PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida en cuantía del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los cuales realizo cotización / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo habían de reconocerse los factores cotizados que encuentren consonancia con el Decreto 1158 de 1994, a saber asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en contravía de lo expuesto por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00314-01(1306-18) Actor: RAFAEL ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-474-2020. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1] El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, proferida por la demandada, mediante la cual se negó la pensión de jubilación del demandante. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, proferida por Colpensiones[3] y en la que se reconoció la pensión de jubilación al señor de la Cruz Picalúa a partir del 5 de abril de 2008; así como la nulidad de las Resoluciones 010343 del 13 de junio de 2008 y 0005249 del 6 de abril de 2010, por las cuales se confirmó la citada Resolución 02835. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación con su correspondiente pago en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales de bonificación de servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y bonificación de recreación, los cuales deberán ser reconocidos con sus respectivos retroactivos, debidamente indexados y con los correspondientes aumentos legales. 4.
Condenar a la demandada que sobre las sumas reconocidas, pague los valores necesarios para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, cómo lo autoriza la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia que rige este asunto. 5. Ordenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Requirió ordenar a la demandada a dar cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes 1. El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa nació el 27 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1971 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2.
A través de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, mediante la cual se modificó la Resolución 8712 del 20 de diciembre de 2005, se reconoció la pensión de jubilación al demandante, decisión que fue confirmada por la Resolución 5249 del 6 de abril de 2010. 3. Mediante la Resolución 010343 del 13 de junio de 2008 y debido al retiro efectivo el servicio, fue ingresada en nómina la pensión de jubilación del señor de la Cruz Picalúa. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de junio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones presentó las excepciones de i) prescripción ii) inexistencia de la obligación reclamada y iii) buena fe. Examinadas estas excepciones propuestas, resulta evidente que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción, sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no puede debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se diferirá la solución de las mismas al examen de mérito de las pretensiones. […]» (folio 199.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la entidad accionada negó al señor Rafael de la Cruz Picalúa la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio en el cargo de subdirector de la Empresa de Loterías y Apuestas permanentes del Atlántico. […]».
(folio 200.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[4] El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Indicó los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual, rescató que quiénes los acrediten, podrán pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto de pensión que se hayan previsto en la norma anterior tal y como lo resaltó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio y 21 de septiembre del 2000, lo que a su vez, garantiza la efectividad del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia.
Hizo énfasis en la sentencia emanada por el Consejo de Estado el 4 agosto de 2010 en la que se unificó la jurisprudencia sobre los factores de liquidación que deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional con base en lo predicado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 y en la Ley 33 de 1985. Por lo señalado en precedencia, destacó que la pensión de jubilación del demandante no debía ser reconocida conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo esbozó la demandada, sino en consonancia con el artículo 36 ibídem, siendo necesario para ello, tener en cuenta lo definido por el régimen anterior, que para el sub judice es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en atención al principio de inescindibilidad de la ley.
En ese orden de ideas, el tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda, razón por la que acudió a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por ende, señaló que deberán reconocerse al trabajador los factores salariales que constituyeron salario y que no se encuentren expresamente prohibidas por la ley, como lo son, la bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones por haberlos devengado durante el último año de servicio.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, evidenció que a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que los derechos consagrados en dicha norma prescribirán en 3 años, hizo alusión a que la demanda fue interpuesta el 31 agosto 2015 por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto 2012 se encuentran prescritas.
El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, así como la nulidad de las Resoluciones 010343 del 13 de junio de 2008 y 0005249 del 6 de abril de 2010, ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reliquidar y reajustar la base de la pensión con la inclusión de la bonificación de servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, iii) negó la inclusión de la bonificación por recreación, iv) declaró prescrito el pago de las diferencias derivadas del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2012, v) ordenó a la demandada efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general de pensiones y vi) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[5] Colpensiones: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual precisó que la reliquidación pensional ordenada por el despacho de primera instancia en el que se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 no es procedente, habida cuenta que las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, estipularon que el IBL no es un aspecto sujeto a la transición y por tanto, habrán de seguirse las reglas impuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
Ante tal dicotomía existente entre ambas Corporaciones, rescató que deberán atenderse las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional debido a que el precedente emitido por esta, es de carácter vinculante y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de los asumidos por esta, motivo suficiente para que la liquidación del IBL se realice con base en lo señalado en los artículos 21 o 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993.
Bajo los anteriores preceptos, señaló que el demandante no cumplió con los requerimientos de la normativa aplicable al presente caso, situación por la cual, solicitó revocar integralmente la sentencia emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[6]: Refirió que con la prueba documental allegada al proceso, puede inferirse tal y como lo plasmó el tribunal, que es procedente la reliquidación propuesta y por ende deberá convalidarse el derecho impetrado, razón por la cual solicitó se confirme el fallo emitido en primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 340 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[7] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 27 de |La parte | |La edad para acceder a la |septiembre de 1948[8], |demandante | |pensión de vejez, el tiempo |es decir, que para el 30|goza del | |de servicio o el número de |de junio de 1995 tenía |régimen de | |semanas cotizadas, y el |45 años. |transición | |monto de la pensión de vejez| |por tener | |de las personas que al |Cumple la edad requerida|más de 40 | |momento de entrar en |porque tenía más de 40 |años de | |vigencia el Sistema tengan |años a la entrada en |edad y 15 | |treinta y cinco (35) o más |vigor de la Ley 100 de |años de | |años de edad si son mujeres |1993. |servicio a | |o cuarenta (40) o más años | |la entrada | |de edad si son hombres, o | |en vigencia| |quince (15) o más años de | |de la Ley | |servicios cotizados, será la| |100 de | |establecida en el régimen | |1993. | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 21 de | | | |julio de 1971 hasta el 4| | | |de abril de 2008 en: la | | | |Gobernación del | | | |Atlántico, Secretaría de| | | |Educación del Atlántico,| | | |Puertos de Colombia, | | | |Contraloría del | | | |Atlántico, | | | |Electrificadora del | | | |Atlántico, Empresas | | | |Municipales de Teléfono,| | | |Telecom y Lotería del | | | |Atlántico.[9] | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 30 de | | | |junio de 1995 tenía | | | |cumplidos más de 15 años| | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | |Demostró | |oficial que sirva o haya | |los | |servido veinte (20) años | |requisitos | |continuos o discontinuos y | |para la | |llegue a la edad de | |pensión de | |cincuenta y cinco (55) | |jubilación | |tendrá derecho a que por la | |de la Ley | |respectiva Caja de Previsión| |33 de 1985,| |se le pague una pensión | |esto es, | |mensual vitalicia de | |más de 20 | |jubilación equivalente al | |años de | |setenta y cinco por ciento | |servicio y | |(75%) del salario promedio | |55 años de | |que sirvió de base para los | |edad. | |aportes durante el último | | | |año de servicio.[…]» | | | |(Subrayado fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: El | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años del 21 de| | | |julio de 1971 hasta el 4| | | |de abril de 2008. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |27 de septiembre de | | | |2003, se reitera que | | | |nació el 27 de | | | |septiembre de 1948. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |ingreso | | |base de | | |liquidación| | |, que será | | |(i) el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en el | | |tiempo que | | |les hiciere| | |falta para | | |ello, o | | |(ii) el | | |cotizado | | |durante | | |todo el | | |tiempo, el | | |que fuere | | |superior. | |«[…] 94.
La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 27 | | |públicos que se pensionen |de septiembre de 2003 | | |conforme a las condiciones |por edad (los 20 años de| | |de la Ley 33 de 1985, el |servicio los cumplió en | | |periodo para liquidar la |el 2000). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: menos de 10 | | | |años (del 30 de junio de| | | |1995 al 27 de septiembre| | | |de 2003). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a | |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|en el IBL | |servidores públicos |técnica, cuando sea |son: | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |asignación | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |básica | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |mensual y | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean|bonificació| |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) |n por | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo|servicios | | |dominical o festivo, f) |prestados. | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[10] | | | |y cotizados[11]: | | | |asignación básica, | | | |bonificación de | | | |servicios, prima de | | | |servicios, prima de | | | |navidad y prima de | | | |vacaciones | | En resumen: La pensión de jubilación del señor de la Cruz Picalúa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008[12], reconoció la pensión en favor del demandante con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 donde sostuvo: «[…] Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir, al 1.° de abril de 1994, tengan 35 años o más de edad, si es mujer o 15 o más años de servicio. […] Que de acuerdo con el precepto enunciado el afiliado es beneficiario de dicho régimen, en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso, el establecido en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 norma que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del ingreso base de liquidación cómo monto de la pensión. […] Que para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Circular 588 del 26 de febrero de 2004 de la Dirección Jurídica Nacional, donde se establece: “para los que les falta más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane”. […]» Igualmente, la Resolución 010343 del 13 de junio de 2008, por la cual se acreditó el retiro efectivo del servicio y se ingresó a nómina la prestación económica reconocida al demandante, se adujo lo siguiente: «[…] Que no obstante lo anterior y con el fin de determinar el valor de la mesada pensional del asegurado, la cual, para el año 2008 corresponderá a $3.283.588, se procedió a liquidar la misma con base en las 1267 semanas válidamente cotizadas con un ingreso base de liquidación de $4.378.117 al cual se le aplicó el 75%. […]» En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la pensión a favor del señor de la Cruz Picalúa fue reconocida por la entidad demandada conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los 10 años, de acuerdo con lo expuesto tanto en el acto administrativo demandado de reconocimiento, como en los que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión. Sobre los factores salariales, si bien el acto de reconocimiento no se pronunció sobre ellos, se observa que según la certificación obrante a folios 65 a 68, se tiene que la parte demandante devengó los factores de asignación básica y bonificación por servicios, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión del señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa, tal y como se observa en el acto administrativo demandado y en el reporte de semanas cotizadas obrante a cd que reposa a folio 113 del expediente, valores que se relacionan mas adelante.
Este último que fue cotejado con los factores devengados por el demandante para dilucidar que la entidad al liquidar la pensión de jubilación del demandante aplicó el periodo base de liquidación con la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, la reliquidación requerida por la parte demandante debe negarse.
Conforme a lo expuesto y a pesar de que en los actos administrativos demandados no se determina con certeza la liquidación efectuada por el ISS, así como tampoco los factores computados, la Sala advierte que aquella autoridad para reconocer la prestación del demandante, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no obstante, se avizora que de igual manera la prestación económica se liquidó con la inclusión de los factores sobre los cuales el libelista realizó aportes al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual y bonificación por servicios), lo cual se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicada al caso concreto.
Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al validar el monto adoptado por el ISS como IBL en la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008 ($3.283.588), éste no coincide con exactitud frente al guarismo obtenido por la Sala en el ejercicio que se relaciona a continuación ($3.205.275), lo cierto es que sí es aproximado con una diferencia de $78.313 que corresponde a algunas inconsistencias en los valores certificados por la entidad empleadora y los reportados como IBC, pero que en todo caso permite asentir que ambas sumas equivalen al promedio de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, pagados al señor de la Cruz Picalúa durante los últimos 8 años laborados, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional.
Ahora, la aludida divergencia no afecta al demandante en el resultado final de la cuantía de la pensión, en tanto el valor obtenido y reconocido por Colpensiones en la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008 y confirmado en la Resolución 5249 del 6 de abril de 2010, no es sustancialmente diferente al determinado por esta Corporación, por lo que debe primar lo resuelto en los actos administrativos demandados.
El cálculo elaborado por la Sala fue el siguiente: F. Inicial |1/01/2000 | | | |IPC final |64,82 | |F. Final |4/04/2008 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |2000 |39,79 |1/01/2000 |31/12/2000 |360 |$2.934.860,00 |$4.781.681,26 | $ 579.012,87 | |2001 |43,27 |1/01/2001 |31/12/2001 |360 |$3.028.637,00 |$4.537.519,90 | $ 549.447,41 | |2002 |46,58 |1/01/2002 |31/12/2002 |360 |$4.268.362,00 |$5.940.639,24 | $ 719.350,87 | |2003 |49,83 |1/01/2003 |31/12/2003 |360 |$2.380.123,00 |$3.096.113,82 | $ 374.907,83 | |2004 |53,07 |1/01/2004 |31/12/2004 |360 |$716.000,00 |$874.619,33 | $ 105.907,49 | |2005 |55,99 |1/01/2005 |31/12/2005 |360 |$4.183.810,00 |$4.844.353,21 | $ 586.601,80 | |2006 |58,70 |1/01/2006 |31/12/2006 |360 |$4.887.213,00 |$5.396.800,55 | $ 653.497,54 | |2007 |61,33 |1/01/2007 |31/12/2007 |360 |$4.590.000,00 |$4.851.357,79 | $ 587.449,98 | |2008 |64,82 |1/01/2008 |4/04/2008 |93 |$3.757.000,00 |$3.757.000,00 | $ 117.524,72 | | | | | |2973 | |IBL | $ 4.273.700,51 | | | | | | | |Valor de la pensión según sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 |$3.205.275,39 | | | | | | | |Valor de la pensión reconocida por la demandada |$3.283.588,00 | | En ese orden de ideas, debe resaltarse que los factores cotizados, fueron efectivamente incluidos en la reliquidación pensional realizada por la demandada y que la diferencia existente entre el valor arrojado en el ejercicio aritmético anterior y la definida por Colpensiones, esta última, es más beneficiosa que la resaltante por la Sala, razón por la cual no se procederá a desmejorar el derecho adquirido por el demandante y por ende, se mantiene incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo fundó su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada de esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión emitida en primera instancia, habida cuenta que el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, fue realizado acorde a derecho.
Por lo anterior, no podrán tenerse en cuenta los rubros adicionales ordenados a incluir en la reliquidación determinada por el tribunal de primera instancia, como lo fueron, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, se pudo corroborar que fue devengado por el demandante y se encuentra enunciada en el mentado decreto, el cual, sí fue considerado por la demandada al momento de realizar la liquidación pensional, conforme al cálculo efectuado con prelación por esta Corporación. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo habían de reconocerse los factores cotizados que encuentren consonancia con el Decreto 1158 de 1994, a saber asignación básica y bonificación por servicios prestados, como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en contravía de lo expuesto por el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que prosperaron los argumentos del recurso de apelación. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a como lo declaró el a quo.
Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la actuación desplegada por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 42 [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] En adelante Colpensiones. [4] Folios 243 a 258. [5] Folios 266 a 270. [6] Folios 337 a 339. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que reposa a folio 44. [9] Según la Resolución 02835 del 26 de febrero de 2008, que reposa de folios 53 a 56, siendo la Lotería del Atlántico la última entidad en la que trabajó. [10] De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 65 a 69 del expediente, suscrita por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento del Atlántico. [11] Según el reporte de semanas cotizadas a pensiones generado por Colpensiones (visibles en el archivo PDF denominado «GRP-SCH-HL- 66554443332211_87-20140829071624», del CD que obra a folio 113 y que contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidos con relación a los períodos y pagos realizados al señor Rafael Antonio de la Cruz Picalúa, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente cotizó el demandante durante todo su vínculo laboral, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se debieron realizar los aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación, verbi gracia en el mes de noviembre de 2007, arroja un resultado de $4.590.000 el cual se ajusta perfectamente con la suma indicada como último salario en la columna [17] correspondiente al IBC reportado en el mismo periodo, esto es, la suma de $4.590.000. [12] Folio 53 a 56. [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013 y 1291-2014.