ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO - Causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / TEXTILES - Descripción de la mercancía. Omisión de incluir la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Parámetros de identificación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No puede considerarse una omisión el no describir que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresa la palabra SOFTBED / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Se identificó con los estándares de referencia, composición, tamaño y color / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - No se incurrió en omisión Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: Si Resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 y 2238 de 1 de diciembre de 2011 sustentado en que dichos actos administrativos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 en lo concerniente al numeral 1.6 y que existe falsa motivación en la expedición de estos. […] La Sala observa que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque la palabra “SOFTBED ®” con la que se encontraba identificada la ropa de cama no se señalaba en la declaración de importación y por tanto resultaba imperativo aprehender y decomisar la misma como en efecto se hizo. […] La Sala estima que le asiste la razón el A-quo al advertir que una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que regulan la operación se puede individualizar la misma de forma clara y teniendo en cuenta los elementos relevantes para tal descripción, ello por cuanto la mercancía que ingresa al territorio de Colombia varía de acuerdo con su naturaleza, características, referencia, marca o modelo por lo que hay ciertos productos respectos de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los cuales la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta necesario recordar que la parte demandante realizó las declaraciones de importación nro. 352011000021426-7 y 35011000021432-1 y describió en las mismas los productos que iba a ingresar al país, además también obra en el plenario el documento de compra realizado por la demandante con su respectiva descripción por referencia, composición, tamaño y color, permitiendo dicha situación establecer la cantidad exacta de la mercancía facturada con su respectiva descripción. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra concordante y ajustada a derecho la argumentación del A-quo respecto del cumplimiento de las obligaciones del importador pues pese a que no se incluyó la palabra “SOFTBED ®”, sí podía establecerse la relación existente entre la mercancía importada y objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera.
A partir de lo ya expuesto, no es dable predicar que existe un incumplimiento de la parte demandante al no describir adecuadamente que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresas la palabra “SOFTBED ®” a juicio de la Sala al tratarse de la identificación de un producto con una sigla que no corresponde a la marca del producto; no podrían tenerse estas como un elemento esencial para la identificación propia del producto.
De manera tal, que es a partir de otros elementos diferenciadores (distintos a la marca) que se debió proceder a realizar la identificación de las sábanas objeto de aprehensión y decomiso; Además no puede pasarse por alto que se allegó al plenario copia integral del expediente contentivo del decomiso de la mercancía y en el cual constan las fotografías de los acolchados decomisados, al respecto, lo que observa la Sala es que la palabra “SOFTBED ®” no estaba inscrita en la ropa de cama sino estaba envuelta en un papel, por lo que la Sala acoge el argumento expuesto por el demandante y por el Tribunal de instancia. […] La Sala considera de acuerdo a lo anteriormente expuesto que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de una omisión de la demandante, pues tal y como se transcribió supra el demandante logró acreditar en vía administrativa que la palabra “SOFTBED ®” en la que estaban envueltos los acolchados no hace parte de una marca registrada del fabricante por lo que no estaba en la obligación de incluirlo en la declaración de importación, más aun, lo que se observa de las pruebas allegadas al plenario es que el demandante en efecto cumplió con todos los requisitos que contemplaba el estatuto aduanero vigente para la fecha de los hechos y la mercancía objeto de importación cumplía con los estándares de referencia, composición, tamaño y color.
Es decir, el no haber relacionado en la declaración la palabra “SOFTBED ®” no constituye una irregularidad de carácter sustancial y en consecuencia de ello en este caso no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685, ni se desconocieron las exigencias que establece la Resolución 362 de 1996 respecto de la descripción de mercancías.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00656-01 Actor: RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decomiso de mercancía (textiles) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY en adelante la parte demandante[1], presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1462 del 11 de agosto de 2011 “por medio de la cual se decomisa mercancía” expedida por el Jefe de la División de Gestión de la Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura y la Resolución 2238 del 01 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el apoderado especial de la sociedad Rodríguez Franco y CIA S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY, contra la resolución No 1462 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía” expedido por el Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Buenaventura. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada devuelva la mercancía decomisada. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “ […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 1462 del 11 de agosto de 2011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División de Gestión de Fiscalización, por medio de la cual se ordenó el decomiso de mercancía importada avaluada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SOETE MIL PESOS ($269.179.057.oo), consistente en “ropa de cama” perteneciente a mi representada y descrita en el DIIAM número 38351100073 del 26 de febrero de 2.011, amparada en la declaraciones de importación números 352011000021426-7 y 352011000021432-1 del 03 de febrero de 2.011 y autoadhesivos números 01861020540545 y 0186102054054538 del 03 de febrero de 2.011.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 2238 del 01 de diciembre del 2.011 expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo descrito en la anterior petición. TERCERA: Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA la cancelación de la póliza no. 18-43-101003026 de marzo 11 de 2.011 de Seguros del Estado por valor de $361.404.420 otorgada por el importador demandante a favor de dicha entidad en reemplazo de la aprehensión y que garantizó la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el evento de ser ordenado el decomiso de acuerdo al art. 233 del Dec. 2685 de 1.999.
CUARTA: Que se declare a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA SCS. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY con motivo del decomiso de que fue objeto la mercancía importada legalmente descrita en los documentos relacionados en la primera pretensión y que se retiró mediante constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión que se pide cancelar en la pretensión tercera, de acuerdo al auto de entrega número 0469 del 17 de marzo de 2.011.
QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S C S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY las siguientes sumas de dinero que deben ser actualizadas debidamente al momento del fallo: A) A título de Daño Emergente, el valor de $12.633. 233.oo que representa el valor de la garantía que hubo que constituir en reemplazo de aprehensión referida en la pretensión segunda.
B) A título de Lucro Cesante, el interés legal a la tasa máxima autorizada para estos casos sobre la suma descrita en el literal anterior desde el momento de su pago hasta que se verifique el pago efectivo. C) A título de daño emergente el valor de $16.000.000, Valor de los honorarios pactados para la defensa de los intereses del importador en las vías gubernativa y jurisdiccional.
SEXTA: Que se condene a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUENAVENTURA, a pagar a favor de la sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S C S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY las costas del proceso en caso de oposición. […]” Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1.
Rodríguez Franco y CIA S C S. Organización Nacional de Comercio ONLY, a través del declarante Agencia de Aduanas MOR Aduanas LTDA. Nivel I presentó ante la DIAN de Buenaventura, las declaraciones de importación números 352011000021426-7 y 352011000021432-1 con autoadhesivos números 01861020540545 y 0186102054054538 del 04 de febrero de 2011, mediante las cuales se nacionalizó mercancía consistente en ropa de cama por lo que la operación de importación cumplió a cabalidad con la normatividad aduanera. 2.
Sostuvo que el 16 de febrero de 2011 funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera en desarrollo de control posterior realizaron inspección física al contenedor nro. MOTUQ758607 donde se encontraba la mercancía objeto de decomiso. 3. Indicó que el 28 de febrero de 2011 se levantó el acta de aprehensión nro. 1350028 POLFA en la cual se consignó que la aprehensión fue realizada porque en el empaque de la mercancía aparecía la marca SOFTBED que se omitió en las declaraciones mencionadas en los documentos soporte por lo que le era aplicable la causal de aprehensión establecida en el artículo 502, numeral 1.6 del estatuto. 4.
Expuso que el acta de aprehensión fue notificada personalmente al declarante el 28 de febrero de 2011, quien presentó documento de objeción dentro del término legal. Como fundamento de su objeción adujo que la inscripción que aparece en el empaque de la mercancía no corresponde a una marca; situación que se corrobora con la certificación del proveedor en la cual se aclara que la palabra SOFTBED no la utilizan en el mercado como una marca ni identifica o individualiza la mercancía. 5.
Advirtió que se demostró la inexistencia material de la marca SOFTBED al aclarar la forma de identificación del producto mediante referencias, tallas, medidas y colores lo que hacía concluir que existía suficiencia de descripción. 6. Manifestó que al momento de objetar la aprehensión se alegó que para las subpartidas arancelarias de la mercancía no se exigen descripciones mínimas de conformidad con la Resolución nro. 388 del 2009[3] por lo que debe aplicarse la Resolución nro. 362 de 1996[4] que relaciona unas características de descripción enunciativas. 7.
Indicó que en el documento de objeción se solicitó la aprobación de la póliza nro.18-43-101003026 de marzo 11 de 2011 por valor de $361.404.420 que se otorgó por el importador demandante en reemplazo de la aprehensión y que garantizaba la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el evento de ser ordenado el decomiso de acuerdo con el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999. 8.
Manifestó que mediante auto de entrega número 0469 del 17 de marzo de 2011 se aceptó por la entidad demandada la garantía supra y se ordenó la entrega de la mercancía la cual fue debidamente retirada por el importador. 9. Expuso que dentro del procedimiento administrativo de definición de situación jurídica de la mercancía, mediante Auto 0528 de 25 de marzo de 2011, se decretó un término probatorio de dos meses, se negaron las pruebas pedidas y se ordenó un registro fotográfico de la mercancía. 10.
Adujo que el 18 de abril de 2011 se aportó prueba documental al expediente en la que el fabricante Falcon Textiles de Pakistán certificó que la denominación genérica “SOFTBED” no es ninguna marca con la que se comercialice mercancía. 11. Mediante Resolución nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 “[…]se ordenó el decomiso de la mercancía […]” argumentando que la certificación emitida por el proveedor en el exterior no tiene relevancia; debió incluirse la misma en la descripción de la mercancía porque la palabra SOFTBED si es una marca. 12.
Inconforme con lo anterior la parte demandante interpone recurso de reconsideración el cual le fue resuelto mediante Resolución 2238 del 01 de diciembre de 2011, la cual confirmó en su integridad la resolución 1462 del 11 de agosto de 2011. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 6, 13, 83 y 228 de la Constitución Política de la Constitución Política. • Artículos 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo • Numeral 1.6 del Articulo 502 y Artículos 2 y 231 del Decreto 2685 de 1999[5] • Resolución 362 de 1996[6] de la DIAN[7] y Resolución 388[8] de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Concepto de violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así[9]: Primer cargo: violación al principio de legalidad 1. Indicó que “[…] La administración quebranta este principio de legalidad en los actos demandados pues los expidió SIN NINGUN FUNDAMENTO LEGAL, aplicando una causal de aprehensión inaplicable para el caso particular de una mercancía que no tenía ninguna marca de acuerdo a la certificación del mismo proveedor del exterior y así la tuviera y en gracia de discusión se hubiera cometido el error, la marca no es un elemento obligatorio como descripción mínima para la mercancía importada, ni es un elemento diferenciador individualizador y de obligatoria consignación en la descripción de la mercancía según vasta jurisprudencia del Consejo de Estado y según conceptos de la misma DIAN.
El principio de legalidad se viola cuando se aplica indebidamente una disposición legal y sobre todo cuando se encuadra por la administración un hecho legitimo o un error involuntario en una conducta sancionada con decomiso y se apropia ilegalmente de una mercancía legalmente introducida al país. […]”[10] Segundo cargo: violación al derecho a la igualdad 2.
Afirmó que “[…] Según el art 13 de la Constitución nacional todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades sin ninguna discriminación, norma que se conculca por la División Jurídica de la entidad demandada al confirmar el decomiso toda vez que un caso idéntico con el mismo importador y declarante y con una mercancía de la misma naturaleza e incluso con un mismo sustanciador, fue resuelto de manera favorable al importador dejando sin efecto la aprehensión que para la misma época se produjo […]”[11] 3.
Indicó que “[…] En efecto, dentro del expediente PF 2011 2011 00063 respecto de una mercancía de la misma naturaleza consistente en rollos de telas, para la que tampoco se exigen descripciones mínimas de marca de acuerdo a la Resolución 388 de 2.009, el declarante omitió colocar la marca YCT que tenían las telas en su empaque. El mismo funcionario increíblemente en este caso idéntico propone una solución diametralmente diferente pero totalmente ajustada a derecho en la cual se recogen los argumentos esbozados en la objeción que son idénticos a los expuestos en la objeción a la aprehensión que aquí se ventila.
A una certificación de Taiwan en aquel expediente le da un valor probatorio real y acertado y a otra de Pakistán en este expediente, con idénticas manifestaciones sobre mercancía similar, se lo resta […]”[12]. 4. Manifestó que […] En conclusión, si los administrados no resultan IGUALES ante la ley en cuanto la Administración para un mismo problema jurídico adopta decisiones contradictorias, evidentemente que de esta forma resulta transgredido el principio de igualdad […]”[13] Tercer cargo: violación al debido proceso 5.
Sostuvo que “[…] La autoridad aduanera inició un procedimiento de definición de situación jurídica cautelando ilegalmente la mercancía importada, invocando ilegalmente una causal de aprehensión. Con las explicaciones dadas en la objeción a la aprehensión y la certificación del proveedor del exterior era suficiente para que se revocara la aprehensión y procediera la cancelación de la garantía otorgada en reemplazo de esta, sin embargo, la DIAN prefirió ordenar al decomiso de la mercancía y hacer efectiva la garantía. Pero lo que más asombra es que a la División de Gestión Jurídica se le explicó en el Recurso de Reconsideración con mejores argumentos legales, jurisprudencia del Consejo de Estado y el mismo auto 1530 expedido por el mismo funcionario de Fiscalización en un caso idéntico y nada de eso fue acogido en clara violación del debido proceso dentro del cual se negaron y desconocieron pruebas fundamentales que daban cuenta de un procedimiento aduanero legal que jamás podía culminar en un decomiso […]”[14] Cuarto cargo: Buena fe 6.
Indicó que “[…] Considero que el importador en el presente caso, y su declarante, de buena fe consignaron en las declaraciones de importación una descripción acorde con los documentos soporte y con la realidad pues no existía ninguna marca para el producto. Si por error no se consignó el nombre que traía, este se cometió de buena fe pues, como lo dice el proveedor este no era ninguna marca, y así lo fuera, la marca no es un elemento de obligatoria consignación en la descripción de las mercancías importadas por no contener descripciones mínimas de la Resolución 388 de 2.009 y por ser solo un elemento enunciativo de acuerdo a la Resolución 362 de 1.996 tal y como lo determina la propia DIAN y lo explican varios fallos del Consejo de Estado.
Decomisar una mercancía presumiendo la mala fe del importador y acusándolo de haber cometido un error, según la tesis de la DIAN insubsanable, sin lugar a dudas resulta violatorio del principio consagrado en el art 83 de la C.N. […]”[15] Quinto cargo: sustancia sobre forma 7. Sostuvo que “[…].No se entiende porque la DIAN, en los actos demandados, desconoce de plano una verdad irrefutable que se probó debidamente: NO EXISTE LA MARCA SOFTBED, así lo certifica el proveedor y no creerle es violación del debido proceso pues se está desconociendo una prueba validad, oportunamente aportada y que da cuenta de una verdad sustancial: QUE NO HAY MARCA, desecharla simplemente para hacer prevalecer un formalismo, es violación al principio de preeminencia del derecho sustancial comentado […]”[16] Sexto cargo: principios orientadores 6.8.
Indicó que “[…]. Se transgrede por la DIAN el principio de eficacia pues sobrepone el formalismo a los derechos sustanciales de mi representada tal y como se explicó en el acápite anterior. Igualmente, el de imparcialidad, como se argumenta en el acápite del principio de igualdad, pues no se está dando igual tratamiento al administrado frente a los mismos casos.
Se infringe estas disposiciones igualmente por falta de aplicación […][17] Séptimo cargo: Falsa motivación 6.9. Manifestó que “[…]. Existe una falsa motivación de los actos al aplicar una causal de aprehensión y decomiso con fundamentos contrarios a la realidad – Alegando que se dejó de consignar una marca en la descripción de la mercancía cuando resultó probado en el proceso que ésta no existe según certificación del proveedor, - Alegando que la resolución 362/96 obliga a consignar obligatoriamente la marca cuando esto es falso según se explicó a la luz de varios conceptos de la DIAN y jurisprudencia del Consejo de Estado […][18] 7.
Además, indicó que “[…]. Las resoluciones demandadas además se fundan en otro hecho FALSO: que la mercancía no se encuentra declarada, es decir que no se encuentra amparada en ninguna declaración de importación, en la resolución de decomiso se dice que no se ha demostrado la legal introducción y permanencia de la mercancía en Colombia y por lo tanto debe tenerse por NO DECLARADA de acuerdo al artículo 232-1 del estatuto.
Nada más alejado de la realidad: Esta clase de errores en la descripción jamás puede desembocar en una FALTA DE DECLARACION, pues este tema se encuentra aclarado por la misma legislación, y la teoría del error no operaria en el sub lite de acuerdo al mismo art 232-1 del estatuto […][19] Octavo cargo: el principio de justicia previsto en el Art 2 del Decreto 2685 7.1 Manifestó que “[…].
Este principio fue ignorado inexplicablemente por la DIAN pues por las circunstancias especiales que rodeaban el caso, se esperaba de la Administración la observancia de la ley y del relevante espíritu de justicia que orienta al nuevo derecho aduanero […][20] Noveno cargo: violación a los artículos 232-1[21] y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 7.2 Indicó que “[…].
Ya se ha fundamentado con suficiencia en que consiste la aplicación indebida, por parte de la DIAN, de estos artículos, pues se aplica la causal sexta de aprehensión a una situación fáctica que no encuadra en esta norma toda vez que un error en la marca no genera decomiso según amplia explicación ya dada en esta demanda y menos conduce a considerar una mercancía como no declarada.
Estas normas no se aplicaron debidamente tal y como se explicó con suficiencia en el acápite de FALSA MOTIVACIÓN […][22] Decimo cargo: violación a la resolución No 388 de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7.3 Manifestó que “[…] Esta norma relaciona las mercancías que requieren descripciones mínimas y allí no se exige la MARCA para las subpartidas 6302210000 y 6302220000 que corresponden a las mercancías importadas, luego no hay obligación de consignar la marca en estas mercancías.
Esta norma se violó por falta de aplicación. […][23] Undécimo cargo: violación a la resolución No 362 de 1996 expedida por la DIAN 7.4 Indicó que “[…] La aplicación del artículo primero de esta norma es el centro del debate jurídico en este caso. La DIAN lo interpreta erróneamente al argumentar que esta norma obliga al declarante a incluir la marca en la descripción de la mercancía independientemente de la naturaleza de la mercancía lo que contradice la misma letra de la norma que relaciona enunciativamente los elementos de una idónea descripción y jamás relaciona la marca como de obligatoria consignación pues hace depender todos los elementos de la naturaleza de la mercancía. Además con la claridad arrojada por el Consejo de Estado y la misma DIAN en sus conceptos sobre la interpretación correcta de esta norma, no queda duda que se aplicó indebidamente en el presente caso, tal y como se esgrimió en el acápite de FALSA MOTIVACIÓN. […][24] Contestación de la demanda 8.
La parte demandada contestó la demanda[25] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación al principio de legalidad 1. Manifestó que “[…] Es bueno mencionarle al Despacho, que la autoridad aduanera no está calificando la conducta de las personas involucradas ya sea como importadores, propietarios, Declarantes Autorizados, Agentes de Carga, Transportadores de la mercancía. No califica la Administración la buena o la mala fe de los involucrados, ello no se está investigando, simplemente estamos frente al tema de la situación jurídica de la mercancía, si ingresó y permanece en el Territorio Aduanero Nacional con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y exigencias legales […]”[26] Respecto del cargo de violación al derecho a la igualdad 2.
Afirmó que “[…]Como se puede observar con el análisis de los actos impugnados, la autoridad aduanera dio cabal aplicación a la normatividad vigente para la época de los hechos, se surtieron los trámites previstos, se respetaron los términos establecidos, no se ha incurrido en causal de nulidad o actuación alguna que haga invalida o ineficaz la decisión tomada.
Únicamente dio cumplimiento al procedimiento previsto para esta clase de situaciones. Al comprobar que aduaneramente la mercancía se encontraba en el territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y exigencias, ordenó su Decomiso […]”[27] Respecto del cargo de violación al debido proceso 3. Sostuvo que “[…] Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la DIAN en uso de sus funciones se realizaron de manera diligente y en obediencia a las obligaciones que la Constitución y la Ley imponen a los entes administrativos que administran justicia, ya que todos aquellos actos administrativos dictados se resuelven guardando proporción con la responsabilidad asignada de manera clara, cierta y sensata con sujeción a su competencia y acordes a Derecho; garantizando con sumo respeto el Debido proceso, el derecho de defensa, el derecho constitucional de la igualdad de las personas ante la ley al igual que los conceptos de justicia y equidad, entre otros […]”[28] Respecto del cargo de buena fe 4.
Afirmó que “[…] Respecto a la buena fe que alega la parte actora y al indicar que se cumplieron todos los procedimientos aduaneros para la introducción de la mercancía al País, es conveniente señalar e invocar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en materia aduanera, en cuanto prevé que es admisible que la Ley presuma que la actuación del responsable de la obligación aduanera no está provista de buena fe cuando este ha incumplido dicha obligación y en la medida en que se encuentre demostrado el incumplimiento de la obligación, corresponderá al responsable de esta, la carga de la prueba para desvirtuar ante el Estado el no haber actuado con dolo, sin que ello implique que la DIAN se inhiba de buscar las pruebas que considere pertinentes y conducentes a cada caso […][29] Respecto del cargo de sustancia sobre forma 5.
Indicó que “[…] La exigencia aduanera en el tema de la descripción de la mercancía no es de poca monta. Lo que se pretende es que tal descripción sea lo suficientemente clara, precisa y detallada que permita su plena identificación, que no permita que se pueda confundir con otras mercancías similares o iguales, que no permita que con dicha declaración de importación se puedan amparar otras mercancías similares.
Es decir, que permita su plena individualización. En el presente caso, la mercancía tenía una MARCA, tal como se pudo observar en la inspección física practicada a la misma por los funcionarios de la DIAN debidamente comisionados […]”[30] Respecto del cargo de violación a los principios orientadores 6. Agregó que “[…]En los procesos de definición de situación jurídica la autoridad aduanera NO está aplicando sanciones, buscando responsables para imponerlas.
No se está calificando la conducta de las personas involucradas ya tengan la calidad de importadores, propietarios, poseedores o tenedores de la mercancía. […]”[31] Respecto de la falsa motivación 7. Adujo que “[…] En el caso que nos ocupa, el proceso se inició con el Acta de Aprehensión No 13500028 POLFA del 28 de febrero de 2011, con la cual la autoridad aduanera ejerce la medida cautelar de aprehensión frente a las mercancías del importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY, toda vez que las mercancías presuntamente amparadas con la declaración de importación No 35201100001432/21426 del 03 de febrero de 2011, con Sticker Nos. 01861020540538/0545 del 14 de febrero de 2011, se encontró que la mercancía inspeccionada presenta error en su descripción, toda vez que, 677 cartones conteniendo ropa de cama se declararon sin marca y físicamente ese encontró que tenían la Marca: SOFTBED, razón por la cual se considera mercancía no declarada a la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 232-1 del decreto 2685/99, encontrándose por consiguiente inmersa en la causal de aprehensión consagrada en el Numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685/99. […]”[32] Respecto de la violación al principio de justicia previsto en el Art 2 del Decreto 2685 8.
Manifestó que “[…] el importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA. S.C.S ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY, a través de su Declarante Autorizado o Agente de Aduanas, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 27-3 del Decreto 2685/99, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 en cuanto al reconocimiento de la mercancía se refiere y antes de la presentación de la declaración de importación. Lo anterior le hubiera permitido la presentación posterior de la declaración de legalización. […]”[33] Respecto de la violación a los artículos 232-1[34] y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 9.
Agregó que “[…]La legislación aduanera estipula en su artículo 232-1 del Decreto 2685/99, que se entenderá la mercancía no ha sido declarado a la autoridad aduanera, cuando en la declaración de importación se haya incurrido en ERRORES u Omisiones en la descripción de la mercancía […]”[35] 10. Indicó que “[…] El concepto de Descripción de mercancías, debe entenderse como aquel en el cual se deben incorporar todas aquellas características generales tales como MARCAS, números, referencias y todas aquellas especificaciones que la tipifiquen, identifiquen y singularicen […]”[36] 11.
Adujo que “[…] La descripción de las mercancías en la declaración de importación, no constituye un trámite meramente formal, sino un elemento esencial de la declaración de importación, razón por la cual la omisión total o parcial y el erróneo diligenciamiento de la descripción de la mercancía, constituye causal de aprehensión […]”[37] Respecto de la violación a la resolución No 388 de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12.
Agregó que “[…] Si bien es cierto, la Resolución No. 0388 de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no exige como descripción mínima la inclusión de la Marca para la subpartida arancelaria por las cuales se clasificó la mercancía y lo manifestado por el proveedor en el exterior de la misma, en el sentido que la palabra SOFTBED no es una marca comercial, no podemos aceptar dicha afirmación, por cuanto el fabricante en su Certificación dice: “Que la letra “R” encerrada en un círculo, reconocida internacionalmente como representación de una “MARCA REGISTRADA”, se utiliza únicamente como estrategia comercial sin ninguna trascendencia ni significación legal como marca (…)”.
Para la autoridad aduanera, y en el campo comercial, si corresponde a una MARCA, entendida así en la generalidad del mundo comercial y de las transacciones mercantiles que abarcan mercancías, razón por la que dicho nombre si tiene significación y trascendencia legal y comercial y debió incluirse en la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación […]”[38] Respecto de la violación a la resolución No 362 de 1996 expedida por la DIAN 13.
Indicó que “[…] Lo argumentado por la parte actora, en el sentido que la mercancía decomisada no tiene marca, ha sido desvirtuado en vía gubernativa por la autoridad aduanera, soportado en los elementos probatorios que reposan en la investigación adelantada. Por lo tanto, no son de recibo dichos argumentos, toda vez que al interior del empaque de las mercancías objeto de aprehensión, se encuentra una cartulina en la cual está impresa la palabra SOFTBED r, distintivo que es reconocido universalmente como una Marca Registrada y seria incorrecto utilizar este signo como estrategia comercial, porque este actuar conlleva a que se presenten situaciones como la que estamos tratando.
Toda vez que esta palabra si está identificando el producto con dicha Marca, por lo cual es obligatorio plasmarla, indicarla y anotarla en la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación que amparan la mercancía del importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA. S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY en este proceso administrativo. […]”[39].
Actuaciones, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 15 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso. Asimismo, negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 9.
El Tribunal, mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2013[40], ordenó decretar pruebas documentales que fueron solicitadas por la parte demandante. 10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 15 de enero de 2014, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sentencia proferida, en primera instancia 11.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 de 2015, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1462 del 11 de agosto de 2011 y 2238 del 1 de diciembre de 2011, mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía amparada con las declaraciones de importación No. 352011000021426-7 y 35011000021432-1 presentadas por la sociedad Rodríguez Franco y Cia S.C.S Organización Nacional de Comercio por medio de la Agencia de Aduanas MOR Aduanas Ltda. Nivel 1, por las razones expuestas en la providencia SEGUNDO. Como restablecimiento, ORDENAR la cancelación de la Póliza No 18-43-101003026 del 11 de marzo de 2011 de Seguros del Estado por valor de $361.404.420 de pesos m/cte otorgada por el Importador como garantía de poner la mercancía a disposición de la Autoridad Aduanera en el evento de ordenarse el decomiso.
TERCERO. ORDENAR por concepto de daño emergente, el pago de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($13.878.630), a la sociedad Rodríguez Franco y Cía S.C.S. Organización Nacional de Comercio, correspondiente al pago de la primera en relación con la Póliza No. 18-43-101003026 del 11 de marzo de 2011 otorgada por Seguros del Estado a favor de la DIAN.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin costas en esta instancia. […]” Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: De la violación al principio de legalidad, derecho a la igualdad y debido proceso 1. Afirmó que “[…] Debe indicar inicialmente la Sala, que al presentarse un desacuerdo entre lo que puede o no constituir una marca, entendida como una categoría de signo distintivo que identifica los productos o servicios de una empresa o empresario, la cual tiene como finalidad que los consumidores identifiquen el producto o servicio y lo recuerden, de forma que puedan diferenciarlo de uno igual o semejante ofrecido por otro empresario; esta discrepancia debe ser dirimida en nuestro territorio por la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad encargada de realizar el control y registro de marca en el país, de modo que es a partir de su pronunciamiento que es posible establecer si un signo distintivo corresponde a una marca […]”[41] 2.
Indicó que “[…]De esta forma, al entrar la DIAN a señalar que el distintivo evidenciado en el empaque correspondía a la marca del producto a pesar de la certificación entregada por el fabricante, se atribuye la facultad decisoria de la entidad competente de pronunciarse sobre los conflictos que surgen en torno a los registros marcarios, extralimitando sus funciones […]”[42] De la violación a los principios orientadores, buena fe y sustancia sobre las formas 3.
Agregó que “[…] Anotado lo anterior, se tiene que en el presente caso aunque la sociedad no señaló la marca de las sábanas importadas, sí podía establecerse la correspondencia existente entre la mercancía importada y objeto de aprehensión por la autoridad aduanera y la que fue descrita en las declaraciones de importación, examen que debía hacerse en conjunto con los otros documentos soporte de la importación, pues la empresa importadora en dichas declaraciones, consignó todos y cada uno de los datos tal como aparecen en la lista de empaque como en la factura que respaldaba su transacción. Lo anterior, indica que la DIAN si contaba con otros elementos de juicio para verificar que la mercancía declarada correspondía físicamente con la decomisada y aprehendida, no obstante, procedió a su decomiso […]”[43] 4.
Sostuvo que “[…] La interpretación de la autoridad aduanera en materia de descripción mínima de la mercancía en cuanto a los “elementos que la caracterizan”, en relación con las marcas de los productos, no es uniforme, pues, en ocasiones, señala que ella es necesaria, mientras que en otras, no, pues tal como lo indicó la jurisprudencia, la marca es requerida cuando se trata de la importación de un vehículo, mientras que en materia de textiles no constituye el elemento diferenciador esencial, ya que a partir de los elementos enunciados como la referencia, diseño y color es posible establecer la correspondencia de la mercancía descrita en los documentos y la evidenciada físicamente, tal como se constata en la relación elaborada por la DIAN en el acta aprehensión e inventario[…]”[44] De la falsa motivación y la violación al principio de justicia contemplado en el artículo 2 del Decreto 2685 5.
Adujo que “[…] Los actos administrativos resultan excesivos al considerar que al no mencionar la marca en la descripción de la mercancía, esta equivale a la omisión de la descripción prevista en el Estatuto Aduanero y por tanto no ha sido declarada la mercancía, ya que los elementos incluidos en la declaración de importación en el asunto sub examine son suficientes para describir la mercancía importada, y en consecuencia, individualizada, pues no existe una norma imperativa en la materia, como que la resolución que señala los requisitos de descripciones mínimas no hace mención expresa a la marca […]”[45] De la violación al artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 6.
Afirmó que “[…]. En este caso no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 respecto a la mercancía descrita en las declaraciones No. 352011000021426- 7 y 35011000021432-1 presentadas por la sociedad Rodríguez Franco y Cía. S.C.S Organización Nacional de Comercio por medio de la Agencia de Aduanas MOR Aduanas Ltda. Nivel 1, determinándose con ello que no había lugar al decomiso por parte de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN- de la mercancía ordenado en la Resolución No. 1462 del 11 de agosto de 2011 y 2238 del 1 de diciembre de 2011, resulta procedente declarar la nulidad d ellos actos enjuiciados, por cuanto la mercancía si fue debidamente declarada, toda vez que la Administración debió realizar un análisis integral de las pruebas aportadas, pues a partir del mismo es evidente que los documentos presentados por el importador contaban con los elementos esenciales para diferenciar los productos de otros similares […]”[46] Recurso de apelación[47] 13.
La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: 1. Afirmó que la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional se establece verificando el cumplimiento de los requisitos legales que se exigen para su presentación y declaración ante las autoridades aduaneras y en consecuencia, si frente a esa mercancía se da alguna de las causales señaladas por el artículo 502 del Decreto 2685, procederá su aprehensión y decomiso. 2.
Indicó que debe tenerse en cuenta que se está en presencia de mercancía de procedencia extranjera, introducida al territorio aduanero nacional, y cuyo ingreso, conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones aduaneras, las cuales están claramente señaladas en las normas, en este caso el Decreto 2685 de 1999 y sus reglamentaciones. 3.
Agregó que la legislación aduanera estipula en su artículo 232-1del Decreto 2685 de 1.999, que se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera, cuando en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. 4. Adujo que la descripción de las mercancías en la declaración de importación, no constituye un trámite meramente formal, sino un elemento esencial de la declaración de importación, razón por la cual la omisión total o parcial y el erróneo diligenciamiento de la descripción de la mercancía, constituye causal de aprehensión. 5.
Indicó que el importador RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA. S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY, a través de su declarante autorizado o agente de aduanas, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 27-3 del Decreto 2685 en cuanto al reconocimiento de la mercancía se refiere y antes de la presentación de la declaración de importación por lo que de haberse realizado la práctica de la diligencia contemplada en el artículo mencionado supra y comunicada la misma a la autoridad aduanera dentro del día hábil siguiente anexando para el efecto copia del acta de reconocimiento debidamente diligenciada y firmada, hubiese podido proceder a la presentación de la declaración de legalización. 6.
Manifestó que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos pues faltó incluir en la descripción de la mercancía la marca, que como se demostró en el proceso investigativo sí existía y por lo tanto era de obligatoria inclusión y por ello no quedaba alternativa diferente que tomar la medida cautelar de aprehensión, y posteriormente el decomiso.
Actuaciones, en segunda instancia 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 8 de julio de 2015[48], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017[49], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. La parte demandada[50] presentó los siguientes argumentos: 17. Reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión y además agregó que se puede concluir que el producto denominado ropa de cama clasificado con la subpartida arancelaria 63 no se encuentra dentro de las mercancías con requerimientos especiales establecidos por la Resolución 362 de 1996 y al no tener elementos diferenciadores especiales, el obligado aduanero debió acatar y complementar la declaración de importación. 18.
Indicó que el empaque de las mercancías al lado de la palabra SOFTBED tiene inserta la letra R encerrada en un círculo la cual es una convención internacional reconocida y luego de realizar verificación de los documentos soportes de la importación incluida la declaración de importación no se encuentra registro alguno de la marca. 19.
Afirmó que una declaración realizada por el proveedor de las mercancías no tiene la capacidad de demostrar que dicha expresión utilizada no es una marca bajo el entendido que no tiene la capacidad de demostrar dicha afirmación y tampoco cuenta con la competencia para certificar este hecho dado que solo los organismos estatales del lugar de origen de la mercancía con funciones equivalentes a la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso colombiano puede expedir estas certificaciones. 20.
Agregó que en materia aduanera opera la carga dinámica de la prueba por lo que es el obligado aduanero el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho declarado y, por lo tanto, está en mejores condiciones de allegar las pruebas respectivas del hecho controvertido y alegado por la DIAN. Concepto del Ministerio Público 21.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 23.
Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[51], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[52] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[53], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 24.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 25. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal accedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320[54] y 328[55] de la Ley 1564[56] de 12 de julio de 2012[57], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[58], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen dichos recursos.
Actos administrativos acusados 26. Los actos administrativos acusados[59] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 1-35-238-419-2011-636-1 del 11 de agosto de 2011[60], mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, ordenó el decomiso administrativo de una mercancía aprehendida, en la que se indicó: “[…] El concepto de descripción de las mercancías debe entenderse como aquel en el cual se deben incorporar todas aquellas características generales tales como marcas, números, referencias y todas aquellas especificaciones que la tipifican, identifiquen y singularicen (Oficina Jurídica Conceptos 116 de 2000, 137 de 2005 y Oficio 319 de 2006).
En efecto, la descripción de las mercancías en la declaración de importación, no constituyen un trámite meramente formal, sino un elemento esencial de la declaración de importación, razón por la cual la omisión total o parcial y el erróneo diligenciamiento de la descripción de la mercancía en la declaración de importación constituye causal de aprehensión y posterior decomiso según lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En igual sentido, la Resolución 362 del 31 de enero de 1996, por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación, en su artículo primero señala: "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "Descripción de las Mercancías" en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.
No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente. Sobre la descripción de la mercancía en la declaración de importación es importante traer a colación el concepto No. 166 de 2001 de la oficina jurídica de la DIAN en el que se plantea el siguiente interrogante? Es obligatoria la consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la declaración de importación de los números de referencia y/o de serie que identifican e individualizan la mercancía que aparecen en los empaques de las mismas?, que responde con la siguiente tesis jurídica: "SI ES OBLIGATORIA LA CONSIGNACIÓN EN LA CASILLA DE DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LOS NÚMEROS DE REFERENCIA Y/O DE SERIE QUE IDENTIFICAN E INDIVIDUALIZAN LA MERCANCÍA Y QUE APARECEN EN LOS EMPAQUES DE LAS MISMAS." El mencionado concepto precisa que: La Resolución 362 del 31 de enero de 1996, por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación, en su artículo primero señala: "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "Descripción Mercancías" en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.
No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Por lo que, si la mercancía cuenta con números de referencia o serie que las individualicen y/o especifiquen, así tales números de identificación aparezcan en los materiales que le sirven de empaque si ellos corresponden a las mercancías, es obligatoria su consignación en la casilla de descripción de la mercancía de la declaración de importación, para dar cumplimiento a lo previsto en la citada resolución. Recientemente la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante el oficio No. 100202208-00065 del 08 de abril de 2011 emitió pronunciamiento sobre elementos que aparecen en el empaque de las mercancías, y que deben ir en la descripción de la declaración de importación para una mejor, más precisa e inconfundible identificación e individualización de la mercancía; algunos apartes de este documento son los siguientes: Ha sido doctrina reiterada de este Despacho sobre la descripción de la mercancía en la declaración de importación que: Respecto a la descripción de las mercancías en la declaración de importación, las Resoluciones 362 de 1996, modificada con las Resoluciones 1730 y 2954 de 1996, actualmente vigentes, determina que la descripción de las mercancías constituyen un elemento esencial de la declaración de importación, razón por la cual la omisión total o parcial y el erróneo diligenciamiento de la descripción de la mercancía en la declaración de importación constituye infracción al régimen aduanero, prevista en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, que considera mercancía no declarada cuando en la declaración de importación se omite la descripción de la mercancía, o esta no corresponde con la descrita en la declaración o la cantidad declarada sea superior a la señalada en la declaración de importación. Igualmente la Resolución 362 de 1996 enlista las subpartidas de las mercancías que necesariamente deban ser identificadas con el respectivo número o serie, indicando a su vez que no obstante, la descripción de la mercancía debe contener todas aquellas características generales tales como marcas, números, referencias y todas aquellas especificaciones que tipifiquen, identifiquen y singularicen la mercancía. Como se observa la enumeración de las características para describir una mercancía son enunciativas, toda vez, que depende de la mercancía que se va a importar, si la mercancía tiene seriales, estos deberán ser incluidos en su descripción y si no los tiene deberán indicarse las otras características, así por ejemplo, si la mercancía que se importa no tiene número de serial, podrá indicarse el número de parte y demás especificaciones que la identifiquen plenamente." (Concepto 137 de 2005).
No debe olvidarse que la descripción de la mercancía en la declaración de importación tiene como finalidad determinar su naturaleza, su clasificación arancelaria, el régimen de importación aplicable y los requisitos exigidos para su levante; y en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento la exigencia de consignar en la declaración de importación todos aquellos elementos que la individualicen y singularicen, independientemente de que tales elementos se encuentren impresos o adheridos en los materiales que le sirven de empaque a las mercancías.
“[…] Como puede verse, de conformidad con las normas, conceptos citados y criterios de la Subdirección de Normativa y Doctrina, debe concluirse que el espíritu general que ellos contienen es que la mercancía se describa correctamente y, tal descripción incluye la obligación de consignar en la declaración de importación todos los datos que facilitan la identificación e individualización de la mercancía importada, aunque estos se encuentren adheridos en los materiales que le sirven de empaque, pues trátese de números de serie, referencias, colores, modelos, dimensiones, clase, composición, etc, en todos los casos conllevarán a su particularización y singularización por su naturaleza, asegurando su diferenciación e individualización respecto de otras mercancías sin que sea posible su confusión, aún con otras de la misma clase o género.
Aunque la Resolución No. 0388 de 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo no exige como descripción mínima la inclusión de la marca para la subpartidas arancelarias 6302210000 y 6302220000, por las que se clasificó la mercancía objeto de esta providencia, y la certificación expedida por el proveedor FALCON TEXTILES de Karachi - Pakistán reitere que la denominación "SOFTBED" no es una marca comercial, este despacho no comparte la argumentación esbozada por el señor Miguel Ángel Moreno Tovar en su escrito de objeciones presentado contra la mencionada Acta de Aprehensión, porque la palabra "SOFTBED ® " tal y como aparece en los empaques de las sábanas y como lo reconoce el mismo fabricante en su certificación cuando dice: "7.- Que la letra "R" encerrada en un círculo, reconocida internacionalmente como representación de una "MARCA REGISTRADA", se utiliza únicamente como estrategia comercial sin ninguna trascendencia ni significación legal como marca ( )", corresponde a una marca, entendida así en la generalidad del mundo comercial y de las transacciones mercantiles que envuelven mercancías, razón por la que dicho nombre si tiene significación y trascendencia legal y comercial y debió incluirse en la descripción de la mercancía en la declaración de importación. El examen integral de las Declaraciones de Importación No. 352011000021432 y No. 352011000021426 del 03 de febrero de 201, de sus documentos soporte y de la certificación expedida por el proveedor FALCON TEXTILES de Karachi - Pakistán, conduce a establecer que si existe un reconocido interés por identificar la mercancía importada con la marca SOFTBED, con los agregados normales que implica su uso como son, las estrategias de mercado, la mayor aceptación de los productos en más grandes franjas de población y la solidez, respeto y confianza de un nombre en la masa de compradores; aunque existan otros elementos que permitan identificar elementos concordantes entre la mercancía y la descrita en las declaraciones de importación, en el presente caso la omisión de la marca condujo válidamente a determinar su aprehensión mediante el acta No. 13500028POLFA del 28 de febrero de 2011, en aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, entendiéndose como mercancía no declarada por no corresponder a la que se encuentra descrita en las mencionadas declaraciones de importación y obligando a este Despacho a proferir la presente decisión de decomiso.
(resaltado fuera del texto original) En mérito de lo expuesto, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Decomisar la mercancía aprehendida mediante Acta número nro. 13500Q28POLFA del 28 de febrero de 2011, al importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY, identificado con el Nit. 860.036.892, relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas No. 38351100073 del 26 de febrero de 2011, la cual es valorada en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE W CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($269.179.057=), mercancía que corresponde a: |ITEM |DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |UNIDAD DE |CANTIDAD |VALOR |VALOR | | | |MEDIDA | |UNITARIO |TOTAL | |1 |SET SABANAS SPOTTY 76 CAJAS POR |U |922 |$21.933 |$20'222.22| | |12 UNIDADES, 2 CAJAS POR CINCO | | | |6 | | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref.
D3307| | | | | | |TWIN | | | | | |2 |SET SABANAS SPOTTY 39 CAJAS POR |U |468 |$22.490 |$10'525.32| | |12 UNIDADES MARCA SOFTBED ref. | | | |0~ | | |D3307 SEMI FULL | | | | | |3 |SET SABANAS SPOTTY 111 CAJAS POR |u |1.110 |$23.048 |$25'583.28| | |10 UNIDADES MARCA SOFTBED ref. | | | |0 | | |D3307 FULL | | | | | |4 |SET SABANAS SPOTTY 35 CAJAS POR |u |350 |$23.605 |$8'26Í.750| | |10 UNIDADES MARCA SOFTBED | | | | | | |ref.D3307 QUEEN | | | | | |5 |SET SABANAS SPOTTY 15 CAJAS POR 8|u |120 |$24.163 |$2'899.560| | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref.
D3307| | | | | | |KING | | | | | |6 |SET SABANAS PERCALE 1: 57 CAJAS |u |1.369 |$20.817 |$28'498.47| | |POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR 5 | | | |3 | | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref. 3313 | | | | | | |TWIN | | | | | |7 |SET SABANAS PERCALE 1. 35 CAJAS |u |854 |$21.375 |$18'254.25| | |POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR 14 | | | |0 | | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref. 3313 | | | | | | |SEMI FULL | | | | | |8 |SET SABANAS PERCALE 1: 72 CAJAS |u |1.728 |$21.933 |$37'900.22| | |POR 24 UNIDADES MARCA SOFTBED | | | |4 | | |ref. 3313 FULL | | | | | |9 |SET SABANAS PERCALE 1: 21 CAJAS |u |512 |$22.490 |$11'514.88| | |POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR 8 | | | |0 • | | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref. 3313 | | | | | | |QUEEN | | | | | |10 |SET SABANAS PERCALE 1: 7 CAJAS |U |175 |$23.048 |$4'033.400 | | |POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR 7 | | | | | | |UNIDADES MARCA SOFTBED ref. 3313 | | | | | | |KING | | | | | |11 |SET SABANAS IVORYBLUE WHITE: 102 |U |2.448 |$20.446 |$50'051.808| | |CAJAS POR 24 UNIDADES MARCA | | | | | | |SOFTBED ref.
TWIN | | | | | |12 |SET SABANAS IVORYBLUE WHITE: 16 |U |403 |$21.003 |$8'464.209 | | |CAJAS POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR| | | | | | |19 UNIDADES MARCA SOFTBED ref. | | | | | | |SEMI FULL | | | | | |13 |SET SABANAS IVORYBLUE WHITE: 62 |U |1.509 |$21.561 |$32.535.549| | |CAJAS POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR| | | | | | |21 UNIDADES MARCA SOFTBED. ref. | | | | | | |FULL | | | | | |14 |SET SABANAS IVORYBLUE WHITE: 13 |U |320 |$22.119 |$7'078.080 | | |CAJAS POR 24 UNIDADES; 1 CAJA POR| | | | | | |8 UNIDADES MARCA SOFTBED ref. | | | | | | |QUEEN | | | | | |15 |SET SABANAS IVORYBLUE WHITE: 6 |U |148 |$22.676 |$3'356.048 | | |CAJAS POR 24 UNIDADES, 1 CAJA POR| | | | | | |4 UNIDADES MARCA SOFTBED ref. | | | | | | |KING | | | | | |TOTAL $269.179.057= | ARTICULO SEGUNDO. - Ordenar al importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY, identificado con el Nit. 860.036.892, colocar a disposición de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la mercancía relacionada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas No. 38351100073 del 26 de febrero de 2011 (folios 47-48), en el depósito ALPOPULAR de esta jurisdicción dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la cual fue objeto de entrega por parte de este Despacho mediante Auto 0469 de marzo 17 de 2011 por presentación de garantía en reemplazo de aprehensión. 26.2 La Resolución núm. 2238-135-201-236-601 del 01 de diciembre de 2011, mediante la cual la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Buenaventura, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución núm. 1-35-238-419- 2011-636-1 del 11 de agosto de 2011, en la que se indicó: “[…] Una vez analizados los hechos y preceptos de derecho esbozados por el recurrente, que dieron origen a la interposición del Recurso de Reconsideración que es objeto de estudio por parte de este Despacho y que constituye punto central y exclusivo para que ésta instancia asuma la competencia, pasará a hacer las siguientes precisiones: La autoridad aduanera, a través de su función de Servicio al Comercio Exterior o de Fiscalización y Control está facultada para vigilar que la introducción, salida o movilización de la mercancía, se realice previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para éstos, además de velar por que se paguen los tributos aduaneros cuando a ello haya lugar y, verificar que los usuarios del servicio aduanero cumplan con las obligaciones que la norma les exige.
En consecuencia si el servidor público observa que si frente a la mercancía se dan alguna de las causales señaladas el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, procede a su aprehensión como medida cautelar que trata ante todo de evitar la desaparición del bien aprehendido tomado en garantía por la obligación incumplida, resultando entonces fundamental para la entidad, conservar dicha medida en tanto verifica que se haya dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de la importación, sin que con ello se atente contra la propiedad, y contra el principio de confiscatoriedad establecido en la Carta Magna.
El sustento jurídico aduanero para realizar la aprehensión de la mercancía en el caso que nos ocupa fue el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 “[…] En este orden de ideas, antes de tomar una decisión, se analizarán los argumentos presentados por el recurrente, así: Manifiesta el libelista en sus motivos de inconformidad que se quiere desconocer una verdad irrefutable, al afirmar que la palabra SOFTBED es la marca de las mercancías aprehendidas mediante Acta No. 13500028POLFA de Febrero 28 de 2011, consistente en juegos de sabanas y que el mismo proveedor ha certificado que no hay marca, que sus productos no tienen un signo distintivo y que ese nombre no identifica ni distingue estas mercancías, razón por la cual el proveedor en el exterior no consignó en la Factura 212-11 ninguna marca.
No son de recibo para este despacho los argumentos del recurrente, toda vez que al interior del empaque de las mercancías objeto de aprehensión, se encuentra una cartulina en la cual está impresa la palabra SOFTBED ®, distintivo que es conocido universalmente como una marca registrada y sería incorrecto utilizar este signo como estrategia comercial, porque este actuar conlleva a que se presenten situaciones como la que se aborda en este proceso administrativo, toda vez que esta palabra si está identificando el producto con dicha marca, por lo cual obliga plasmarla en la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación con stickers Nos.01861020540538 y 01861020540545 de Febrero 4 de 2011, a nombre del importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY., identificado con Nit.860.036.892.
En este orden de ideas, continuando con lo planteado por el recurrente en su escrito cuando manifiesta, que la marca no es un elemento imprescindible que individualice los juegos de cama, es menester precisar que de conformidad con lo establecido en el Concepto No. 166 de 2001, existe obligatoriedad de consignar en la casilla de descripción de la mercancía, todos los elementos que la caracterizan e individualizan.
“[…] En relación a la solicitud de análisis integral, este despacho observa que al realizar el estudio de los documentos soportes que obran en el presente infolio tales como Factura Comercial No.212-11 de Enero 28 de 2011 (folios 13/18), Lista de Empaque (folios 32/34); en los mismos no se encuentra plasmada ninguna marca de la mercancía, razón por la cual no es pertinente dar aplicación al análisis integral consagrado en el inciso final del artículo 232-1 y el Concepto 032 del 14 de Julio de 2005, emanado de la Unidad Informática de Doctrina de la DIAN, por lo tanto se infiere que la mercancía aprehendida no corresponde con la inicialmente declarada, lo cual da lugar a que NO se autorice por parte de esta dependencia la legalización de la misma sin pago de sanción. Aduce el memorialista violación al Principio de Buena Fe, porque considera que se cumplió con todos los procedimientos aduaneros para la legal introducción de las mercancías al territorio nacional, respecto a este argumento, en lo que concierne a la aplicabilidad del principio de la buena fe, a juicio de este despacho, también son pertinentes los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en materia aduanera, en cuanto prevé que es admisible que la ley presuma que la actuación del responsable de la obligación aduanera no está provista de buena fe cuando este ha incumplido dicha obligación y en la medida en que se encuentre demostrado el incumplimiento de la obligación aduanera, corresponderá al responsable de éste, la carga de la prueba para desvirtuar ante el Estado el no haber actuado con dolo, sin que ello implique que la DIAN se inhiba de buscar las pruebas que considere pertinentes y conducentes a cada caso Bajo las apreciaciones jurídicas anteriores, con fundamento en la normatividad aduanera, este Despacho encuentra que no se logró desvirtuar la causal que generó la aprehensión, que conllevó a que se profiriera la Resolución de Decomiso impugnada y por lo tanto será confirmada, de la misma manera se ordenará poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía objeto de aprehensión y posterior decomiso la cual fue entregada con garantía en reemplazo de aprehensión No. 18-43-101003026 de Marzo 11 de 2011, expedida por la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., identificada con NIT.860.009.578, con una vigencia de 15 meses contados a partir del 10 de marzo de 2011 hasta el 10 de junio de 2012, por un valor asegurado de $361.404.420, la cual fue constituida para garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.
“[…]
RESUELVE
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la Resolución No. 1462 del 11 de Agosto de 2010, mediante la cual la División Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, decomisó mercancía de propiedad del importador RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY., identificado con Nit.860.036.892, por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($269.179.057), por los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo (Destacado fuera del texto) Problema jurídico 27.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 1. Si Resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 1462 de 11 de agosto de 2011 y 2238 de 1 de diciembre de 2011 sustentado en que dichos actos administrativos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 en lo concerniente al numeral 1.6 y que existe falsa motivación en la expedición de estos. 2.
En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia. Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía 28. Visto el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, se entiende que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando “[…] b) No corresponda con la descripción declarada […]” 29.
Visto el inciso final del artículo 232 del Decreto 2685, que señala: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate […]”. 30.
Visto el artículo 502 del Decreto 2685 prevé las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía. 31. Visto el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685, que dispone: “[…] Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo y análisis probatorio 34. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Expediente del proceso administrativo, que contiene, entre otros, actos administrativos, acta de aprehensión, así como las pruebas y documentos que presentó la parte demandante en la actuación administrativa[61]. 2.
Certificación expedida por Falcón Textiles proveedor del demandante en Pakistán presentada en idioma inglés[62]. 3. Documento de traducción al español de la certificación expedida por Falcón Textiles proveedor del demandante en Pakistán, realizada por Frank Manuel Wallenberg Levy[63]. 4. Informe de la división de gestión de operativo de la Policía Nacional por medio del cual se procedió a aprehender y decomisar la mercancía[64]. 5.
Acto administrativo 1-35-238-419-2010-147-1 por medio del cual se entregó la mercancía por presentación de garantía en reemplazo de aprehensión.[65] Caso concreto 35. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. 36.
La Sala observa que el argumento central de la entidad demandada para proceder a aprehender y decomisar la mercancía fue específicamente porque la palabra “SOFTBED ®” con la que se encontraba identificada la ropa de cama no se señalaba en la declaración de importación y por tanto resultaba imperativo aprehender y decomisar la misma como en efecto se hizo. 37.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada definiendo si los actos acusados se ajustaron a la legalidad teniendo en cuenta que se aplicó la causal de decomiso consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero vigente para la época de los hechos. 38. En ese orden de ideas resulta necesario indicar como primera medida que esta Sección ha desarrollado la obligación de describir las mercancías en el régimen de importación de la siguiente forma[66]: “[…] El Decreto 2685 del 28 de diciembre 1999, se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.
No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características […]”. 39.
Partiendo de lo anterior se advierte que en efecto la jurisprudencia de esta Sección ha establecido la singularidad y particularidad que debe identificar a la mercancía y sus elementos descriptivos, los cuales resultan fundamentales para diferenciarlos e identificarlos claramente de otros elementos propios de la importación. 40. No obstante, también señala esta sección el alcance de la descripción de la mercancía[67] y cuando debe entenderse cumplido este requisito pues depende de la clase de mercancía para proceder a analizar si con los datos que se aporten es posible su particularización e identificación aclarando que de ser insuficientes los elementos que identifican a la mercancía, ello por sí solo no es considerado como una omisión u obligación del declarante pues los elementos esenciales que individualizan la misma varían de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. De modo que la descripción de la mercancía en la declaración de importación depende del tipo o clase de mercancía, por lo que algunos elementos pueden ser sustanciales en unos eventos y en otros pueden ser accesorios. 41.
La Sala estima que le asiste la razón el A-quo al advertir que una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que regulan la operación se puede individualizar la misma de forma clara y teniendo en cuenta los elementos relevantes para tal descripción, ello por cuanto la mercancía que ingresa al territorio de Colombia varía de acuerdo con su naturaleza, características, referencia, marca o modelo por lo que hay ciertos productos respectos de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los cuales la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible. 42.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta necesario recordar que la parte demandante realizó las declaraciones de importación nro. 352011000021426-7 y 35011000021432-1 y describió en las mismas[68] los productos que iba a ingresar al país, además también obra en el plenario el documento de compra realizado por la demandante con su respectiva descripción por referencia, composición, tamaño y color,[69] permitiendo dicha situación establecer la cantidad exacta de la mercancía facturada con su respectiva descripción. 43.
De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra concordante y ajustada a derecho la argumentación del A-quo respecto del cumplimiento de las obligaciones del importador pues pese a que no se incluyó la palabra “SOFTBED ®”, sí podía establecerse la relación existente entre la mercancía importada y objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera. 44.
A partir de lo ya expuesto, no es dable predicar que existe un incumplimiento de la parte demandante al no describir adecuadamente que las sábanas estaban envueltas en bolsas que tenían impresas la palabra “SOFTBED ®” a juicio de la Sala al tratarse de la identificación de un producto con una sigla que no corresponde a la marca del producto; no podrían tenerse estas como un elemento esencial para la identificación propia del producto.
De manera tal, que es a partir de otros elementos diferenciadores (distintos a la marca) que se debió proceder a realizar la identificación de las sábanas objeto de aprehensión y decomiso; Además no puede pasarse por alto que se allegó al plenario copia integral del expediente contentivo del decomiso de la mercancía y en el cual constan las fotografías[70] de los acolchados decomisados, al respecto, lo que observa la Sala es que la palabra “SOFTBED ®” no estaba inscrita en la ropa de cama sino estaba envuelta en un papel, por lo que la Sala acoge el argumento expuesto por el demandante y por el Tribunal de instancia. 45.
La Sala además observa que en la vía administrativa la parte demandante allegó un certificado expedido por Falcon Textiles quien es el fabricante de los acolchados decomisados, dicha certificación indica lo siguiente[71]: “[…] 1.-Que somos Productores/Fabricantes de los Juegos de Cama referenciados como “ST8171, 100% FRANELA DE ALGODÓN en los tamaños o dimensiones: KING, SENCILLO, SEMI-DOBLE, QUEEN, Y KING 50(50 POLIÉSTER- ALGODÓN. 2.-Que dichos productos se venden a diferentes compradores internacionales en el mundo a través de muchos distribuidores, uno de los cuales es SAITEX (USA).
INC., domiciliado en Miami, Florida, en 4405 N.W
93. CONDADO DE DORAL. 3.-Que dicho distribuidor le vendió la mercancea descrita en el primer párrafo a la empresa colombiana RODRIGUEZ FRANCO & CIA., SCS., mediante factura No 212-11 del 28 de enero de 2011 por la cantidad de 12.522 juegos. […] 5.-Que la mencionada mercancía se empaca en una bolsa plástica con una cartulina impresa removible dentro de la bolsa, que contiene la denominación genérica “SOFTBED”, la cual no es una marca bajo la cual comercializamos o vendemos el producto. 6.-Que no hemos registrado ninguna marca en nuestro país, PAKISTAN, ni en ninguna otra parte del mundo, bajo la denominación “SOFTBED”, palabra en idioma ingles que significa CAMA SUAVE en español, que dicho nombre no distingue a nuestro producto ni específicamente los productos descritos en el primer párrafo de la presente certificación. Que la mencionada palabra SOFTBED no es un signo distintivo de nuestro producto y reiteramos que dicho nombre no se encuentra registrado en nuestro país ni en ninguna parte del mundo. 7.-Que la letra” R” encerrada en un círculo, reconocida internacionalmente como representación de una “MARCA REGISTRADA”, se utiliza únicamente como estrategia comercial sin ninguna trascendencia ni significación legal como marca y no significa que tengamos una marca registrada, ya que no se trata de una MARCA” (Resaltado fuera del texto original) […]” 46.
Recuérdese que esta Sección ha señalado que no se debe confundir la omisión de la descripción de la mercancía y ha sido reiterativa al indicar que deben tener en cuenta las circunstancias de rodean cada caso en particular[72]. 47. La Sala considera de acuerdo a lo anteriormente expuesto que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de una omisión de la demandante, pues tal y como se transcribió supra el demandante logró acreditar en vía administrativa que la palabra “SOFTBED ®” en la que estaban envueltos los acolchados no hace parte de una marca registrada del fabricante por lo que no estaba en la obligación de incluirlo en la declaración de importación, más aun, lo que se observa de las pruebas allegadas al plenario es que el demandante en efecto cumplió con todos los requisitos que contemplaba el estatuto aduanero vigente para la fecha de los hechos y la mercancía objeto de importación cumplía con los estándares de referencia, composición, tamaño y color.
Es decir, el no haber relacionado en la declaración la palabra ““SOFTBED ®” no constituye una irregularidad de carácter sustancial y en consecuencia de ello en este caso no se configuró ninguna de las causales mencionadas en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685, ni se desconocieron las exigencias que establece la Resolución 362 de 1996 respecto de la descripción de mercancías. 48.
Además de lo anteriormente expuesto lo que observa la Sala es que la facultad de definir que es o no una marca, es inherente a la órbita de competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad encargada de realizar el control de registro y marca en Colombia, por lo que es a partir del pronunciamiento que hiciere dicha entidad que se puede indicar que un signo distintivo corresponde a una marca y en ese orden de ideas, no resulta propio de la función de la demandada adoptar una definición en torno a una supuesta marca y carente de soporte la adopción de las medidas de decomiso y aprehensión de una mercancía que cumplía con todos los presupuestos contemplados en el estatuto aduanero vigente a la fecha de los hechos. 49.
De este modo, para la Sala no resulta razonable asumir que una palabra que no es considerada una marca por el fabricante sea razón suficiente para proceder a decomisar la mercancía que cumplía con todos los requisitos legales para ser introducida al país. 50. No puede perderse de vista que en efecto el artículo primero de la Resolución 362 establece que “[…] la mercancía debe identificarse por algunos elementos entre ellos la marca […]”, no obstante, al no tratarse de una marca la palabra ““SOFTBED ®” no habría lugar a decomisar y aprehender la mercancía tal y como lo indicó el A-quo y como lo argumentó el demandante en el libelo de la demanda. 51.
La Sala estima que los datos descriptivos permitían individualizar e identificar la mercancía al concordar entre los elementos que factura el proveedor y lo importado, además por cuanto la descripción de los productos prevista en la documentación de importación permite que se diferencien entre sí. 52. Así las cosas, teniendo en cuenta la suficiencia de la descripción realizada por la parte demandante en los documentos de importación y en el acto de decomiso, así como el error en el que se incurrió al identificar una palabra de una envoltura como una marca de la mercancía, permiten colegir que no resultaba aplicable lo previsto en el numeral 1.6 del Decreto 2685 y lo que debe indicarse es que los actos demandados violaron la legalidad respecto de la causal de decomiso invocada Conclusiones de la Sala 53.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que al haber sido adecuadamente descrita la mercancía en la declaración de importación no era procedente su decomiso por lo que contrario a lo expresado en los actos administrativos demandados, la mercancía si fue declarada, ante lo cual se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 54.
Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 12 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Por medio de apoderado, Cfr. Folio 1 [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [3] Resolución 388 del 9 de septiembre de 2009 “[…] por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y se deroga la Resolución 037 de 2008 […]” [4] Resolución 362 del 31 de enero de 1996 “[…] Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección […]”.
Norma derogada por el artículo 4 de la Resolución 0178 del 13 de junio de 2012 “[…] Por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación […]”. [5] “Por el cual se modifica la legislación aduanera” [6] “Por medio de la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de importación y en el Certificado de Inspección”. [7] El apoderado judicial de la parte demandante indica que la resolución 362 de 1996 es expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin embargo, la misma fue expedida por la DIAN. [8] “Por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y se deroga la Resolución 037 de 2008”. [9] Cfr. Folio 7 Cuaderno 1. [10] Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. [11] Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. [12] Cfr. Folio 8 Cuaderno 1. [13] Cfr. Folios 8 y 9 Cuaderno 1. [14] Cfr. Folio 9 Cuaderno 1. [15] Cfr. Folio 11 Cuaderno 1. [16] Cfr. Folios 9 al 11 Cuaderno 1. [17] Cfr. Folios 11 al 21 Cuaderno 1. [18] Cfr. Folios 11 al 21 Cuaderno 1. [19] Cfr. Folio 21 Cuaderno 1. [20] En el acápite de normas violadas la parte demandante relacionó como normas violadas el articulo 231-1 y en el concepto de violación relaciona el articulo 232-1. [21] Cfr. Folio al 21 Cuaderno 1. [22] Cfr. Folio 22 del cuaderno ppal. [23] Cfr. Folio 22 del cuaderno ppal. [24] Cfr. folios 111 a 154 del cuaderno ppal. [25] Cfr. Folio 128. [26] Cfr. Folios 128 y 129 cuaderno ppal. [27] Cfr. Folio 129 cuaderno ppal. [28] Cfr. Folio 135 Cuaderno ppal. [29] Cfr. Folio 132 cuaderno ppal. [30] Cfr. Folio 231 cuaderno ppal. [31] Cfr. Folio 129 del cuaderno ppal. [32] Cfr. Folio 135 del cuaderno ppal. [33] En el acápite de normas violadas la parte demandante relacionó como normas violadas el articulo 231-1 y en el concepto de violación relaciona el articulo 232-1. [34] Cfr. Folio 129 y 130 del cuaderno ppal. [35] Cfr. Folio 234. [36] Cfr. Folio 130 del cuaderno ppal. [37] Cfr. Folio 132 del cuaderno ppal. [38] Cfr. Folio 130 del cuaderno ppal. [39] Cfr Folio 152 del cuaderno núm. 2. [40] Cfr folio 199 del cuaderno ppal. [41] Cfr folio 199 del cuaderno ppal. [42] Cfr. Folio 199 del cuaderno ppal. [43] Cfr. Folio 199 del cuaderno ppal. [44] Cfr. Folio 199 del cuaderno ppal. [45] Cfr. Folio 200 del cuaderno ppal. [46]Cfr. Folios 219 al 229 del cuaderno ppal. [47] Cfr. Folio 72 del cuaderno núm 2 del expediente. [48] Cfr. Folio 73 del cuaderno núm. 2 del expediente. [49] Cfr. Folios 74 al 77 del cuaderno núm. 2 del expediente. [50] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [51][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [52] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [53] “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [54] “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [55] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos el 13 y 16 de marzo de 2015. [56] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [57] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [58] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [59] Cfr. Folios 37 a 42 del cuaderno ppal. [60] Cfr. Cuaderno 3 del expediente. [61] Cfr. Folios 164 a 165 del cuaderno 2. [62] Cfr. Folios 166 – 170 del cuaderno 2. [63] Cfr. Folios 13 al 17 del cuaderno 3. [64] Cfr. Folios 72 al 76 del cuaderno ppal. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia del 21 de agosto de 2014;
C.P Marco Antonio Velilla Moreno, numero único de radicación 66001-23-31-000-2009-00096-01. [66]Ibidem. [67] Folios 2 y 3 del cuaderno ppal. [68] Folios 7 al 12 del cuaderno ppal. [69] Folios 23 y 24 del cuaderno nro. 3. [70] Folios 164 al 170 del cuaderno ppal. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Sentencia del 23 de enero del 2003; C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; número único de radicación 08001-23-31-000-1996-1300-01(7345).