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11001-03-24-000-2013-00178-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-01-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Condensa S.A·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro – Supernotariado

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta el desistimiento tácito de una prueba / DESISTIMIENTO TÁCITO – Procede cuando el sujeto procesal interesado en determinada actuación no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para su continuidad / DESISTIMIENTO TÁCITO – Improcedente al haber dado cumplimiento el demandante a la carga procesal de tramitar la expedición de un documento dentro del término oportuno / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se repone [E]l artículo 178 del CPACA, norma que en relación con el desistimiento tácito de la demanda y de otras actuaciones prevé […] el juez a cargo del proceso podrá decretar el desistimiento tácito de la demanda o de cualquier otra actuación, cuando la parte demandante o el sujeto procesal interesado en determinada actuación no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para la continuidad del proceso.

En el caso de autos, se ordenó una gestión a cargo del apoderado judicial de la sociedad demandante, asociada con tramitar ante el Archivo General de la Nación la expedición de una copia la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960, trámite respecto del cual este Despacho, al momento de proferir la decisión apelada, no tenía conocimiento de lo manifestado por el recurrente tanto en el presente recurso de reposición como en memorial de 5 de agosto de 2020.

Vale la pena aclarar que el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de 5 de agosto de 2020, es decir, antes de que se profiriera la providencia censurada, informó al Despacho respecto de las gestiones adelantadas ante la plurimencionada entidad de archivo. Sin embargo, por un error involuntario de la Secretaría de la Sección Primera, el expediente subió al Despacho el 26 de octubre de 2020 sin que se anexará dicho memorial.

Fue en virtud de la ausencia del citado memorial dentro del expediente, que el Despacho entendió que la parte interesada en la práctica de la prueba no tenía interés en la misma y, por ende, había lugar a decretar el desistimiento tácito de la actuación. No obstante, como se puede apreciar de la lectura del proceso, la sociedad demandante sí ha adelantado las gestiones pertinentes para su recaudo, razón por la que la providencia de 4 de noviembre de 2020 será revocada, para, en su lugar, mantener el decreto y práctica de la prueba tendiente a obtener copia de la escritura pública 5800 de 20 de diciembre de 2020.

En ese orden de ideas, se dispondrá que, por Secretaría, se requiera al Archivo General de la Nación, con miras a que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita copia de la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960. Los costos requeridos para la expedición del citado documento deberán ser sufragados por la parte actora.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra la decisión que decreta desistida una prueba El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP, el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que entendió por desistida una prueba, en los términos del artículo 178 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00178-00 Actor: CONDENSA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: NULIDAD Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición instaurado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra de la decisión de 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de una prueba, la cual había sido decretada en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

I.- ANTECEDENTES 1. En la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2018, en cuanto al decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora, se dispuso oficiar: “[…] a la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá para que remita copia auténtica de las Escrituras Públicas 5800 del 20 de diciembre de 1960 y 5550 de 13 de diciembre de 1962 […] para que, con destino a este proceso y a costa de la peticionaria, las remita en el término de diez (10) días […]”. 2.

En cumplimiento de dicha orden, el Secretario de la Sección Primera profirió el oficio 4279 de 25 de octubre de 2018, dirigido al Notario Segundo del Círculo de Bogotá, quien pese a ser debidamente notificado, omitió dar cumplimiento a dispuesto por esta autoridad judicial. 3. Ante el incumplimiento de la orden impartida, el Despacho, a través de auto de 7 de junio de 2019, requirió al citado notario para que diera cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial.

Tal orden se materializó por la Secretaría de Sección mediante oficio 2411 de 20 de junio de 2019. 4. En respuesta a dicho requerimiento, el Notario Segundo del Círculo de Bogotá, en memorial obrante a folios 237 – 238, manifestó lo siguiente: “[…] la escritura pública 5800 de fecha 20 de diciembre de 1960 se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde debe ser solicitada su copia.

La escritura pública 5550 de 1962, se encuentra en el protocolo de esta notaría […] sin que a la fecha el interesado se haya presentado a esta notaría a cancelar las expensas correspondientes […]”. 5. En virtud de ello, este Despacho, por auto de 13 de julio de 2020, ordenó requerir a la parte actora, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del respectivo oficio: i) adelantara el trámite ante el Archivo General de la Nación, tendiente a obtener copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960, y ii) acreditara el pago de las expensas, por concepto de la escritura pública No. 5550 de 13 de diciembre de 1962.

Advirtiéndosele que, en caso de no acreditar el trámite y pago antes señalados, se entendería que había desistido del recaudo de dichas pruebas documentales. 6. Ahora bien, en lo que respecta a la escritura pública No. 5550 de 13 de diciembre de 1962, es importante destacar que la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, a través de memorial de 3 de enero de 2020[1], remitió copia autentica de dicha escritura, la cual obra de folios 226 a 235 del cuaderno principal; prueba documental que también fue aportada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito de 5 de agosto de 2020.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 7. Este Despacho, en auto de 4 de noviembre de 2020, resolvió entender por desistida la prueba documental consistente en obtener copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960, dado que en el expediente no reposaba información que permitiera inferir que el solicitante de la prueba había adelantado todos los trámites pertinentes a fin de obtenerla la misma.

Los argumentos expuestos en la decisión impugnada fueron los siguientes: [… ] El Despacho, mediante providencia de providencia de 13 de julio de 2020, dispuso lo siguiente: “[…] por Secretaría, requiérase, a la parte actora, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del respectivo oficio: i) adelante el trámite ante el Archivo General de la Nación, tendiente a obtener copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1962, y ii) acredite el pago de las expensas, por concepto de la escritura pública No. 5550 de 1962, pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2018. […]”.

En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado libró el oficio número 1338 de 24 de agosto de 2020, por medio del cual se requirió al apoderado judicial de la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado. Ahora bien, la parte interesada en la práctica de las mencionadas pruebas, tal como se advierte en el informe secretarial que antecede, allegó copia de las escrituras 5550 de 20 de diciembre de 1962 y 1525 de 7 de marzo de 1990, sin embargo, no acreditó haber cumplido con los trámites necesarios ante el Archivo General de la Nación, tendiente a obtener copia de la escritura 5800 de 20 de diciembre de 1962, solicitada en el acápite “V. PRUEBAS, DOCUMENTAL POR ALLEGAR, OFICIOS, 1” de la demanda.

Así las cosas, y comoquiera que no se evidencia interés por parte del demandante en relación con la obtención de la prueba documental en comento, el Despacho entenderá por desistida la misma. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 8. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado vía correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de 4 de noviembre de 2020, al considerar que, contrario a lo manifestado por este Despacho, dicha parte procesal sí adelantó las gestiones pertinentes ante el Archivo General del Nación con la finalidad de que le fuese expedida copia de la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960. 9.

Al respecto, puso de presente que, por circunstancias propias de la citada entidad, asociadas con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus, no le ha sido posible aportar al proceso copia de la mencionada escritura pública, cuya práctica es de suma importancia para efectos de decidir el fondo del asunto. 10.

Como sustento de la anterior premisa, aportó una captura de pantalla de su correo electrónico, en la que se observa una respuesta emitida por parte del Archivo Archivo General de la Nación y en la que se lee: […] El Archivo General de la Nación se permite informar que los protocolos notariales que tenemos en custodia no se encuentran digitalizados, motivo por el cual solamente pueden ser consultados de manera presencial en nuestra Sala de Investigación […] Lamentablemente y teniendo en cuenta la contingencia generada por el COVID-19, el Archivo General de la Nación, siguiendo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió la Resolución No. 153 del 17 de marzo de 2020, “Por la cual se suspende el servicio al público en el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado”.

Teniendo en cuenta lo anterior la entidad se encuentra cerrada y el trabajo se está desarrollando desde casa en forma virtual, motivo por el cual en este momento no es posible atender su solicitud […] 11. En ese sentido, agregó que la sociedad demandante ha desplegado todos los trámites necesarios a fin de obtener copia la escritura pública No. 5800 de 20 de diciembre de 1960, pero que, por motivos ajenos a los de parte que representa, ello no ha sido posible. 12.

Manifestó que su solicitud de expedición de copias se encuentra radicada bajo el número 1-2020-9434 ante el Archivo General de la Nación, razón por la cual considera que el auto cuestionado debe ser revocado, comoquiera que la parte solicitante de la prueba sí tiene interés en su práctica y, además, ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad judicial en auto de 13 de julio de 2020. 13.

Cabe poner de relieve que, aunque se descorrió traslado del citado recurso de reposición a las partes y demás intervinientes, por el término de tres (3) días, los mencionados sujetos procesales decidieron guardar silencio[2]. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP[4], el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que entendió por desistida una prueba, en los términos del artículo 178 del CPACA. 15.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 4 de noviembre de 2020, por haberse interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma[5]. 16. Precisado lo anterior, este Despacho estima pertinente traer a colación el tenor literal del artículo 178 del CPACA, norma que en relación con el desistimiento tácito de la demanda y de otras actuaciones prevé: […]

ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.[…] 17. Tal como se observa de la norma transcrita, el juez a cargo del proceso podrá decretar el desistimiento tácito de la demanda o de cualquier otra actuación, cuando la parte demandante o el sujeto procesal interesado en determinada actuación no ejecute los trámites y gestiones pertinentes para la continuidad del proceso. 18.

En el caso de autos, se ordenó una gestión a cargo del apoderado judicial de la sociedad demandante, asociada con tramitar ante el Archivo General de la Nación la expedición de una copia la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960, trámite respecto del cual este Despacho, al momento de proferir la decisión apelada, no tenía conocimiento de lo manifestado por el recurrente tanto en el presente recurso de reposición como en memorial de 5 de agosto de 2020. 19.

Vale la pena aclarar que el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de 5 de agosto de 2020, es decir, antes de que se profiriera la providencia censurada, informó al Despacho respecto de las gestiones adelantadas ante la plurimencionada entidad de archivo. Sin embargo, por un error involuntario de la Secretaría de la Sección Primera[6], el expediente subió al Despacho el 26 de octubre de 2020 sin que se anexará dicho memorial. 20.

Fue en virtud de la ausencia del citado memorial dentro del expediente, que el Despacho entendió que la parte interesada en la práctica de la prueba no tenía interés en la misma y, por ende, había lugar a decretar el desistimiento tácito de la actuación. No obstante, como se puede apreciar de la lectura del proceso, la sociedad demandante sí ha adelantado las gestiones pertinentes para su recaudo, razón por la que la providencia de 4 de noviembre de 2020 será revocada, para, en su lugar, mantener el decreto y práctica de la prueba tendiente a obtener copia de la escritura pública 5800 de 20 de diciembre de 2020. 21.

En ese orden de ideas, se dispondrá que, por Secretaría, se requiera al Archivo General de la Nación, con miras a que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita copia de la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960. Los costos requeridos para la expedición del citado documento deberán ser sufragados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual se entendió que la parte demandante había desistido de la prueba tendiente a obtener copia de la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, REQUIÉRASE al Archivo General de la Nación, con miras a que, dentro de los cinco días (5) siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita copia de la escritura pública número 5880 de 20 de diciembre de 1960. Los costos requeridos para la expedición del citado documento deberán ser sufragados por la parte actora.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Folio 224. [2] Folio 301. [3] «[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso […]». [4] «[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]». [5] Providencia que fue notificada por estado y electrónicamente el 6 de noviembre de 2020. [6] De lo anterior quedó constancia en el índice 73 de la Sede de Gestión Judicial – SAMAI, al cual se puede acceder ingresado el número de radicación de la referencia.