CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedente reconocimiento de sanción moratoria / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Procede interésese moratorios El régimen de liquidación definitiva anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Puntualmente frente a ese tema, la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.
En caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 estableció que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, impone concluir que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador. le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no les es extensiva la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.
La interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, impone concluir que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador.
FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00127-01(1215-19) Actor: YANILE PARADA GELVEZ Demandado: MUNICIPIO DE SARDINATA - NORTE DE SANTANDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-513-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 4 de septiembre de 2014 | |Tribunal Administrativo de Norte de Santander | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 12 de| |abril de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las | |pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad del Oficio AMDSDT-056 del 6 de marzo de 2014, que negó a la demandante la solicitud de liquidación de cesantías, su consignación al Fondo Nacional del Ahorro y el pago de la indemnización moratoria y los intereses causados sobre las mismas. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad territorial demandada vulneró las disposiciones contenidas en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1071 de 2006 y la Ley 50 de 1990, por no liquidar y pagar a la demandante las cesantías anualizadas. 3.
Declarar que el alcalde y los concejales del municipio de Sardinata han incurrido en una falta gravísima, por la omisión presupuestal y administrativa de liquidar y pagar el auxilio de cesantías de los servidores públicos adscritos a dicha entidad territorial. 4. Condenar a la entidad demandada a liquidar y consignar al Fondo Nacional del Ahorro el valor correspondiente a las cesantías de los años 1998 a 2007, 2010 y 2011. 5.
Condenar al municipio de Sardinata a pagar a la demandante la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. 6. Condenar al municipio demandado a pagar los intereses a las cesantías, correspondientes al 12% de las causadas en los años 2011, 2012 y 2013. 7. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar. 8.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante labora al servicio del municipio de Sardinata, en calidad de servidora pública, desde el 1.º de febrero de 1998. 2. Desde su vinculación laboral, la entidad demandada ha cumplido parcialmente su obligación de liquidar y pagar anualmente el auxilio de cesantías, pues solo ha efectuado lo correspondiente a los años 2008, 2009, 2012 y 2013, y respecto de estas dos últimas anualidades procedió de manera extemporánea. 3.
El 27 de febrero de 2014 la demandante solicitó al municipio demandado la liquidación de las cesantías correspondientes al período 1998-2013, así como el pago de la sanción moratoria respecto de las anualidades 2010, 2011, 2012 y 2013 y los intereses moratorios pertinentes. 4. A través de Oficio AMDSDT-058/2014, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud antedicha, sin resolver de fondo las peticiones incoadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] De tal modo, concretados los extremos de la demanda, así como los supuestos fácticos y jurídicos relevantes de la misma, el Despacho considera que el litigio en este caso se circunscribe de la siguiente manera: • Debe determinarse si el acto administrativo demandado es ilegal, por el hecho de no reconocer la omisión en la que se aduce ha recaido <sic> el Municipio de Sardinata, consistente en no liquidar y consignar anualmente las cesantías -y los intereses a las mismas-, a las que dice tener derecho la señora Yanile Parada Gelvez desde el año 1998 hasta el año 2013. • En caso de que el análisis anterior resulte favorable para los intereses de la parte demandante, deberán determinarse si los periodos en que se ha dado dicha omisión para concretar si resulta procedente la liquidación y consignación de tal prestación a expensas del Fondo Nacional del Ahorro, así como si sería procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la cancelación tardía de dichas cesantías, junto con las demás pretensiones de carácter condenatorio enunciadas en esta fijación del litigio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda en lo que atañe al pago del auxilio de cesantías causado entre los años 1998 a 2009, pues sólo acreditó por parte del municipio de Sardinata el pago de las anualidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
En segundo lugar, señaló que los intereses a las cesantías del 12% deben ser entendidos como parte de la misma prestación, de manera que si el auxilio de cesantías no está sujeto al fenómeno de la prescripción extintiva, por virtud de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, tampoco lo están los intereses en comento, razón suficiente para ordenar su pago.
Finalmente, indicó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones relativas al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios reclamados, pues la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro durante las anualidades reclamadas y, por virtud de lo dispuesto por la Ley 432 de 2008 y la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, la mora en la consignación del auxilio de cesantías anualizado genera intereses a favor de dicho fondo y no del empleado, de manera que la penalidad prevista en el artículo 99 de la Ley 50 no opera en este caso.
En ese sentido, resolvió: i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado; ii) condenar a la entidad demandada pagar a la demandante el auxilio de cesantías de los años 1998 a 2009, así como los intereses a las cesantías desde el año 2011; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que investigue la eventual comisión de irregularidades disciplinarias por parte de los funcionarios del municipio de Sardinata; iv) negar las demás pretensiones de la demanda y v) abstenerse de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme parcialmente con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo, al negar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, incurrió en una vulneración al derecho constitucional a la igualdad y al principio de favorabilidad de los que goza la demandante, pues sustenta su decisión en leyes y decretos posteriores a su vinculación laboral que lesionan sus derechos adquiridos.
Agregó que los intereses del 12% anual que genera el auxilio de cesantías representan una corrección monetaria sobre los valores depositados en el fondo de cesantías, cuyo pago ordena la ley y que debieron ser reconocidos en la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa, según consta a folio 309 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En los términos del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, para quienes se encuentran afiliados al Fondo Nacional del Ahorro? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998, y en armonía con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, para el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas.
De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 para el régimen anualizado de cesantías. El sistema de liquidación anualizado de cesantías contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 1998 que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[…] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca). El artículo referido instituye el régimen de liquidación definitiva anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el cual el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, e igualmente, la sanción por el incumplimiento del plazo, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Puntualmente frente a ese tema, la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo, en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social.[8] No obstante, el artículo 1.º del mismo Decreto 1582 de 1998 excluyó expresamente a los servidores públicos que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro de las previsiones contenidas en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, y señaló que el régimen de liquidación y pago de las cesantías anualizadas para aquellos sería el consagrado en la Ley 432 de 1998, como se desprende de su tenor literal: «[…] Artículo 1º.
El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 […]» Improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 contempló lo concerniente a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos. Para el efecto: «[…] Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente […]»[9] (Subraya la Subsección) Conforme a lo anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Para ello, el artículo 7 de la Ley 432 de 1998[10] estableció que las liquidaciones mediante las cuales el fondo determine los valores adeudados tienen el carácter de títulos ejecutivos. En ese orden de ideas, la interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, impone concluir que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador.
Sobre la violación al derecho a la igualdad, alegada en la alzada Ahora bien, en punto a la violación del derecho a la igualdad que alega el recurrente, debe decirse lo siguiente: La Corte Constitucional se ha encargado de definir que si bien el precedente horizontal tiene fuerza vinculante y que ello se corresponde con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad[11], es el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, el que «[…] limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. […]»[12].
De esa suerte, a propósito de la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, indicó que para que ello sea válido «[…] es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella […]»[13] (Subraya la Sala) Así, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado de manera sistemática y uniforme el marco normativo que regula el instituto de la sanción moratoria respecto del auxilio de cesantías bajo el régimen anualizado, y ha señalado que dicha penalidad no puede predicarse de quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro[14].
Esa interpretación, valga decir, se viene efectuando incluso desde antes de que fuese presentada la demanda de la referencia[15], de manera que: i) la postura jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado era conocida para el libelista para la época de presentación su escrito; ii) la misma ostentaba un carácter vinculante para el a quo al momento de proferir la sentencia y limitaba su autonomía para decidir el asunto; iii) la doctrina constitucional le impedía apartarse del precedente vertical si no se acreditaban las condiciones delineadas por la Corte Constitucional para el efecto[16]; iv) su acatamiento, lejos de suponer un desconocimiento de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, representa una materialización de los mismos.
En efecto, al decir del tribunal constitucional, «[…] el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (…) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente […]».
De ese modo, prosiguió la alta corporación, «[…] A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida.
No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación […]».[17] (Subraya la Sala) El caso concreto En el asunto bajo estudio, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la demandante pretendía el pago de la indemnización moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010 a 2013.
La sentencia negó el reconocimiento de la misma por encontrar acreditado que para las anualidades reclamadas la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. A folio 21 del expediente obra la Resolución 032 del 1º de febrero de 1998, expedida por el Alcalde del municipio de Sardinata, que acredita la vinculación laboral de la demandante con la entidad territorial demandada en calidad de Secretaria Sistematizada de la Tesorería Municipal, de manera que en su condición de servidora pública se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Sin embargo, en folios 135 a 137 de la actuación se observa certificación y extracto individual de cesantías de la demandante, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, que da cuenta del hecho de que entre los años 2010 y 2013 estuvo afiliada a dicha entidad. En esa medida, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no les es extensiva la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.
La interpretación sistemática de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, impone concluir que en el régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía anualizada por parte del empleador.
Finalmente, frente a lo manifestado por la demandante en su recurso de apelación respecto de los intereses a las cesantías reclamados, bastará con señalar que: i) la demanda perseguía el pago de los intereses ordinarios a las cesantías, por valor del 12% anual, así como el pago de intereses moratorios por la tardanza en la consignación de dicha prestación; ii) la sentencia de primera instancia accedió a la pretensión relacionada con los intereses ordinarios, como quedó expresamente indicado en las partes motiva y resolutiva de la providencia[18]; iii) el retardo por la consignación del auxilio de cesantías anualizado al Fondo Nacional del Ahorro no causa intereses moratorios en favor del trabajador sino del fondo mismo, por disposición del artículo 6 de la Ley 432 de 1998, antes citado, como bien lo concluyó el a quo; vi) en ese orden de ideas, no encuentra mérito la Sala para disponer la inclusión de valor o concepto alguno relacionado con los intereses a las cesantías, de los que se pueda predicar acreedora la demandante y que no hayan sido reconocidos en la sentencia impugnada.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[19], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[20], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Yanile Parada Gelvez contra el municipio de Sardinata.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 7 y 8, C1. [2] Folios 3 a 7, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folio 12, C1. [6] Folios 269 a 277, C1. [7] Folios 280 a 286, C1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [9]Modificado por el art. 193, Decreto Nacional 019 de 2012 [10] Artículo 7º.- Acciones de cobro.
Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo.
El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá: a. Practicar visitas de inspección a las entidades; b. Nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores; [11] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. [13] Ibidem. [14] Postura recientemente reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez, exp. 13001-23-33-000- 2014-00288-01. [15] Consejo de Estado, sección segunda, CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 5 de diciembre de 2013 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01269- 01 (0229-2013). [16]De conformidad con lo señalado en la sentencia C-621 de 2015, para que el juez pueda apartarse del precedente vertical debe constatar: “i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. [18] Folios 274 -anverso y reverso- y 277 -ordinal segundo de la parte resolutiva-. [19] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [20] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »