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11001-03-25-000-2013-01239-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Marcos Evangelista Castañeda Segura·Demandado: Instituto De Seguros Sociales - Colpensiones

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta de la Ley 1437 de 2011 del artículo 250 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos, obligatoriedad en la taxatividad y legalidad de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». El requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular.

La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA - Existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación / VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JUEZ DE INSTANCIA - Vulneró el debido proceso del demandante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Procedente, con inclusión de prima técnica como factor salarial Para la Sala no le era dable a la segunda instancia considerar mutuo propio que el demandante no acreditó el evento por el cual se tenía derecho a la primera técnica, por cuanto ese no era el asunto que estaba en discusión y porque adicionalmente existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación. Sobre este último aspecto es importante considerar que el ad quem omitió considerar todos los elementos probatorios que reposaban en el proceso, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, pues, en el caso concreto, es evidente que de haberse realizado un análisis y valoración juiciosa de la certificación y la Resolución expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil habría llegado a una conclusión diferente.

Por lo anterior, es claro entonces que el defecto en el análisis probatorio y la adopción de una decisión que nada tenía que ver con el objeto de los recursos vulneró el debido proceso del demandante, situación que se originó en la sentencia de segunda instancia sin que se tuviera la oportunidad de contradecirse en el trámite del proceso.

En consecuencia, revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 25 de febrero de 2011, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento en la violación del debido proceso constitucional.

En conclusión: se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al haberse excluido en la decisión de segunda instancia la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01239-00(3174-13) Actor: MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - COLPENSIONES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN: ARTÍCULO 250, NUMERAL 5, DE LA LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE REVISIÓN. O- 475-2020. 1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de febrero de 2011, así como la sentencia aclaratoria del 25 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de parcial de la Resolución 014676 del 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones (régimen de prima media con prestación definida), y la nulidad parcial de la Resolución 040949 del 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto anterior y concedió la pensión de jubilación al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor a partir del 1.° de julio de 2005, teniéndose en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional.

Afirmó que los actos acusados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario de 1999, la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Ello porque de conformidad con las mencionadas disposiciones la pensión de jubilación se debió liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio anterior a la consolidación del derecho, teniendo en cuenta que el concepto de salario implica todas las sumas que habitualmente y de manera periódica percibe el empleado como retribución de su trabajo. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De esa manera, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 014676 del 26 de mayo de 2005 y 040949 del 9 de diciembre de 2005 y, como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marcos Evangelista Castañeda incluyendo, además de los factores ya liquidados, los devengados durante el último año de servicios en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año a partir del 1.° de julio de «2005», teniendo cuenta los reconocidos por las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo eran la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Como razones de esta decisión, el a quo señaló que el demandante, al 1.° de abril de 1994 ―fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993―, tenía más de cuarenta (40) años de edad, así como también más de quince (15) años de servicios cotizados, motivo por el cual se encontraba amparado dentro del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993.

Por esa razón, se debían aplicar las disposiciones contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Conforme a ello, la base de liquidación para efectos de la pensión estaba constituida por los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En el caso en concreto, dijo que estaba demostrado que el demandante aportó certificación de factores devengados, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se acreditó que los factores obtenidos durante el último año eran los siguientes: asignación básica, alimentación, bonificación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por tanto, ordenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año del servicio y los factores reconocidos por la Ley 33 y 62 de 1985, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio y no por lo cotizado durante los últimos diez (10) años como lo definió uno de los actos demandados.

2. RECURSO DE APELACIÓN - Entidad demandada Inconforme con la decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de alzada en el que explicó que al demandante se le hizo el reconocimiento de la pensión tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Destacó que contra la Resolución que concedió la pensión el demandante interpuso el recurso de reposición con el fin de que se le concediera la pensión con un monto equivalente al 75%, toda vez que era beneficiario de la Ley 33 de 1985. Frente a lo anterior, dijo que el Instituto de Seguros Sociales le halló la razón y que por ello dictó la Resolución n.° 040949 del 9 de diciembre de 2005, acto en el que se determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual era aplicable la Ley 33 de 1985, norma que exigía veinte (20) años de servicio al Estado, sesenta (60) años de edad y «lo correspondiente al 75% del monto de la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión y que se denegaran las pretensiones de la demanda. - El demandante El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En tal forma, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados, toda vez que empezó a laborar desde el año de 1968, tiempo desde el cual tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara con base en lo ordenado en la Ley 6 de 1945, por cuanto cumplía con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[3] El 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en dicha providencia. Con todo, ordenó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la siguiente manera:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguros Social I.S.S. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, en cuantía del 75%, a partir del 1.° de julio de 2005.

Como razones de la anterior decisión expuso las siguientes: - Al demandante se le debía aplicar el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 porque cuando esta normativa empezó a regir ―1.° de abril de 1994― el demandante tenía más de cuarenta (40) años de edad, pues nació el 5 de septiembre de 1941 y cumplía más de 15 años al servicio del Estado, quedando amparado por el régimen de transición de la mencionada ley.

Por tanto, la norma aplicable era el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, a la Ley 33 de 1985. - En cuanto al aspecto de fondo, sostuvo que el a quo no ordenó correctamente la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la cual debió ser reconocida en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En ese sentido, debía tenerse en cuenta que el demandante recibió asignación básica, alimentación, bonificación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. - Conforme a lo anterior, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) no accedió a la pretensión relacionada con la inclusión de auxilio de transporte devengado por no haberse demostrado;

(ii) consideró que el auxilio de alimentación sí constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y (iii) determinó que la prima de elecciones, devengada por el actor en el mes de diciembre de 2000, no constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 90 de 1994. - En síntesis, el Tribunal consideró que la pensión del demandante se debía reliquidar con todos los factores devengados en el último año, los cuales atendían a la asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y no como lo había hecho el a quo al reliquidar dicha pensión con base en todos los factores salariales reconocidos por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, sin entrar a identificar los factores a liquidar. - De forma adicional, la segunda instancia consideró que como no se acreditó el evento por el cual el demandante «devengó la prima técnica, a saber: la evaluación por desempeño o alta calificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión solicitada».

De esa manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras decisiones, suprimió de la base de la liquidación la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia. 2.5 SENTENCIA ACLARATORIA DEL 25 DE AGOSTO DE 2011 Previa la solicitud de aclaración y corrección interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió la sentencia del 25 de febrero de 2011 en los siguientes términos:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social I. S. S. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor MARCO EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, en cuantía del 75%, a partir del 03 de julio de 2001. [Negrillas fuera de texto].

En cuanto a la inconformidad del demandante por haber suprimido la prima técnica, el Tribunal, en la parte considerativa, señaló lo siguiente: En lo que respecta a la solicitud presentada por el actor frente a la prima técnica, la Sala observa que se pretende cambiar el criterio allí consignado, y no la corrección de un error aritmético por tal motivo no hay lugar al decreto de la misma [Negrillas fuera de texto]. 2.6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[4] El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[5].

Como pretensiones principales solicitó: a) Declarar la nulidad de forma parcial de la sentencia de 25 de febrero de 2011 y la sentencia aclaratoria proferida el 25 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y vulnerar con ellas los derechos fundamentales del demandante, por haber desconocido la prima técnica como factor salarial, al ordenar la reliquidación y pago de la pensión. b) Ordenar al Instituto del Seguro Social I. S. S. o a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marcos Evangelista Castañeda Segura con todos y cada uno de los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 691 de 1994, a partir del 3 de julio de 2001, incluida la prima técnica, reconocida por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las razones del recurso se pueden sintetizar de la siguiente manera: - El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por cuanto se desconoció la Resolución 0605 de 28 de febrero de 2000, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le reconoció la prima técnica. - Agregó que el Tribunal evaluó y cuestionó la validez de un acto administrativo, como si estuviera frente a una demanda contra la Resolución 0605 de 28 de febrero de 2000, cuestión que no fue objeto del proceso ni del debate entre las partes. - Con la sentencia de segunda instancia se generó la nulidad por haber negado el factor salarial por concepto de la prima técnica.

A su juicio, este preciso aspecto no «estuvo en juego», no era objeto de un proceso de lesividad, no fue cuestionado por alguna autoridad administrativa, al punto que el Instituto de Seguros Sociales la reconoció al igual que lo hizo el juez administrativo de primera instancia. Por tanto, no era competente la segunda instancia para cuestionar la validez o invalidez del acto jurídico que la consagró. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió una potestad distinta a la que le otorgaba el proceso porque entró a estudiar un tema que era objeto de otra acción judicial.

De esa manera, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues en ningún momento se permitió la contradicción, ya que de manera unilateral se «rechazó» una prueba, la cual nunca fue cuestionada ni por la entidad demandada (Instituto de Seguros Sociales) o por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En síntesis, se excluyó un factor pensional por parte de la segunda instancia sin fundamento alguno y sin que fuera posible, ya que esto fue un hecho nuevo sin posibilidad de ser discutido o impugnado. 6 CONTESTACIÓN DEL RECURSO[6] El apoderado de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de segunda instancia. Las razones de dicha solicitud fueron las siguientes: - Han sido notables las facultades concedidas al juez contencioso administrativo por parte de la Constitución y la ley, por lo cual puede llegar hasta el punto de dictar, con el objeto de restablecer el derecho particular o para someter una actuación a los precisos postulados del ordenamiento jurídico, disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas, vale decir goza de facultades amplias con el objeto de restablecer y/o someter las cosas de su competencia al estado de constitucionalidad y de legalidad. - Luego de citar el contenido del artículo 187 del CPACA[7], consideró que el juez de segunda instancia no estaba limitado por silencio del inferior, por las pretensiones de la demanda o por las excepciones propuestas por el demandado.

Agregó que las facultades otorgadas al fallador de segunda instancia eran amplias y que su ejercicio no comportaba per se que se convirtiera parte dentro del proceso. - En el presente caso, el recurrente confundió la presunción de legalidad de un acto administrativo con la doble presunción de acierto y de legalidad de la que gozaba una sentencia. Por tanto, lo que varió el Tribunal fue la sentencia de primera instancia, más no el acto administrativo mencionado por el recurrente, pues este permaneció incólume.

Precisó que, como el acto no estuvo acompañado de los soportes legales del caso, el juez de segunda instancia no pudo tener el convencimiento de tener como una «probanza que ameritara fuerza probatoria». - En síntesis, dijo que en el desarrollo del proceso judicial el juez (en cualquier instancia) tenía la potestad de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, por lo que tenía la facultad constitucional y legal para valorar las pruebas. 2.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[8]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[9]: […]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales. 3.2 Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 187 del CCA.

Dicha norma es aplicable, toda vez que el término en el que empezó a correr el plazo para la interposición del recurso fue en vigencia del Decreto 01 de 1984[10]. En ese sentido, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2011[11] y el correspondiente recurso se interpuso el 26 de agosto de 2013[12]. 3.3 El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por virtud de la supuesta nulidad que se originó con la expedición de la sentencia de 25 de febrero de 2011 que suprimió de la base de la liquidación la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del señor Marcos Evangelista Castañeda? De ser así, ¿debe infirmarse la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la causal invocada, por los motivos que a continuación se exponen. 3.3.1 Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[13] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[14], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[15]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[16], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 3.3.2 La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia[17]. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[18] del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[19].

Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[20]. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que el de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[21] bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018[22] proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.

En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y - otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Sala Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional[23]. 3.3.3 Causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

La parte recurrente invocó como causal de revisión la descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que se refiere a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El Consejo de Estado respecto de aquella posibilidad ha señalado que existen otras causales de anulación con fundamento constitucional, como la falta de motivación, que se suman a las previstas en la ley.

En relación con ello, expresamente señaló[24]: […] En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´.

En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso.[…] No obstante lo anterior, la Sala Especial de Revisión 26 del Consejo de Estado señaló que «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[…]»[25] Esta posición fue reiterada por esta misma corporación en providencia del 16 de febrero de 2017[26] en la que concluyó lo siguiente: […] el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso […].

Aunado a lo anterior, la Sala Dos Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de marzo de 2018[27], refiriéndose a la causal consistente denominada: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso» indicó lo siguiente: […] Ciertamente, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlas o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso.

Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión en pronunciamiento reciente, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus.[…]»[28] (Subraya de la Sala).

Igualmente conviene insistir en que la razón fáctica o jurídica que da origen a la nulidad alegada debe estar plenamente demostrada. Así mismo, quien expone esta causal tiene la carga de demostrar que no tuvo oportunidad de alegarla antes, porque ese es el entendimiento de que la nulidad se origine en la sentencia. 3.3.4 Resolución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes a las expresadas por el a quo, decidió suprimir de la base de la liquidación la prima técnica que había sido reconocida a favor del señor Marcos Evangelista Castañeda Segura.

Lo anterior fue el único aspecto objeto del presente recurso extraordinario de revisión, por lo cual el demandante consideró que la segunda instancia no debió adoptar dicha determinación, pues (i) no hizo parte del debate durante el proceso, (ii) la entidad demandada nunca alegó que el demandante no tuviera el derecho a la prima técnica, y (iii) no existió la posibilidad de contradecir las razones que se anotaron en la sentencia de segunda instancia frente al tema de la prima técnica, todo lo cual generó la violación del derecho al debido proceso.

Ciertamente, esta Subsección encuentra que los problemas jurídicos que se plantearon durante el trámite del proceso y los aspectos de inconformidad en el recurso de apelación no estuvieron relacionados con si el demandante tenía o no derecho a la prima técnica. En efecto, los aspectos que se abordaron en ambas instancias fueron los siguientes: a. Problema jurídico formulado en la primera instancia: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1965, Ley 4 de 1976, Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 238 de 1999? El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá consideró que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura se encontraba dentro del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar entonces las disposiciones contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985, específicamente las que determinan los factores salariales que constituyen la base de liquidación. De esa manera, el a quo consideró que debía resolverse en el presente caso si el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura había devengado en el último año los mismos factores contemplados en esas normas.

Sobre este punto, encontró que la Registraduría Nacional del Estado Civil[29] aportó una certificación que acreditaba los factores devengados durante el último año por el demandante: - Asignación básica - Alimentación - Bonificación - Prima técnica - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad Por su parte, el Juzgado de primera instancia dispuso que la reliquidación de la pensión debía tener en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios y por el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años como lo había dispuesto uno de los actos demandados (Resolución 014676 del 26 de mayo de 2005).

Los dos motivos reseñados fueron los que le permitieron al juez de primera instancia declarar la nulidad parcial de los actos demandados (Resolución 014676 del 26 de mayo de 2005 y la Resolución 040949 del 9 de diciembre de 2005) y, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo, además de los factores ya liquidados, los devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los reconocidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año de servicios. b. El objeto de los recursos de apelación Ambas partes estuvieron inconformes con la anterior decisión. En tal modo, el aspecto central de la impugnación del demandante fue el de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados, pero incluso aquellos contenidos en la Ley 6 de 1945, por cuanto cumplía con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la entidad demandada se limitó a manifestar que el reconocimiento de la pensión se efectuó tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años y teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994. Además, que el Instituto de Seguros Sociales le había hallado la razón al demandante, razón por la cual en uno de los actos demandados se determinó que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual era aplicable la Ley 33 de 1985, norma que exigía veinte (20) años de servicio al Estado, sesenta (60) años de edad y «lo correspondiente al 75% del monto de la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994». c. El problema jurídico planteado por la segunda instancia Conforme a los dos recursos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca formuló el siguiente problema jurídico: El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 33 y 62 de 1985 o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, la norma aplicable para dicho efecto es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Frente a los argumentos expuestos por las partes en los respectivos recursos de apelación, el ad quem concluyó, en primer lugar, que al demandante se le debía aplicar el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 porque cuando esta normativa empezó a regir ―1.° de abril de 1994― el aquel tenía más de cuarenta (40) años de edad y cumplía más de 15 años al servicio del Estado.

Por tanto, la norma aplicable era el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, a la Ley 33 de 1985. En segundo lugar, sostuvo que el a quo no ordenó correctamente la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la cual debió ser reconocida en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En ese sentido, debía tenerse en cuenta que el demandante recibió asignación básica, alimentación, bonificación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. En tercer lugar, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) no accedió a la pretensión relacionada con la inclusión de auxilio de transporte devengado por no haberse demostrado;

(ii) consideró que el auxilio de alimentación sí constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y (iii) determinó que la prima de elecciones, devengada por el actor en el mes de diciembre de 2000, no constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 90 de 1994.

En síntesis, el Tribunal consideró que la pensión del demandante se debía reliquidar con todos los factores devengados en el último año, los cuales atendían a la asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad [excluyendo la prima técnica], y no como lo había hecho el a quo al reliquidar dicha pensión con base en todos los factores salariales reconocidos por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, sin entrar a identificar los factores a liquidar.

En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el tema concerniente a si el demandante tenía o no derecho a la prima técnica no estaba en discusión. Es más, conforme a lo acreditado en el expediente, lo que incluso fue valorado por ambas instancias, es que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura había devengado esa prima técnica durante el último año de prestación de servicios.

Al respecto, obra en el expediente[30] la certificación de fecha 17 abril de 2002, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se acredita que uno de los factores devengados por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura durante el último año fue la prima técnica. Así mismo, en la actuación reposa copia de la Resolución n.° 0605 de 28 de febrero de 2000[31], proferida por la referida entidad, mediante la cual se asignó al demandante dicha prima, acto administrativo que entre otras cosas reafirmó que constituía un factor salarial.

Sobre este último aspecto es importante destacar uno de los considerandos de la Resolución n.° 0605 de 28 de febrero de 2000[32]: Que revisada por el Comité de Evaluación de Prima Técnica la documentación aportada por el doctor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] se hace merecedor a la prima técnica, por la modalidad del literal A) del artículo 2° de la Resolución 2957 de 1992, con una ponderación del 50% por formación avanzada y experiencia altamente calificada. [Negrillas fuera de texto] No existía entonces ninguna duda acerca del derecho que tuvo el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura para haber devengado la prima técnica como factor salarial, pues (i) así lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil;

(ii) así lo entendieron las partes dentro del proceso; (iii) así lo reconocieron los jueces de instancia y (iv) así aparece demostrado en el proceso. En consecuencia, cuando este aspecto no estaba en discusión en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uno de sus considerados manifestó lo siguiente: Finalmente como no se acredita el evento por el cual el actor devengó la Prima Técnica, a saber: la evaluación por desempeño o alta calificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión solicitada [Negrillas fuera de texto] Para esta Sala de decisión, lo que corresponde a «el evento» era el fundamento sobre el cual se soportaba el derecho que tenía el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura para hacerse acreedor al reconocimiento de la prima.

Sin embargo, este no era objeto del proceso, por cuanto lo que importaba en este asunto era verificar si el demandante había devengado este factor salarial para que fuera incluido en la respectiva base de liquidación. En el presente caso, bastaba simplemente la certificación de la entidad para la cual prestó sus servicios, documento que fue allegado al proceso y con el cual se corroboró dicha situación. Pero, además, en el proceso se encontraba la Resolución n.° 0605 de 28 de febrero de 2000, acto administrativo que no solo corroborara lo que fue informado en la certificación sino que además ponía de presente que un Comité había revisado la documentación para que el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura pudiera tener derecho al reconocimiento de la prima técnica.

Por tanto, siendo este asunto tan claro, las partes jamás discutieron dentro del proceso si el demandante tenía o no derecho a la prima técnica para que eventualmente fuera ratificada o incluida dentro de la respectiva base de liquidación. En consecuencia, tiene razón el aquí demandante al decir que el Tribunal de primera instancia no podía adoptar esa decisión, no solo porque ello no hacía parte del proceso, sino porque había elementos probatorios para arribar a una conclusión diferente a como lo hizo la autoridad judicial de segunda instancia. Ahora bien, si se hubiera presentado alguna discusión sobre el particular, como por ejemplo, que así lo hubiese discutido la entidad demandada, el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura habría tenido la oportunidad dentro del proceso de contradecir dicha afirmación allegando o solicitando las respectivas pruebas que indicaran las razones por las cuales se tenía el derecho a dicho factor salarial.

De forma concreta, si este asunto hubiese sido objeto de discusión, muy seguramente se habría verificado si existían o no los soportes relacionados con la evaluación de desempeño y alta calificación aducidos por la segunda instancia o, lo que es lo mismo, «aquella documentación» que lo hacía merecedor de esa prima técnica, según se deduce de la misma Resolución n.° 0605 de 28 de febrero de 2000.

En ese escenario, habría sido discutible incluso la ausencia de la documentación echada de menos por el Tribunal, por cuanto el acto administrativo mencionado goza de presunción de legalidad, aspecto que únicamente podría enervarse por un pronunciamiento judicial. De esa manera, para la Sala no le era dable a la segunda instancia considerar mutuo propio que el demandante no acreditó el evento por el cual se tenía derecho a la primera técnica, por cuanto ese no era el asunto que estaba en discusión y porque adicionalmente existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación. Sobre este último aspecto es importante considerar que el ad quem omitió considerar todos los elementos probatorios que reposaban en el proceso, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, pues, en el caso concreto, es evidente que de haberse realizado un análisis y valoración juiciosa de la certificación y la Resolución expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil habría llegado a una conclusión diferente.

Por lo anterior, es claro entonces que el defecto en el análisis probatorio y la adopción de una decisión que nada tenía que ver con el objeto de los recursos vulneró el debido proceso del demandante, situación que se originó en la sentencia de segunda instancia sin que se tuviera la oportunidad de contradecirse en el trámite del proceso.

En consecuencia, revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 25 de febrero de 2011, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento en la violación del debido proceso constitucional.

En conclusión: se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al haberse excluido en la decisión de segunda instancia la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del demandante. Decisión Con fundamento en lo expuesto y dado que se infirmará parcialmente la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 25 de febrero de 2011 por haber excluido del ingreso base de liquidación la prima técnica que fue devengada durante el último año de prestación de servicios, esta sentencia de reemplazo se limitará a infirmar únicamente el numeral segundo de dicha providencia, para en su lugar, ordenar lo siguiente:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social I.S.S a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA identificado con C. C. n.° 17.045.804 de Bogotá con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, en cuantía del 75%, a partir del 03 de julio de 2001.

Por último, se aclarará que, por los efectos de esta providencia, no será necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la decisión del 25 de agosto de 2011, que había corregido el numeral 2 de la sentencia del 25 de febrero de 2011, toda vez que allí únicamente se reemplazó la expresión «01 de julio de 2005» por «03 de julio de 2001».

Costas No hay lugar a condenar en costas por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará fundado. Lo anterior según se advierte de la lectura del numeral 1, del artículo 365 del CPG[33], aplicable por remisión normativa expresa del referido artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo: Infirmar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar, disponer:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social I.S.S a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA identificado con C. C. n.° 17.045.804 de Bogotá con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, en cuantía del 75%, a partir del 03 de julio de 2001.

Tercero: Aclarar que, por los efectos de esta providencia, no será necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la decisión del 25 de agosto de 2011, que había corregido el numeral 2 de la sentencia del 25 de febrero de 2011, toda vez que allí únicamente se reemplazó la expresión «01 de julio de 2005» por «03 de julio de 2001». En todo lo demás se mantiene la decisión. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 9 a 16 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25-000-2006- 05295-02. [2] Folios 49-60 ibidem. [3] Folios 165-183 ejusdem. [4] Folios 206-224 cuad. ppal. [5] El objeto de la demanda fue la interposición del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo señalado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Pese a ello, en algunas consideraciones, el demandante hizo referencia al artículo 258 del CPACA y a unas breves ideas relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, además de que no se cumplieron los presupuestos consignados en el artículo 262 del CPACA (por ejemplo, la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento), el objeto de la demanda, los fundamentos y las pruebas allegadas se circunscribieron al recurso extraordinario de revisión. [6] Folios 214-231 cuad.

Ppal. [7]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [8] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [9] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [10] Así también se consideró en el auto del 29 de septiembre de 2014, visible en los folios 105 y 106 del expediente. [11] Así, por ejemplo, obra en las comunicaciones expedidas pro el oficial mayor de dicho despacho (folios 136 y 137 del expediente original). [12] Folio 90 (reverso) cuaderno principal. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [14] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [15] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [16] O replantear temas ya litigados. [17] Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). [18] «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [19] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03- 15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. [20] A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03- 25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. [22] Expediente 1998-00153.

La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.

Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [23] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. [24] Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV- 00011.

Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV- 00131. [25] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha sala, se profirieron otras dos decisiones en igual sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28- 000-2016-00070-00. [27]"#$%+,23;=IJZ[^dkl³´Ø2 ïßïßïÏﻥ?»?{?{»¥»{»g»g»M2hÕP‡hADK5?CJOJ[28]PJ[29]QJ[30]\?^J[31]aJmH$sH$'hÕP ‡h‚/^5?CJOJ[32]QJ[33]^J[34]mH$sH$'hÕP‡h Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Dos Especial De Decisión. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [36] Folio 262 del expediente. [37] Folio 262 del expediente. [38] Folios 288 del expediente. [39] Ibidem. [40]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.