PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente.
Aplicación del precedente vigente La Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que estuvieran previstos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada en los actos acusados.
Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, toda vez que ya no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que dicha posición fue recogida a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018. Finalmente, en cuanto a los factores salariales, el demandante pidió la inclusión de las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos, pretensión que no está llamada a prosperar, toda vez que dichos emolumentos no están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y por tanto, no tienen vocación de conformar el IBL pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00257-01(3514-18) Actor: GUSTAVO GARCÍA VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima[1], accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones Se declare la nulidad de (i) la Resolución RDP 007678 del 5 de marzo de 2014, mediante la cual la UGPP le reconoció la pensión de jubilación;
(ii) la Resolución RDP 49485 de 28 de diciembre de 2016, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional, y (iii) la Resolución RDP 13179 de 29 de marzo de 2017, que resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el ingreso base de liquidación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con la inclusión de las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos.
Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El demandante nació el 8 de noviembre de 1951, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 42 años de edad. Prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, así: en la Policía Nacional, desde el 16 de junio de 1969 hasta el 14 de febrero de 1975; en entidades privadas desde el 15 de enero de 1976 hasta el 21 de junio de 1979; y en el INVIAS desde el 16 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1995, donde acumuló más de 20 años.
Por lo anterior, la UGPP mediante la Resolución RDP 007678 del 5 de marzo de 2014 le reconoció la pensión de jubilación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que incluyó únicamente los factores de asignación básica, dominicales y feriados y horas extras. Por no haber incluido las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos, el demandante solicitó a reliquidación pensional, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 49385 de 28 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por medio de la Resolución RDP 13179 de 29 de marzo de 2017. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 53, 58, 114, 125, 150, 209 y 228 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984. En el concepto de violación sostuvo que, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la pauta jurisprudencial contemplada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con el 75 % del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, lo que evidencia una correcta aplicación de las normas contempladas en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
En ese orden de ideas, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho a reclamar; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la radicación de la demanda y la innominada o genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL El 21 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció que la demandada solo propuso excepciones de mérito que debían ser resueltas en la sentencia; y, (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae en establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez percibida por el señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos atacados, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno” (f. 112).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, tomando como base el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicio (31 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1995), incluyendo los factores salariales de asignación básica, horas extras y trabajo suplementario, prima de alimentación, viáticos, así como las doceavas partes (1/12) de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que se acreditaron fueron devengados por el accionante durante su último año de servicios.
(…)” (f. 135 vto.). Al efecto estableció que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber acreditado más de 20 años de servicios, tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016.
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada pidió que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que el beneficio de la transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, pero no el IBL, pues este se debe calcular teniendo en cuenta las pautas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 627 de 2016, SU 395 de 2017, entre otras.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].
Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 2.
Hechos probados a). Edad del demandante: nació el 8 de noviembre de 1951 (f. 3). b). Retiro del servicio: el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde el 16 de junio de 1969 hasta el 14 de febrero de 1975, en entidades privadas desde el 15 de enero de 1976 hasta el 21 de junio de 1979, y en el INVIAS desde el 16 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1995 (f. 13). c).
Factores devengados: conforme a la certificación que reposa en el expediente administrativo, el demandante devengó, en el último año de servicios, los factores de (i) asignación básica, (ii) prima de alimentación, (iii) prima de servicios, (iv) prima de vacaciones, (v) prima de navidad, (vi) dominicales y (vii) jornada nocturna (f. 198 cd. expediente administrativo). d).
Reconocimiento pensional: mediante Resolución RDP 007678 de 5 de marzo de 2014, la UGPP le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y con el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios y previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 8 de noviembre de 2011 (f. 13). e).
El 24 de agosto de 2016, el demandante solicitó la reliquidación pensional, petición que fue negada de la Resolución RDP 049385 de 28 de diciembre de 2016, por las siguientes razones: “Que en consecuencia se pensionó efectuando la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que indicados (sic) en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior.
En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, día status jurídico el día 08 de noviembre de 2011, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 29).
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 013179 de 29 de marzo de 2017 (f. 32). 3. Análisis sustancial Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se procede a verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 8 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |noviembre de 1951 |de transición por | |La edad para acceder a la |(f.2), es decir que |tener más de 35 | |pensión de vejez, el tiempo|para el 1 de abril de |años de edad a la | |de servicio o el número de |1994 tenía 42 años de |entrada en | |semanas cotizadas, y el |edad. |vigencia de la Ley| |monto de la pensión de | |100 de 1993, para | |vejez de las personas que | |empleados del | |al momento de entrar en | |orden nacional. | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |laboró al servicio de | | | |entidades públicas y | | | |privadas por más de 20 | | | |años. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |«ARTÍCULO 1.° A partir de | |Acreditó los | |la vigencia de la presente | |requisitos de | |ley, los empleados | |pensión de | |oficiales y trabajadores | |jubilación por | |que acrediten veinte (20) | |aportes de la Ley | |años de aportes sufragados | |71 de 1988, esto | |en cualquier tiempo y | |es, más de 20 años| |acumulados en una o varias | |de cotizaciones a | |de las entidades de | |los sectores | |previsión social que hagan | |público y privado | |sus veces, del orden | |y 55 años de edad,| |nacional, departamental, | |por ser mujer. | |municipal, intendencial, | | | |comisarial o distrital y en| | | |el Instituto de los Seguros| | | |Sociales, tendrán derecho a| | | |una pensión de jubilación | | | |siempre que cumplan sesenta| | | |(60) años de edad o más si | | | |es varón y cincuenta y | | | |cinco (55) años o más si es| | | |mujer». | | | | |Tiempo de cotizaciones:| | | |efectuó cotizaciones | | | |para pensión en los | | | |sectores público y | | | |privado durante más de | | | |20 años. | | | |Edad: Cumplió 60 años | | | |el 8 de noviembre de | | | |2011 (f. 3). | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se debe| | |liquidar con el | | |promedio de los | | |salarios o rentas | | |sobre los cuales | | |ha cotizado el | | |afiliado durante | | |los 10 años | | |anteriores a la | | |consolidación del | | |estatus pensional.| |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el 8| | |servidores públicos que se |de noviembre de 2011. | | |pensionen conforme a las | | | |condiciones de la Ley 33 de| | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años | | | | | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | | | |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | |Asignación básica| |beneficiarios de la | | | |transición son únicamente | |Dominicales | |aquellos sobre los que se | |Jornada nocturna | |hayan efectuado los aportes | | | |o cotizaciones al Sistema de| | | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario, | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados en| | | |el último año de | | | |servicios (f. 98). | | | | | | | |(i) asignación básica,| | | | | | | |(ii) prima de | | | |alimentación, | | | |(iii) prima de | | | |servicios, | | | |(iv) prima de | | | |vacaciones, | | | |(v) prima de navidad, | | | |(vi) dominicales, | | | |(vii) jornada | | | |nocturna. | | | | | | | | | | De conformidad con lo anterior, es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que estuvieran previstos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad demandada en los actos acusados.
Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, toda vez que ya no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que dicha posición fue recogida a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018. Finalmente, en cuanto a los factores salariales, el demandante pidió la inclusión de las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos, pretensión que no está llamada a prosperar, toda vez que dichos emolumentos no están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y por tanto, no tienen vocación de conformar el IBL pensional.
Por tanto, como quiera que ya no es posible disponer la reliquidación de la pensión conforme a los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicios, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[8], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[9] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido durante el proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda formulada por el señor Gustavo García Valencia en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Belisario Beltrán Bastidas. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Artículo 361 del Código General del Proceso. [9] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.