Micelio
41001-23-33-000-2016-00388-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cecilia Perdomo Esquivel·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONDENA EN COSTAS - Valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS - No requiere motivación / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO - Procedente condena en costas La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconocieron y pagaron las cesantías parciales a la señora Cecilia Perdomo Esquivel de manera anualizada, siendo el motivo de inconformidad que dicho reconocimiento debía realizarse de manera retroactiva, proceso en el cual, la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00388-01(5463-18) Actor: CECILIA PERDOMO ESQUIVEL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: PROCEDENCIA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. CRITERIO OBJETIVO - VALORATORIO. EXCLUSIÓN DE CONDUCTAS SUBJETIVAS DE LAS PARTES PARA IMPOSICIÓN DE COSTAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-360-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1] La señora Cecilia Perdomo Esquivel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0965 del 25 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, para lo adujo que debía tomarse como tiempo de servicios la vinculación como docente, a partir del 9 de junio de 1993, sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, con la inclusión de la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6.° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996. 3.

Ordenar al pago de la suma de $84.102.176, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida en la resolución demandada y el valor resultante de la reliquidación por concepto de cesantías retroactivas, desde el 9 de junio de 1993. 4. Ordenar el reconocimiento y pago del mayor valor que resulte de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, contado a partir de la presentación de la demanda, hasta que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia existente. 5.

Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios, según los citados artículos y a su vez que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes 1. La señora Cecilia Perdomo Esquivel, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al departamento del Huila y municipio de Neiva desde el 9 de junio de 1993 hasta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías. 2. Mediante solicitud 2016-CES-321067 del 7 de abril de 2016, la señora Perdomo Esquivel solicitó ante la Secretaría de Educación de Neiva el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 3.

La Secretaría de Educación de Neiva, mediante Resolución 0965 del 25 de mayo de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en cuantía de $36.200.065 a favor de la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:   «[…] En el presente proceso el Ministerio de Educación Nacional propuso como exceptiva previa la falta de legitimación en la causa por pasiva. Considerando que el acto administrativo demandado no fue proferido por el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que aquel "contiene la voluntad de la secretaría de Educación territorial".

También propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe, prescripción de diferencias de liquidación de retroactividad con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales y la genérica. En lo tocante con la falta de legitimación en la causa por pasiva, es menester precisar que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación departamental, actuando en calidad de delegataria del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De suerte que es a esta última entidad a quién le corresponde comparecer en calidad de demandado. En ese orden de ideas, no próspera la exceptiva. En la medida que en las demás excepciones se esgrimen argumentos de defensa íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia, se analizarán en el fallo de fondo. […]» (folio 80 vto. y 81) (Cursiva dentro del texto original.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo, Resolución 0965 del 25 de mayo de 2016, en particular precisar si fue expedido con violación de la norma superior en que debía fundarse y con falsa motivación, de contera, establecer si la demandante está asistida del derecho a que el auxilio de cesantía se liquide de manera retroactiva, esto es, a partir de la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta el salario devengado en la fecha de presentación de la solicitud. […]».

(folio 81.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[3] El a quo profirió sentencia escrita el 23 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En primer término, el despacho procedió a identificar las normas que regulan el régimen de cesantías del personal docente, destacando para ello el artículo 3.° del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 en consonancia con el precedente dictado por esta Corporación, de los cuales se infiere que los educadores que presten sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, son empleados oficiales del régimen especial, situación que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-928 del 8 de noviembre de 2006 en la que además se destacó que los docentes en Colombia están regidos por la Ley 91 de 1989.

En cuanto a las prestaciones sociales, el tribunal hizo énfasis en qué en concordancia con la norma citada anteriormente los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial, contrario sensu, los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1.° de enero de 1990 se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

Por lo anterior señaló que la demandante se vinculó al servicio docente el 9 de junio de 1993 por lo cual tiene derecho a las prescripciones consagradas en la ya mencionada Ley 91 de 1989, por lo cual la liquidación del auxilio de cesantías se debe realizar anualmente y sin retroactividad tal y como se plasmó en el acto enjuiciado, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

En lo referente a las costas condenó al pago de estas a la parte demandante, en consonancia con lo determinado por el artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN[4] Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual procedió a definir el concepto de costas procesales las cuales a su juicio se entienden como los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal y los cuales encasillan los honorarios del abogado o agencias en derecho tal y como lo definió el artículo 361 del Código General del Proceso y el CPACA, de igual manera exaltó lo referido por el artículo 365 del CGP qué indica la procedencia de la condena en costas.

Asimismo, destacó que por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 2015, se hizo hincapié en que en consonancia con la artículo 188 del CPACA, es facultad del juez de conocimiento disponer sobre la condena en costas a partir del análisis de diversos aspectos producidos dentro de la actuación procesal, como lo es la conducta de las partes, lo que descarta una apreciación de carácter objetivo que atienda únicamente a quien resulte vencido dentro del trámite judicial.

De acuerdo con lo anterior, la apelante manifestó: «[…] En el caso sublite, no se observa un análisis por parte del a quo de la condena en costas a la parte demandante vencida en el proceso, pues no se encuentra acreditado que se haya empleado maniobras temerarias o dilatorias, razones suficientes para no condenar en costas teniendo en cuenta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su jurisprudencia previamente analizada así se ha pronunciado. […]».

(Folio 99). Por lo anterior requirió dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, la parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 124 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante es procedente, en atención a que resultó vencida en juicio, es decir, porque no prosperaron las pretensiones de la demanda.

Cuestión previa. En el presente asunto se advierte que el único motivo de reproche expuesto por la parte demandada en la alzada radica en su oposición a la condena en costas que le fue impuesta por el tribunal de primera instancia. Por lo cual, el artículo 328 del CPG señala: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De allí que la competencia del ad quem se circunscribe a lo que fue objeto de apelación, el cual será el marco de estudio en esta instancia, a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[5] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[6] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[7], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[8] los cuales deberán ser definidos contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[9].

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[10] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» definió las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A de esta Corporación, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[11].

Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»-CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconocieron y pagaron las cesantías parciales a la señora Cecilia Perdomo Esquivel de manera anualizada, siendo el motivo de inconformidad que dicho reconocimiento debía realizarse de manera retroactiva, proceso en el cual, la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.

Es por lo señalado, que se hace necesario precisar que las razones plasmadas por parte del Tribunal Administrativo del Huila se produjeron conforme a lo enunciado por esta Corporación y por las normas que rigen la condena en costas y agencias en derecho. Razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión emitida por el a quo, puesto que la decisión adoptada de la imposición de la condena en costas, se ajustó a la normativa aplicable al sub judice.

En conclusión: Se observa que la decisión de condenar en costas a la parte vencida realizada por el a quo, estuvo fundada en un criterio objetivo según lo cual no era necesario motivar la condena en costas en factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. Por lo anterior se confirmará en ese punto la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas De conformidad con el acápite anterior, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 124 del expediente y en virtud de la expuesto de manera precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 23 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió la señora Cecilia Perdomo Esquivel en contra de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 4 a 22 [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 87 a 91 vto. [4] Folios 97 a 99. [5] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [6] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [7] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [8] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [9] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [10] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [11] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Demandante: Rosa Yamile Ángel Arana, sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez. [12] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.