Micelio
76001-23-31-000-2010-00481-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pricol Alimentos S.A. (Liquidada)·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De granos de avena / LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD - Efectos / PERSONA JURÍDICA – Cancelación de la matrícula mercantil / PERSONA JURÍDICA - Existencia y representación / PERSONA JURÍDICA - En los procesos judiciales su capacidad es presupuesto material de la sentencia de mérito / SOCIEDAD- Capacidad para actuar / FACULTADES DEL LIQUIDADOR - Puede formular demandas judiciales hasta que la sociedad inscriba su liquidación en el registro mercantil / PROCESO LIQUIDATORIO - Culmina con la inscripción en el registro mercantil / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE – Probada porque al momento de la presentación de la demanda la sociedad no existía como persona jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandante fue liquidada el 21 de diciembre de 2009 y se procedió a su inscripción el 28 de diciembre de 2009 en el registro mercantil.

Sobre el particular, se destaca que en el expediente obra el documento “Informe Cuenta Final de los Liquidadores”, de fecha diciembre 20 de 2009, y que, de igual manera, se realizó la efectiva cancelación de la matrícula mercantil el día 28 de diciembre de 2009. En ese orden de ideas, se procedió a verificar la fecha presentación de la demanda, encontrando que la misma fue radicada ante el Tribunal el día 20 de abril de 2010; en consecuencia, se evidencia la falta de capacidad para actuar dentro de un proceso judicial de la parte demandante, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, ya no existía como persona jurídica y por ende no podía actuar dentro de un proceso judicial. […] [L]as personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico.

En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 0002187, junto con el Acta contentiva de la Cuenta Final de la Liquidación. Por tanto, la actora no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó, como se señaló supra, el 20 de abril de 2010. […] Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00481-01 Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Se probó de oficio la excepción de inexistencia jurídica de la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN[1] en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda PRICOL ALIMENTOS S.A. (LIQUIDADA)[2], actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984[3], presentó demanda[4] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5] – DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1 88 241 06.39 0044 de 2009, expedida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas De Cali, notificada por correo el día 17 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: |Número de autoadhesivo de |Fecha de | |la Declaración de |presentación | |Importación | | |14308040543173 |Marzo 01 de 2007 | |14308040549799 |Marzo 30 de 2007 | |7060280165151 |Julio 12 de 2007 | SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1-00-223- 010171 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No 1 88 241 06.39 0044 TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1.

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme. |Número de autoadhesivo de |Fecha de | |la Declaración de |presentación | |Importación | | |14308040543173 |Marzo 01 de 2007 | |14308040549799 |Marzo 30 de 2007 | |7060280165151 |Julio 12 de 2007 | 2.

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar la sumas líquidas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Correcciones expedidas por medio de la Resolución No. No 1 88 241 06.39 0044 CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.” 1.2.

De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, proferida por la DIAN. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Plantea el representante legal de PRICOL ALIMENTOS S.A. varios argumentos para desvirtuar el Requerimiento Especial Aduanero entre ellos cita la irretroactividad de las disposiciones tributarias plantea que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, está aplicando retroactivamente la Resolución de Calificación Arancelaria No 7498 de agosto de 2008 cuando, la Subdirección Técnica De Aduana revocó la Resolución de Calificación 15761 de diciembre de 2007, mediante la cual se calificaba la mercancía objeto de discusión no por la partida 10.04 sino por la partida 19.04., quebrantando esta forma el principio Constitucional establecido en el artículo 363 de la Carta, porque las Calificaciones Arancelarias expedidas por la DIAN a través de la resolución son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento para los particulares y para los funcionarios públicos, en consecuencia la aplicación retroactiva de la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006, constituye una violación flagrante del precepto.

(…) En este orden de ideas, para este caso en concreto, este Despacho observa que las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas entre el primero (1) de marzo Y el trece (13) de julio de 2007, periodo anterior a la época en que tuvo vigencia la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007, publicada en el diario oficial No. 46880 de Enero 23 de 2008 y revocada mediante la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 publicada en el diario oficial No. 47714 de septiembre 16 de 2008.

Es decir, que la Resolución de Calificación No. 15761 de diciembre 20 de 2007 estuvo vigente desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 16 de septiembre de 2008 y las declaraciones de importación objeto de revisión se realizaron entre marzo y julio 2007, periodo anterior al de vigencia de la mencionada Resolución, por lo que no se puede predicar que se está dando aplicación a la Resolución 7498 de agosto 19 de 2008 en forma retroactiva.

(…) De lo anterior se colige, y teniendo en cuenta que las declaraciones de importación objeto de revisión corresponden a un periodo anterior a la emisión de las Resoluciones de Calificación Arancelaria y que estas son instrumento orientador de la tarea de calificación arancelaria, esta calificación se rige por el Decreto que se encontraba vigente al momento de la importación, Decreto que en el caso que nos ocupa corresponde al Número 4589 de 2006, norma en que debe fundamentarse en las resoluciones de Calificación Arancelaria… (…) En el punto titulado Violación de los Principios de la buena fe y confianza legítima (artículo 83 de la Constitución), considera el Doctor Sánchez que se violan los mencionados principios constitucionales porque existía desde el año 1984 una Resolución de Calificación Arancelaria emitida por la entidad que en aquellos momentos realizaba las funciones de la DIAN en la que se indicaba la partida arancelaria 10.04 del Arancel de Aduanas.

En éste punto es importante precisar como consta folios 153 a 156 del presente expediente, se encuentra una explicación clara y precisa de la anterior nomenclatura vigente para la época de la calificación de la mercancía y la actual calificación expedida por la entidad mediante la Resolución 7498 de 2008, primordialmente porque el sistema en que se basó la calificación arancelaria emitida en 1984 se fundamentó en una estructura arancelaria que actualmente no está vigente, que fue retirada del ordenamiento jurídico porque desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho en el que se basó, no encontrando de buen recibo que se pretende hacer valer normas que actualmente no estén vigentes, no sólo por los cambios técnicos que ello implica en su momento sino porque, se reitera el Decreto que adoptó el Arancel de Aduanas ya se encontraba vigente para la época de la importación de las mercancías objeto de discusión es el Decreto 4589 de 2006 y no la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas quejó de aplicar en Colombia desde el año 1990.

Además la calificación arancelaria No. 10898 se expidió para granos de avena con cáscara como se observa en dicho documento y no para la mercancía con las características fisicoquímicas que actualmente se discute. En este orden de ideas, no se comparte la tesis planteada por el Representante Legal de PRICOL ALIMENTOS S.A. porque no se vulnera la buena fe del administrado, ya que la Administración no está desconociendo un acto administrativo legítimo, sino que por el contrario está aplicando el Arancel de Aduanas vigente a la época de la importación que según su estructura actual y notas tanto legales, de sección como de capítulo califican la mercancía no por la partida 10.04 sino por la partida 19.04, por los motivos técnicos que más adelante serán estudiados.

Con respecto a los argumentos relativos a la violación del Acto Propio, este despacho considera que no está inaplicando este principio del derecho, por cuanto es claro que con respecto a las declaraciones de importación que correspondía en el periodo en que estuvo vigente la resolución de Calificación Arancelaria 15761 de diciembre 20 2007, este despacho no desconocerá los derechos que le asisten a los importadores y a la agencia adunera.

(…) La tesis referente a las Resoluciones de Calificación expedidas al importador mediante Resolución 7409 del 2 de agosto de 2008 y sobre sus efectos jurídicos los cuales rigen como es lógico hacia el futuro, este Despacho reitera que inicialmente la ley rige hacia el futuro, sin embargo en este caso en particular no se está aplicando de forma retroactiva por la siguiente razones: Las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas entre el primero (1) de marzo y trece (13) de julio de 2007 periodo muy anterior a la época en que tuvo vigencia la resolución de calificación No. 15761 del 20 de diciembre de 2007 publicada en el diario oficial No. 16.880 del 23 de enero de 2008, pues durante el periodo que nació de la vida jurídica de dicho acto gozo de plena validez, sin embargo en este caso en particular no es aplicable porque al momento de la introducción de la mercancía del país, dicha norma no había nacido a la vida jurídica, por lo tanto no puede respaldarse la tesis que se está utilizando retroactivamente porque los efectos como los mismos libelistas lo reconocen son hacia el futuro.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Liquidación Oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con autoadhesivos nos. 14308040543173 de marzo 1 de 2007, 14308040549799 de marzo 30 de 2007, 070602865151 de julio 12 de 2007, presentadas en calidad de declarante autorizado por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (…).a nombre del importador Pricol alimentos S.A. estableciendo como mayores valores a pagar (…) (…)” 1.2.2.

Resolución 1-00-223-010171 del 31 de diciembre de 2009, proferida por la DIAN. (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Alega el recurrente una indebida aplicación retroactiva de la calificación arancelaria dispuesta en las Resoluciones Nos. 7409 y 7498 de agosto de 2008, argumento que no encuentra de recibo este Despacho, toda vez que las declaraciones de importación objeto de estudio fueron presentadas en el mes de marzo y julio de 2007, periodo anterior a la vigencia de las Resoluciones Nos. 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 0377 del 15 de enero de 2008, como a las últimas Resoluciones Nos. 7409 y 7498 de 2008 proferidas por la División de arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por lo que no se podría aplicar en forma retroactiva las dos últimas resoluciones de 2008 a la importación de los productos efectuados en el mes de marzo y julio de 2007.

Por el contrario, lo que señaló la resolución recurrida es que el fundamento para clasificar las mercancías objeto de estudio en la calificación arancelaria 19.04.90.00.00 es el Decreto 4341 de 2004 que se encontraba vigente para la época de la importación de las mismas. (…) Cómo se puede observar, la calificación arancelaria de la mercancía importada está dada legalmente por las notas de los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4341 de 2004, que adoptó el arancel de aduanas vigente para la época importación. Por lo anterior, este Despacho observa que la mercancía importada con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 14308040543173 de marzo de 2007, 14308040549799 del 30 de marzo de 2007 y 07060280165151 de julio 12 de 2007, no le es aplicable la indicada en las Resoluciones 7409 y 7498 de agosto 2008, por tratarse de normas generales que fueron expedidas con posterioridad a la importación de la mercancía, por lo tanto debió aplicarse la calificación arancelaria dada legalmente por las notas de sección, capítulo y de las partidas, establecidas en el Decreto 4341 de 2004 normatividad que adoptó el Arancel de Aduanas, el cual se encontraba vigente en la época de la importación. (…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) De lo anteriormente expuesto se desprende que al proferir la resolución que ahora se recurre la DIAN contaba con dos (2) análisis merciológicos del producto “Avena en grano pelada estabilizada” el primero efectuado el 26 de abril de 2007 y el segundo el 23 de agosto del mismo año. Estos estudios técnicos fueron realizados y estudiados por diferentes dependencias de la DIAn las cuales coincidieron en señalar que la calificación del producto bajo estudio es por la subpartida 1904.90.00.00.

Por lo tanto, el Despacho considera que no es cierto que por el hecho de haber sido negada la práctica de otro análisis merciológico solicitado por la sociedad importadora, la DIAN estuviese violando el debido proceso por cuanto en la presente actuación administrativa tal y como se muestra en la relación que se hace en los distintos análisis y procedimientos, las pruebas que obran en el expediente fueron controvertidas y le dieron a la DIAN plena certeza de los hechos para proferir una decisión de fondo A los recurrentes se les garantiza el derecho de defensa y fue aplicado en debida forma el procedimiento administrativo aduanero previsto en el capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999.

Así pues, por el hecho de que la sociedad importadora no este de acuerdo con la calificación arancelaria que efectuó la DIAN con base en las facultades legales, no puede afirmarse, como lo hace la recurrente, que se presenta una violación al debido proceso. (…) Por lo anterior, de presentarte alguna situación jurídica consolidada al respecto de la calificación arancelaria en estudio, esta se daría entre el 23 de enero de 2008 cuando se publica (sic) la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 y agosto de 2008 con la publicación de la Resolución 07498 del 14 de agosto de 2008, pero nunca respecto de las declaraciones de importación presentadas en 2006, sobre las cuales, se reitera, rige con plena aplicación el Arancel de Aduanas Desde 1991 la Avena descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano, con tratamiento térmico, debe ser calificada por la subpartida 19.04.90.00.00 en aplicación de la Nota Legal 1.

B) del capítulo 10 de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. (…) Por lo anterior, es evidente que la DIAN no ha violado el principio de unicidad de criterios al proferir autos de archivo de la actuación administrativa adelantados para el mismo importador por la calificación arancelaria del producto objeto de estudio, por el contrario, lo que sucedió en el evento de los autos de archivo no es otra cosa que el de respetar los derechos que le asiste al importador y a la agencia de aduanas durante la vigencia de las Resoluciones Nos. 15761 de 2007 y 377 de 2008, es decir, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, época en la que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la calificación por la subopartida en 1004.00.90.00 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 01-88-241-06.39-0044 del 11 de septiembre de 2009, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 14308040543173 del 1 de marzo de 2007, 14308040549799 del 30 de marzo de 2007 y 07060280165151 de julio 12 de 2007 presentadas por el declarante AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 antes AGRVOLDEX S.A. S.I.A. (…) a nombre del importador PRICOL ALIMENTOS S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo.

(…)” 1.2. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 4, 28, 83 y 363 de la Constitución Política. Los artículos 34 y 35 del C.C.A. Los artículos 236 y 509 del Decreto 2685 de 1999[6]. Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas) 1.3. Concepto de violación 1.3.1. Violación de la Constitución Política 1.3.1.1.

Violación del principio de la retroactividad de las normas tributarias – artículo 363 de la Constitución Política Señaló que la DIAN pretende aplicar de manera retroactiva las Resoluciones de Calificación nro 7409 y 7498 de agosto de 2008, a declaraciones de importación que se presentaron en los meses de marzo y julio de 2007. Explicó que desde el año 1998 la DIAN había asignado la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características de la que importa PRICOL mediante la expedición de la Resolución 10898, agregó que dicha posición fue corroborada por el nivel central de la DIAN en diciembre de 2007 con la expedición de la Resolución nro 15761, mediante la cual calificó el producto denominado avena en grano pelada estabilizada por la partida 10.04 del Arancel de Aduanas; adicionalmente en enero de 2008 se expidió la Resolución 377, por medio de la cual ratificó de nuevo la calificación arancelaria, con lo cual se evidencia que se consolidó de manera definitiva lo relacionado con la mercancía objeto de controversia.

Adujo que para el caso bajo estudio quedó consolidada una situación jurídica a favor de PRICOL quien adquirió certeza de que la posición que debía adoptarse para la importación del producto era la que la DIAN había admitido hasta la época; no obstante, en el mes de agosto de 2008 la entidad aduanera tomó la decisión de modificar de manera abrupta su criterio acerca de la calificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada y como consecuencia, expidió las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008, por medio de las cuales asignó la partida 19.04 al producto en cuestión. Señaló que el objeto de señalamiento por parte de la entidad demandante se constituye en el hecho de que la DIAN haya aplicado las nuevas calificaciones de manera retroactiva, a declaraciones de importación que se habían presentado más de un año antes que la entidad aduanera hubiera reclasificado el producto; como ocurrió en el presente caso, donde se formuló la liquidación oficial de corrección a declaraciones de importación presentadas en el año 2007, con fundamento en la calificación arancelaria expedida en las resoluciones del año 2008, violando de esta manera el artículo 336 de la Constitución Política que señala que las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad.

Indicó que luego de la revisión de los fundamentos de los actos demandados se evidenció de manera clara que la DIAN baso su decisión en las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, lo cual no era procedente en atención a que ese argumento señala que no solo el Arancel, sino también la forma de interpretación de los criterios obligatorios que fija la entidad aduanera, es lo que se debe aplicar, pero bajo ninguna circunstancia puede tener efectos retroactivos. 1.3.1.2.

Violación del principio de la Buena Fe y la Confianza Legítima – artículo 83 de la Constitución Política 1.3.1.2.1. De la Buena Fe Explicó que el principio de buena fe en materia tributaria es un limitante para el legislador con base en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2000, que señaló que no se pueden modificar las condiciones vigentes para el momento en el cual un contribuyente realizó una operación comercial, por considerarlas un derecho adquirido y, con mayor razón, este límite debe ser observado por las autoridades de aduanas seccionales.

En consecuencia, no es aceptable que la DIAN haya sorprendido a la entidad demandante con un nuevo criterio en relación con la partida arancelaria de la mercancía objeto de controversia y que pretenda aplicar esa nueva calificación sobre situaciones jurídicas que ya se habían consolidado. 1.3.1.2.2 De la confianza legítima La confianza legítima es un principio que se desprende del precepto constitucional de la buena fe, cuyos postulados rigen no solo las relaciones y actuaciones propias de los particulares, sino igualmente las de las autoridades públicas en sus relaciones con ellas.

Bajo la anterior perspectiva, la DIAN, con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, contradijo una posición que hasta esa fecha había adoptado y si se admitiera que la autoridad aduanera llegó a la conclusión de que la calificación que se había recibido hasta la fecha era errada, entonces no habría ocurrido nada distinto que inducir a la empresa demandante a cometer errores en la interpretación y aplicación de las obligaciones aduaneras. 1.3.1.2.3.

Violación del principio de seguridad jurídica – artículo 28 de la Constitución Política Señaló que la actuación de la DIAN rompe los postulados de la seguridad jurídica y genera una gran incertidumbre en materia de las calificaciones aduaneras, dado que al administrado nunca le será posible determinar con exactitud cuál es la posición arancelaria aplicable para el caso en concreto, a pesar de que se haya expedido una calificación oficial por parte de la entidad aduanera que confirmó la actuación adelantada por la entidad demandante. 1.3.2.

Falta de Competencia – artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 29 de la Constitución Política Señaló que la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero nro 1 88 238 419 2009 04 34 013 del día 27 de febrero de 2009; no obstante, tuvo que haber identificado las causales que darían lugar a su expedición por lo menos el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual la División Técnica Aduanera de Cali remitió a la División de Fiscalización de esa misma seccional el programa posterior denominado “AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO TÉCNICO PARA CONSUMO HUMANO”, donde aparentemente se encontrarían relacionadas las declaraciones de importación. En ese orden de ideas, el término de los 30 días que tenía la DIAN para la expedición del requerimiento vencía el 7 de noviembre de 2008; por lo tanto, ese requerimiento se expidió de forma extemporánea. 1.3.3.

Expedición irregular del acto y violación al debido proceso Explicó que en el presente caso la Dirección Seccional de Cali omitió pruebas que eran determinantes para acreditar que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 de arancel de aduanas, con lo cual no solo violó el derecho de defensa y del debido proceso que le asistía a la entidad demandante, sino que quebrantó también las formas propias del procedimiento administrativo consagrado de forma general en el C.C.A. y de forma especial en el Decreto 2685 de 1999. 1.4.

Litisconsorte necesario Solicitó al Tribunal la integración al proceso como listisconsorte necesario por la parte activa a la Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (antes AGECOLDEX S.A. SIA en adelante “AGECOLDEX”) sociedad debidamente constituida. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[7] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2010, la admitió[8] y fue notificada personalmente a la DIAN el 24 de agosto de 2010[9]. 2.2.

La DIAN La DIAN no contestó la demanda de conformidad con la constancia secretarial de fecha 14 de septiembre de 2010[10] 2.3. AGECOLDEX S.A.[11] El Tribunal, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012[12], integró a la sociedad AGECOLDEX S.A., como litisconsorte necesario de la parte demandante; en consecuencia, se le notificó personalmente la demanda el día 26 de noviembre de 2012[13].

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2012[14], la agencia de aduanas – AGECOLDEX coadyuvó los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante. III. ACERVO PROBATORIO El Tribunal, mediante oficio de fecha 24 de julio de 2010[15], procedió a decretar las siguientes pruebas: i) documentales y ii) testimoniales. 3.1. De las pruebas testimoniales 3.1.1.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en cumplimiento del auto del 4 de febrero de 2011, recibió testimonio del señor GABRIEL MARÍA IBARRA PARDO[16] el día 9 de marzo de 2011. 3.1.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en cumplimiento del auto del 18 de marzo de 2011, recibió testimonio de la señora Andrea Guzmán[17] el día 13 de abril de 2011.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2011[18], ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. PRICOL La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión[19] e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda y agregó lo siguiente: Señaló que la Seccional de Aduanas de Cali revocó cinco resoluciones en casos idénticos al que se está estudiando en el presente caso; en dichas resoluciones la DIAN reconoció que vulneró los principios constitucionales de irretroactividad del tributo, buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respecto al acto propio, la seguridad jurídica e igualdad; agregó que las resoluciones revocadas se fundamentaron en los mismos supuestos de hecho que motivaron las resoluciones aquí demandadas y por lo tanto la consecuencia jurídica debería ser la misma.

De otra parte señaló que la DIAN no contestó la demanda y por lo tanto este hecho debe ser considerado como un indicio grave en su contra. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegato de conclusión[20], en el cual argumento lo siguiente: Señaló que el demandante realizó un indebido análisis de la aplicación de la retroactividad de la calificación arancelaria dispuesto en las resoluciones 7409 y 7498 agosto de 2008, toda vez que el fundamento de la DIAN para la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección correspondió a lo establecido en el Decreto 4341 de 2004 que se encontraba vigente para la época de las importaciones analizas.

Explicó que las muestras analizadas dentro del proceso administrativo a la avena objeto del presente estudio, demostraron que la misma no cumplía con los requisitos para ser catalogada en la subpartida arancelaria que utilizó el demandante al momento de la presentación de la declaración de importación. Como consecuencia de lo anterior, la DIAN, al momento de expedición de la liquidación especial de corrección, fundamentó su decisión en la calificación arancelaria establecida en el Decreto 4341 de 2004, normativa que adoptó el arancel de aduanas, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos.

Señaló que no es cierto lo manifestado por el demandante al afirmar que la DIAN fundamentó la liquidación oficial de corrección en lo establecido en las resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, puesto que estas son normas generales que fueron expedidas con posterioridad a la declaración de importación; por lo tanto, no eran aplicables a los presentes hechos y, como se explicó, la entidad aduanera, fundamentó su decisión en la calificación arancelaria establecida en el Decreto 4341 de 2004.

Frente a las resoluciones anexadas por la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, la DIAN manifestó que las actuaciones administrativas de archivo obedecieron al hecho de que las mercancías importadas fueron calificadas con la subpartida que para la época había establecido la subdirección de arancel en la Resolución 1571 de 2007 y 0377 de 2008, cuestión ésta que no podía ser desconocida por los funcionarios competentes en atención a que las mismas fueron expedidas legalmente y no era posible que la Dirección Seccional las desconociera.

En consecuencia, no se evidencia por parte de la DIAN violación del principio de unidad de criterios al proferir los autos de archivo a la aquí demandante; por el contrario, lo que hizo la entidad aduanera fue respetar los derechos del importador durante la vigencia de la citada resolución, es decir, durante el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, época en que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la calificación por la subpartida 10.04.

Señaló que no existe violación al principio de buena fe por cuanto, para la época en que se producen los hechos, el importador se benefició del error en que estaba inmersa la Subdirección Técnica Aduanera; además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 470 del estatuto aduanero, la DIAN cuenta con facultades amplias de fiscalización y control para revisar las declaraciones de importación presentadas por los administrados mientras estas no se encuentren en firme.

Explicó que, respecto al silencio positivo administrativo que señala el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, cuando la administración no expide tales actos dentro del término de 30 días a que alude el artículo 512 ibídem, dado que la respectiva providencia debe ser emitida con numeración y fecha dentro del término antes señalado para que no opere el silencio administrativo positivo, es de observarse que debe ser suficiente con la expedición de la decisión en debida forma, es decir, con la emisión la numeración y la fecha del acto que decida de fondo. 4.3 AGECOLDEX AGECOLDEX, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión[21], en el cual argumento lo siguiente: Señaló que las sentencias que fueron allegadas corresponden al análisis de la retroactividad de las resoluciones 7498 y 7409 de agosto de 2008, de las declaraciones de importación de avena en grano del importador PRICOL, con lo cual es claro que la aceptación de la DIAN de las sentencias referidas en los expedientes 2010-0520 y 2002-00481 implica en forma irrefutable que también en el presente caso se debió declarar la nulidad de los actos acusados por la vulneración al principio de no retroactividad imperante en materia tributaria como aduanera.

Reiteró los argumentos planteados en el escrito de coadyuvancia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso. VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca discutió y aprobó la sentencia del 19 de septiembre de 2014, mediante cuál accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[22], con base en los siguientes argumentos: 6.1.

Análisis Previo El Tribunal procedió a analizar en primer lugar el cargo sobre la falta de competencia de la autoridad aduanera para proferir el requerimiento especial por fuera el término establecido en el artículo 509 el decreto 2689 de 1999. Señaló el tribunal que el Requerimiento Especial Aduanero es un acto de trámite por medio del cual se da inicio al procedimiento administrativo para expedir la Liquidación Oficial.

En ese orden de ideas, es importante determinar que el término de 30 días para proferir dicho acto, cuenta a partir de que se establece una presunta comisión de la infracción; no obstante, el incumplimiento este término no prevé consecuencias jurídicas que invaliden el actuar de la autoridad Aduanera. En consecuencia, el incumplimiento de los 30 días para proferir el Requerimiento Especial Aduanero no supone un límite de competencia temporal de la autoridad aduanera para dar inicio del procedimiento administrativo luego entonces se procedió con el análisis de los demás cargos. 6.2.

Análisis de fondo El Tribunal procedió a realizar estudio de los argumentos planteados en los siguientes términos: i) Violación al principio de la no retroactividad de las normas tributarias Señaló el Tribunal que el principio de irretroactividad de la ley corresponde a la imposibilidad de atribuir consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya fueron formalizados jurídicamente mediante la respectiva resolución, amparando así el postulado legal; en tanto, el medio jurídico del principio de irretroactividad es la conservación del orden público a fin de imprimir seguridad y estabilidad jurídica en la presentación de leyes, de ahí que los efectos de estas solo empiezan a correr a partir de su vigencia, situación que permite vislumbrar que las resoluciones 7498 y 7409 solamente pueden ser aplicadas hacia el futuro, por lo cual dichas resoluciones no deben ser utilizadas para generar efectos jurídicos a las declaraciones de importación de los meses de marzo y julio de 2007 ii) Principio constitucional de seguridad jurídica Señaló el Tribunal que, luego de la verificación del expediente, se pudo determinar que, mediante la Resolución No. 15761 del 20 de diciembre de 2007, el jefe de la División de Aranceles de la Subdirección Técnica expidió una calificación arancelaria considerando el producto denominado técnicamente “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” por la subpartida 10.04 del arancel de aduanas, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario; posición que fue confirmada mediante la resolución 00377 del 15 de enero de 2008 y ante lo cual el Jefe de División de Arancel de la Subdirección Técnica expidió la calificación arancelaria y resolvió calificar la mercancía descrita en la presente resolución por la subpartida 10.04 de arancel de aduanas como avena en grano entero pelado y estabilizada. iii) Principio de la buena fe y confianza legítima El Tribunal señaló que resulta clara la relación de causalidad que surge de la vulneración de los principios aducidos en el presente caso, puesto que, una vez comprobada la vulneración del principio de no retroactividad de la norma tributaria mediante la aplicación de la resolución 7409 y 7498 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación presentadas por parte del actor en marzo y julio 2007, surge de manera consecuente la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que la administración aduanera de manera abrupta pretende transformar las condiciones jurídicas que esta misma entidad había establecido y confirmado mediante pronunciamientos previos.

De lo anterior se puede establecer que la autoridad aduanera generó una confianza legítima en la actuación la cual fue realizada de buena fe por parte del administrador, en atención a que su actuación fue consecuente y acorde con la situación jurídica consolidada por la DIAN, debido a que el declarante autorizado presentó la declaración de importación de acuerdo a las calificaciones establecidas por la misma autoridad aduanera para el año 2007; por lo tanto, aplicar lo resuelto en las resoluciones de 2008 resulta a todas luces atentatorio de los derechos y de los principios expuestos.

Concluyó el Tribunal realizando un análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente y en especial del contenido de las resoluciones demandadas, de las cuales estableció con claridad que la DIAN fundamentó su decisión en las resoluciones 7498 y 7409 de agosto de 2008, evidenciando la violación del debido proceso, pues como lo había explicado procedió a aplicar unas decisiones posteriores a las declaraciones de importación que fueron presentadas en el año 2007 por parte de la entidad demandante.

Por último, el Tribunal procedió a acceder a las pretensiones de la sociedad demandante, así como, no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de DIAN interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[23] contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Señaló que el demandante y el Tribunal realizaron un erróneo análisis de la aplicación de la retroactividad de la calificación arancelaria dispuesto en las resoluciones 7409 y 7498 agosto de 2008, toda vez que el fundamento de la DIAN para la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección correspondió a lo establecido en el Decreto 4341 de 2004 que se encontraba vigente para la época de las importaciones analizas.

Reiteró que las muestras analizadas dentro del proceso administrativo a la avena no cumplen con los supuestos de calificación que exigen para que puedan dejarse por la subpartida arancelaria por la cual fueron declarados; en consecuencia, a la mercancía importada y amparada en las declaraciones de importación que dieron origen a la formulación de liquidación oficial de corrección, no le es aplicable lo relacionado con las resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, por tratarse de normas generales que fueron expedidas con posterioridad a la importación de las mercancías; por lo tanto, debió aplicarse la calificación arancelaria establecida en el decreto 4341 de 2004, normativa que adoptó el arancel de aduanas el cual se encontraba vigente para la época de los hechos.

El recurso fue concedido por auto del 13 de marzo de 2015[24]. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 8 de julio de 2015[25], admitido en proveído del 23 de julio de 2015[26]. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 22 de febrero de 2016[27], así: “1.- Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. 2.- Cumplido lo anterior, se ordena correr traslado por el término de diez (10) días al Procurador Delgado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto” 8.2.1.

PRICOL El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia y agregó lo siguiente[28]: Señaló que la DIAN manifestó que las resoluciones demandadas se fundamentaron en el Decreto 4341 de 2004; no obstante, únicamente con posterioridad a la expedición de las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, por medio de las cuales se modificó la calificación de este producto y se dispuso que debía encuadrarse en la subpartida 19.04, la entidad clasifica la partida sin tener en cuenta las reiteradas posiciones establecidas por la misma DIAN en las resoluciones 15761 de 2007 y 0377 de 2008, las que sirvieron de fundamento a la sociedad demandante para realizar las declaraciones de importación. De otra parte, anexó sentencia del Consejo Estado mediante la cual se resolvió un problema jurídico similar al debatido en el presente caso, y en el que se estableció que efectivamente la DIAN había realizado una aplicación retroactiva de las resoluciones acusadas a las declaraciones de importación realizadas con anterioridad a su expedición, evidenciando una violación flagrante del debido proceso y de los principios de confianza legítima y de buena fe.

8.2.2. AGECOLDEX AGECOLDEX insistió en los argumentos que expuso en el escrito de coadyuvancia de la demanda y en los alegatos de conclusión[29]. 8.2.3. DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en el recurso de apelación[30]. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[31], sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable, en los términos del artículo 308[32] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.

Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.2.1 Se allegó la calificación oficial nro. 10898 del 19 de septiembre de 1984, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Aduanas, que señaló lo siguiente: “fundamento técnico: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas comunicado con oficio 568 de julio 11/84 y oficio aclaratorio No. 2568 de agosto 20/84 del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de gaseado se clasifica por la posición 10.04.89.99, del Arancel de Aduanas.

Para esta misma mercancía se expidió la calificación No. 10607 de agosto 1 de 1984 por la posición 11.02.02.05 y fue impugnada ante la junta General de Aduanas la cual revocó en sucesión del 4 de agosto de 1984, (acta 15), asignándole la posición 10.0 4.89.99 en consideración a que el grano de avena no ha sido sometido a ningún proceso de glaciado” 9.2.2.

Se allegó también la Resolución 15761 del 20 diciembre 2007, expedida por la División de Aranceles de la Subdirección Técnica Aduanera, que en su parte resolutiva determinó lo siguiente: “Artículo 1º. Calificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la subpartida 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas como avena en grano, pelada y estabilizada, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario.” 9.2.3.

De igual manera se allegó la Resolución 07498 el 14 de agosto de 2008, expedida por la División de Aranceles de la Subdirección Técnica Aduanera, que en su parte resolutiva determinó lo siguiente: “Artículo 1º. Calificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la subpartida 1904.90.00.00 del Arancel de Aduanas como avena en grano, pelada y estabilizada, y de acuerdo con la Nota Legal 1.

B) del Capítulo 10 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario. Artículo 2º. Revocar la Resolución No. 15761 de diciembre 20 de 2007., expedida para la misma mercancía por una subpartida diferente a la señalada anteriormente, por la razón ya anotada en el Artículo anterior.” 9.2.4. Obra también la Resolución nro. 1 88 241 06.39 0044 de 2009, expedida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas De Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación |Número de autoadhesivo de |Fecha de | |la Declaración de |presentación | |Importación | | |14308040543173 |Marzo 01 de 2007 | |14308040549799 |Marzo 30 de 2007 | |7060280165151 |Julio 12 de 2007 | 9.2.5.

También obra en el expediente la Resolución nro 1-00-223-010171 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No 1 88 241 06.39 0044 9.3. Los actos administrativos acusados Se encuentran representados en la Resolución nro. 1 88 241 06.39 0044 de 2009, expedida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas De Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección, y Resolución nro. 1-00-223-010171 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No 1 88 241 06.39 0044. 9.4.

Análisis Previo Previo a entrar a resolver el problema jurídico de fondo, la Sala advierte que el apoderado de la parte demandante, dentro del escrito de demanda, manifestó: " para la fecha en que se presentó la cuenta final y se inscribió la liquidación se encontraba pendiente de expedición por parte de autoridades aduaneras el acto administrativo definitivo que agotara a la vía gubernativa.

Por ese motivo el liquidador principal de la sociedad debidamente autorizado por la asamblea de accionistas confirió por general al suscrito, quien en virtud de lo anterior cuenta con la personería para representar y comparecer a la sociedad en todos los pleitos, juicios y procedimientos administrativos que se encontraran pendientes al momento de presentar la cuenta final de liquidación, así como también para interponer las acciones procedentes de la jurisdicción contencioso administrativo." Se resalta En atención a lo anterior, resulta procedente revisar el proceso de liquidación de la sociedad demandante con el objetivo de verificar su capacidad jurídica para formular la presente demanda, por lo cual es preciso señalar lo siguiente: i. El 26 de octubre de 2009, se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad.[34] ii.

El 27 de octubre de 2009, se nombró a la liquidadora principal a YOLIBEL DELGADO CABRERA[35] iii. Entre el 26 de octubre y 21 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la liquidación de la sociedad, de conformidad con lo señalado en el “Informe Cuenta Final de los Liquidadores”[36]. Ahora bien, de la revisión del Informe Cuenta Final de los Liquidadores, se puede establecer que solamente se constituyeron las siguientes provisiones: “Se constituyeron provisiones para gastos por concepto de servicios públicos y honorarios de abogados y otros diversos pagaderos con posterioridad a la liquidación, por un monto de $289.758.431,41.

Igualmente, se creó provisión para cubrir gastos notariales y de registro de actos de liquidación ante la Cámara de Comercio Facatativá por un monto de COP $150.000.000. En la cuenta corriente No. 03111086698 de la sociedad en Bancolombia, queda un saldo de $2,879,571,587, el cual deberá destinarse conforme lo apruebe la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y tal como se mencionó anteriormente, a constituir fiducia de las obligaciones litigiosos laborales estimadas en $2,412,142,102.

El remanente de $467.429.485 deberá destinarse para cubrir gastos de registro y notarías de escrituras, impuesto a las transacciones financieras y cualquier otro eventual, necesario para la documentación de la liquidación definitiva. Cualquier remanente, estará disponible para su adjudicación a los accionistas.” De lo anterior, se puede advertir que, la Agente Liquidadora al momento de realizar la cuenta final de liquidación, no se pronunció frente a los siguientes temas: 1.

No detalló, ni discriminó la provisión denominada “honorarios de abogados” 2. No realizó ninguna indicación específica a los abogados referente a la posibilidad de presentar acciones judiciales en contra de las decisiones proferidas por la DIAN dentro de los procesos administrativos que se encontraban vigentes, contra AGECOLDEX por las importaciones que le realizó a la sociedad PRICOL.

De otra parte, la Agente Liquidadora solo hizo referencia a los procesos administrativos que se encontraban en curso ante la DIAN, en el sentido de crear un pasivo estimado en las sanciones derivadas de estos procesos. Como se puede advertir, dentro de la Cuenta Final de Liquidación, no se realizó manifestación expresa referente al presente proceso, así como tampoco consta que se haya creado una provisión específica para cubrir los eventuales costos asociados a la presentación de demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, se procedió a revisar el certificado de existencia y representación legal de la empresa actora – PRICOL ALIMENTOS S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 2 de marzo de 2010, en el cual consta lo siguiente[37]: “(…) CERTIFICA DISOLUCIÓN: Que POR escritura pública NO. 0001840 de Notaria 15 de Bogotá D.C. del 27 de OCTUBRE de 2009, INSCRITA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 BAJO EL NÚMERO 00015093 DEL LIOBRO IX, SE INSCRIBE: LA DISOLUCIÓN DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA CERTIFICA Liquidación: que por escritura pública número 0002187 de notaría 15 Bogotá d.c. del 21 de diciembre de 2009, inscrita el 28 de diciembre de 2009 bajo el número 00015293 del libro ix se INSCRIBE: la liquidación de la presente persona jurídica CERTIFICA Cancelación: que por documento privado nO. 0000SIN de Facatativa del 22 de diciembre de 2009, inscrita el 28 de diciembre de 2009, BAJO el número 00065948 del libro XV se INSCRIBE: la cancelación de la matrícula mercantil de la presente persona jurídica.

(…) Se destaca De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad demandante fue liquidada el 21 de diciembre de 2009 y se procedió a su inscripción el 28 de diciembre de 2009 en el registro mercantil. Sobre el particular, se destaca que en el expediente obra el documento “Informe Cuenta Final de los Liquidadores”, de fecha diciembre 20 de 2009, y que, de igual manera, se realizó la efectiva cancelación de la matrícula mercantil el día 28 de diciembre de 2009.

En ese orden de ideas, se procedió a verificar la fecha presentación de la demanda, encontrando que la misma fue radicada ante el Tribunal el día 20 de abril de 2010; en consecuencia, se evidencia la falta de capacidad para actuar dentro de un proceso judicial de la parte demandante, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, ya no existía como persona jurídica y por ende no podía actuar dentro de un proceso judicial.

Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señaló lo siguiente[38]): “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente[39]: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”[40].

En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente[41]: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse”.

(…). 7 ¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “[…] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma” Se destaca.

De acuerdo con el criterio expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas y la liquidación se termina cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, que es el momento en que las sociedades desaparecen del mundo jurídico. En el presente caso, la sociedad demandante desapareció del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2009, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil la escritura pública 0002187, junto con el Acta contentiva de la Cuenta Final de la Liquidación. Por tanto, la actora no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte, pues la demanda se presentó, como se señaló supra, el 20 de abril de 2010.

En concordancia con lo anterior, es oportuno citar lo señalado en el Auto 2017-00014/58646 de diciembre 11 de 2018, proferido por la Sección Tercera de este Corporación - Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero Rad.: 11001-03-26-000-2017-00014-00 (58646), en el cual, se señala lo siguiente: “Ahora, resulta pertinente mencionar que al liquidador de una sociedad le corresponde velar por la integridad del patrimonio de la entidad en proceso de liquidación —numeral 6 del artículo 238 del Código de Comercio—, y que en virtud de esa obligación esta corporación. ha considerado que un agente liquidador se encuentra facultado para formular las demandas judiciales que estime pertinentes.

No obstante, la facultad para formular demandas se extiende hasta que la sociedad inscribe su liquidación en el registro mercantil, ya que partir de ese momento la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico y terminan las facultades otorgadas al liquidador[42]. ( ) En el asunto objeto de análisis, la parte demandada consideró que el liquidador de Sismopetrol S.A. no contaba con las facultades legales para otorgar poder y formular una demanda, pues, a su sentir, esa facultad no estaba relacionada con el trámite de liquidación de la entidad.

Contrario a lo anterior, el apoderado de la parte demandante estimó que una de las obligaciones del liquidador consistía en garantizar el pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio, de ahí que estuviera facultado para conferir poder y formular una demanda en la que se busque pagar dichas obligaciones. Al respecto, el despacho considera que de conformidad con el numeral 6 del artículo 238 del Código de Comercio, el liquidador de Sismopetrol SAS cuenta con la facultad de ejecutar todos los actos tendientes a salvaguardar el patrimonio de la sociedad, dentro de los cuales se incluye la facultad de formular una demanda siempre y cuando esta se presente antes de que termine el proceso de liquidación.” Se resalta De lo anterior, se advierte que los agentes liquidadores cuentan con facultades para formular demandas hasta antes de realizar la correspondiente inscripción de la cuenta final de liquidación de la sociedad ante la Cámara de Comercio, puesto que, a partir de ese momento, la sociedad liquidada desaparece definitivamente del mundo jurídico.

De igual, manera es pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2019, en la cual figuraba como demandante PRICOL ALIMENTOS S.A., así: “En el caso objeto de enjuiciamiento, Pricol S.A. fue liquidada el 21 de diciembre de 2009, esto es, antes de que se radicara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (mar. 5/2010, fl. 246) y de que la DIAN profiriera la resolución con la cual falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección acusada (acto expedido dic. 31/2009, fl. 116 a 136).

Igualmente, se evidencia que el registro mercantil de Pricol S.A. fue cancelado el 22 de diciembre de 2009, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Facatativá (fl. 8 vto.). Por tanto, sobrevino la inexistencia de la demandante antes de la presentación de la demanda, sin que el tribunal de primera instancia o el extremo pasivo detectaran la irregularidad de quien intervino como parte actora.

Si bien la liquidadora de Pricol S.A. confirió poder al apoderado judicial que actúa en este proceso cuando la sociedad aún se encontraba en trámite la liquidación, es lo cierto que para el momento en que se radicó la demanda la sociedad ya no tenía personalidad jurídica, por tanto, carecía de capacidad para convocar este juicio. En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones.”[43] El anterior pronunciamiento fue reafirmado por esta Corporación en sentencia del 19 de noviembre de 2020, dentro de un proceso en el cual figuraba igualmente como demandante PRICOL ALIMENTOS S.A., así: “Destaca la Sala que respecto de esa cuestión esta Sección tiene fijado un criterio de decisión según el cual las personas jurídicas pierden la capacidad para ser parte en procesos judiciales, en el momento en que son efectivamente liquidadas.

Dentro de los pronunciamientos proferidos al respecto cabe citar las sentencias del 30 de abril de 2014 (Exp. 19575, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (Exp. 20688, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (Exp. 21925, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de marzo de 2018 (Exp. 23128, C. P. ibidem) y del 04 de abril de 2019 (Exp. 24006, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

Dada la identidad fáctica y jurídica que existe entre los asuntos discutidos en esas providencias y en el caso que aquí se juzga (en particular, en lo referente al precedente del 04 de abril de 2019 que resolvió una disputa entre las mismas partes procesales), se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de decisión allí expuesto.

(…) De conformidad con lo anterior, se encuentra probado, sin que lo controviertan quienes concurren al presente proceso, que la demandante fue liquidada, y su matrícula mercantil cancelada, antes de que se presentara la demanda. (…) Así, es forzoso concluir que la demandante tuvo capacidad para ser parte hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se registró la cancelación de la matrícula mercantil.

En ese orden de ideas, se observa que el poder otorgado por la liquidadora principal, cuando la sociedad se encontraba disuelta, no podía surtir efectos después de su liquidación, porque para entonces la entidad había cesado de existir y, consecuentemente, perdido la capacidad para ser parte en el proceso.”[44] Se destaca. Por lo expuesto, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, de oficio, declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 4 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de inexistencia jurídica de la parte demandante.

TERCERO: INHIBIRSE, por lo dicho, para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

CUARTO: RECONOCER Personería a la profesional del derecho Tatiana Orozco Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.179.403 y T.P. nro. 181.559 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la DIAN. QUINTO DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante DIAN. [2] En adelante PRICOL [3] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. [4] Folios 2 a 16 del cuaderno principal de la primera instancia. [5] En adelante DIAN [6] Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” [7] La demanda fue radicada el 20 de abril de 2010, folio 124 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 127 a 128 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 131 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folio 132 del cuaderno principal de primera instancia [11] Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. NIVEL 1 (antes AGECOLDEX S.A. SIA en adelante “AGECOLDEX”) sociedad debidamente constituida. [12] Folios 397 a 398 del cuaderno principal de primera instancia [13] Folio 403 del cuaderno principal de primera instancia [14] Folios 1 al 55 de cuaderno del litisconsorte [15] Folio 134 del cuaderno principal de la primera instancia. [16] Empleado de Alimentos Polar Colombia [17] Empleada de Alimentos Polar Colombia [18] Folio 144 del cuaderno principal de la primera instancia. [19] Folios 379 a 387 del cuaderno principal de la primera instancia. [20] Folios 364 a 378 del cuaderno principal de primera instancia. [21] Folios 508 a 519 del cuaderno principal de primera instancia. [22] Folios 638 a 666 del cuaderno principal de la primera instancia. [23] Folios 684 a 687 del cuaderno principal de primera instancia [24] Folio 695 del cuaderno principal de primera instancia. [25] Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. [26] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [27] Folio 7 del cuaderno principal de segunda instancia. [28] Folios 83 a 168 del cuaderno principal de segunda instancia. [29] Folios 28 a 80 del cuaderno principal de segunda instancia [30] Folios 169 a 170 del cuaderno principal de segunda instancia [31] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [32][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [33] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [34] Cámara de Comercio folios 8 a 9 del cuaderno 1 de primera instancia [35] Ibídem [36] Folios 87 a 96 del cuaderno 1 de primera instancia [37] Folios 8 a 9 del cuaderno principal de primera instancia [38] Exp. 20688.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [39] Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [40] Cita de cita oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades [41] Cita de cita Oficio Nº 220-111154 del 17 de julio de 2014 de la Superintendencia de Sociedades [42] cita de cita - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de febrero de 2000, exp. 5475, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. [43] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta – Rad.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006) del 4 de abril de 2019 - Consejero Ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez [44] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta – Rad. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00342-01 (25174) del 19 de noviembre de 2020 - Consejero Ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez