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41001-23-33-000-2013-00424-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Mercedes Sastoque Gutiérrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida sobre lo devengado durante el último año de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales La Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Teniendo en cuenta entonces que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en tanto prestó más de 20 años de servicios al sector oficial, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, se observa de las resoluciones cuestionadas que la entidad demandada tuvo en cuenta como periodo de liquidación, el comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, pese a que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 30 de abril de 2011.

Por tanto, esta Sala considera que le asistió razón al Tribunal en ordenar la actualización y reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta que el retiro de la entidad ocurrió el 30 de abril de 2011. Sin embargo, se modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que, de acuerdo con la posición jurisprudencial asumida mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, ya no es posible.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00424-01(0574-15) Actor: MERCEDES SASTOQUE GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila[1] accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora MERCEDES SASTOQUE GUTIÉRREZ en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora MERCEDES SASTOQUE GUTIÉRREZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 54998 de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación;

(ii) la Resolución 16563 de 29 de abril de 2009, que resolvió un recurso de reposición; (iii) la Resolución RDP 20934 del 26 de diciembre de 2012 que negó la reliquidación pensional y sus confirmatorias, las resoluciones (iv) RDP 13949 de 21 de marzo y (v) RDP 16484 del 12 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación aplicando de manera íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 1 de mayo de 2011.

Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor. Finalmente solicitó que se le paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 2.

Hechos La demandante nació el 20 de agosto de 1951, por lo que, al 30 de junio de 1995, contaba con 43 años de edad. Se desempeñó en la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 22 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2011. Por lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución 54998 de 5 de noviembre de 2008, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio.

Solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de factores devengados en el último año de servicios, solicitud que fue negada a través de las resoluciones RDP 20934 de 26 de diciembre de 2012, RDP 13949 de 21 de marzo de 2013 y RDP 16484 de 12 de abril del mismo año. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución; 1 de las leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 5, inciso 1 de la Ley 57 de 1887 y 21 del C.S.T. En el concepto de violación explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo dispuesto íntegramente en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que únicamente se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, y que el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción. 5. Trámite en primera instancia En la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila (i) saneó el proceso;

(ii) declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos y (iv) fijó el litigio en los siguientes términos: «el asunto litigioso contrae a establecer la legalidad del acto administrativo integrado por Resoluciones 54998 del 5 de noviembre de 2008, 16563 del 29 de abril de 2009, RDP 020934 del 26 de diciembre de 2012, RDP 013949 del 21 de marzo del 2013 RDP 016484 del 12 de abril del mismo año. De contera, precisar si la demandante está asistida del derecho a la reliquidación de la mesada pensional» (f. 170). 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP: (…) actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MERCEDES SASTOQUE GUTIÉRREZ, a partir del 1º de mayo de 2011. Para el efecto, se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio (1º de mayo de 2010 y 30 de abril de 2011).con ese propósito, se tendrán en cuenta todos los factores percibidos durante el mencionado lapso; esto es, asignación básica, bonificación, prima servicio, prima técnica, prima de navidad y prima de vacaciones.

Una vez determinada la mesada, la entidad reliquidará la pensión de jubilación desde la fecha en que la accionante se retiro del servicio (1º de mayo de 2011). Posteriormente, se establecerá la diferencia resultante entre lo que pagó la entidad como consecuencia del reconocimiento pensional y lo que debe cancelar en cumplimiento de esta sentencia. De dichas sumas se descontará el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal y que por ley corresponda hacer al pensionado, debidamente actualizadas; lo cual, se efectuará aplicando la fórmula adoptada para indexar las mesadas y siguiendo la metodología que se establece a continuación (…).

A la anterior decisión arribó al considerar que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 1 de mayo de 2011, de acuerdo con la pauta jurisprudencial contemplada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 7.

Recurso de apelación La entidad demandada pidió que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que el régimen de transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo y monto, pues el IBL, de acuerdo con las pautas señaladas por la Corte Constitucional, se calcula conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se hizo en los actos administrativos acusados. 8.

Alegatos de conclusión 8.1. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8.2. La demandante pidió que se confirme el fallo de primera instancia. 8.3. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación de la entidad demandada, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.

Caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a) La demandante nació el 20 de agosto de 1951 (f. 20). b) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 22 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2011, donde desempeñó como último cargo el de técnico operativo código 314, grado 04 (f. 42). c) De conformidad con la certificación de salarios mes a mes, la demandante devengó, durante los últimos 10 años de servicios, (i) asignación básica, (ii) prima técnica, (iii) bonificación por servicios prestados, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, (vi) prima de alimentación, (vii) auxilio de transporte, y (viii) prima de navidad (ff. 46 a 51).

Por lo expuesto, es incuestionable que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada, tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las reglas contempladas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a la edad para consolidar el derecho pensional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75 %).

Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL debía liquidarse así: i) De faltarle más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. ii) De faltarle menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. iii) Referente a los factores salariales, únicamente se debían incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

En síntesis, según las normas aplicables a la accionante, su pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años de servicios.

Ahora bien, del trámite administrativo, se resalta lo siguiente: ✓ A través de Resolución 54998 de 5 de noviembre de 2008, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el 75 % del promedio de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados en los últimos 10 años de servicios, entre 1997 y 2007, efectiva a partir del 1 de mayo de 2007, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 16563 de 29 de abril de 2009 (f. 21). ✓ El 20 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada mediante Resolución RDP 020934 de 26 de diciembre de 2012, por las siguientes razones: “En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de la pensionada lo adquirió el 20 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y acreditó cotizaciones al sistema General de Pensiones en vigencia de la misma, por lo tanto la liquidación de la pensión de vejez se debe efectuar con el 75% de lo devengado en los últimos diez años d servicios y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas se establece que la liquidación de la pensión de vejez efectuada mediante Resolución No. 054998 de 05 de noviembre de 2008, se profirió conforme a derecho, en la medida en que fueron incluidos los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica y bonificación por servicios prestados, devengados por la peticionaria.

Aunado a lo anterior, respecto de la indexación, es preciso indicar que dicha figura se encontraba consagrada en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, el cual fue derogado por Ley 1437 de 2011. Sin embargo debe señalarse que el anterior artículo 178 del Decreto 01 de 1984, trataba la figura de la indexación, como una facultad del juez administrativo para establecer el ajuste monetario de aquellas sumas fijas reconocidas, que no tengan ninguna posibilidad de actualización de su valor, empero la administración de manera oficiosa no está facultada por norma legal alguna para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo estando obligada eso sí a dar cumplimiento a las decisiones judiciales por imperativo legal.

De acuerdo a lo señalado es de forzosa conclusión establecer que a la vigencia del actual régimen administrativo si el juez no está facultado a ordenar la INDEXACIÓN por sustracción de materia tampoco lo estaría la administración, por lo tanto se considera improcedente la petición de aplicación de la INDEXACIÓN” (f. 28). ✓ Contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron negados por medio de las resoluciones RDP 013949 de 21 de marzo de 2013 y RDP 016484 de 12 de abril de 2013 (ff. 30 y 36).

Teniendo en cuenta entonces que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, en tanto prestó más de 20 años de servicios al sector oficial, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 20 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |agosto de 1951 (f. 20).|de transición por| |La edad para acceder a la | |tener más de 35 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de edad al 1| |de servicio o el número de | |de abril de 1994.| |semanas cotizadas, y el | | | |monto de la pensión de | | | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios | | | |por más de 20 años a la| | | |Secretaría de Educación| | | |departamental del | | | |Huila, desde el 22 de | | | |abril de 1980 hasta el | | | |30 de abril de 2011 (f.| | | |42). | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 20 | | | |años de servicios al | | | |sector oficial. | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |de edad el 20 de agosto| | | |de 2006. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE | |«[…]94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |20 de agosto de 2006, | | |pensionen conforme a las |cuando alcanzó 55 años | | |condiciones de la Ley 33 de|de edad. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es:  | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE.  | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.

Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años. | | | |  | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | | | |pensión de vejez de los | |sueldo | |servidores públicos | |prima técnica (si| |beneficiarios de la | |constituye factor| |transición son únicamente | |salarial) | |aquellos sobre los que se | |bonificación por | |hayan efectuado los aportes | |servicios | |o cotizaciones al Sistema de| |prestados. | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación,  | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario,  | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados en| | | |los últimos 10 años de| | | |servicios (ff. 46 a | | | |51) | | | |Asignación básica | | | |Prima técnica | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Prima de servicios | | | |Prima de vacaciones | | | |Prima alimentación | | | |Auxilio de transporte | | | |Prima de navidad | | | | | | En resumen: La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, se observa de las resoluciones cuestionadas que la entidad demandada tuvo en cuenta como periodo de liquidación, el comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, pese a que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 30 de abril de 2011. Por tanto, esta Sala considera que le asistió razón al Tribunal en ordenar la actualización y reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta que el retiro de la entidad ocurrió el 30 de abril de 2011.

Sin embargo, se modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que, de acuerdo con la posición jurisprudencial asumida mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, ya no es posible. Por tanto, se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con los factores salariales de asignación básica, prima técnica (en caso de constituir factor salarial) y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que la demandante se retiró de la entidad a partir del 30 de abril de 2011. 3.3.

De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperó de manera parcial el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así: SEGUNDO.- declarar la nulidad parcial de las resoluciones 54998 del 5 de noviembre de 2008, 16563 del 29 de abril de 2009, RDP 020934 del 26 de diciembre de 2012, RDP 13949 del 21 de marzo de 2013 y RDP 016484 de 12 de abril de 2013.

En consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que el retiro de la demandante se produjo a partir del 30 de abril de 2011, valores que deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Ramiro Aponte Pino. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audien [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta p |rovidencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»