repetición no está facultado para realizar un examen adicional de legalidad de los actos administrativos que fueron examinados en el proceso de nulidad, ni para reprochar los argumentos que sustentaron la decisión del juez de la legalidad y, muchos menos, para desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, que resolvió el asunto.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESVIACIÓN DE PODER Una defensa adecuada no es la que reprocha los fundamentos de la sentencia del proceso de nulidad, sino la que se centra en probar la inexistencia del supuesto de hecho de la presunción o la inexistencia de la culpa grave o el dolo, por ejemplo, cuando el demandado demuestra que el acto administrativo anulado lo expidió por orden de su superior jerárquico o cuando se prueba que el agente demandado no participó en la expedición del acto administrativo anulado por desviación de poder.

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / PRESUNCIONES LEGALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El juez de la repetición debe valorar las pruebas específicas del caso, para establecer si la conducta puede calificarse como dolosa o gravemente culposa.

Se advierte que, estructurado el supuesto de hecho de la presunción la inactividad de la parte demandada juega en su contra, porque las presunciones fueron diseñadas para invertir la carga de la prueba. Se concluye que, las decisiones adoptadas por el juez de legalidad no pueden ser desconocidas, revisadas o contrariadas por el juez de la repetición, con el propósito de desvirtuar las presunciones de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00934-01(55339) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Acompaño la decisión de la Sala[17] y comparto la mayoría de sus fundamentos, sin embargo, no estoy de acuerdo con el párrafo 14[18] de la providencia, porque el juez de la repetición no está facultado para realizar un examen adicional de legalidad de los actos administrativos que fueron examinados en el proceso de nulidad, ni para reprochar los argumentos que sustentaron la decisión del juez de la legalidad y, muchos menos, para desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, que resolvió el asunto.

Una defensa adecuada no es la que reprocha los fundamentos de la sentencia del proceso de nulidad, sino la que se centra en probar la inexistencia del supuesto de hecho de la presunción o la inexistencia de la culpa grave o el dolo [19], por ejemplo, cuando el demandado demuestra que el acto administrativo anulado lo expidió por orden de su superior jerárquico o cuando se prueba que el agente demandado no participó en la expedición del acto administrativo anulado por desviación de poder.

El juez de la repetición debe valorar las pruebas específicas del caso, para establecer si la conducta puede calificarse como dolosa o gravemente culposa. Se advierte que, estructurado el supuesto de hecho de la presunción la inactividad de la parte demandada juega en su contra, porque las presunciones fueron diseñadas para invertir la carga de la prueba.

Se concluye que, las decisiones adoptadas por el juez de legalidad no pueden ser desconocidas, revisadas o contrariadas por el juez de la repetición, con el propósito de desvirtuar las presunciones de la Ley 678 de 2001. ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Fls. 15-16 c. 1. [2] Fl. 51 c. 1. [3] Fls. 12-31 c. 1. [4] Fls. 40-44 c. 1. [5] Fls. 99-108 c. 1. [6] Fls. 72-84 c. 1. [7] Fls. 87-88 c. 1. [8] Fls. 109-115 c. 1. [9] Fls. 128-136 c. ppal. [10] Fls. 138-146 c. ppal. [11] Fls. 171-184 c. ppal. [12] Fls. 45-48 c. 1 y 1-49 c. 2. [13] Fl. 140 c. 1. [14] Parágrafo único del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. [15] Fls. 1-49 c. 2. [16] Fecha del pago de la condena. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de octubre de 2020, Radicado 55339 [18] Párrafo 14.

“En vigencia de la Ley 678 de 2001 correspondía al demandado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, por lo cual debió probar que, a diferencia de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento, las motivaciones en que se fundó el acto administrativo por él proferido (la supresión del cargo del demandado) no eran falsas sino conformes con la realidad.

El demandado no allegó ningún medio de prueba dirigido a demostrar lo anterior.” [19] Corte Constitucional, Sentencia C de 374 de 2002 “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que  el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo  cual  no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”