CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.
Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.
De acuerdo con lo anterior y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Rocío Josefa Gutiérrez Carrillo, como empleada del municipio de Malambo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Sin embargo, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de que opere la prescripción de este concepto.
Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 13 de julio de 2002 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 13 de julio de 2005. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 1 de abril de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien la excepción no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01567-01(1037-17) Actor: ROCÍO JOSEFA GUTIÉRREZ CARRILLO Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Rocío Josefa Gutiérrez demandó la nulidad del oficio sin número de 23 de abril de 2014, expedido por el municipio de Malambo, por medio del cual negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo a lo previsto en la Ley 244 de 1995. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía. Como hechos de la demanda relató: (i) que laboró en el municipio de Malambo en el cargo de Secretaria adscrita a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal, entre el 3 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1999;
(ii) que ante la falta de pago por dicho concepto, la actora presentó proceso ejecutivo laboral en virtud del cual se realizó el pago de las acreencias el 4 de junio de 2012; (iii) que el 1 de abril de 2014 solicitó al municipio de Malambo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío del auxilio de cesantías;
(iv) que el 23 de abril de 2014, mediante oficio sin número, el municipio de Malambo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 2.
La contestación de la demanda El municipio de Malambo contestó la demanda de forma extemporánea[1]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda[2]. Consideró que, el derecho a las cesantías surge de la existencia una relación laboral que debe estar probada y que, la sanción moratoria surte por la falta de pago de esta prestación cuando el trabajador se retira.
Señaló que en el caso bajo estudio no se encuentran los documentos idóneos que acrediten la existencia de la relación laboral, sino que por el contrario se evidencian unos contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente territorial y la demandante, que comprenden el mismo periodo que según la Resolución 0332 de 2002 estuvo vinculada laboralmente al municipio de Malambo. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones[3]. Señaló que los documentos valorados por el Tribunal sobre los supuestos contratos de prestación de servicio no se encuentran suscritos por la actora, en su calidad de supuesta contratista del municipio, lo cual resta validez a dichas pruebas por no contar con un requisito esencial.
Adicionalmente, señaló que en todo caso la decisión apelada desconoce la jurisprudencia constitucional que ha concluido que, el contratista a quien se le reconoce la condición de trabajador del Estado, bajo una condición sui generis también es titular de la protección prevista en la Ley 244 de 1995. 5. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías definitivas.
En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[4], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[5].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[6]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[7] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[8], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[10]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[11].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: El 26 de abril de 2002, mediante Resolución No. 0332, el Alcalde (E) del municipio de Malambo ordenó el pago a la señora Rocío Josefa Gutiérrez Carrillo de las cesantías definitivas, por haber laborado en esa entidad entre el 3 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, en el cargo de Secretaría adscrita a la Secretaría General.
En dicho acto se señaló que en virtud de la sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional, las personas vinculadas a la administración en calidad de Supernumerarios por un término mayor a tres meses en forma continua, constituye una relación laboral[12].. En audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2015 se decidió. “Téngase como medios de prueba, en lo que ello fuere pertinente, los documentos presentados como anexos de la demanda”, esta decisión fue notificada en estrados y contra ella no se interpuso recurso alguno[13].
El 4 de junio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago contra el municipio de Malambo, a favor de la demandante por las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución N° 0332 de 26 de abril de 2002[14]. El 1 de abril de 2014 la actora solicitó al municipio de Malambo “reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,modificativa de la Ley 244 de 1995 en razón de “un día de salario por cada día de retardo” en el pago de las cesantías definitivas o parciales reconocidas en la resolución No. 0332 de Abril 26 de 2002, a partir del día 13 de julio de 2002 y hasta el día 07 de junio de 2012, a razón de $12.500.00 diarios, teniendo en cuenta que mi último salario es de $375.000”[15].
El 23 de abril de 2014 el municipio de Malambo negó el reconocimiento de la sanción moratoria al considerar que “no procede el pago por este concepto, sin que medie sentencia judicial que la reconozca, porque la sola resolución de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales o definitivas no presta mérito para cancelarlas”[16]. Pues bien, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Atlántico en la sentencia de primera instancia consideró que no estaba debidamente acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio de Malambo, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de las cesantías definitivas y menos el pago de la sanción moratoria reclamada, pues según las pruebas allegadas por el municipio de Malambo, la señora Rocío Josefa Gutiérrez Carrillo estuvo vinculada a la entidad territorial por sendas órdenes de prestación de servicios para la misma fecha[17].
Al respecto, la Sala advierte que los documentos valorados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y allegados por el municipio no se encuentran suscritos por la señora Rocío Josefa Gutiérrez Carrillo. Igualmente, se evidencia que en la audiencia inicial se tuvieron como medios de prueba los allegados con la demanda, como la Resolución N° 0332 del 26 de abril de 2002 que reconoció unas cesantías definitivas a la actora, la cual no fue controvertida por la entidad demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se da por probado el derecho de la actora a recibir las cesantías definitivas en los términos reconocidos en dicho acto administrativo, que goza de legalidad.
De acuerdo con lo anterior y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Rocío Josefa Gutiérrez Carrillo, como empleada del municipio de Malambo, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas[18]. Sin embargo, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de que opere la prescripción de este concepto.
En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que la actora solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto, razón por la cual se calculará la mora en el pago de las cesantías definitivas a partir de la expedición de la Resolución N° 00332 del 26 de abril de 2002 “Por medio del cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas causadas y no pagadas”.
Así las cosas, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 13 de julio de 2002, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Expedición del acto administrativo que |26 de abril de | |reconoce las cesantías definitivas |2002 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |6 de mayo de 2002| |Vencimiento del término para el pago - 45 días|12 de julio de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2002 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 13 de julio de 2002 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 13 de julio de 2005.
Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 1 de abril de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien la excepción no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[19], en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo[20].
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, al haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 40-44. [2] Folios 229-236. [3] Folios 241-245. [4] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [6] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [7] Artículo 69 CPACA. [8] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [10] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [11] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [12] Folios 12-13. [13] Folio 95. [14] Folios 22-27.
Expediente 2008-00178-00. [15] Folios 14-21. [16] Folio 21. [17] Folios 168-178. [18] En la demanda se indica que el pago de las cesantías se realizó el 4 de junio de 2012, en virtud del proceso ejecutivo adelantado contra el municipio de Malambo. [19] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.
Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.