Micelio
25000-23-42-000-2012-00715-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Amparo Merizalde Cadena·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con base en el promedio de salarios cotizados entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de junio de 2010 y una tasa de remplazo del setenta y seis punto setenta y tres por ciento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ordena inclusión de periodo laborado en la Rama Judicial El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, y, para le caso, también los regulados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Sin embargo, observa la Sala que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, por favorabilidad frente a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que se considera ajustado a derecho, en tal liquidación no se incluyó el periodo que la pensionada laboró con la rama judicial ni los factores salariales que allí devengó y sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, motivo por el cual debe ordenarse reliquidar la pensión en este sentido.

Se advierte a la entidad demandada que, si al dar cumplimiento al presente fallo evidencia que de la liquidación que realice resulta una mesada inferior a la ya reconocida, deberá entonces mantener la situación más beneficiosa para la demandante, por lo que dejará claramente expuesto en el acto administrativo los factores, periodo y valores que tuvo en cuenta con dicha liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00715-02(3535-16) Actor: AMPARO MERIZALDE CADENA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-394- 2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 11 de septiembre de 2012. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |A, Sala de Conjueces. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 2 de mayo | |de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folios 55 al 58) 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 021256 de 19 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Cajanal EICE en liquidación reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante; y ii) Resolución UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, con la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes. 2.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996, y Decreto 4040 de 2004, lo que para el caso son: sueldo básico, bonificación por gestión judicial, prima especial de servicio, y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 3.

Reconocer el derecho de la demandante a percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre por haber adquirido el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] - UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las mesadas adicionales pendientes de pago, esto con la respectiva actualización; todo a partir del 1.° de septiembre de 2011 que fue el día siguiente al retiro definitivo del servicio.

Del mismo modo imponer la consecuente condena en costas según el artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 59 al 82) 1. La señora Amparo Merizalde Cadena nació el 3 de junio de 1951, laboró por más de 39 años como servidora pública, para la DIAN desde el 1.° de noviembre de 1971 hasta el 15 de junio de 2010 y para el Consejo de Estado desde el 16 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.

La entonces Cajanal EICE en liquidación, reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución UGM 021256 del 19 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de salarios cotizados entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de junio de 2010 y una tasa de remplazo del 76.73%, en cuantía de $2’981.946.

Además, se indicó en dicho acto, por una parte, que no se incluyó el tiempo de servicio con el Consejo de Estado, dado que no hubo aportes por dicho lapso, y de otro lado, que la pensionada no tiene derecho a la mesada adicional de junio. 3. Inconforme con lo anterior, el 17 de enero de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición contra la antedicha resolución, en el que solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio con el Consejo de Estado, igualmente que se le reconociera el derecho a la mesada 14. 4.

La entidad, por medio de la Resolución UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión inicial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de mayo de 2014, continuó el día 28 de ese mismo mes y año. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, estas no tienen tal entidad o naturaleza ya que las mismas son argumentos de defensa, por lo que habrán de ser resueltas con el fondo del asunto.

Se notifica esta decisión en estrados, el apoderado de la DIAN interpone y sustenta recurso de apelación contra la decisión que resuelve negar la excepción de falta de legitimidad en la Causa (sic) por pasiva. En ese orden, manifiesta el Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta que la decisión del despacho es minoritaria y existe entre los magistrados de la Sala disparidad sobre la providencia interlocutoria que resuelve las excepciones previas se suspende la audiencia […]».

(folios 255 y 256). «[…] El Magistrado ponente, reanuda la presente audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la decisión que resolvió negar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la DIAN (sic) originada a partir del llamamiento en garantía de la DIAN (sic), señala el Magistrado que la posición minoritaria es la concesión del recurso de apelación, por lo que transitoriamente se pasa la ponencia de esta decisión a la Dra. Sandra Lisset Ibarra para los efectos de resolver esta reposición. Manifiesta la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez la improcedencia del recurso de conformidad con los artículos 243 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

Se notifica esta decisión en estrados en el sentido de informar la continuación del proceso. […]» (folios 299 y 300). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme el libelo demandatario o demandatorio inicial, se tiene que la demandante prestó sus servicios al Estado y que para la época en que entró en vigencia la Ley 100 ya ostentaba a su haber el cumplimiento de los requisitos suficientes para encontrarse dentro del grupo de personas destinatarias del denominado régimen de transición, y que en consecuencia la pensión suya no debió ser reconocida y liquidada conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino con fundamento en las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985; que en esta oportunidad ha promovido, ante la instancia gubernativa, una petición, una reclamación, tendiente a que se le reliquide la pensión aplicando las disposiciones de la Ley 33 e incorporando allí como factor de liquidación fundante, o básico, los salarios percibidos en el último año de servicio, el cual lo prestó en el Consejo de Estado, y que en consecuencia se le deben incluir allí los factores devengados en ese año, atendiendo las limitantes previstas por el Acto Legislativo número 1 de 2005, el sueldo básico o asignación básica, bonificación por gestión judicial, prima especial de servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad, y que la suma resultante de ese computo le sean pagadas como mesadas diferenciales debidamente indexadas.

Se pregunta al apoderado de la parte actora si estima si ese, en apretada síntesis, es la «espectura» de los hechos del litigio [a lo que la parte asiente]. Así las cosas, se pregunta a los señores apoderados de la parte demandada si les asiste ánimo conciliatorio […]» (Cfr. CD 4 de 4 folio 110A «254A audiencia ponencia vencida», archivo «25000234200020120071500_250002342000_1.wma», minuto 00:06:23 y siguientes) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Se constituyó luego en audiencia de alegaciones y juzgamiento, y, luego de escuchados los alegatos, se suspendió brevemente la misma para discutir el proyecto; al reanudarla se indicó que la decisión del ponente fue derrotada, por lo que la ponencia pasó a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en consecuencia la providencia se emitiría por escrito dentro de los 30 días siguientes a la audiencia, pero el 1.° de septiembre de 2014 el Tribunal manifestó estar impedido, cosa que el Consejo de Estado aceptó el 20 de noviembre siguiente, entonces la decisión fue adoptada por la Sala de Conjueces de aquel cuerpo colegiado.

Sentencia de primera instancia (Folios 378 al 403) El a quo profirió sentencia escrita el 2 de mayo de 2016, con la que accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal, en primer lugar, explicó como el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, y que por lo mismo, reducir una mesada pensional o negarla lleva al beneficiario de la misma a continuar trabajando para componer el ingreso que necesita.

Luego referenció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que el régimen de transición tiene como finalidad brindarle al afiliado la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad al reconocimiento de su prestación pensional, pues si no hubiese favorabilidad qué objeto tendría la transición. Seguido a ello, ahondó en las diferentes interpretaciones posibles de la norma en cita, para indicar que el Consejo de Estado adoptó la que, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, consideró más ajustada a derecho, por lo que vio procedente acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al modo de aplicar el régimen de transición en el caso concreto.

Luego entró a analizar qué factores salariales debían incluirse en la liquidación para, con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010, concluir que son todos aquellos que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año como servidora pública, es decir, que a la pensionada se le deben incluir en la reliquidación de su prestación la asignación básica, las primas de servicio, especial de servicio, de vacaciones y de navidad, y, los que son factores de salario para los empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; esto sin perjuicio de que se puedan descontar los aportes que se debieren, y de que se puedan aplicar los topes máximos legales si fuere el caso.

De otra parte, desestimó los argumentos de la demandante sobre su derecho a la mesada catorce, pues no se entendió como la parte aduce tener tal derecho y al mismo tiempo que señala la norma y las pruebas que le son contrarias a su pretensión. Ahora, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción el a quo indicó que este no ocurrió. Finalmente, sobre el llamamiento en garantía que hizo la UGPP respecto de la DIAN, consideró que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) declaró la nulidad de los actos acusados; iii) ordenó a la UGPP a reliquidar la prestación y pagar de las diferencias resultantes; y iv) sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 422 al 427) Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: La entidad con su recurso esgrime argumentos soportados en jurisprudencia, especialmente de la Corte Constitucional, encaminados a que la prestación debe liquidarse conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1933, es decir, con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de remplazo, que corresponden a la normativa anterior y con un IBL conforme a la norma vigente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 508 al 526): La entidad demandante reiteró los argumentos que ha expuesto durante el proceso e indicó que se debe dar prelación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumentos de la contraparte (folios 478 al 507): La demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que se debe priorizar el principio de la inescindibilidad de la norma y por tanto confirmar la providencia apelada.

Argumentos de la DIAN (folios 527 al 537): A pesar de que en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del llamado en garantía, y que dicha decisión no fue objeto de apelación, la DIAN presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, con los que reiteró los argumentos que presentó durante la primera instancia. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 538.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: Nació el 3 de |Goza del régimen| |TRANSICIÓN. […] |junio de 1951[4], es |de transición | |La edad para acceder a la |decir que para el 1.° |por tener más de| |pensión de vejez, el tiempo de|de abril de 1994 tenía |35 años de edad | |servicio o el número de |42 años. |y más de 15 años| |semanas cotizadas, y el monto | |de servicio a la| |de la pensión de vejez de las | |entrada en | |personas que al momento de | |vigencia de la | |entrar en vigencia el Sistema | |Ley 100 de 1993.| |tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son | | | |mujeres o cuarenta (40) o más | | | |años de edad si son hombres, o| | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados..» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: DIAN | | | |(1/11/1971 al | | | |15/06/2010) y Rama | | | |Judicial Consejo de | | | |Estado (16/06/2010 al | | | |31/08/2011), todo por | | | |más de 20 años[5] | | | | | | | |Al 1.° de abril de 1994| | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio (22| | | |años, 5 meses y un | | | |día). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios |Acreditó los | |oficial que sirva o haya |públicos: laboró por |requisitos de | |servido veinte (20) años |más de 20 años |pensión de | |continuos o discontinuos y |continuos como |jubilación Ley | |llegue a la edad de cincuenta |servidora pública, |33 de 1985, esto| |y cinco (55) tendrá derecho a |entre el 1.° de |es, más de 20 | |que por la respectiva Caja de |noviembre de 1971 y el |años de servicio| |Previsión se le pague una |31 de agosto de 2011. |público y 55 | |pensión mensual vitalicia de | |años de edad. | |jubilación equivalente al | | | |setenta y cinco por ciento | | | |(75%) del salario promedio que| | | |sirvió de base para los | | | |aportes durante el último año | | | |de servicio.» (Subraya fuera | | | |del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 3 de junio de 2006. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años de | | |servicio. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: El 3| | |servidores públicos que se |de junio de 2006 por | | |pensionen conforme a las |edad. (Cumplió el | | |condiciones de la Ley 33 de |tiempo de servicio el | | |1985, el periodo para liquidar|1.° de noviembre de | | |la pensión es: |1991) | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril | | | |de 1994 al 3 de junio | | | |de 2006). | | |FACTORES | | | | | |SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Factores devengados y |Los factores a | |subregla es que los factores |cotizados[6]: |computar serían la| |salariales que se deben |Asignación básica, |asignación básica,| |incluir en el IBL para la |bonificación por |la bonificación | |pensión de vejez de los |gestión judicial, |por servicios, la | |servidores públicos |prima especial de |prima de | |beneficiarios de la |servicios, prima de |antigüedad, la | |transición son únicamente |servicios, prima de |bonificación por | |aquellos sobre los que se |vacaciones, prima de |gestión judicial y| |hayan efectuado los aportes o|navidad, bonificación |la prima especial | |cotizaciones al Sistema de |por servicios, prima |de servicios. | |Pensiones. […]» |de antigüedad, | | | |bonificación por | | |Factores Decreto 1158 de |gestión judicial y | | |1994: a) asignación básica |prima especial de | | |mensual, b) gastos de |servicios. | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de| | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios. | | | | | | | |Factores demás normas | | | |especiales Rama Judicial que | | | |aplican para el caso: | | | |Bonificación por compensación| | | |(Decreto 610 de 1998 y | | | |Decreto 1102 de 2012), prima | | | |especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley| | | |332 de 1996), prima de | | | |productividad (Decreto 2460 | | | |de 2006), bonificación por | | | |actividad judicial (Decreto | | | |3900 de 2008) y bonificación | | | |judicial (Decreto 383 de | | | |2013). | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: |Acto |Norma |Monto y Periodo|Factores | |reconocimiento|pensional | | | |o |aplicada | | | |reliquidación | | | | |pensión | | | | |Resolución UGM|Art. 18, 21 |76.73% del |Asignación básica, | |021256 del 19 |y 34 Ley |promedio de lo |bonificación servicios | |de diciembre |100, Decreto|devengado en |prestados y prima de | |de 2011 (fls. |1158 de |los 10 últimos |antigüedad (fls. 7 y 8) | |9 al 14) |1994. |años. | | De acuerdo con lo anterior, se observa que la entonces Cajanal EICE en liquidación al reconocer el derecho mediante la Resolución UGM 021256 de 2011 incluyó solamente la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, así como solo tuvo en cuenta el tiempo que la demandada laboró con la DIAN; sin embargo, quedó probado que la demandante trabajó entre el 16 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2011 en la Rama Judicial como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, tiempo que se le debe tener en cuenta, así como los factores salariales que allí devengó, pues si bien la señora Amparo Merizalde Cadena no cumple los requisitos para ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201del 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado reconoció que los aportes que se hayan realizado sobre los factores salariales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, deben tenerse en cuenta para la liquidación pensional.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, y, para le caso, también los regulados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Sin embargo, observa la Sala que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, por favorabilidad frente a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que se considera ajustado a derecho, en tal liquidación no se incluyó el periodo que la pensionada laboró con la rama judicial ni los factores salariales que allí devengó y sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, motivo por el cual debe ordenarse reliquidar la pensión en este sentido.

Se advierte a la entidad demandada que, si al dar cumplimiento al presente fallo evidencia que de la liquidación que realice resulta una mesada inferior a la ya reconocida, deberá entonces mantener la situación más beneficiosa para la demandante, por lo que dejará claramente expuesto en el acto administrativo los factores, periodo y valores que tuvo en cuenta con dicha liquidación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación; por lo que se ordenará reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión del tiempo de servicio laborado en la Rama Judicial y los factores salariales sobre los que se hicieron aportes en dicho periodo.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[7], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 2 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los cuales quedarán así: «Tercero: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 021256 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, expedidas por Cajanal EICE en Liquidación, por cuanto no incluyeron en su liquidación de la pensión de vejez el tiempo de servicio laborado por la señora Amparo Merizalde Cadena en la Rama Judicial como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado ni los factores que devengó allí sobre los que se hubiesen realizado aportes.» «Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de vejez de la señora Amparo Merizalde Cadena en el sentido de incluir en la liquidación de aquellos actos administrativos, esto es, el 76.73% del promedio de salarios percibidos entre el 16 de noviembre de 1999 y el 15 de junio de 2010, el tiempo que la pensionada trabajó en la Rama Judicial como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado, que fue entre el 16 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2011, así como los factores salariales devengados en dicho lapso y sobre los que se hubiere realizado los respectivos aportes, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios; todo con efectividad a partir del 1.° de septiembre de 2011, de modo que, el compendio de los 10 últimos años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ha de ser el periodo entre el 31 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2011, inclusión esta que impacta la prestación según lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, por lo que puede variar la tasa de remplazo.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante UGPP  [2] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] La copia de la cédula de ciudadanía es visible a folio 52 del plenario. [5] Según se registró en la Resolución UGM 021256 de 2011, como se ve a folio 6, y, conforme a la certificación laboral expedida por el secretario general del Consejo de Estado, visible a folio 45. [6] Tal como consta en: i) el certificado tipo de certificación laboral y salarial para bono pensional, expedido por la Rama Judicial, visible a folio 41; ii)constancia N.° 568 de 2012, expedida por la Rama Judicial, visble a folios 42 y 43; iii) certificación de salarios mes a mes expedido por la DIAN, visible a folios 46 al 51; y iv) Constancia N.° CPLTES14-184 de 2014, visible a folio 244. [7] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.