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25000-23-42-000-2016-01548-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alba María Ballesteros Ballesteros·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

EXCEPCIONES PREVIAS - Inepta demanda y caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CESANTÍAS DEFINITIVAS - No tienen connotación de prestaciones periódicas cuando el vínculo laboral haya finalizado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó / INEPTA DEMANDA - Configuración La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en el sub examine se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que el acto administrativo definitivo es la Resolución 3723 de 29 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la parte accionante, con fundamento en la en la Ley 91 de 1989.

Dicha decisión modificó la situación jurídica particular de la actora y en ésta se determinó el régimen aplicable; de modo que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a la decisión adoptada por la autoridad administrativa, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a control de legalidad el referido acto administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá finalizó el 14 de octubre de 2011, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de allí que la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 3723 de 29 de junio de 2012, fue notificada a la parte accionante en la misma fecha de expedición. De esta forma, la parte demandante tenía desde el 3 de julio de 2012 hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad, para interrumpir la caducidad del medio de control invocado; en ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda el 29 de marzo de 2016, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem, razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01548-01(1234-18) Actor: ALBA MARÍA BALLESTEROS BALLESTEROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2018[1], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES La señora Alba María Ballesteros Ballesteros laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente del orden distrital.

Por medio de Resolución 3723 de 29 de junio de 2012[2], la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la accionante por valor de $12.827.864, con fundamento en la Ley 91 de 1989. Dicho acto administrativo fue notificado en esa misma fecha y contra este procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación[3].

El 7 de mayo de 2013, la señora Alba María Ballesteros Ballesteros solicitó[4] ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas y el pago de una indemnización moratoria, con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6º de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1956 y Decreto 60 de 1947 y Ley 115 de 1994.

La autoridad administrativa guardó silencio frente a dicha solicitud. Con escrito de 29 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 28 de enero de 2016[5]. El 29 de marzo de 2016[6], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 7 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas en el régimen de retroactividad y el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de las mismas.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. Asimismo, pidió que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas retroactivas. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que la parte demandante no demandó el acto administrativo definitivo (Resolución 3723 de 29 de junio de 2012).

Asimismo, el Tribunal indicó que en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, motivo por el cual ordenó la terminación del proceso. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Alba María Ballesteros Ballesteros interpuso recurso de apelación contra la providencia de 7 de febrero de 2018, al considerar que en el presente asunto se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de 7 de mayo de 2013, razón por la que no es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 1º del artículo 164 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2018[7], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y la caducidad del medio de control. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 13 de febrero de 2020[8], indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la excepción de inepta demanda por no controvertir el acto administrativo definitivo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, esta Corporación, mediante auto de 30 de marzo de 2006[9], indicó: “(…) El actor demanda el oficio No. 351846 del 11 de marzo de 2004, proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de oficial del cuerpo administrativo en la liquidación de las prestaciones sociales.

Obra a folios 12 y 13 del expediente la resolución No. 18193 de 19 de marzo de 2002, expedida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, por la cual se reconocieron las cesantías definitivas del Teniente Coronel Jaramillo Contreras Alonso Ahmed. El artículo 4º de la citada resolución dispuso que contra la misma procedería el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, tal como se desprende del acto acusado, pues la administración manifestó en esa oportunidad que “la situación prestacional del mismo fue resuelto mediante Resolución No. 18193 de 2002, acto administrativo que le fue notificado a usted personalmente y contra los cuales no interpuso recurso alguno, en consecuencia se encuentran en firme con plenos efectos legales” (fl. 10).

En el oficio acusado también se le pone de presente al actor que este acto “no revive los términos administrativos a los cuales se encontraban sujetos los actos administrativos enunciados” (fl. 11). Por lo anterior, no cabe duda que, habiendo adquirido firmeza la resolución No. 18193 de 2002, el oficio demandado 351846 de 2004 constituye respuesta a una petición de revocatoria directa, sin que con ella se reviva el término para acudir a la vía judicial, como lo establece en forma clara el artículo 72 del C.C.A. Considera la Sala que en este caso la demanda es inepta, no por caducidad como lo manifestó el a-quo, sino porque se controvierte un acto que no le definió la situación del actor.

En cuanto a la afirmación de que la resolución No. 18192 de 19 de marzo de 2002 es un acto de ejecución, es necesario precisar que la decisión que allí se adopto fue la que liquidó y reconoció la cesantía definitiva del actor. Por lo que la parte demandante debió controvertirla en su momento, para que se incluyera dentro de la liquidación lo correspondiente a la prima de oficial del cuerpo administrativo que reclama.

Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la decisión del Tribunal habrá de confirmarse pero por las razones expuestas (…)”. La Sala advierte que, la señora Alba Ballesteros laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 14 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

En ese orden, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en el sub examine se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que el acto administrativo definitivo es la Resolución 3723 de 29 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la parte accionante, con fundamento en la en la Ley 91 de 1989.

Dicha decisión modificó la situación jurídica particular de la señora Alba María Ballesteros Ballesteros y en ésta se determinó el régimen aplicable; de modo que, si la parte actora tenía alguna inconformidad frente a la decisión adoptada por la autoridad administrativa, tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de someter a control de legalidad el referido acto administrativo, dentro del término previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, la Sala advierte que el vínculo laboral entre la parte demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá finalizó el 14 de octubre de 2011, razón por la que el derecho reclamado no tiene la naturaleza de prestación periódica; de allí que la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe está limitada por el término previsto en la norma.

En efecto, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 3723 de 29 de junio de 2012, fue notificada a la parte accionante en la misma fecha de expedición. De esta forma, la parte demandante tenía desde el 3 de julio de 2012 hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad, para interrumpir la caducidad del medio de control invocado; en ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda el 29 de marzo de 2016, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem[10], razón por la que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alba María Ballesteros Ballesteros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 111-113 [2] Folios 3 y 4 [3] Folios 5 [4] Folios 6-12 [5] Folios 22-24 [6] Folios 25-56 [7] Folios 111-113 [8] Auto de 13 de febrero de 2020.

M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 25000-23- 42-000-2017-01035-01 (2821-17) [9] Auto de 30 de marzo de 2006. MP. JAIME MORENO GARCIA. 25000-23-25-000- 2004-05508-01(6418-05) [10] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.