MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIONES PREVIAS - En aplicación del Decreto 806 de 2020 procede su estudio por cuanto no se ha celebrado audiencia inicial y para resolver no se requiere de la práctica de pruebas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública no suscribieron las normas demandadas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada El Despacho pone de presente que comoquiera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se sustentan en el hecho consistente en que no suscribieron las normas demandadas, la misma se resolverá de manera conjunta.
Para resolver, el Despacho pone de presente que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que «[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […] que deban ser vinculadas como parte demandada o pasiva […] la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento […] o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […] Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]».
En el presente asunto, le asiste la razón a los apoderados judiciales de la Presidencia de la Republica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que de la revisión de los actos acusados se advierte que los mismos fueron suscritos únicamente por el Ministro de Salud y Protección Social de la época, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades y se ordenará su desvinculación del proceso.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Formulada con sustento en que por los mismos hechos cursa otro proceso en un tribunal administrativo / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÓN POPULAR – Son medios de control independientes y no excluyentes entre sí / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – No probada en tanto que no existe identidad de asunto [R]especto de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud, la cual se sustenta en el hecho consistente en que por los mismos hechos cursa otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta relevante precisar que tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan ser medios de control independientes y no excluyentes entre sí. Ahora bien, el Despacho pone de presente que, para la configuración de la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 100 del CGP, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, a saber: identidad de partes e identidad de asunto.
El Consejo de Estado ha señalado que “el pleito pendiente constituye una de las excepciones previas y se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto. Ahora bien, la decisión que se adopte en uno de los procesos, en tratándose de la prejudicialidad, tan solo incide en la que deba tomarse en el segundo, mientras que, en pleito pendiente, la que se produzca en uno, afecta directamente al otro proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada.” Esta excepción tiene como finalidad mantener la seguridad jurídica, evitando la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto que, incluso, pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional.
En relación con la identidad de asunto, el Despacho advierte que en el proceso de la referencia se depreca la nulidad de los artículos 5, 15, y los anexos 1, 2, y 3 de la Resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016 “por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, y del artículo 5 de la Resolución 3951 de 31 de agosto de 2016 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud cubiertas por el Plan de beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”.
El demandante sustenta la solicitud de nulidad de los actos acusados, en que los mismos fueron expedidos con infracción en las nomas en que debieran fundarse. De otro lado, la parte actora al pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, transcribió las pretensiones de la acción popular con radicado No. 25000-2341-000-2017- 01050-00 que se tramita ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de cuya lectura se advierte que el demandante manifiesta la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios de salud, con ocasión de la aplicación de las normas demandadas en el proceso de la referencia. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho considera que no se dan los supuestos de que trata el artículo 100, numeral 8 del CGP, para la procedencia de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que no existe identidad de asunto; razón por la cual, la misma se declarará como no probada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00420-00 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Referencia: NULIDAD Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el artículo 12[1] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por las entidades demandadas, en la medida en que i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las excepciones planteadas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. El señor Aníbal Rodríguez Guerrero, ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 23 de octubre de 2017[3] presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad de los artículos 5, 15 y los anexos 1, 2 y 3 de la resolución 6408 de 2016, “por la cual se modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, en razón a la “infracción de las normas en que deben fundarse”, al desconocer dichas disposiciones el modelo integral de acceso a servicios de salud definido en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, en la Sentencia C-313 de 2014, y en los autos 410 de 2016 y 1 de 2017 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad del artículo 5 de la resolución 3951 de 2016, por la cual se establece el “procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, en razón a las “infracción de las normas en que deben fundarse”, al desconocer dicha disposición, el modelo integral de acceso a servicios de salud definido en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, en la Sentencia C-313 de 2014, y en los autos 410 de 2016 y 1 de 2017 de la Corte Constitucional.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se depreca en los numerales precedentes, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que en adelante se abstenga de “afectar directa o indirectamente el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas”, según lo mandado en el literal a) del Artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud […]». 2.
Este Despacho, mediante auto de 8 de junio de 2018[4], admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud y Protección Social y al Director del Departamento Administrativo para la Función Pública, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. Contestación de la demanda II.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5] contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepciones las que denominó: «[…] Indebida Representación de la Nación y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva […]», las cuales fueron sustentadas con los siguientes argumentos: «[…] Indebida Representación de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no representa, ni es garante del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual actúa y comparece directamente ante los diferentes despachos judiciales, toda vez que dentro del acto de su creación se les otorgó personería jurídica.
Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Como ya se dijo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual implica que sus decisiones no vinculan a este Ministerio. En ese orden de ideas, cada entidad del Estado tiene unas funciones determinadas por ley, de ahí que las pretensiones que se quieren hacer valer frente a las instituciones, las mismas deben corresponder a las competencias asignadas a éstas.
De lo brevemente señalado en el párrafo anterior se puede colegir que, esta Cartera no tiene ninguna forma de satisfacer las pretensiones del demandante, por cuanto de reclama la nulidad de unos actos administrativos que no fueron expedidos por este Ministerio, y con base en los principios de legalidad y funcional, no puede esta Cartera violentar funciones que están en cabeza de otras entidades del estado […]».
II.2. Ministerio de Salud y Protección Social 4. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social[6] contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la que denominó: «[…] PLEITO PENDIENTE […]», la cual fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] Para el caso que nos ocupa, se tiene que el 4 de julio de 2017 el demandante Aníbal Rodríguez Guerrero presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción popular que se identificó con el radicado 250002341000201701050000 y que fue admitida el 22 de agosto de 2017.
Los hechos y argumentos de la referida acción popular son exactamente iguales a los que se aducen en la presente demanda […] el demandante acuso como violatorios de derechos colectivos los mismos actos administrativos sobre los cuales recae la presente litis, coincidiendo el objeto jurídico y material de los dos procesos. Así las cosas y como quiera que dentro de la acción popular referida (2017-01050) no se ha proferido sentencia, solicito a su Señoría declarar probada la presente excepción previa […]».
II.3. Departamento Administrativo de la Función Pública 5. La apoderada judicial del DAFP[7], contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la que denominó: «[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DAFP […]», la cual fue sustentada con base en los siguientes argumentos: «[…] En cuanto estamos en presencia de la expedición de Actos Administrativos por parte de otra entidad pública, frente a la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene autoridad alguna, los cuales a la vez fueron proferidos de conformidad con las competencias constitucionales y legales correspondientes.
Por tales razones, y al no evidenciarse y comprobarse que este Departamento Administrativo intervino directamente en la expedición de los actos administrativos acusados, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva […]». II.4. Presidencia de la República 6. La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial[8], contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la que denominó: «[…] Sobre la representación judicial de la Nación […]», la cual fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] Sea lo primero señalar, como se ha indicado en otros procesos similares, que es indebida la vinculación por pasiva de la Presidencia de la República, porque tratándose de una demanda de nulidad contra unos actos administrativos, en términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que su defensa judicial compete a la autoridad que los haya expedido, entendiéndose por ello a quien lo haya firmado, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su defensa judicial.
Dicha directriz ha sido analizada, concluyendo que cuando se demande un decreto del Gobierno Nacional, integrado en la forma prevista en el artículo 115 Constitucional, la defensa judicial de su legalidad le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiéndose por tal el ministro o director de departamento administrativo que lo haya firmado, y no al Presidente de la República, que no está incluido en la lista de autoridades que legalmente pueden ejercer la representación judicial de la Nación, según la previsión del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
III. Traslado de las excepciones 7. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas tanto por el DPS como por el DNP[9]. 8. El demandante descorrió dicho traslado[10], y frente a las excepciones planteadas por las entidades demandadas, manifestó lo siguiente: «[…] EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE: Solicito al Despacho denegar la excepción dado que no se cumplen los supuestos de la norma que son i) que se trate del mismo asunto; y, ii) que concurran las mismas partes.
Respecto a que se trata del “mismo asunto”, ruego al H. Magistrado sustanciador que note que el presente proceso corresponde a un “medio de control de simple nulidad” consagrado en el artículo 137 del CPAyCA, mientras que el proceso 25000-23-41-000-2017-01050-00 que cursa en la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde a un “medio de control de protección de los Derechos e Intereses Colectivos” consagrado en el artículo 144 del CPA y CA, lo que de plano pone de presente que no se cumple el supuesto procesal de que se trate del mismo asunto.
En adición a lo anterior, con el fin que el despacho pueda valorar la falta de fundamento de la excepción, a continuación, transcribo las pretensiones de cada proceso, lo que demuestra la total ausencia de identidad en el asunto: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD […] PRETENSIONES: PRIMERO Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad de los artículos 5, 15, y los anexos 1, 2, y 3 de la resolución 6408 de 2016 […]
SEGUNDO: Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad del artículo 5 de la resolución 3951 de 2016 […]
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se depreca en los numerales precedentes, se ordene al Ministerio de Salud y protección social que en adelante se abstenga de “afectar directa o indirectamente el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas” (…).
ACCIÓN POPULAR […] PRETENSIONES:
PRIMERO. Que se declare que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es responsable de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”, para los más de treinta y siete (37) millones de ciudadanos afiliados al sistema de salud, al desconocer deliberadamente el modelo de acceso a servicios de salud definidos en la Ley 1751 de 2015.
Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, y en la Sentencia C-313 de 2014.
SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo […] se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que elimine las restricciones a los servicios de salud, impuestas en los anexos 1,2,3 de la resolución 6408 de 2016 […]
TERCERO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo […] se ordene al Ministerio de Salud Y Protección Social, que expida el listado expreso y taxativo de servicios de salud no cubiertos por el sistema de seguridad social en salud […]
CUARTO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo […] se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que suspenda el uso indebido del aplicativo MIPRES regulado en la resolución 3951 de 2016 […]
QUINTO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y del literal a) del Artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado: “..Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas…” (…). […] De la comparación de las pretensiones de ambas acciones, resulta potísimo que por tratarse de diferentes medios de control no existe la “identidad en el asunto” que exige el artículo 100 numeral 8 del CGP para que se presente la excepción de pleito pendiente, la cual entonces palmariamente carece de fundamento y debe por ende ser denegada.
De otra parte, en relación con la excepción procesal de “identidad de las partes”, tampoco se cumple la condición dado que: En la presente acción de simple nulidad 22001-03-24-000-2017-00420-00, las partes son: Parte activa: Aníbal Rodríguez Guerrero. Parte Pasiva: Ministerio de Salud y Protección Social. […] Por su parte en la acción de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 25000-23-41-000-2017-01050-00 que cursa en la sección primera – subsección a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes son: Parte activa: Aníbal Rodríguez Guerrero, Mary Alejandra Céspedes Castillo, Aydee Sánchez Salazar.
Parte Pasiva: Ministerio de Salud y Protección Social. En el mismo sentido, claramente se aprecia que se trata de partes diferentes, lo que deja sin fundamento la excepción de pleito pendiente invocada. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PASIVA: PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Las tres entidades públicas en mención exceptúan su vinculación a la parte pasiva, aduciendo que no debieron ser llamadas al presente medio de control en razón a que la autoridad que expidió los actos demandados es el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto pido al H. Magistrado desestimar la excepción en razón a que la acción fue impetrada solo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, pero el despacho en el auto admisorio (folio 201) determinó convocar al presente medio de control al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y al Departamento Administrativo del Función Pública, entes que no interpusieron recurso alguno contra la providencia por la cual fueron convocados, con lo que aceptaron la decisión de ser llamadas al proceso […]».
IV. Consideraciones del Despacho 9. El Despacho pone de presente que comoquiera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se sustentan en el hecho consistente en que no suscribieron las normas demandadas, la misma se resolverá de manera conjunta. 10.
Para resolver, el Despacho pone de presente que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que «[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […] que deban ser vinculadas como parte demandada o pasiva […] la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento […] o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […] Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]». 11.
En el presente asunto, le asiste la razón a los apoderados judiciales de la Presidencia de la Republica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que de la revisión de los actos acusados se advierte que los mismos fueron suscritos únicamente por el Ministro de Salud y Protección Social de la época, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades y se ordenará su desvinculación del proceso 12.
Ahora bien, respecto de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud, la cual se sustenta en el hecho consistente en que por los mismos hechos cursa otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta relevante precisar que tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan ser medios de control independientes y no excluyentes entre sí. 13.
Ahora bien, el Despacho pone de presente que, para la configuración de la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, a saber: identidad de partes e identidad de asunto. 14. El Consejo de Estado ha señalado que “el pleito pendiente constituye una de las excepciones previas y se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto.
Ahora bien, la decisión que se adopte en uno de los procesos, en tratándose de la prejudicialidad, tan solo incide en la que deba tomarse en el segundo, mientras que, en pleito pendiente, la que se produzca en uno, afecta directamente al otro proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada.” 15. Esta excepción tiene como finalidad mantener la seguridad jurídica, evitando la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto que, incluso, pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional. 16.
En relación con la identidad de asunto, el Despacho advierte que en el proceso de la referencia se depreca la nulidad de los artículos 5°, 15, y los anexos 1, 2, y 3 de la Resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016 “por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, y del artículo 5° de la Resolución 3951 de 31 de agosto de 2016 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud cubiertas por el Plan de beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”.
El demandante sustenta la solicitud de nulidad de los actos acusados, en que los mismos fueron expedidos con infracción en las nomas en que debieran fundarse. 17. De otro lado, la parte actora al pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, transcribió las pretensiones de la acción popular con radicado No. 25000-2341-000-2017- 01050-00 que se tramita ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de cuya lectura se advierte que el demandante manifiesta la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios de salud, con ocasión de la aplicación de las normas demandadas en el proceso de la referencia. 18.
Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho considera que no se dan los supuestos de que trata el artículo 100, numeral 8º del CGP, para la procedencia de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que no existe identidad de asunto; razón por la cual, la misma se declarará como no probada.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo para la Función Pública, en consecuencia, DESVINCULAR del proceso a dichas entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pleito pendiente, propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [2] Expediente sube a Despacho el 9 de diciembre de 2019 [3] Folio 182. [4] Folios 219-220. [5] Folios 236-239. [6] Folios 240-254 [7] Folios 255-257 [8] Folios 265-269. [9] Folio 270. [10] Folios 271-277.