ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Para que se precise si le corresponde efectuar el desembolso ordenado o debe hacerlo el Consejo Nacional Electoral / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Tiene autonomía presupuestal para la gestión, el manejo y la distribución de sus recursos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil eleva solicitud de aclaración de la sentencia con el propósito de que se precise si corresponde a esa entidad o al Consejo Nacional Electoral efectuar el respectivo desembolso ordenado por la sentencia. […] [L]a Registraduría Nacional del Estado Civil goza de autonomía administrativa, contractual y presupuestal en los términos previstos en los artículos 6°, 7° y 8° del [Decreto 1010 de 2000]. [P]ara la Sala, la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda, dado que en ella quedó consignado que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le correspondería «[…] pagar […] la suma de $333.875.566. de pesos, debidamente indexada. […]», máxime si se tiene en cuenta que el legislador quiso dotar a dicha entidad de autonomía presupuestal la cual se traduce en la facultad reconocida a ciertos órganos para autodeterminarse en la gestión, el manejo y la distribución de los recursos que se requieren para cumplir sus funciones constitucionales y legales. […] Por todo lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Para que se precise la fecha a partir de la cual debe hacerse la indexación de las sumas de dinero reconocidas como restablecimiento del derecho / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Restablecimiento del derecho.
Actualización o indexación / INDEXACIÓN – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque la sentencia no ofrece motivo de duda en cuanto al momento a partir del cual debe efectuarse la indexación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora presenta solicitud de aclaración de la sentencia con el fin de que se precise la fecha a partir de la cual debe efectuarse la indexación de las sumas de dinero que se ordenan pagar a los demandantes, esto es, la fecha a partir de la cual se debe comenzar a actualizar el dinero a pagar. […] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la indexación o actualización monetaria constituye un desarrollo del principio de equidad y justicia que permite mantener el poder adquisitivo del dinero como consecuencia de su devaluación en el país. […] Para la Sala, resulta claro que ni la parte resolutiva ni la parte motiva del fallo ofrece motivo de duda en cuanto al momento a partir del cual debe efectuarse la indexación de las sumas de dinero a pagar por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
En efecto, como se consideró la suma indexada debe reconocerse a partir de la fecha en la cual la parte actora tuvo que pagar al Banco de Colombia por concepto del saldo de crédito para la financiación de la campaña presidencial de la doctora Sanín Posada, tal y como lo indicó la parte motiva de la providencia analizada. ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Para que se emita pronunciamiento con respecto al reconocimiento de los intereses moratorios / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Restablecimiento del derecho.
Actualización o indexación / INCOMPATIBILIDAD ENTRE INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA / INTERESES MORATORIOS – No procede su reconocimiento cuando se ordena actualización o indexación monetaria / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega porque sí hubo pronunciamiento sobre la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora solicita la adición del fallo de 9 de julio de 2020, con el fin de que esta Sala efectúe un pronunciamiento sobre el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas «[…] desde la fecha en que debió pagarse la reposición hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso». […] Para la Sala, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición formulada por la parte actora, como quiera que la sentencia objeto de análisis sí se pronunció sobre la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada en el libelo de la demanda, al punto que se reconoció la cantidad solicitada por la parte actora, por la suma de 333.875.566 M/Cte., sumas que deberían pagarse debidamente indexadas.
Cabe recordar que la adición es un mecanismo procesal que fue diseñado por el legislador con el fin de subsanar las posibles omisiones del juez, cuando las partes consideran que no se pronunció sobre los extremos de la litis. Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que al ordenar la actualización o indexación monetaria de la suma de dinero debida a la parte demandante y, por ende, no reconocer los intereses moratorios, dio aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en la cual se ha señalado, de manera clara, que no resulta posible el reconocimiento de la actualización de las sumas de dinero con el pago de esa clase de intereses, pues ambos obedecen a la misma causa y persiguen la misma finalidad, cual es recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas.
Así las cosas, el reconocimiento de dichos emolumentos de forma simultánea implicaría un doble pago y supondría admitir un enriquecimiento sin justa causa. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta la improcedencia de la nueva petición que se presenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 130 de 1994, en la medida que se trata de un argumento que no fue ventilado durante el curso el proceso y, mucho menos, planteado en el libelo de la demanda.
SENTENCIA – Es inmodificable / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar y, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] Inicialmente, debe señalarse que el juzgador, como regla general, no puede pronunciarse de nuevo sobre una sentencia ya proferida, la cual es irrevocable e irreformable.
Ahora bien, solamente en circunstancias excepcionales y que se encuentran determinadas en el ordenamiento jurídico, las providencias judiciales pueden aclararse, corregirse o adicionarse. La aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan «[…] una duda objetiva y razonable» siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, (ii) en la parte motiva siempre que «[…] influya de forma directa en la decisión». […] De acuerdo con el contenido [del artículo 287 del CGP], las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]as solicitudes de aclaración y adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado y Secciones Primera, Segunda y Tercera, 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018- 00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); 11 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00121-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2009-00051-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de julio del 2006, Radicación 73001-23- 31-000-2002-00720-01, C.P. Ana Margarita Olaya Forero; 11 de abril de 2019, Radicación 25000-23-42-000-2017-01889-01 (2948-2018), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 7 de mayo de 2020, Radicación 66001-23-33-000-2016-00906-01 (5001-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 2 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2017-00209-01 (62416), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; y 25 de octubre de 2019, Radicación 73001-23-31-000-2011-00462-01 (46256), C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00574-01A Actor: NOEMÍ SANÍN POSADA, ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN, LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO, MANUEL SANTIAGO MEJÍA CORREA, JUAN EMILIO POSADA ECHEVERRY Y MOISÉS JACOBO BIBLIOWICZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Y FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de julio de 2020.
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y; de aclaración y adición interpuesta por la parte demandante respecto de la sentencia de 9 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la providencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y, en su lugar, se declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010 y del artículo 2º de la Resolución 6669 del 9 de agosto de 2011, ambas expedidas por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenó el consecuente restablecimiento del derecho.
I.- LAS SOLICITUDES I.1.- Solicitud de aclaración presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil 1. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito fechado el 8 de octubre de 2020, solicitó la aclaración de la sentencia con el fin de que se precise si esa entidad o el Consejo Nacional Electoral debe realizar el respectivo desembolso. i.2.- Solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora 2.
La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, eleva solicitud de aclaración del fallo de 9 de julio de 2020, con el fin de que se precise la fecha a partir de la cual debe efectuarse la indexación de las sumas de dinero que se ordenan pagar a los demandantes, esto es, la fecha a partir de la cual se debe comenzar a actualizar el dinero a pagar. 3.
En segundo lugar, solicita que se adicione la sentencia, con el fin de que esta Corporación efectúa un pronunciamiento sobre el pago de los intereses moratorios -desde la fecha en que debió pagarse la reposición hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia- pues, en su criterio, la sentencia objeto de análisis se pronunció, exclusivamente, sobre la petición de indexación, pero nada dijo frente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 4.
Precisa que tal pretensión tiene como fundamento jurídico el artículo 17 de la Ley 130 de 1994 sobre reconocimiento de intereses por mora en el pago de la reposición de gastos de las campañas electorales; disposición que, en su criterio, resulta aplicable para las campañas presidenciales ante la falta de una norma especial prevista en la Ley 966 de 2005. 5.
A continuación, aclara que, si bien el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios es incompatible para efectos de liquidar obligaciones dinerarias reconocidas en una sentencia, en el presente caso no se pretende el reconocimiento de los intereses sobre las sumas reconocidas en la sentencia, sino sobre aquellas que fueron reconocidas mediante acto administrativo que quedó ejecutoriado «[…] hace más de diez años». 6.
Aduce que el juez de lo contencioso debe tener en cuenta, además de la naturaleza de la obligación misma, la naturaleza del litigio, la responsabilidad de la parte obligada a pagar y criterios diferenciadores de justicia, razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz de acceso a la administración de justicia. 7.
Precisa que la mora en el pago de la obligación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil es una circunstancia atribuible a la entidad pública por su actuar ilegal y, ese incumplimiento, por el sólo hecho de serlo, causa un perjuicio que debe ser indemnizado. 8. Adicionalmente, precisa que: […] i) si son incompatibles la indexación y los intereses moratorios comerciales, por estar aquella contenida en estos, si ambos reconocimientos fueron solicitados y son procedentes, pues debería condenarse a pagar únicamente intereses moratorios ya que satisface integralmente la indemnización de perjuicios y la actualización del dinero adeudado, ii) Los intereses moratorios solicitados no necesariamente debe entenderse como comerciales, iii) La legislación reconoce otro tipo de intereses para cada obligación, como los intereses legales del Código Civil (art. 1617) que se aplican no sólo a falta de interés convencional o corriente, sino en indemnizaciones por lucro cesante, mora de las obligaciones, etc.
(arts. 1613 y ss C.C.), iv) la concepción del Código Civil sobre intereses está atada a la mora del deudor, es decir, a la reparación del daño causado por el incumplimiento, y v) la Corte Constitucional, en sentencia C-485 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, dijo: “si bien es cierto que el interés legal del Código Civil es bajo comparado con el interés corriente, la norma que obliga al pago del interés legal es supletoria, pues los intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal y el deudor incurre en mora”. 9.
Pone de presente que, en materia de incumplimiento de obligaciones pecuniarias, es compatible y acumulable el pago de intereses moratorios, que consagra la ley como indemnización principal, con el reajuste del capital debido o la indexación. 10. Los anteriores predicamentos fueron objeto de ratificacion en el escrito remitido a esta Corporación el día 16 de octubre de 2020.
II.- consideraciones II.1.- Consideraciones generales sobre la aclaración y adición de las providencias judiciales 11. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar y, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 12.
Con el fin de resolver las solicitudes de aclaración presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, bajo el cual se rigió el proceso judicial, norma que es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrillas fuera de texto). 13. Inicialmente, debe señalarse que el juzgador, como regla general, no puede pronunciarse de nuevo sobre una sentencia ya proferida, la cual es irrevocable e irreformable.
Ahora bien, solamente en circunstancias excepcionales y que se encuentran determinadas en el ordenamiento jurídico, las providencias judiciales pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 14. La aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan «[…] una duda objetiva y razonable[1]» siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, (ii) en la parte motiva siempre que «[…] influya de forma directa en la decisión[2]». 15.
Esta Corporación, mediante providencia de 11 de octubre de 2019[3], reiterada en auto de 12 de diciembre de 2019[4], al referirse al objeto de la aclaración dijo: […] De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella”[5]. 16.
A su turno, en cuanto a la figura de la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, señala: […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Se resalta). 17. De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
II.2.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la aclaración y adición de la providencia analizada 18. Tal y como se indicó anteriormente, las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 19. En el caso objeto de análisis se evidencia que la providencia de 9 de julio de 2020 se notificó por edicto que fue fijado el día 8 de octubre de 2020 y desfijado el día 13 de octubre de este año. 20.
Igualmente, consta que el memorial presentado por Registraduría Nacional del Estado Civil se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera, vía correo electrónico, el día 8 de octubre de 2020, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia analizada. 21. De igual manera, los memoriales presentados por el apoderado de la parte actora ante la Secretaría de la Sección Primera los días 13 de octubre y 16 de octubre de este año, vía electrónica, se radicaron de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 22.
En consecuencia, se procederá a efectuar el análisis de fondo. II.3.-El caso concreto II.3.1.- De la solicitud de aclaración presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil 23. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil eleva solicitud de aclaración de la sentencia con el propósito de que se precise si corresponde a esa entidad o al Consejo Nacional Electoral efectuar el respectivo desembolso ordenado por la sentencia. 24.
Inicialmente, la Sala pone de presente que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia analizada dispuso: […]
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a los señores Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, Ángela Montoya Holguín, Luis Ernesto Mejía Castro, Manuel Santiago Mejía Correa, Juan Emilio Posada Echeverry y Moisés Jacobo Bibliowicz, la suma de $333.875.566. de pesos, debidamente indexada.
La referida entidad, a su vez, deberá iniciar la actuación que estime pertinente en contra del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, con la finalidad de obtener la devolución de la suma que asciende a $287.112.098, debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25.
Así las cosas, la Sala estima que la parte considerativa del fallo analizado no ofrece asomo de duda, en el sentido de que la orden de restablecimiento del derecho debe ser cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 26. Resulta importante destacar que el artículo 120 de la Constitución Política señala que la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
A renglón seguido, el canon constitucional establece que tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. 27. Por su parte, el Decreto 1010 de 2000[6], expedido con fundamento en las facultades extraordinarias previstas en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000[7], señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional que, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución política, le corresponde contribuir con las demás autoridades competentes a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección, vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y ese decreto. 28.
Sumado a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil goza de autonomía administrativa, contractual y presupuestal en los términos previstos en los artículos 6°, 7° y 8° del mismo Decreto. 29. Frente a la autonomía administrativa, el artículo 6° ibídem señala: […] ARTICULO 6o. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Organización Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en este decreto.
PARAGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá crear con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil obligaciones que excedan el monto global fijado como apropiación presupuestal en el rubro de gastos de personal de la Ley General de Presupuesto […]. 30. La autonomía contractual, según el artículo 7° comporta: […] ARTICULO 7o.
AUTONOMIA CONTRACTUAL. En ejercicio de la autonomía contractual, el Registrador Nacional del Estado Civil suscribirá los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que al efecto realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en el presente decreto. 31. La autonomía presupuestal, en los términos del artículo 8° implica: […]
ARTÍCULO 8. AUTONOMIA PRESUPUESTAL. La elaboración del presupuesto, con sujeción al Estatuto Orgánico del Presupuesto, y demás aspectos relacionados con la gestión presupuestal, son de la autonomía de la organización electoral, en armonía con lo dispuesto en el Código Electoral y las disposiciones orgánicas que regulan la materia. Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la ordenación de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 32.
Por todo lo expuesto, para la Sala, la parte resolutiva no ofrece ningún motivo de duda, dado que en ella quedó consignado que a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le correspondería «[…] pagar a los señores Marta Noemí del Espíritu Santo Sanín Posada, Ángela Montoya Holguín, Luis Ernesto Mejía Castro, Manuel Santiago Mejía Correa, Juan Emilio Posada Echeverry y Moisés Jacobo Bibliowicz, la suma de $333.875.566. de pesos, debidamente indexada.
La referida entidad, a su vez, deberá iniciar la actuación que estime pertinente en contra del Fondo Nacional Económico del Partido Conservador Colombiano, con la finalidad de obtener la devolución de la suma que asciende a $287.112.098, debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», máxime si se tiene en cuenta que el legislador quiso dotar a dicha entidad de autonomía presupuestal la cual se traduce en la facultad reconocida a ciertos órganos para autodeterminarse en la gestión, el manejo y la distribución de los recursos que se requieren para cumplir sus funciones constitucionales y legales. 33.
La Corte Constitucional[8] ha delimitado el alcance de este principio al considerar que: […] 7.12. En punto a la autonomía presupuestal reconocida a ciertas entidades públicas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, su contenido esencial “reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad”.
Sobre esa base, también la Corporación ha puesto de presente que “la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto” […]. 34. Por todo lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II.3.2.- De la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante II.3.2.1.- De la aclaración presentada por la parte actora 35. La parte actora presenta solicitud de aclaración de la sentencia con el fin de que se precise la fecha a partir de la cual debe efectuarse la indexación de las sumas de dinero que se ordenan pagar a los demandantes, esto es, la fecha a partir de la cual se debe comenzar a actualizar el dinero a pagar. 36.
Con el fin de resolver la solicitud solicitada por la parte actora, la Sala pone de relieve que en la providencia objeto de análisis quedó consignado lo siguiente: […] En este contexto, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancele, debidamente indexada, la suma de $333.875.566, dinero que la parte actora tuvo que pagar al Banco de Colombia por concepto del saldo de crédito para la financiación de la campaña presidencial de la doctora Sanín Posada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […] Lo anterior encuentra justificación en el entendido que la entidad realizó el pago de una suma no debida al Partido Conservador Colombiano, por lo que la no obtención de tal devolución sería tanto como validar un enriquecimiento sin justa causa. […] En este contexto, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancele, debidamente indexada, la suma de $333.875.566, dinero que la parte actora tuvo que pagar al Banco de Colombia por concepto del saldo de crédito para la financiación de la campaña presidencial de la doctora Sanín Posada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
(Destacado fuera de texto). 37. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la indexación o actualización monetaria constituye un desarrollo del principio de equidad y justicia que permite mantener el poder adquisitivo del dinero como consecuencia de su devaluación en el país. Así se ha señalado: […] La indexación o actualización monetaria pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación. Por tanto, el pago, debe ser íntegro, lo cual incluye la indexación y lógico resulta que su actualización vaya desde el origen, cualquiera que sea la prestación y hasta que se verifique el pago[9]. 38.
Para la Sala, resulta claro que ni la parte resolutiva ni la parte motiva del fallo ofrece motivo de duda en cuanto al momento a partir del cual debe efectuarse la indexación de las sumas de dinero a pagar por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil. 39. En efecto, como se consideró la suma indexada debe reconocerse a partir de la fecha en la cual la parte actora tuvo que pagar al Banco de Colombia por concepto del saldo de crédito para la financiación de la campaña presidencial de la doctora Sanín Posada, tal y como lo indicó la parte motiva de la providencia analizada.
II.3.2.2.- De la adición presentada por la parte actora 40. La parte actora solicita la adición del fallo de 9 de julio de 2020, con el fin de que esta Sala efectúe un pronunciamiento sobre el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas «[…] desde la fecha en que debió pagarse la reposición hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso». 41.
Considera que tal pretensión resulta complementaria de la indexación y tiene como fundamento normativo el artículo 17 de la Ley 130 de 1994 sobre el reconocimiento de los intereses por mora en el pago de la reposición de gastos y como presupuesto fáctico el hecho de que se trata de una obligación clara, expresa y exigible desde cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral reconoció el derecho a la reposición de los gastos de la campaña de la demandante. 42.
En el presente caso, en el fallo objeto de análisis ordenó: […] En este contexto, para esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, declarará la nulidad del artículo 1º de la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010 y del artículo 2º de la Resolución 6669 del 9 de agosto de 2011, expedidos por la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto ordenaron el pago de $335.252.706, por concepto de la reposición de los gastos de la campaña electoral a la Presidencia de la República – Primera Vuelta, de la doctora Marta Noemi del Espíritu Santo Sanín Posada, en favor del Partido Conservador Colombiano. Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se condene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $333.875.566 ($287.112.098 de capital y $46.763.468 de intereses generados hasta el día del pago por cuenta de la omisión de dicha entidad respecto de la transferencia de la suma de capital en comento), cantidad desembolsada al Banco de Colombia para la cancelación del saldo del crédito otorgado a la campaña. Al respecto, la Sala recuerda que, con fecha 13 de mayo de 2010, la citada campaña presidencial y el Banco de Colombia celebraron un contrato de crédito y pignoración de la reposición estatal de los gastos de campaña por valor de $800.000.000.
Asimismo, la Sala pone de relieve que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2602 del 14 de septiembre de 2010, reconoció a la doctora Sanín Posada, en su condición de candidata en la primera vuelta, la suma de $1.848.140.808, a título de reposición de gastos. Con fundamento en tal reconocimiento y respecto de la obligación y pignoración de dichos recursos a favor del Banco de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 12367 del 5 de noviembre de 2010, ordenó el pago de la suma de $512.887.902.
De esta forma, tal y como lo señaló el apoderado de la parte actora, la campaña presidencial quedó adeudando a la mencionada entidad financiera la suma de $287.112.098 de los $800.000.000 objeto de préstamo. No obstante ello, y como quiera que la entidad demandada, con su actuar ilegítimo, se abstuvo de transferir en la oportunidad debida la suma restante de dicha cantidad, la entidad financiera, de conformidad con el contrato de crédito, dispuso el cobro de intereses hasta el día del pago efectivo, los cuales ascendieron a la suma de $46.763.468, rubro que, sumado al capital debido, corresponde al saldo del crédito cancelado por ellos, esto es, la suma de $333.875.566.
En este contexto, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cancele, debidamente indexada, la suma de $333.875.566, dinero que la parte actora tuvo que pagar al Banco de Colombia por concepto del saldo de crédito para la financiación de la campaña presidencial de la doctora Sanín Posada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]. 43.
Para la Sala, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición formulada por la parte actora, como quiera que la sentencia objeto de análisis sí se pronunció sobre la pretensión de restablecimiento del derecho solicitada en el libelo de la demanda, al punto que se reconoció la cantidad solicitada por la parte actora, por la suma de 333.875.566 M/Cte., sumas que deberían pagarse debidamente indexadas. 44.
Cabe recordar que la adición es un mecanismo procesal que fue diseñado por el legislador con el fin de subsanar las posibles omisiones del juez, cuando las partes consideran que no se pronunció sobre los extremos de la litis. 45. Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que al ordenar la actualización o indexación monetaria de la suma de dinero debida a la parte demandante y, por ende, no reconocer los intereses moratorios, dio aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en la cual se ha señalado, de manera clara, que no resulta posible el reconocimiento de la actualización de las sumas de dinero con el pago de esa clase de intereses, pues ambos obedecen a la misma causa y persiguen la misma finalidad, cual es recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas.
Así las cosas, el reconocimiento de dichos emolumentos de forma simultánea implicaría un doble pago y supondría admitir un enriquecimiento sin justa causa. 46. Sobre el particular, en providencia de 11 de abril de 2009[10], reiterada en otras oportunidades, esta Corporación sentó las siguientes consideraciones: […] 42. El fundamento legal de la indexación, según esta Corporación[11] reside en el artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone: «ARTICULO 178.
AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor […]» 43.
En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: «ARTICULO 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» 44. Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa[12]. 47.
En sentencia de 2 de agosto de 2019[13] se sostuvo que: […] Finalmente, en referencia a la solicitud de vinculación de la totalidad de los demandantes al proceso de la referencia, es de advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la indexación y los intereses moratorios, son factores incompatibles […] (Destacado de la Sala). 48.
En más reciente oportunidad, esta Corporación, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020 [14] dijo: […] Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en ese orden, no le asiste razón a la parte apelante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia sobre este punto.
(Destacado de la Sala). 49. Finalmente, la Sala estima necesario advertir que este instrumento no puede ser utilizado para reabrir el debate procesal, esto es, sobre lo decidido en la sentencia, lo cual desconocería principios fundamentales como el debido proceso. 50. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta la improcedencia de la nueva petición que se presenta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 130 de 1994, en la medida que se trata de un argumento que no fue ventilado durante el curso el proceso y, mucho menos, planteado en el libelo de la demanda. 51.
En este orden la Sala denegará la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia formulada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 9 de julio de 2020, presentadas por el actor y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Auto 187 de 2018 de la Corte Constitucional.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000- 2010-00121-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 12 de diciembre de 2019, número de radicado: 25000- 23-24-000-2009-00051-01, actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, demandado: Curador Urbano No. 2 de Bogotá Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Excurador Urbano No. 2 de Bogotá, Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [6] «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones». [7] «Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución».
La citada norma dispuso: 8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. [8] C- 625 de 2015. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, número de radicado: 73001-23-31-000- 2011-00462-01 (46256), actor: Teresita Tique Leal y otros, demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional, M.P.: María Adriana Marín. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación: 25000-23-42-000-2017-01889-01, (2948-2018), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio del 2006. Expediente: 5116-05. [12] Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No. 949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. En igual sentido puede consultarse sentencia de 25 de junio de 2020, Sección Segunda, número de radicado: 17001-23-33-000-2016-00645-01 4986-19, actor: Jairo Ríos Arroyave, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, en la cual se dijo: «[…] se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito».
En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá revocarse el numeral 5º de la decisión de la primera instancia». Entre otras sentencias, puede consultarse la sentencia de 7 de mayo de 2020, radicado: 66001-23-33-000-2016-00906-015001- 18, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado número: 25000-23-36-000-2017-00209-01 (62416), MP.: Martín Bermúdez Muñoz. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2020, número de radicado: 66001-23-33-000-2016-00906-01 (5001-18), actor: ALFONSO MESA PATIÑO, demandado: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.