ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se adjudica un inmueble / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala […] determinar si: […] la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[ ] Por la cual se adjudica un inmueble [ ]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, fue demandada dentro de la oportunidad procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] Esta Sala, vistas las pruebas citadas supra; conforme a la normativa que regula la notificación por conducta concluyente y a la jurisprudencia de la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conoció de la existencia de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, como mínimo el 23 de julio de 2003, fecha en la que radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando la declaratoria de nulidad del acto acusado y, que posteriormente, de conformidad con lo manifestado por la misma parte demandante, en el memorial radicado el 15 de febrero de 2013, fue retirada la demanda, luego, que esta fuera rechazada; en consecuencia, considerando que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, es evidente que la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó en el año 2005; es decir, transcurridos más de 2 años desde el momento en que se presume conoció la existencia del acto acusado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-009-2005-03402-01 Actor: ANA LUCIA PÉREZ PÉREZ, AURISTELA VANEGAS DE SUÁREZ Y ROSAMELIA VANEGAS DE RODRÍGUEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDADORES - FONDO DISTRITAL DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA SOCIAL, FONVISOCIAL, Y GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por Ana Lucia Pérez, Auristela Vanegas de Suárez y Rosamelia Vanegas de Rodríguez contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Ana Lucia Pérez, Auristela Vanegas de Suárez y Rosamelia Vanegas de Rodríguez, en adelante la parte demandante[1], presentaron demanda[2] contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, y Gladys Jiménez Cañas, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[ ] Por la cual se adjudica un inmueble [ ]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[4]: “[…] 1°).- QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0360 DE FECHA 03/11/ DE 1998 (Sic) EMANADA DE LA ENTIDAD ESTATAL EN LIQUIDACIÓN FONVISOCIAL Y MEDIANTE LA CUAL EL SEÑOR GERENTE DE FONVISOCIAL ADJUDICÓ A FAVOR DE GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS EL INMUEBLE QUE ES DE PROPIEDAD DEL SEÑOR JULIO VANEGAS LEÓN SOBRE UN INMUEBLE, UBICADO EN ESTA CIUDAD EN LA CALLE 56 No. 33-60 BARRIO LUCERO E IDENTIFICADO CON EL No. DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 040-323123 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA. 2°).- QUE ES NULO EL REGISTRO O ANOTACIÓN DE FECHA 01 / 02 / 1999 Y RADICACIÓN No. 1999 – 3490 ESPECIFICACIÓN 106 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA. 3°).- QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENE DIRECTAMENTE POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LA CANCELACIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-323123 INDICADO EN EL PUNTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, E IGUALMENTE LA INSCRIPCIÓN QUE APARECE EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA- DANE – Y EN EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. 4°).- QUE COMO CONSECUENCIA DE LAS DETERMINACIONES ANTERIORES, SE CONDENE A FONVISOCIAL Y AL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y A LA SEÑORA GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS A RESTITUIR A MIS REPRESENTADAS SEÑORAS ANA LUCILA PÉREZ PÉREZ EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y A LAS HIJAS DEL FINADO JULIO VANEGAS LEÓN, SEÑORAS AURISTELA VANEGAS DE SUÁREZ Y ROSAMELIA VANEGAS DE RODRÍGUEZ EL BIEN INMUEBLE ILEGALMENTE ADJUDICADO O RECONOCER Y PAGAR EL VALOR COMERCIAL QUE ACTUALMENTE TIENE EL BIEN EN LA PROPORCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. 5°).- QUE IGUALMENTE SE CONDENE A FONVISOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y AL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA A PAGAR A MIS REPRESENTADAS LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON LA ILEGAL ADJUDICACIÓN. 6°).- UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE LE PONGA FIN A LA PRESENTE ACCIÓN, SE COMUNIQUE A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE PROFIRIÓ EL MENCIONADO ACTO Y A LA QUE LO INSCRIBIÓ PARA LOS EFECTOS DE LEY, ORDENADO, COMO YA SE PIDIÓ LA ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL […].
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[5]: 1. Adujo que las demandantes son la cónyuge e hijas del señor Julio Vanegas León, fallecido el día 20 de enero de 1991. 2. El señor Julio Vanegas León adquirió el 24 de marzo de 1956 un lote sobre el cual construyó dos casas. 3.
"[ ] LA SEÑORA GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS, FUE MUJER DEL SEÑOR JULIO VANEGAS LEÓN, Y QUE UNA VEZ FALLECIDO, SE HIZO PONER A SU NOMBRE LOS INMUEBLES POR MEDIO DE UNA RESOLUCIÓN No. 0360 DE FECHA 03 / 11 / 98 DE FONVISOCIAL Y MEDIANTE LA CUAL SE LE ADJUDICÓ CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO Y DE ESTA MANERA EVITAR LA SUCESIÓN DE LOS BIENES A LOS CUALES TIENEN DERECHO MIS REPRESENTADAS [ ]". 4.
El acto administrativo acusado, mediante el cual se adjudicó un inmueble a la señora Gladys Jiménez Cañas, fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla bajo la Matrícula Inmobiliaria núm. 040-323123. 5. "[ ] MIS MANDANTES ESTÁN PRIVADOS DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ESTA DEMANDA Y HAN VISTO VIOLENTADO SU LEGÍTIMO DERECHO DE DOMINIO POR CUANTO LA ENTIDAD MUNICIPAL HOY EN LIQUIDACIÓN FONVISOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 0360 DE FECHA 03 / 11 / DE 1998 ADJUDICÓ A GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS EL LOTE […] SIN NOTIFICÁRSELES LEGALMENTE Y SIN QUE LAS AUTORIDADES DEL CASO LE HUBIESEN DADO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS EXISTENTES [ ]".
Normas violadas 4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas[6]: • El artículo 2.°, 6.°, 29, 58, 59 de la Constitución Política. • Artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del Código Civil Colombiano. • Los artículos 14 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de violación 5. La parte demandante formuló el siguiente cargo de nulidad[7] y explicó el concepto de su violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 2.° de la Constitución Política 6.
La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 1. Indicó que con el acto administrativo acusado se está violando uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar a la parte demandante la efectividad del derecho de propiedad, "[ ] LEGÍTIMAMENTE CONSAGRADO PARA SU ADQUISICIÓN POR MEDIO DEL PROCESO DE SUCESIÓN [ ]". 2.
"[ ] EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA POR INTERMEDIO DE FONVISOCIAL REALIZA UNA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN AJENO [ ]". Segundo cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política 7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Adujo que el acto administrativo acusado viola el principio de legalidad, por cuanto "[ ] ES INCONTRASTABLE CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL, RIÑE CON LOS ASPECTOS LÓGICOS DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ES SENCILLAMENTE UNA AFRENTA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES [ ]".
Tercer cargo: Violación al debido proceso 8. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Expresó que el acto acusado "[ ] CARECE DE PROCEDIMIENTO PREVIO JUDICIAL CONTEMPLADO EN EL ART. 58 PARA PROCEDER A UNA EXPROPIACIÓN Y NO MENCIONA EN QUÉ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE BASÓ PARA HACERLA [ ]".
Cuarto cargo: Violación al artículo 58 de la Constitución Política 9. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Indicó que el acto acusado viola el derecho de propiedad, por cuanto hizo titular a un particular de un derecho de propiedad ajeno, sin que se haya citado al propietario. Quinto cargo: Violación del artículo 59 de la Constitución Política 10.
La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. "[ ] ESTA RESOLUCIÓN DE QUE NOS OCUPA CONSAGRA UNA EXPROPIACIÓN TÁCITA, NO REALIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL, SIN QUE ESTÉ DECLARADO EL ESTADO DE GUERRA Y SIN QUE SE APOYE EN LAS NECESIDADES DE ESTA [ ]". Sexto cargo: Violación de los artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768 del Código Civil Colombiano 11.
La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 1. Indicó que no era posible aceptar la existencia del principio de contradicción, por cuanto no existió un procedimiento legal y justo, por parte de la parte demandada. 2. Las demandantes adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble y la disposición de este derecho, no ha sido ordenada, ratificada ni convalidada por las demandantes; razón por la cual, no existe validez de la tradición efectuada y, por lo tanto, el acto acusado resulta ser injusto.
Séptimo cargo: Violación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo 12. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en el siguiente argumento: 1. Adujo que los servidores públicos tienen la obligación de citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas del proceso, para que puedan hacerse parte y propender por sus derechos. 2.
"[ ] MIS REPRESENTADOS NO FUERON CITADOS EN NINGUNA FORMA, SIENDO QUE SE TRATA NADA MÁS Y NADA MENOS QUE LOS HEREDEROS DEL FINADO QUE ERA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL RECAE LOS EFECTOS DEL ACTO AQUÍ ACUSADO [ ]". Cuestión previa 13. Comoquiera que en el presente asunto se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, la Sala aclara que solo se hará referencia a los argumentos expuestos por las partes frente a dicho tema.
Contestación de la demanda por Gladys Jiménez Cañas 14. Gladys Jiménez Cañas contestó la demanda[8] y propuso la excepción de caducidad, así[9]: 1. "[ ] En el expediente existe la prueba indiscutible de la fecha en que las accionantes se enteraron de la inscripción de la adjudicación y desde la cual debe empezarse a contar el término de caducidad de cuatro meses cual es la fecha de expedición del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria N° 040-323123 aportado como anexo a la demanda (folios 21 y 24) en el cual se lee que fue impreso el 17 de noviembre de 1999 – y siendo que la demanda fue presentada el día 23 de noviembre del año 2005, se llega a la necesaria conclusión de que la acción intentada caducó [ ]". 2.
Indicó que a la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta la fecha de expedición del certificado expedido por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 24 de abril de 2001. 3. Existe dentro del expediente una constancia de no conciliación de fecha 26 de diciembre de 2002, en la que se evidencia que las demandantes convocaron a la señora Gladys Jiménez Cañas a conciliar y, por lo tanto, que tenían conocimiento de la adjudicación del bien inmueble. 4.
Lo expresado por la parte demandante, en los hechos 5.° y 7.° de la demanda, debe apreciarse como confesión de que esta conocía de la adjudicación del inmueble. 5. Adujo que las pruebas demuestran que la parte demandante conocía desde hace más de 8 años la adjudicación del inmueble, por cuanto antes de la demanda objeto de estudio, instauraron ante la jurisdicción civil una acción cuya pretensión era "[ ] la declaración de nulidad del acto de adjudicación, demanda que fue conocida por el juzgado trece civil del circuito de Barranquilla, despacho judicial que después de admitir la demanda y notificar a la demandada señora Gladis (Sic) Jiménez Cañas resolvió declararse incompetente y remitir la demanda a la oficina judicial para ser repartida en la jurisdicción administrativa [ ]". 6.
Expuso que otra prueba que demuestra que la parte demandante tenía conocimiento de la adjudicación del inmueble desde hace por lo menos ocho años, es que ya había interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que le correspondió el número único de radicado 2004-1535 y la cual fue inadmitida mediante auto de 27 de septiembre de 2004 y, posteriormente, rechazada el 25 de enero de 2005.
Contestación de la demanda por la Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL 15. La Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, contestó la demanda[10] y propuso la excepción de caducidad, así[11]: 1.
Indicó que la parte demandante debió enterarse de la adjudicación del inmueble el 17 de noviembre de 1999, día de la expedición del certificado de libertad y tradición y, por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 23 de noviembre de 2005, se configuró la caducidad de la acción. 2. Indicó que otra prueba para corroborar que la parte demandante tenía conocimiento de la adjudicación del inmueble es que ya había intentado la nulidad del acto de adjudicación ante la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sentencia apelada 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, resolvió[12]: "[ ]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por las demandadas Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Social y Gladys Jiménez Cañas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con la legalidad del acto administrativo demandado Resolución 0360 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “Por el cual se adjudica un inmueble”.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de oficio “falta de competencia en relación con los derechos reales de herencia y liquidación de la sociedad conyugal” en relación con los derechos reales de herencia y liquidación de la sociedad conyugal del señor Julio Vanegas León [ ]". 17. El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: "[ ] Sea lo primero anotar que tratándose de actos sujetos a registro el término de caducidad de estos comienza a contar desde la fecha en que los mismos fueron inscritos en la respectiva oficina de instrumentos públicos, de tal manera que en principio el término para el ejercicio del derecho de acción de los accionantes comenzó a correr el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual se realizó la primera anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliario No. 040-323123, por parte de FONVISOCIAL Barranquilla a favor de Gladys Jiménez Cañas, según Certificado de Tradición visible a folio 21 del plenario.
No obstante lo anterior, atendiendo a que en el expediente no milita notificación del acto acusado a los interesados, la Sala siguiendo la misma línea que dispuso el Tribunal en su momento tomará la fecha más beneficiosa para la parte actora a efectos de determinar el punto en que se deberá contabilizar el término de caducidad esto es el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Barranquilla emitió a favor de los actores el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 33 – 60 de Barranquilla, atendiendo a la figura procesal de la conducta concluyente.
En ese orden de ideas si se cuenta el término general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses a partir del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), deviene que efectivamente las accionante tenía (Sic) hasta el dieciocho (18) de marzo del dos mil (2000) para ejercer el derecho de acción. A su turno, mediante Oficio No. 351 del veinte de febrero de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, se indicó que en la consulta realizada en el libro radicado del año 2003 donde aparece radicado proceso ordinario No. 188 de 2003 iniciado por la señora Ana Lucía Policarpo Fernández y Rosalina Vanegas a través de apoderado Policarpo Fernández contra Gladys Jiménez Cañas, se encontró que el mismo se envió al Tribunal Contencioso Administrativo en fecha julio 29 de 2004, razón por la cual el proceso no se encuentra en éste juzgado y en consecuencia no es posible emitirle copias del mismo.
En este orden de ideas, se tiene que la parte accionante inicialmente presentó su demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en el año dos mil tres (2003); de tal manera que, aun cuando del documento citado no se puede inferir de manera clara el día y el mes en que se presentó la demanda, en el evento de que se hubiese presentado el primer día hábil luego de la vacancia judicial de ese año -13/01/2003-, refulge con meridiana claridad que ya habrían pasado en exceso los cuatro (4) meses que señala el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A; aclarándose que para la fecha de presentación de la demanda aún no se encontraba vigente el requisito de conciliación prejudicial que señala la Ley 640 de 2001 [ ]".
Recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, en el cual, además de manifestar nuevamente los hechos de la demanda y los cargos de violación, se opuso a la sentencia supra, de la siguiente manera[13]: 1. "[ ] MIS PODERDANTES SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE LA DEMANDA Y HAN VISTO VIOLENTADO SU LEGÍTIMO DERECHO DE DOMINIO POR CUANTO LA ENTIDAD MUNICIPAL HOY EN LIQUIDACIÓN (FONVISOCIAL) MEDIANTE LA RESOLUCIÓN ACUSADA NÚMERO 0360 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1998 ADJUDICÓ A GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS EL LOTE DESCRITO EN EL PUNTO SEGUNDO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA SIN NOTIFICARLES LEGALMENTE Y SIN QUE LAS AUTORIDADES DEL CASO LE HUBIESE DADO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER LOS RECURSOS EXISTENTES [ ]". 2.
"[ ] ESE ACTO O RESOLUCIÓN ARRIBA SEÑALADO, SEÑOR MAGISTRADO, NO ESTÁ NOTIFICADA, Y SU SEÑORÍA NO LE PUEDE DAR VIDA JURÍDICA TENIENDO COMO FUNDAMENTO PARA ELLO LA FECHA DE REGISTRO DE LA MISMA EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, ENTIDAD ESTA ÚLTIMA QUE TAMPOCO NOTIFICÓ DEL MENCIONADO ACTO A MIS REPRESENTADOS, QUE SE SEPA, LA LEY NO LO AUTORIZA PARA HACER SUPOSICIONES [ ]".
Actuaciones, en segunda instancia 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2018[14], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 20. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 2018[15], corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión Parte demandante 21. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Parte demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla 22. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Dirección Distrital de Liquidadores - Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL 23.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto aduce que en el presente proceso existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[16]. Gladys Jiménez Cañas 24. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 25. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 27.
Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[17] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 80[19] de 12 de marzo de 2019[20], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 28.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 29. Vistos los artículos 320[21] y 328[22] de la Ley 1564[23] de 12 de julio de 2012[24], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[25] (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 30.
Los actos administrativos acusados son los siguientes[26]: “[…] RESOLUCIÓN No. 0360 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998 Por la cual se adjudica un inmueble EL GERENTE DEL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA En uso de sus facultades legales Y en especial, las conferidas por la Ley 9ª. de 1989, Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997, Acuerdos Nos. 033 de 1988; 014, 043 de 1989; 015, 024 de 1993;
Decreto 0108 de 1991 y Decreto 149 de 1998, y
CONSIDERANDO
Que GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.615.171 expedida en Barranquilla, presentó ante esta Entidad solicitud para que se le adjudique un predio ubicado en el Distrito de Barranquilla en la siguiente dirección: Calle 56 # 33 – 60 Barrio LUCERO, sobre el cual se encuentra construida una vivienda, la cual viene siendo ocupada en forma quieta y pacífica, sin perturbación anterior alguna, sobre un lote de terreno de propiedad del Distrito de Barranquilla, que tiene un área total de 254.24 Mts2 Que la oficina Jurídica de FONVISOCIAL y LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, han emitido concepto favorable a la solicitud de adjudicación de que trata la presente Resolución manifestando que el predio donde se encuentra construida la casa de habitación es de propiedad del DISTRITO DE BARRANQUILLA, al haber sido cedido y/o adquirido mediante LEY 137 DE DICIEMBRE 24 DE 1959, ARTÍCULO SÉPTIMO. Que este Despacho al revisar y estudiar el expediente considera que el peticionario ha cumplido con el lleno de todos los requisitos exigidos para tal efecto por las normas arriba señaladas.
En consecuencia, es procedente, legal y viable la adjudicación solicitada.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar a GLADYS JIMÉNEZ CAÑAS. El derecho de dominio que el DISTRITO DE BARRANQUILLA, tiene sobre el predio ubicado en esta ciudad en la calle 56 # 33 – 60 Barrio LUCERO. Cuyas medidas y linderos son: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: El adjudicatario está en la obligación de constituir Patrimonio de Familia inembargable a favor de los hijos menores de edad que tenga y/o llegare a tener, sobre el predio que se le adjudica a través de la presente Resolución. En cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 149 de 1998, artículo 5°, en armonía con las leyes especiales que regulan la materia.
ARTÍCULO TERCERO: El adjudicatario deberá inscribir la presente Resolución, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Artículos 95 Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9ª de 1989 y Ley 3ª de 1991).
ARTÍCULO CUARTO: El adjudicatario de predio (Sic) distrital no podrá enajenar a ningún título dicho inmueble, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Resolución Administrativa de la respectiva adjudicación (Decreto 149 de 1998. Art. 6°) […]”. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinar si: 1.
Si la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[ ] Por la cual se adjudica un inmueble [ ]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL, fue demandada dentro de la oportunidad procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2. De acuerdo con lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en primera instancia. Marco normativo sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 32.
Visto el artículo 4.° del Código Contencioso Administrativo[27], sobre las clases de las actuaciones administrativas, determina que las actuaciones administrativas pueden iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. 33. Visto el artículo 14 ibídem, sobre citación de terceros, indica que cuando de una petición o de los registros que estén en poder de la autoridad, se observe que “[…] hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos […]” (Destacado fuera de texto). 34.
Visto el artículo 15 ibídem, sobre publicidad, señala que cuando de la petición, “[…] aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. […]” (Destacado fuera de texto). 35.
Visto el artículo 19 ibídem, sobre información especial y particular, prevé que “[…] [t]oda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos […]” (Destacado fuera de texto). 36. Visto el artículo 44 ibídem, sobre deber y forma de notificación personal, establece que los actos administrativos de carácter particular se deben notificar personalmente al interesado, su representante o apoderado; sin embargo, “[…] los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación […]” (Destacado fuera de texto). 37.
Visto el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo, sobre notificación de las decisiones en las actuaciones administrativas, indica que estas se notificarán en la forma prevista en los artículos 44 y 45 ibídem. 38. Visto el artículo 267 ibídem, sobre aspectos no regulados, señala que “[…] En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto). 39.
Visto el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sobre notificación por conducta concluyente, determina lo siguiente: “[…] Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]” (Destacado fuera de texto). 40. Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho […]” (Destacado fuera de texto). 41.
Visto el numeral 2.° del artículo 136 ibídem, sobre caducidad de las acciones, establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]” (Destacado fuera de texto). 42.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 15 de febrero de 2018, reiterando su jurisprudencia sobre notificación por conducta concluyente, manifestó[28]: “[…] Respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del CCA en la redacción vigente para la época de la presentación de la demanda que nos ocupa, lo establecía en cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución, los cuales para el caso de los actos fictos serían contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese configurado el silencio negativo.
Así las cosas, la norma prevé dos maneras de contabilizar el término de caducidad, la primera desde el momento en que el acto se notifique, publique o ejecute, y la segunda desde la configuración del silencio administrativo negativo. En el presente asunto, el tercero interviniente considera que la misma debía ser contabilizada desde la notificación efectuada a él como destinatario del acto, interpretación que resulta errada por las razones que a continuación se precisan.
El de publicidad es un principio que rige la función pública desde su previsión en el artículo 209 de la Constitución Política, y dentro del procedimiento administrativo se concreta a través de los mecanismos de notificación y comunicación contemplados por la Ley, que para los trámites regentados por el Código Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en sus artículos 43 a 48, previéndose por el artículo 44, el deber de notificar al interesado las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa, entretanto el artículo 46 establece la publicación de los actos particulares que a juicio de la autoridad afecten de forma inmediata y directa a terceros, normas de las cuales se desprende que es un deber de la administración garantizar los derechos de terceros que puedan tener interés en las decisiones que se emiten como resultado de una actuación administrativa.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, tenemos que los demandantes, intervinieron en la actuación administrativa que dio lugar a la emisión de la Resolución 1099 de 31 de diciembre de 1991, como opositores a la autorización de venta, razón por la cual no se trata de terceros posiblemente afectados, sino de verdaderos sujetos interesados en las resultas de la misma, de lo que es dable concluir que la administración tenía el deber de notificarles el acto administrativo que pondría fin a la actuación, para que frente al mismo ejercieran sus derechos.
De esta manera es claro que la Alcaldía Mayor de Santa Marta, omitió notificar la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 a los señores Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet, así como a la sociedad L&B Inversiones Ltda., razón por la cual la interposición del recurso de reposición por parte de estas personas, mediante escrito del 12 de febrero de 1992 (folio 35-45, Cuaderno Principal 1), conllevó que, de conformidad con los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil, se entendieran notificados por conducta concluyente.
Esta Sección, en la sentencia de 19 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, indicó sobre este fenómeno, lo siguiente: « […] En el presente asunto, pese a que el a quo no contabilizó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma antes citada (Destacado fuera de texto).
En efecto, si bien no existe constancia acerca de la notificación del acto demandado en los términos señalados en los artículos 44 y 45 del C.C.A. sí se tiene certeza sobre la fecha en que la parte actora conoció dicho acto, y por lo tanto es a partir de la misma desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. La notificación en este caso se produjo por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., pues la parte actora manifestó de manera expresa que conoció sobre la existencia y el contenido del oficio demandado.
Sobre el particular, es relevante señalar que esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996, dictada dentro del expediente num. 3690, con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, precisó que en los procesos contencioso administrativos es aplicable la previsión del artículo 330 del C.P.C. relativa a la notificación por conducta concluyente, en consideración a que el artículo 48 del C.C.A., que regula esa misma materia, presenta un vacío, como quiera que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes, evento en el que es aplicable la norma del C.C.P., en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. […] En la sentencia del 20 de junio de 2012, Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E), la Sección nuevamente se pronunció al respecto en el siguiente sentido: «[…] Pues bien, aunque como lo señaló el a quo, la demandante no fue vinculada formalmente a la mencionada actuación administrativa, en condición de tercera con interés directo, y no le fueron dadas a conocer las decisiones proferidas en dicho procedimiento, puesto que no se efectuó la publicación de que trata el artículo 46 del C.C.A.[29], encuentra la Sala, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados (obrantes en los cuadernos anexos) que sí hubo una notificación por conducta concluyente de la orden de restitución del bien de uso público dispuesta en la Resolución 199 de 1995.
En efecto, consta en el expediente que la señora Ivonne Restrepo Sandoval, contrario a lo señalado en la demanda, tuvo conocimiento de la citada resolución aun antes de que se practicara la diligencia de restitución dispuesta en ella.) […]” (Destacado y subrayado del texto). Análisis del caso concreto 43. Atendiendo al marco normativo referido supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo probatorio 44. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 45.
Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, "[ ] Por la cual se adjudica un inmueble [ ]", expedida por el Gerente del Fondo Distrital de Viviendas de Interés Social y la Reforma Urbana Social, FONVISOCIAL[30]. 46. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble adjudicado, con fecha de impresión de 17 de noviembre de 1999[31]. 47.
Copia de la demanda presentada por la parte demandante, el día 23 de julio de 2003 ante la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, mediante la cual solicitaba la declaratoria de nulidad del acto acusado[32]. Solución del caso concreto en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 48.
El a quo, por medio de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017[33], resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 49. El Tribunal de primera instancia, en síntesis, expresó: “[…] [A]tendiendo a que en el expediente no milita notificación del acto acusado a los interesados, la Sala siguiendo la misma línea que dispuso el Tribunal en su momento tomará la fecha más beneficiosa para la parte actora a efectos de determinar el punto en que se deberá contabilizar el término de caducidad esto es el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Barranquilla emitió a favor de los actores el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 56 No. 33 – 60 de Barranquilla, atendiendo a la figura procesal de la conducta concluyente […]” 50.
La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[34], argumentando que: i) la parte demandada nunca le notificó el acto administrativo acusado y, por lo tanto, no le dio la oportunidad de ejercer los recursos; y ii) el a quo no podía darle vida jurídica al acto acusado teniendo como fundamento la fecha de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 51.
De conformidad con las normas indicadas en los numerales del 30 al 40 supra; y considerando que esta Corporación en otros procesos se ha pronunciado respecto a la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos, de la siguiente manera[35]: "[ ] En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente.
En efecto, dicha acción es instrumento de impugnación de actos administrativos particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo código, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan complementariamente la materia.
En tal sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa a juicio del demandante no hubo acto de notificación de la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001, razón por la cual al no existir certeza de tal circunstancia el Tribunal Administrativo del Tolima no ha debido rechazar la demanda por caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
No obstante, advierte la Sala que lo que acontece es que si bien no existe dentro del expediente documento que acredite que el acto demandado se notificó personalmente (art. 44 del C.C.A.) o por edicto (art. 45 Ibídem), si se evidencia que hubo una notificación por conducta concluyente, de modo que, pese a que el a quo no computó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que, de todas maneras, la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicará a renglón seguido.
El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: […] Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado[36], la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil [ ]" (Destacado fuera de texto). 52.
Para la Sala, no hay duda de que la caducidad a verificar debe partir de determinar la fecha en que la parte demandante conoció o pudo conocer la existencia de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998; al respecto, existe prueba de la cual derivar que la parte demandante conocía de la existencia del acto acusado, así: 1. La parte demandante aportó, entre otros documentos, los siguientes: 1.
Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble adjudicado, con fecha de impresión de 17 de noviembre de 1999[37]: [pic] 2. Copia de la "[ ] CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES [ ]" de fecha 14 de febrero de 2003, suscrita por el Conciliador Edilberto Escobar Cortés, en la cual se evidencia[38]: "[ ] Que el día VEINTISÉIS (26) de Diciembre del año 2.002 ante mí, EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS, Abogado, con Tarjeta Profesional No 79.113 del C.S.J., CONCILIADOR inscrito ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el código No 035.0604390889, la señora AURISTELA VANEGAS DE SUÁREZ Y ROSAMELIA VANEGAS DE RODRÍGUEZ, mayores, identificadas con cédulas de ciudadanía Nros. 22´500.166 de Galapa Atlco.
Y 22´408.826 de Barranquilla Atlco., actuando en nombre propio, presentaron solicitud para celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN con la Señora, GLADIS JIMÉNEZ CAÑAS, también mayor, de esta vecindad, (Calle 56 Nro. 33 – 60), con el fin de dirimir las diferencias relacionadas con: “La Señora Gladis Jiménez Cañas, quien fue mujer de nuestro padre, una vez muestro éste, y con quien tiene dos (2) hijas, hermanas nuestras de Padre, se hizo poner a su nombre los inmuebles por medio de una resolución del Distrito de Barranquilla y de esta manera evitar la sucesión a que tenemos derecho [ ]".
(Destacado fuera de texto). 3. Memorial de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual la parte demandante manifestó, lo siguiente[39]: "[ ] EN RELACIÓN CON EL OFICIO POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA AL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA QUE REMITA TODA LA ACTUACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR ANA LUCILA PÉREZ CONTRA LA SEÑORA GLADYS JIMÉNEZ CANAS (Sic), HE DE MANIFESTARLES QUE CIERTAMENTE POR REPARTO CORRESPONDIÓ CONOCER DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD INVOCADO AL SUBDICHO (Sic) JUZGADO ARRIBA SEÑALADO, PERO ES MENESTER ACLARARLES QUE DICHO JUZGADO RECHAZÓ DE PLANO LA MENCIONADA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA YA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACIÓN (Sic) LO ERA Y ES EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
ESTA ES LA RAZÓN POR LA CUAL ESTE JUZGADO NO ALCANZÓ A CONOCER DE LA DEMANDA CUYO EXPEDIENTE SE LE SOLICITA, PUES EL SUSCRITO LA RETIRO PARA INVOCAR CORRECTAMENTE LA ACCIÓN DE CUYO TRÁMITE UD. SEÑOR MAGISTRADO CONOCE. EN CALIDAD DE ANEXO CON ESTE MISMO ESCRITO LE APORTO FOTOCOPIA SIMPLE DE LA MENCIONADA DEMANDA [ ]" (Destacado fuera de texto). 4.
Copia de la demanda radicada el 23 de julio de 2003 ante la Oficina Judicial de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, mediante la cual la parte demandante había solicitado como pretensiones: "[ ] 1°).- QUE ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO JURÍDICO POR MEDIO DEL CUAL LA ENTIDAD FONVISOCIAL DE BARRANQUILLA MEDIANTE RESOLUCIÓN SIN NÚMERO ADJUDICÓ A FAVOR DE GLADIS JIMÉNEZ CAÑAS EL INMUEBLE QUE ES DE PROPIEDAD DE JULIO VANEGAS LEÓN, 2°).- QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN DE NULIDAD SE ORDENE COMUNICAR TAL DECISIÓN A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA PARA LO DE SU CARGO [ ]". 52.
La Sala evidencia que, aunque con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda y, el cual, contiene fecha de impresión el 17 de noviembre de 1999, no es posible deducir que existió notificación por conducta concluyente, por cuanto no se puede inferir que la parte demandante con dicho certificado conoció el contenido del acto administrativo demandado; lo cierto es que: 1.
Con la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante, el 26 de diciembre del año 2002, el conciliador Edilberto Escobar Cortés, inscrito ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se observa que la parte demandante en dicha fecha tenía pleno conocimiento de la decisión de adjudicación del inmueble. 2.
Con la presentación de la demanda, que manifestó la parte demandante radicó en la Oficina Judicial de los juzgados civiles del circuito de Barranquilla el día 23 de julio de 2003 y mediante la cual solicitaba la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se observa que la parte demandante en dicha fecha tenía pleno conocimiento de la decisión de adjudicación del inmueble y, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada supra, con la presentación de la demanda se entiende que existió notificación por conducta concluyente en dicha fecha. 53.
Esta Sala, vistas las pruebas citadas supra; conforme a la normativa que regula la notificación por conducta concluyente y a la jurisprudencia de la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conoció de la existencia de la Resolución núm. 0360 de 3 de noviembre de 1998, como mínimo el 23 de julio de 2003, fecha en la que radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando la declaratoria de nulidad del acto acusado y, que posteriormente, de conformidad con lo manifestado por la misma parte demandante, en el memorial radicado el 15 de febrero de 2013[40], fue retirada la demanda, luego, que esta fuera rechazada; en consecuencia, considerando que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, es evidente que la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó en el año 2005[41]; es decir, transcurridos más de 2 años desde el momento en que se presume conoció la existencia del acto acusado.
Costas 54. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. Conclusiones de la Sala 55. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de mayo de 2017, de conformidad con las razones expuestas supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando por medio de apoderado. [2] Folios 1 a 11 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] Folios 1 y 2 ibídem. [5] Cfr. Folio del 2 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4 “[…] DISPOSICIONES QUEBRANTADAS […] (folio 4). [7] La parte demandante indicó e [8] Actuando por medio de apoderada judicial. [9] Folios 336 a 358 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Actuando por medio del Jefe Oficina Asesora Jurídica. [11] Folios 366 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente. [12] Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1. [13] Cfr. Folios 72 a 75 cuaderno de apelación. [14] Cfr. Folio 163 ibidem [15] Cfr. Folio 272 ibidem [16] Cfr. folio 9 del cuaderno núm. 2 del expediente. [17] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [18] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. [20] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [21] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos [22] “[…] Artículo 4°.
Clases. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente. […]” [23] Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente con número único de radicado 47001-23-31-000-1992-03130- 01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [24] “Artículo 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.” [25] Cfr. folio 29 del cuaderno núm. 1. [26] Folios 24 del cuaderno núm. 1 del expediente. [27] Cfr. folio 178 del cuaderno núm. 1. [28] Folios 137 y 138 del cuaderno núm. 1 del expediente. [29] Folios 126 a 128 del cuaderno núm. 1 del expediente. [30] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2012. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). [31] “Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Núm. Rad.: 1992-07802. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2002 Núm. Rad.: 1994-02216. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 19 de diciembre de 2005. Núm. Rad.: 2004-00944. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 9 de diciembre de 2004. Núm. Rad.:1995-05799 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta”. [32] Folios 24 del cuaderno núm. 1 del expediente. [33] Cfr. folio 22 del cuaderno núm. 1. [34] Cfr. folio 178 del cuaderno núm. 1. [35] Cfr. folio 178 del cuaderno núm. 1. [36] Cfr. folio 11 del cuaderno núm. 1.