RECURSO DE REPOSICIÓN – Del coadyuvante de la parte demandante frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes de los artículos del Decreto 4000 de 2004, relacionados con los eventos de expulsión de extranjeros del territorio nacional y con la medida de retención preventiva en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – No puede actuar autónomamente / PARTE DEMANDANTE – No presentó recurso / RECURSO DE REPOSICIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza, no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la parte que coadyuva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l recurso interpuesto por el coadyuvante se presentó el 19 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 13 de diciembre de 2019, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente presentado.
Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, […] prevé que «[…] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta […]». [L]a Sala colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma. […] En este contexto, cabe poner de relieve que la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por lo que al coadyuvante no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la demandante, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante en contra de tal providencia, será rechazado.
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de unas medidas cautelares El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega.
Por lo anterior, corresponde acudir al artículo 242 del CPACA, que regula la procedencia del recurso de reposición […]. [E]l recurso de reposición es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.
En conclusión, contra el auto del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual el Despacho negó la medida cautelar solicitada, procede el recurso de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de agosto de 2010, Radicación 88001-23-31-000-2000-00045-02, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; 14 de julio de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016- 00025-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de julio de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016-00024-00, C.P. María Elizabeth García González; y 5 de julio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00066-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00079-00 Actor: PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: Medio de control de nulidad Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, en calidad de coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional de las normas acusadas.
I.
ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Nación – Presidencia de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] se DECLARE NULO POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 105 y EL ARTICULO 109 del DECRETO 4000 DE 2004 (derogados por el Art. 3.1.1.
(sic) del decreto 1067 de 2015), emanado de la Presidencia de la República y el DAS el 30 noviembre de 2004 y SE DECLARE NULO, POR INCONSTITUCIONAL, los artículos que reemplazaron a los anteriores:
ARTÍCULO 2. 2.1.13.2.2. y EL ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2 DEL DECRETO 1067 de 2015 emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de mayo de 2015 […]»[1]. 2.- Dicha demanda fue admitida por el Despacho como de nulidad[2], al observar que en la misma se alega, también, la vulneración de normas tanto de orden constitucional como legal. 3.- Igualmente, y en cuaderno separado, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunas expresiones contenidas en los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y el Viceministro Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores: 4.- Este Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 2019[3], negó la suspensión provisional de las expresiones subrayadas que a continuación se trascriben, las cuales están contenidas en los artículos 2.2.1.13.3.2 y 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, a saber: «[…]
ARTÍCULO 2. 2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de lnterpol.
Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.
Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa […]». […] «[…]
ARTÍCULO 2. 2.1.13.3.2. CONDUCCIÓN EXTRANJERO. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.
El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva. […]». 5.- Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte actora, radicó el 19 de diciembre de 2019 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[4], recurso de reposición en contra del citado auto de 29 de noviembre de 2019.
II. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 6.- Mediante auto de Secretaría de la Sección se corrió traslado[5] a las partes del recurso de reposición presentado por el coadyuvante en contra de la providencia que negó la solicitud de medida cautelar. Lo anterior, con el fin de que las entidades demandas y demás terceros interesados en las resultas del proceso, se pronunciaran sobre ella. 7.- Frente a dicho traslado, tanto las partes como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Púbico, guardaron silencio en esta etapa procesal[6].
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Competencia 8.- De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar. 9.- Para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto, el Despacho considera necesario tratar los siguientes temas: (i) procedencia del recurso de reposición contra del auto que niega la medida cautelar;
(ii) legitimación del coadyuvante para impugnar el auto recurrido; y, a continuación, si es del caso, (iii) resolver el recurso impetrado. III.2. Procedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una medida cautelar 10.- El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en el capítulo XI regula la procedencia y el trámite de las medidas cautelares[7]. 11.- El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011[8] regula la procedencia de recursos en relación con la providencia que concede la medida, pero guarda silencio respecto de los recursos admisibles contra la decisión que la niega.
Por lo anterior, corresponde acudir al artículo 242 del CPACA[9], que regula la procedencia del recurso de reposición, así: «[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]» 12.- De lo expuesto se deduce que el recurso de reposición es procedente cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica[10]; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 13.- En conclusión, contra el auto del 29 de noviembre de 2019, por medio del cual el Despacho negó la medida cautelar solicitada, procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia. III.3.3.
Legitimación del coadyuvante para impugnar el auto recurrido 14.- El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcrito en precedencia, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso[11], actualmente vigente. 15.- Al respecto se tiene que el recurso interpuesto por el coadyuvante se presentó el 19 de diciembre de 2019[12], esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 13 de diciembre de 2019[13], en virtud de lo cual se tiene como oportunamente presentado. 16.- Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]». (negrilla del Despacho) 17.- Nótese que el inciso 2° del citado artículo, prevé que «[…] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta […]» (Negrillas fuera de texto). 18.- En el mismo sentido, el artículo 71 del Código General del Proceso señala: «[…] El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]» (Negrillas fuera de texto). 19.- De las disposiciones transcritas, la Sala colige que el coadyuvante solo puede realizar los actos permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio, es decir, que no puede actuar de manera autónoma. 20.- Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en proveído de 14 de julio de 2016[14], que ahora se prohíja, en la que se precisó: «[…] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.
Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. (Negrilla y subraya fuera de texto) De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente […]». 21.- En este contexto, cabe poner de relieve que la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por lo que al coadyuvante no le asiste el derecho de ir más allá de lo decidido por la demandante, por lo que el recurso de reposición interpuesto por el coadyuvante en contra de tal providencia, será rechazado.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR al recurso de reposición interpuesto por el señor CARLOS MARIO MEDELLÍN CÁCERES como coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual este Despacho dispuso negar la suspensión provisional de los actos acusados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INCORPÓRESE el cuaderno de medida cautelar al expediente principal, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (7) (10) (2) ----------------------- [1] Folio 56. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [2] De que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [3] Folios 31 a 49. [4] Folios 54 a 69. [5] Folio 68 expediente de medida cautelar. [6] Folio 69 cuaderno de medida cautelar. [7] Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. [8] Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. [9] “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [10] Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de 2016.
Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. [11] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]”. [12] Folio 54 expediente de medida cautelar. [13] Folio 53 expediente de medida cautelar. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 14 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00, Actor: Rafael Calixto Toncel Gaviria, Demandado: Guido Echeverry Piedrahita.
Ver también: Auto de 14 de julio de 2016, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00024- 00. Auto de 19 de agosto de 2010 Sección Primera, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00045-02. Auto de 5 de julio de 2019, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00066-00.