PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida sobre lo devengado durante el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida tomando como base el setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado en el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente, no le asiste derecho a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios / DESMEJORA PENSIONAL - No hay lugar a hacer más gravosa la situación del demandante La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Ha de señalarse en primer lugar que contrario a lo señalado por el a quo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, corresponde la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional; más no los descritos en la Ley 62 de 1985.
Así mismo, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se ordenó la inclusión de los factores de subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, respecto de los cuales la Sala de Decisión encuentra que no es procedente su inclusión para reliquidar la pensión de la demandante, ya que los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no se realizaron los respectivos aportes para pensión. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional, es decir, durante los últimos 9 años, 7 meses y 17 días, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 014804 del 23 de mayo de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 de 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00003-02(3529-16) Actor: LUZ DORIS ARISTIZABAL VEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 06 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Doris Aristizábal Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [2] - UGPP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Luz Doris Aristizábal Vega, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 14804 del 23 de mayo de 2005 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[5], por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandante; la nulidad de la Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012, expedida por la UGPP que negó la reliquidación de la pensión; de la Resolución RDP 020301 del 19 de diciembre de 2012, por la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012; y de la Resolución RDP 004263 del 31 de enero de 2013, expedida por la UGPP y mediante la cual se conformó en todas sus partes la Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reajustar la pensión de jubilación reconocida a la demandante conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de noviembre de 2003. • Que se condene a la UGPP a revisar, reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 18 de noviembre de 2003, con una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de la sumatoria de los factores salariales devengados y equivalentes al salario más alto devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello los factores salariales percibidos y dejados de liquidar, tales como: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad. • Condenar a reajustar mes por mes las diferencias que resulten a favor de la demandante, tomando como base el índice de precios al Consumidor I.P.C. • Condenar al pago de la indexación, teniendo en cuenta que las sumas totales dejadas de percibir han sufrido el rigor de la desvalorización de la moneda colombiana. • Dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término que disponga el señor juez en la sentencia. • Condenar en costas. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La actora nació el 18 de noviembre de 1948. 2. Mediante la Resolución No. 14804 del 23 de mayo de 2005, Cajanal le reconoció a la señora Luz Doris Aristizábal Vega, la pensión mensual vitalicia de jubilación, por la suma de $401.192.37 mensuales, a partir del 18 de noviembre de 2003, la cual no tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos laborales percibidos por esta en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN[6], por el año comprendido entre 1991 a 1992. 3.
La demandante presentó petición ante Cajanal solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012. 4. Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución RDP 020301 del 19 de diciembre de 2012 y la Resolución No. RDP 004263 del 31 de enero de 2013 respectivamente, los cuales confirmaron en todas sus partes la Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación explicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a la entidad.
El tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez deben regirse por la legislación anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 de 1985. Señaló que, la entidad demandada debe reajustar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios tales como: sueldos, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, actualizada de acuerdo con lo devengado al momento efectivo del retiro (31 de marzo de 1992) cuyo monto asciende al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (1991-1992), a partir del 18 de noviembre de 2003. 2.2.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[7], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar la pensión con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir el estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «presunción de legalidad del acto administrativo»; (ii) «falta de competencia»; (ii) «falta de legitimación en la causa por pasiva»; (iv) «indebida conformación de litisconsorte por pasiva»; (v) «inexistencia de la obligación»; (vi) «cobro de lo no debido»; (vii) «buena fe demandada»; y (viii) «prescripción». 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 03 de febrero de 2014, admitió la demanda[8]; luego, a través de proveído de 13 de agosto de 2015[9], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 28 de octubre de 2015. En la audiencia de la referencia[10] se advirtió que (i) no se encontró ninguna irregularidad y, por tanto, se declaró saneado el proceso;
(ii) en la etapa de excepciones previas se resolvieron las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida conformación del litisconsorte necesario, las cuales se declararon no probadas; (iii) se fijó el litigio consistente en: “¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. RDO 010233 del 28 de septiembre de 2012 expedida por la demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP por medio de la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, y de contera los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 163 del CPACA, ordenando en consecuencia a la entidad demandada a reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la señora Luz Doris Aristizábal Vega en un 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y dejados de liquidar?.
Así mismo, se decretaron las pruebas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar por escrito por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Publico conceptuara. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 06 de mayo de 2016[11], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y señaló que en atención a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado la entidad demandada debe efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 30 de marzo de 1991 al 30 de marzo de 1992.
En relación con los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, indicó que se debían incluir: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Así mismo, hizo la precisión que no se incluiría el factor vacaciones, pues no constituía factor salarial. Agregó que, dentro de los factores de liquidación debería seguirse teniendo en cuenta el sueldo y la bonificación por servicios tal y como se encuentra reconocido.
Por otro lado, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, puesto que el último año de servicio de la demandante fue del 30 de marzo de 1991 al 30 de marzo de 1992, y la efectividad de la pensión es a partir del 18 de noviembre de 2003. Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de abril de 2009. 2.5.
Recurso de apelación. La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[12] en contra del fallo de primera instancia, al considerar que se debe dar aplicación a la Sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual señaló que conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no es un elemento del régimen de transición. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
Finalmente, señaló que en esta oportunidad no se configuran los presupuestos fácticos, para que se profiera una condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada, máxime si no fueron despachadas favorablemente todas las pretensiones incoadas por la accionante, sumado a que fue declarada prospera la excepción de prescripción alegada por la entidad. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 09 de mayo de 2017[13] y 28 de febrero de 2018[14], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[15].
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[16] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[17] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[19]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Luz Doris Aristizábal Vega nació el 18 de noviembre de 1948[20], por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir para los empleados públicos del orden nacional tenía 45 años de edad.
Así mismo, los 55 años de edad, exigidos para el efecto, los acreditaba desde el 18 de noviembre de 2003[21] fecha en la que consolidó su estatus pensional. De manera que es beneficiaria del régimen de transición. • La demandante prestó sus servicios, a la DIAN desde el 23 de octubre de 1970 al 30 de marzo de 1992[22], por lo que se advierte que la señora Luz Doris Aristizábal Vega cumplió más de 20 años de servicios.
Por otro lado, la efectividad de la pensión es a partir del 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad para pensionarse. • En el último año de servicios la demandante percibió los siguientes emolumentos[23]: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad. • La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por medio de la Resolución 1196 de 2010[24], en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció una pensión de jubilación a favor de la aquí demandante, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $ 401.192.37 m/cte, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2003.
Al respecto, indicó: «[…] Que adquirió el estatus jurídico el 18 de noviembre de 2003. Que de conformidad con el art. 1º del decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de Precios al Consumidor así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA - 1991 $ 851.823.00 ASIGNACIÓN BÁSICA - 1992 $ 351.114.00 BONIFICACIÓNSERVIC.PRESTADOS $ 47. 323.50 TOTAL= $1.250.260.50 ACTUALIZACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR AÑO VALOR PROMEDIO IPC-AÑO VALOR ACTUALIZADO 1992 $104,188.38 25.13 $130.370.92 1993 $130.370.92 22.60 $159.834.75 1994 $159.834.75 22.59 $195.941.42 1995 $195.941.42 19.46 $234.071.62 1996 $234.071.62 21.63 $284.701.31 1997 $284.701.31 17.68 $335.036.50 1998 $335.036.50 16.70 $390.987.59 1999 $390.987.59 9.23 $427.075.75 2000 $427.075.75 8.75 $464.444.88 2001 $464.444.88 7.65 $499.974.91 2002 $499.974.91 6.99 $534.923.16 […] Efectiva a partir del 18 de noviembre de 2003. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ARISTIZÁBAL VEGA LUZ DORIS ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de ($401.192.37), efectiva a partir del 18 de noviembre de 2003. El peticionario deberá demostrar retiro definitivo del servicio en los ´términos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensión. […]» • La UGPP a través de la resolución RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012[25], negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. • La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[26] en contra de la Resolución No. RDP 010233 del 28 de septiembre de 2012. • La UGPP mediante la Resolución RDP 020301 del 19 de diciembre de 2012[27] confirmó en todas sus partes la Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012. • Por medio de la Resolución No. RDP 004263 del 31 de enero de 2013[28], se resolvió recurso de apelación en contra de Resolución No. 10233 del 28 de septiembre de 2012, la cual fue confirmada en todas sus partes.
Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que en el caso objeto de análisis no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[29], al cumplir las previsiones contempladas para el efecto (edad y tiempo), máxime cuando dicha calidad le fue reconocida desde el acto que le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en un monto del 75% de los factores cotizados en el último año de servicio.
De esta manera, ha de precisarse que el tema objeto de discusión en el presente asunto se centra únicamente en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, ha de advertirse que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable a la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante acredita los requisitos estipulados en dicha norma, a saber, edad para consolidar el derecho pensional[30]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[31] y el monto[32].
Ahora, de acuerdo con la primera regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), es decir, durante los últimos 9 años, 7 meses y 17 días, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la actora le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional[33].
Ahora bien, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley. Revisado el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el 30 de marzo de 1991 al 30 de marzo de 1992 entre ellos se relacionan: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad.
Así las cosas, ha de señalarse en primer lugar que contrario a lo señalado por el a quo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora, corresponde la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubiesen efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional; más no los descritos en la Ley 62 de 1985.
Así mismo, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se ordenó la inclusión de los factores de subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, respecto de los cuales la Sala de Decisión encuentra que no es procedente su inclusión para reliquidar la pensión de la demandante, ya que los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y no se realizaron los respectivos aportes para pensión. Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo solicita en la demanda, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el periodo computable corresponde en su caso al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional, es decir, durante los últimos 9 años, 7 meses y 17 días, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución 014804 del 23 de mayo de 2005[34].
Así mismo, frente a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de Subsección advierte que la entidad demandada mediante el acto de reconocimiento pensional, esto es la Resolución 014804 del 23 de mayo de 2005, que reconoció la pensión de vejez del demandante en un monto del 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicios (1991- 1992), procedió a indexar la primera mesada pensional conforme al IPC desde el año 1992 a la fecha del estatus pensional (2003), en consecuencia no hay lugar a mantener la decisión del a quo respecto de la indexación solicitada en la demanda. 3.6.
Decisión de segunda instancia En el presente asunto se revocará la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que como se indicó la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda. 3.7.
Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 313 a 315 fue allegado renuncia de poder del doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez como apoderado de la entidad demandada. A su vez, a folios 317 a 339 obra poder conferido a la doctora Karina Vence Peláez por la parte demandada. Por lo tanto, se hará la respectiva aceptación de la renuncia y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.8.
De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[35], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[36], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[37] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron las pretensiones del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 06 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Luz Doris Aristizábal Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, identificado con cédula de ciudadanía 79.627.523 y tarjeta profesional 171.600 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sal de Decisión Tercera- con ponencia del magistrado Rigoberto Reyes Gómez. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 1-11. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] En adelante Cajanal [6] En adelante DIAN. [7] Folios 95-112. [8] Folios 59-61. [9] Folio 174. [10] Folios 182-184. [11] Folios 137-150. [12] Folios 153-165. [13] Folio 300. [14] Folio 307. [15] Folio 312. [16] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [17] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [18] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [19] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [20] Folio 51 copia del Registro Civil de Nacimiento. [21] Es decir, antes del 31 de julio de 2010 cuando feneció el régimen de transición conforme lo indicó el Acto Legislativo 01 de 2005. [22] Información que se encuentra registrada en el acto administrativo de reconocimiento pensional fl. 20. [23] Así consta en la certificación que se encuentra a folios 48 a 49 del expediente, en la que se describieron los factores percibidos entre el 30 de marzo de 1991 al 30 de marzo de 1992. [24] Folios 20-22. [25] Folios 27-30. [26] Folios 32- 37. [27] Folios 38-41 [28] Folios 43-45. [29] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [30] 55 años. [31] 20 años. [32] Correspondiente al 75 %. [33] La demandante adquirió el estatus de pensionado el 18 de noviembre de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional.
Así mismo, la demandante se retiró del servicio el 30 de marzo de 1992, antes de adquirir su estatus pensional. [34] La pensión de vejez fue reconocida a la demandante con el 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicios (1991- 1992). Así mismo, la entidad demandada indexó la primera mesada pensional conforme al IPC desde el año 1992 a la fecha del estatus pensional. [35] Artículo 361 del Código General del Proceso. [36] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [37] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).