Micelio
25000-23-24-000-2004-00580-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rafael Antonio Sánchez Ospino

INCAUTACIÓN DE AERONAVE POR NARCOTRÁFICO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Entrega en depósito provisional / ADMINISTRACIÓN DE BIENES - Reglas generales / ORDEN DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Procedimiento / ACTO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control judicial salvo que exceda la orden impartida / ACTO DE EJECUCIÓN SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que no se limita a dar cumplimiento a la orden judicial e incluye nuevos hechos y decisiones distintas / ORDEN DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Ante la imposibilidad de efectuar la entrega real y material de la aeronave se dispuso la devolución en especie de una suma de dinero / ACTO EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Al decidir nuevos hechos debió notificarse al interesado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Núcleo esencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN INCAUTADO – Se vulnera por no vincular al particular afectado con la decisión de no entregar la aeronave y disponer la devolución en especie de una suma de dinero De la lectura de las consideraciones y la parte resolutiva del acto acusado, se concluye que no constituye un simple acto de ejecución, puesto que no se limitó a dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 18 perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), impartida mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó la entrega inmediata y definitiva de la aeronave a su propietario.

En efecto, el acto acusado, incluyó nuevos hechos y decisiones distintas a la de la Fiscalía 18, al disponer que, debido a que la entrega real y material de la aeronave puesta a su disposición no podía llevarse a cabo, se reemplazaba por el equivalente en especie. Respecto de lo anterior, según lo expuesto en el acápite respectivo, la administración pública, en el ejercicio de sus funciones para lograr la satisfacción de intereses comunes, puede ordenar la medida cautelar de decomiso de un bien como una aeronave, dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial, que busca definir el estado de certeza sobre alguna situación o la legalidad de un conducta.

En el desarrollo de esta medida cautelar de decomiso de aeronave dentro de una investigación de una conducta punible de narcotráfico y conexos, la normativa contempla que la misma será puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarla provisionalmente al servicio oficial o a entidades sin ánimo de lucro, y darlos en arriendo o depósito.

La ley también dispone las reglas generales que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe observar en la administración de los bienes decomisados, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000. Sin embargo, observa la Sala que, en el mismo sentido en el que lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que la Resolución núm. 0253 de 2004 decidió nuevos hechos, no fue notificada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, es decir, ni se notificó de forma personal, ni se hizo por edicto, además, contra ella se limitó la posibilidad de interponer recurso alguno. […] En el caso sub lite, la Resolución núm. 0253 de 2004, además de haber cumplido lo dispuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, adopta nuevas decisiones que afectan situaciones jurídicas del demandante, derivadas del trámite irregular que se le dio a la aeronave durante la administración del bien por parte de la demandada, y que condujeron a hacer entrega en especie consistente en suma de dinero debido a la pérdida por siniestro.

Como se indicó supra, no se trata entonces solo de un acto de ejecución, sino de una decisión unilateral que modifica la situación jurídica del demandante, imponiéndole la obligación de recibir el valor por el que se aseguró la aeronave, sin la anuencia de la parte demandante y desconociendo su derecho no solamente a obtener el valor total de esta, sino a presentar las pruebas en su favor, conocer el estado real de esta, y controvertir los documentos que impidieron cumplir la orden de la fiscalía, debe declararse la nulidad del acto acusado.

La Sala reitera los planteamientos que esta Corporación67 ha venido sosteniendo respecto de la necesidad de permitirle a los interesados en una decisión administrativa de hacerse parte para que, presenten las pruebas que les favorecen y refuten las que les sean contrarias […] Atendiendo a que el acto acusado configuró una nueva situación jurídica, observa la Sala que, la parte demandante no tuvo oportunidad de participar dentro del trámite administrativo, ejerciendo todas sus facultades para la producción de la decisión, ni discutirla ni controvertirla en sede administrativa, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

Conclusiones de la Sala. Para la Sala, con el acto administrativo acusado, Resolución núm. 0253 de 2004, se definió una nueva situación jurídica respecto de la cual se debió haber garantizado las disposiciones correspondientes a fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con la medida tomada mediante él. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para reclamar los daños ocasionados por un acto administrativo / EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada [C]orresponde determinar: Si en el sub lite se presenta indebida escogencia de la acción por cuanto, según la parte demandada, la idónea era la acción de reparación directa; y si el acto acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que, según la recurrente, la Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir los actos administrativos demandados, actúo en ejercicio legítimo de sus facultades y competencia, resultado de las pruebas recaudadas y de la aplicación de las normas vigentes. […] Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo respecto de la acción idónea para reclamar los daños ocasionados, cuando la fuente del mismo es un acto administrativo, preveía como medio judicial para su reclamación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] Por su parte, cuando el daño tenía como fuente un hecho, una omisión, o una operación administrativa, el artículo 86 ejusdem preveía la acción de reparación directa […] Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con la jurisprudencia citada, no está llamada a prosperar por cuanto si bien, la parte demandante persigue la reparación del daño que presuntamente le fue causado por la parte demandada, esta posibilidad se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que delimita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aquel es producido por una decisión unilateral de la administración pública, en ejercicio de función administrativa, y con efectos jurídicos sobre el ordenamiento jurídico, en tanto, crean, modifican, o extinguen derechos individuales.

Como se expuso anteriormente, la pretensión de reparación de un daño resulta compatible con la acción interpuesta, si el daño procede directamente de un acto administrativo que se demuestre ilegal, como se argumenta en el presente caso, en el que la parte demandante señala los motivos por los que considera que la Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004 debe ser declarada nula y que se analizará infra.

En efecto, la parte demandante circunscribe la fuente del daño presuntamente causado, no a un procedimiento erróneo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que considera que se materializó con la expedición de la resolución acusada, por lo que su pretensión se ajusta a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí impetrada.

Por lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEGISLATIVO 099 DE 1991 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00580-01 Actor: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ OSPINO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decomiso de aeronave – administración de bienes decomisados – destinación provisional – indebida escogencia de la acción – desviación de poder - actos de ejecución – debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C en Descongestión. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Rafael Antonio Sánchez Ospino, en adelante la parte demandante[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante, la parte demandada.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones principales[2]: “[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0253 de febrero 27 de 2004, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, salvo en su artículo segundo, mediante la cual "se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución No. 1506 de 24 de noviembre de 2000". SEGUNDA: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declare que la demandada, NACIÓN — DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia de la no entrega, íntegra, real, material, pública y tranquila de la aeronave de matrícula No. HK-2103 P, MARCA CESSNA, modelo U206G, Serie No. CU20604155, la cual estaba dedicada al servicio de transporte de pasajeros, el día de su incautación, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 1998.

TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 350.000.oo), o su equivalente en moneda legal colombiana, al cambio que tenga el día en que se efectúe el pago total, suma que corresponde al valor comercial total de la aeronave indicada en la pretensión inmediatamente anterior, monto del cual debe descontarse la suma de $57.664.250.oo) (sic) que ya recibió mi poderdante.

La suma de $39.600.00 por concepto del valor de las fotocopias del proceso administrativo adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE La suma que resulte de multiplicar el valor aproximadamente 20 horas mensuales de vuelo a razón de $700.000.00 la hora, durante el lapso que transcurra entre el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la demandada, tarifa y frecuencias de vuelos que se acreditan en el curso del período probatorio del presente proceso.

CUARTO: Declarar que las sumas indicadas en la pretensión inmediatamente anterior, deben ser canceladas debidamente actualizadas y/o indexadas conforme al valor de la Unidad de Valor Real (U.V.R.), o conforme al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E., desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción, esto es desde el 27 de febrero de 2004, y hasta cuando se pague totalmente su valor.

QUINTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en la pretensión tercera inmediatamente anterior, deberán ser pagadas con sus intereses legales, que beberán liquidarse desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción y hasta cuando se pague totalmente su valor.

SEXTO: Condenar en costas y gastos del proceso a la demandada […]". 3. La parte demandante, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: “[…]

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0253 de febrero 27 de 2004, proferida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, salvo en su artículo segundo, mediante la cual "se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución No. 1506 de 24 de noviembre de 2000".

SEGUNDO: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declare que la demandada, NACIÓN, — DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, es responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia de la no entrega, íntegra, real, material, pública y tranquila de la aeronave de matrícula No. HK-2103 P, MARCA CESSNA, modelo U206G, Serie No. CU20604155, la cual estaba dedicada al servicio de transporte de pasajeros, el día de su incautación, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 1998.

TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Las partes de la aeronave que no fueron objeto de aseguramiento por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., diferentes al caso de la aeronave, o en su defecto el valor comercial de las mismas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

El valor que es necesario invertir en la reparación que debe practicarse a cada uno de los mecanismos del aparato para poner la aeronave nuevamente en funcionamiento y el valor de los repuestos, que sea necesario cambiar, pintura general y tapicería, rubro este que se ha estimado en LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($239.192.000,00), de acuerdo con la cotización realizada el 13 de febrero de 2004 por la empresa TALLERES ERONAUTICOS AVIOPARTES LTDA., cuya copia se anexa.

La suma de $39.600.00 por concepto del valor de las fotocopias del proceso administrativo adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE La suma que resulte de multiplicar el valor aproximadamente 20 horas mensuales de vuelo a razón de $700.000.00 la hora, durante el lapso que transcurra entre el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago por parte de la demandada, tarifa y frecuencias de vuelos que se acreditan en el curso del período probatorio del presente proceso.

CUARTO: Declarar que las sumas indicadas en la pretensión inmediatamente anterior, deben ser canceladas debidamente actualizadas y/o indexadas conforme al valor de la Unidad de Valor Real (U.V.R.), o conforme al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E., desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción, esto es desde el 27 de febrero de 2004, y hasta cuando se pague totalmente su valor.

QUINTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en la pretensión tercera inmediatamente anterior, deberán ser pagadas con sus intereses legales, que beberán liquidarse desde la fecha en que debió cumplirse la entrega real y material de la aeronave que motiva la presente acción y hasta cuando se pague totalmente su valor.

SEXTO: Condenar en costas y gastos del proceso a la demandada […]". Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5. La parte demandante es propietaria de la aeronave de matrícula núm. HIC- 2103 P, marca Cessna, modelo U206G, serie núm. CU20604155 1°, identificada con matrícula aeronáutica núm. R-00881 de 14 de enero de 1997, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante la aeronave.

La adquisición de esta aeronave fue protocolizada mediante la escritura pública núm. 6887 del 16 de septiembre de 1996 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, registrada el 14 de enero de 1997, con destinación para el servicio público de transporte de pasajeros. 6. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, expidió certificado de aeronavegabilidad de la aeronave núm. 00553 el 29 de julio de 1997. 7.

El Grupo de Control de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Paz de Ariporo y la personería de ese municipio realizaron diligencia de reconocimiento de la aeronave el día 28 de junio de 1998, con el fin de verificar la información suministrada por el Centro Nacional de Vigilancia Aérea, debido a que según oficio núm. 195 de 26 de junio de 1998 expedido por la Oficina de Enlaces DIRAN C.N.V. se solicita la inmovilización de la Aeronave. 8.

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Paz de Ariporo, luego de la identificación, puso la aeronave bajo custodia del Comando del Departamento de Policía Casanare. 9. El Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave el 21 de enero de 1999, mediante oficio núm. 2- 1115 de esa fecha. 10.

La Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente la aeronave a la Gobernación del Departamento de Vichada por medio de la Resolución núm. 0090 de 10 de febrero de 1999, previa solicitud de ésta, ordenando mantener asegurado el bien contra todo riesgo por un monto equivalente al 100% de su valor comercial, el cual se determinó por el correspondiente avalúo en US$ 350.000,oo, dólares americanos. 11.

La Gobernación del Departamento del Vichada informó, tras el avalúo, que no se encontraba en posibilidad de sufragar el valor del seguro exigido y por lo mismo, no podía recibir la aeronave. 12. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá[3] solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la asignación de la aeronave el 6 de octubre de 2000, comprometiéndose a constituir póliza que cubriera al bien contra todo riesgo. 13.

La parte demandada efectuó la destinación provisional a dicha organización, mediante Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000, en la cual se ordenó el aseguramiento del bien contra todo riesgo, por un monto equivalente al 100% de su valor comercial. 14. La parte demandada hizo entrega de la aeronave a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá el 8 de diciembre de 2000, mediante acta núm. 4 del comisionado para tal efecto, Comandante del Departamento de Policía de Casanare.

Esta destinación provisional fue registrada por la Aerocivil el 18 de diciembre de 2000 mediante oficio núm. 72888. 15. La Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000 fue fijada para edicto de notificación el 21 de diciembre de 2000, es decir, posteriormente a la entrega efectiva de la aeronave. 16. La parte demandada solicitó a la Patrulla Aérea Civil, allegar las pólizas de seguro que amparaban la aeronave y el pago de impuestos, mediante oficio núm. 724 -002283 de 6 de febrero de 2001.

Esta solicitud fue reiterada el 15 de febrero de 2001, so pena de ordenar la devolución de la aeronave. 17. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 8 de marzo de 2001, que la aeronave se encontraba en Yopal en proceso de reparación para ser utilizada en labores humanitarias. 18. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá aseguró el casco de la aeronave por valor de treinta mil dólares americanos (US$30.000), de los cuales eran deducibles cinco mil dólares americanos (US$5.000), mediante póliza de seguros núm. 23-9501461 de 9 de marzo de 2001 expedida por la compañía Aseguradora Colseguros. 19.

Adujo que la Patrulla Aérea Civil de Bogotá informó verbalmente a la parte demandada, que la aeronave había sufrido un accidente por lo que ésta última solicitó que la Patrulla presentara la reclamación ante la aseguradora, como quiera que era la beneficiaria de la póliza. 20. La Subdirectora Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, expidió el oficio núm. 068 de 28 de enero de 2003, dirigido a la Subdirección de Bienes de la misma entidad afirmando que, al efectuarse la asignación de la aeronave, esta debía asegurarse contra todo riesgo por un monto equivalente al 100% de su valor comercial; solicitó instar a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá la entrega a la entidad del dinero recibido por concepto del seguro. 21.

Sostuvo que la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, informó a la parte demandada, haber hecho una inversión por valor de $25.000.000,oo en la recuperación de la aeronave del mar, reparación, mantenimiento en agua dulce, traslado a Buenaventura y luego a Bogotá por vía terrestre, y en dictámenes realizados en Aeroclub de Bogotá, según los cuales es imposible reparar la aeronave. 22.

La parte demandada solicitó a la Aerocivil, la cancelación de la matrícula de la aeronave, mediante oficio núm. SBI AER 3965, informando de la destinación provisional a favor de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, el siniestro ocurrido a la aeronave y el pago de la suma de $57.664.250,00, por parte de la aseguradora. 23. La Aerocivil contestó esta petición mediante oficio núm. 1600-1098 de 17 de julio de 2003, informando que la petición de cancelación de la matrícula debe estar debidamente sustentada, por lo cual solicitó indicar la causal de cancelación. Indica que el accidente no señala que la aeronave quedó destruida. 24.

La Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, precluyó la investigación de la cual era objeto la parte demandante, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 12 de noviembre de 2003, y ordenó la entrega de la aeronave a su propietario. Esta decisión fue comunicada a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 25. La parte demandada profirió Resolución núm. 253 de 27 de febrero de 2004 en la que da cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Seccional, y además revocó la Resolución núm. 1506 de 18 de noviembre de 2000, y ordenó la devolución de la suma de $57.664.250,oo al propietario de la aeronave correspondiente al valor de la reposición de ésta, debido a que la entrega real, material y efectiva no es posible.

Indicó que contra la resolución no procedía recurso alguno. 26. La parte demandante recibió la suma de dinero ordenada, el 18 de marzo de 2004. 27. La parte demandante afirma que la entrega real, material y efectiva de la aeronave es posible, puesto que se encuentra en las instalaciones de Aeroclub de Colombia en Bogotá, donde fue inspeccionada por la empresa Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda., informando el 13 de febrero de 2004 que la aeronave puede ser reparada y puesta en funcionamiento, para lo cual allega una cotización por valor de $239.192.000,oo. 28.

La parte demandante adujo que ha dejado de percibir las sumas de dinero diarias que producía la aeronave como consecuencia de la expedición de la resolución demanda. Normas violadas y concepto de violación 29. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: “[…] Inicialmente me permito invocar como aplicables al presente asunto lo previsto en los Arts. 2,, (sic) 4, 5, 6, 29, 58 y 90 de la Const.

Nal., Art.1494, (sic) 1614, 2341, 2347, 2356 y ss., del C.C, (sic) Arts.28, 35, 47, 49,. 50., (sic) 51, 52, 59, 84, 106, 131, 134, 135, 137 a 142, 206,207, (sic) 210 del C.C.A., Art. 174 y ss., 185 y ss., del C.P.C., y toda otra norma pertinente, subsiguiente y aplicable al presente asunto […]”. 30. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Desviación de poder y falsa motivación 31.

Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes, al expedir la resolución núm. 0253 del 27 de Febrero de 2004, incurrió en desviación de poder, pues, de una parte, no resolvió sobre la totalidad de los aspectos que rodearon la actuación administrativa, se encuentra sustentada en falsos motivos, no brindó, luego de ocurrido el siniestro, la oportunidad de manifestar sus opiniones, pruebas e informes disponibles en su poder, y tampoco llevó a cabo inspección ocular con la anuencia de peritos expertos en aeronaves a fin de establecer si la aeronave podía ser objeto de devolución. 32.

Manifestó que la resolución acusada fue expedida con desconocimiento de los antecedentes materiales e históricos. 33. Afirmó que la póliza constituida por el destinatario de la aeronave y aceptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponde únicamente al amparo de casco del avión, cuando lo que debía quedar asegurado era el 100% del valor comercial de bien, y sostuvo que la misma se constituyó a favor del destinatario y no de la Dirección tal como se había ordenado en la Resolución núm 1506 de 2000. 34.

Por otra parte, la aeronave se entregó materialmente a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá el 8 de diciembre de 2000, y la póliza de la Aseguradora Colseguros tenía vigencia sólo a partir del 3 de marzo de 2001. Violación de las formas propias del juicio 35. La parte demandada vulneró no solo el precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución, sino lo dispuesto por el artículo 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo al no informar a la parte demandante la ocurrencia del siniestro.

Violación de normas de rango constitucional 36. La Dirección Nacional de Estupefacientes vulneró el precepto consagrado en el Art. 2° de la Constitución Nacional, pues con la conducta administrativa desplegada en el caso presente, en lugar de proteger los bienes de la parte demandante, los despojó de ellos. También vulneró el Art. 4° según el cual la Constitución es norma de normas y prima sobre cualquier otra disposición, por lo que la entidad demandada debió dar cabal aplicación a esta disposición. 37.

Los funcionarios directamente responsables de la administración de bienes, vulneraron el artículo 6° de la Constitución Nacional, toda vez que es flagrante la violación de los deberes propios de sus cargos, razón por la cual incurrió el Estado en responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional. 38.

La Resolución acusada transgredió lo estatuido en el artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual, se garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título. Violación de normas de rango legal 39. Adujo que la parte demandada incurrió en violación del Decreto 1575 de 18 de junio de 1997[4], toda vez que de acuerdo con tales disposiciones le corresponde velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados, así como la supervisión de la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

Los perjuicios generados a la parte demandante guardan relación directa con las omisiones en las cuales incurrió dicha entidad, al destinar provisionalmente y disponer la entrega material de la aeronave, sin la constitución previa de la póliza que amparara el bien contra todo riesgo. 40. Mencionó que la parte demandada trasgredió las disposiciones contenidas en el artículo 17 del Decreto 1461 de 28 de julio de 2000[5], según las cuales, la entidad debe imponer y velar por el cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de los destinatarios provisionales.

Es así como establece que previa a la entrega provisional del (os) bien (es) destinados, los asignatarios provisionales deben asegurarlos contra todo riesgo y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación provisional, deben rendir informes bimestrales y ante el incumplimiento de estas obligaciones posee la facultad legal de revocar la destinación de los bienes.

Sostuvo que nada de esto se cumplió en el presente caso. 41. Con la expedición del acto acusado se violó lo previsto en los artículos 47, 49, 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, en particular lo dispuesto por el artículo 50 que prevé, que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que los profirió. En el caso presente, si bien se trataba de dar cumplimiento a una orden judicial, las circunstancias particulares que rodearon la administración de la aeronave por parte del destinatario provisional, toda vez que el bien fue siniestrado, imponían a la entidad la obligación de otorgar el recurso de reposición. Afirmó sobre el particular, que no existe para la Dirección Nacional de Estupefacientes, norma especial que disponga la inexistencia de recurso alguno, en tratándose de actos administrativos que pongan fin a la actuación, por lo cual es menester dar aplicación a las normas generales del código contencioso administrativo. 42.

Conforme a los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas, al proferir las decisiones de carácter administrativo que pongan fin a la actuación gubernativa, se encuentran en la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas. En el presente caso, una vez ordenada la devolución definitiva de la aeronave a la parte demandante, era menester para la entidad pronunciarse sobre la totalidad de los antecedentes que rodearon la actuación administrativa, lo cual no se hizo, por lo que a juicio de esta parte permanece el interrogante del destino de las demás partes de la aeronave que permanecen bajo órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Contestación de la demanda 43. La parte demandada[6] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 44. La función de la Dirección Nacional de Estupefacientes se circunscribe exclusivamente a la administración de los bienes puestos a su disposición, tal y como se hizo en el presente caso. La parte demandante pretende atribuir a la parte demandada una función que no es de su competencia y hacerla responsable de una actuación que no le corresponde adelantar. 45.

La competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes se limita a la administración de los bienes una vez estos han sido puestos a su disposición por la autoridad judicial de conocimiento y la competencia para incautar, ocupar y/o embargar los bienes así como para instruir y adelantar procesos penales no se encuentra radicada en ésta sino en la Fiscalía y en los Juzgados Penales, por lo que, no puede exigirse que se pongan a disposición los bienes si no tiene conocimiento de la existencia del proceso penal en cual se haya incautado bien alguno. 46.

En tratándose de los daños ocasionados a la aeronave, no se observa cómo pudo traducirse ese hecho en la causación de unos perjuicios de carácter moral para la parte demandante, menos cuando estos ya han sido cancelados por la aseguradora de conformidad con los documentos que reposan dentro del expediente administrativo y sólo se mencionan sin presentar ninguna clase de prueba. 47.

El inicio de un proceso penal junto con las implicaciones que de éste se llegaren a derivar, hacen parte de las denominadas cargas públicas, tal como sucede con la retención de personas y el allanamiento, donde eventualmente se puede causar alguna molestia a las personas y ocasionalmente algún perjuicio, pero no hay lugar a indemnización porque el administrado tiene la obligación de soportarlo. 48.

En el presente caso, se adelantó una investigación frente al aerodino del demandante toda vez que se presumía que este estaba siendo usado para transportar sustancias estupefacientes y, como consecuencia lógica de ello, el avión se vio afectado con la medida de incautación por parte de la Fiscalía, siendo puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de la ley, debiendo la parte demandante asumir la carga que le impone la administración de justicia. 49.

La parte demandada siempre y en todo momento, ha obrado en observancia del debido proceso y del principio de legalidad, pues previo a la expedición de los actos administrativos proferidos dentro del presente caso, se surtió un procedimiento conforme a las disposiciones legales vigentes y sus decisiones fueron ajustadas a derecho. 50. El apoderado de la parte demandada, respecto de las presuntas normas violadas expuestas por la parte demandante y el concepto de violación, afirma que no se desarrollan los principios constitucionales, ni se establece una relación causa efecto entre los mismos y los derechos supuestamente vulnerados por la administración, omitiendo además, demostrar si hubo omisión o extralimitación de funciones y los hechos en que ello se fundamenta. 51.

El apoderado de la parte demandada, respecto del debido proceso, afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió de acuerdo con lineamientos jurídico establecidos para la destinación de bienes puestos a su disposición por los organismos del Estado competentes, los cuales se presumen veraces y conformes a la realidad, lo cual indica que el actuar de esta entidad no obedece a actitudes meramente caprichosas o provistas de falsedad. 52.

La parte demandada afirma que en ningún momento le ha negado a la parte demandante el derecho de defensa, debido a que todas las solicitudes, recursos y peticiones que ha presentado, le fueron resueltas. 53. La parte demandada formuló las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos demandados 54. La Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir los actos administrativos demandados, actúo en ejercicio legítimo de sus facultades y competencia, resultado de las pruebas recaudadas y de la aplicación de las normas vigentes.

Ejercicio indebido de la acción 55. La acción que debió incoarse contra la parte demandada, “era la de reparación directa, propia para solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo”, como son los expedidos por la parte demandada, por medio de los cuales se entregó el equivalente de dinero al valor asegurado por el depositario.

Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante 56. Del contenido de la resolución acusada, no puede derivarse perjuicio alguno de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, puesto que ningún acto administrativo de la Dirección Nacional de Estupefacientes se ha expedido en contra al ordenamiento legal de conformidad con las normas que rigen la materia de administración de bienes. 57.

Durante toda la actuación Administrativa se observaron los procedimientos señalados para el efecto y con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se tomó la correspondiente decisión. Pago de la obligación 58. La parte demandada, en cumplimento de orden de la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, expidió la resolución acusada, ordenando la entrega definitiva de la aeronave a la parte demandante, y en consecuencia, ordenó la devolución en especie de la suma de $57.664.250,oo pesos correspondientes al valor de reposición de la aeronave.

Caducidad de la acción 59. La caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que debió interponerse pertinentemente por el actor, se presenta indefectiblemente al vencimiento del plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Sentencia apelada[7] 60.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, así: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE no procedentes las excepción (sic) de indebida escogencia y de caducidad de la acción.

SEGUNDO: DECLÁRESE procedente la objeción grave al dictamen pericial, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: DECLÁRSE la nulidad de la Resolución No. 0253 del 27 de febrero de 2004, en sus artículos tercero y cuarto, de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.

CUARTO: A manera de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Dirección Nacional de Estupefacientes la cancelación del valor correspondiente al deducible de la póliza de seguros, esto es de la suma de cinco mil dólares (US $ 5.000), debidamente indexado, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: RECONÓZCASE personería a la doctora MARGARITA XIMENA PARDO RODRIGUEZ, en los términos del poder conferido.

SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

SEPTIMO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor […]”. 61. El a quo afirmó que, las excepciones formuladas por la parte demandada, correspondientes a la legalidad de los actos administrativos acusados, inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y pago de la obligación, constituyen verdaderos argumentos de defensa encaminados a demostrar la legalidad de las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del acto acusado, por lo que dispuso su decisión en el análisis de fondo del asunto. 62.

En cuanto a la excepción de ejercicio indebido de la acción, consideró que no estaba llamada a declararse probada pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo se ajusta a la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante. A igual conclusión llegó el Tribunal respecto de la excepción de caducidad, puesto que, para el aquo, la parte demandada la planteó pero no la sustentó. 63.

La parte demandante solicitó un dictamen pericial que fue objetado por la parte demandada por error grave, el Tribunal consideró procedente esta objeción por cuanto afirmó que, aunque los elementos solicitados por el actor fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por la perito, adolecieron de soporte técnico y en consecuencia podían conducir a conclusiones erradas. 64.

El a quo indicó que, la resolución acusada podría tomarse en principio, como el mero cumplimiento a una decisión judicial, por lo que configuraría un acto de ejecución no demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, consideró que este acto tiene otros considerandos y produce otras decisiones nuevas como la de ordenar la devolución del valor de la reposición de la aeronave, la cual debió haber sido objeto de toda una actuación administrativa respetuosa de los postulados del debido proceso, que no se observa en el plenario. 65.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se eximió de resolver los demás cargos formulados y declaró la nulidad parcial del acto acusado, indicando que la parte demandante no tenía que soportar el descuento del deducible efectuado, el cual lo asume el tomador del contrato de seguro, por lo que debe ser cubierto por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 66.

Finalmente, el Tribunal no accedió a la pretensión de indemnización por los dineros dejados de percibir con la inmovilización de la aeronave, por cuanto esta tuvo como causa legítima la investigación de la Unidad de Fiscalía y los perjuicios no fueron demostrados técnicamente. Recurso de Apelación[8] Parte demandante 67. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; sin embargo, no lo sustentó, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró desierto mediante providencia de 13 de diciembre de 2012[9].

Parte demandada 68. La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión, y añade los siguientes argumentos: 69. La parte demandante erró al haber presentado una demanda ordinaria de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, porque realmente buscaba el reconocimiento de una indemnización de naturaleza pecuniaria por una serie de omisiones por parte de la entidad demandada, siendo el mecanismo procesal acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, la acción de reparación de directa. 70.

La parte demandada afirma que la parte demandante, aunque cuestionó la legalidad del acto acusado, no logró desvirtuar durante el proceso la presunción de legalidad que lo ampara, por lo que considera que el a quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la demanda y el fallo. Actuación en segunda instancia 71. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 25 de octubre de 2013[10] admitió el recurso de apelación indicado supra, y ordenó, asimismo, mediante providencia proferida el 23 de noviembre de 2015[11], que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito, y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.

Estos términos transcurrieron en silencio de las partes y del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 72. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo del decomiso de aeronaves, administración y destinación provisional de los bienes decomisados; y v) el caso en concreto.

Competencia de la Sala 73. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[12] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13], sobre el régimen de transición y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 74.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación: Acto administrativo acusado 75. El acto acusado se transcribe parcialmente de la siguiente manera: 76.

La Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000: “[…]

CONSIDERANDO

Que mediante oficio No. 2-1115 del 21 de Enero de 1999 enviado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, se informa a esta Entidad que el Fiscal 17 Delegado Ante los Jueces Regionales de la ciudad de Yopal (Casanare), en Resolución proferida el 9 de Diciembre de 1998, deja a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave de matrícula HK 2103P, marca Cessna, modelo U206G, serie CU20604155; bien 000-054-963, Acta 9168.

Que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0090 del 10 de Febrero de 1999, destinó en forma provisional al servicio de la Gobernación del Vichada, la aeronave mencionada. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 1506 del 24 de Noviembre del 2000, revoca la Resolución No. 0090 del 10 de Febrero del 2000 y destina provisionalmente la aeronave HK 2103P al servicio de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá. Que el Artículo Cuarto de la Resolución No. 1506 del 24 de Noviembre del 2000, establece que la destinación provisional a título precario que ella establece queda supeditada a la condición resolutoria de lo que decida la autoridad judicial competente que esté conociendo del proceso al cual se encuentre vinculado el bien destinado.

Que la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, constituyó con la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. la póliza de casco No. 23-9501461 por un valor de US $30.000 con un deducible aplicable a cualquier pérdida por un monto de US $5.000. Que la aeronave de matrícula HK 2103P fue siniestrada el 11 de Octubre del 2001 en Bahía Solano, Chocó. Que el reasegurador aceptó como pago el reclamo contra póliza de seguros No. 23-9501461 expedida por Colseguros S.A., la suma de US $30.000 menos el deducible aplicable de US $5000, dando un pago neto de US $25.000 de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza, pérdida total constructiva de la aeronave de matrícula HK 2103P.

Que la Compañía de Seguros Colseguros S.A., emitió la Orden de Pago de Siniestro No. 001 el 8 de Noviembre del 2001, por la suma de $57.664.250, suma que fue recibida por la funcionaria de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, Gloria Consuelo Castellanos, según autorización que reposa a folio 221 del respectivo expediente administrativo.

Que el 26 de Mayo del 2003, la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, consignó en la cuenta corriente No. 011060068 perteneciente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma de $57.664.250, por concepto de indemnización por el daño causado por la Patrulla Aérea Civil de Bogotá a la aeronave HK 2103P. Que el Fiscal 18 Seccional, OMAR RICARDO MORANTES, perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), en proveído del 12 de Noviembre del 2003, ordenó la entrega inmediata y definitiva del aerodino en mención al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO, o a quien autorice para tal fin, quien deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso.

Que la mencionada resolución surtió ejecutoria el 24 de Noviembre del 2003. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al proveído del 12 de Noviembre del 2003 proferido por la Fiscalía 18 perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), que ordenó la entrega definitiva de la aeronave marca Cessna de matrícula HK 2103P a favor del señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO, o a quien autorice para tal fin.

ARTICULO SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la resolución No. 1506 del 18 de Noviembre del 2000, por medio de la cual se destinó en forma provisional al servicio de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá, la aeronave de Matrícula HK 2103P, marca Cessna, modelo U206G, serie CU20604155, bien 000-054-963, Acta 9168.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la devolución en especie de la suma de cincuenta y siete millones, seiscientos sesenta y cuatro mil, doscientos cincuenta pesos ($57.664.250) M/cte, correspondientes al valor de reposición de la aeronave materia del presente acto administrativo, al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO; o quien autorice para tal fin.

ARTICULO CUARTO: La entrega real y material del aerodino no puede llevarse a cabo por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo y en consecuencia se remplaza por el equivalente en especie correspondiente a la suma de cincuenta y siete millones, seiscientos sesenta y cuatro mil, doscientos cincuenta pesos ($57'664.250) M/cte.

ARTICULO QUINTO: Ordenar al Grupo de Gestión Financiera de la Dirección Nacional de Estupefacientes, adelante todas las actuaciones tendientes a lograr el desembolso efectivo de la suma referida al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO; o quien autorice para tal fin.

ARTÍCULO SEXTO: Comunicar la presente resolución al Fiscal 18 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO, a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá y a la Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso y rige a partir de la fecha de su expedición […]”. El problema jurídico 77. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas, y se declara la nulidad de la Resolución núm. 0253 de 27 de febrero de 2007, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[14], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[15] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, para lo cual le corresponde determinar: 77.1.

Si en el sub lite se presenta indebida escogencia de la acción por cuanto, según la parte demandada, la idónea era la acción de reparación directa; y si el acto acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que, según la recurrente, la Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir los actos administrativos demandados, actúo en ejercicio legítimo de sus facultades y competencia, resultado de las pruebas recaudadas y de la aplicación de las normas vigentes. 77.2.

Si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de entrega de un bien y se revoca la Resolución núm. 1506 de 24 de noviembre de 2000. 77.3. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 78.

Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del decomiso de aeronaves, la administración y la destinación provisional de los bienes decomisados 79. Visto el artículo 47 de la Ley 30 de enero 31 de 1986[16], estableció: “[…]

ARTICULO 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito.

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes […]”. 80.

Visto el artículo 55 del Decreto Legislativo núm. 099 de 14 de enero de 1991[17] dispuso: “[…]

ARTICULO 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las unidades investigativas de orden público o por las de policía judicial ordinaria, y colocados a disposición o la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53.

Esta, por medio de resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989, con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la policía nacional, y de las fuerzas militares en la forma y términos dispuestos en él en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllas.

También podrá asignarlos al Departamento Administrativo De Seguridad, DAS, a la policía nacional, a las fuerzas militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación, y a Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta corporación […]". 81.

Visto el artículo 1.º del Decreto 1461 de 28 de julio de 2000[18] estableció que su campo de aplicación abarcaba los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes: “[…] por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio […]”. 82. Visto el artículo 2º del Decreto núm. 1461 de 2000, dispuso las reglas generales para la administración de los bienes decomisados, así: “[…] Artículo 2º.

Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.

Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 6.

Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública […]”. 83.

Visto el artículo 14 del Decreto 1461 de 2000, reguló: “[…]

ARTICULO 14. PROCEDENCIA. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente. Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria […]”. 84.

Visto el artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 estableció respecto de la entrega de los bienes decomisados: “[…]

ARTICULO 19. PROCEDIMIENTO. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial […]”. 85. El Consejo de Estado[19] ha señalado que el ejercicio de medidas cautelares en cumplimiento de las funciones del Estado para el buen funcionamiento de la administración de justicia, puede generar un rompimiento de igualdad de cargas públicas que los administrados deben soportar, puesto que la finalidad es el mantenimiento del orden social; e indicó que estos procedimientos buscan definir el estado de certeza sobre ciertas situaciones: “[…] Es conocido que el Estado tiene, en y para el cumplimiento de sus cometidos, competencias que permiten que las personas y sus bienes puedan estar sometidas administrativa y judicialmente a procedimientos que buscan definir el estado de certeza sobre ciertas situaciones, entre otros.

Y aunque esas actuaciones se realicen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es decir legalmente, y aunque los administrados las deben soportar – porque toda persona está obligada a cumplir la Constitución y la ley –, rompen en algunas oportunidades por su naturaleza el principio de igualdad frente a las cargas públicas y pueden causar daños resarcibles.

El rompimiento de igualdad de las cargas públicas refiere, de una parte, al padecimiento de una carga mayor por parte de algunos administrados que tiene como fin el mantenimiento del orden social y, de otra, el derecho que tiene quien la soportó injustificadamente, en aras del buen funcionamiento de la Administración de justicia (art. 95 num 7 C.N), a ser indemnizado […]”. 86.

Esta misma Corporación[20] se ha pronunciado respecto del ejercicio de los derechos en un caso similar sobre decomiso de aeronaves. Al respecto consideró: “[…] El ejercicio de los derechos no es absoluto, como se deriva de una lectura sistemática de los tratados internacionales de derechos humanos y de la Constitución Política, así como de normas que en forma expresa lo consagran, artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este caso el ejercicio de los derechos aludidos se sujeta a las limitaciones impuestas por la ley, una de las cuales es la prescrita por las disposiciones aduaneras que tuvo la DIAN como fundamento para expedir las providencias administrativas que dieron lugar a la aprehensión de la aeronave.

En conclusión, las limitaciones impuestas a los derechos aludidos se encuentran justificadas en los mandatos que impone la legislación relativa a la persecución de las importaciones ilícitas […]”. Del caso concreto 87. Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 88. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: 89.

El señor Rafael Antonio Sánchez Ospino, el aquí parte demandante, adquirió la aeronave de matrícula HX2103 el 16 de septiembre de 1996, de conformidad con contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública núm. 6.887 de esa fecha, otorgada ante la Notaría 10 del Círculo de Cali[21]. 90. La Dirección de Antinarcóticos efectuó pruebas a la aeronave las cuales dieron como resultado positivo por la presencia de estupefaciente de cocaína, razón por la cual ordenó su inmovilización, mediante oficio DIRAN- CAVIC 18466 de 13 de julio de 1998[22]. 91.

El 28 de junio de 1998 se realizó diligencia de inmovilización de la aeronave por parte de la Fiscalía Coordinadora de Paz de Ariporo, el personero de ese municipio, el Comandante del Departamento de Policía de Casanare y el Grupo de Control de Aviación Civil. Se efectúa la individualización del bien y el inventario respectivo, y se deja a disposición del fiscal que conoce el caso. 92.

La medida cautelar sobre la aeronave fue registrada ante la Aerocivil el 9 de octubre de 1998[23]. 93. La aeronave fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 1º de febrero de 1999, por la Sección de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación[24]. 94. La Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la resolución 0090 de 10 de febrero de 1999 por medio de la cual destinaba provisionalmente la aeronave a la Gobernación del Departamento de Vichada, ordenando que ésta debía practicar un avalúo comercial sobre la aeronave y que debía asegurar contra todo riesgo el bien, tomando como base su valor comercial[25]. 95.

La Dirección Nacional de Estupefacientes informa a la Gobernación del Departamento de Vichada el 23 de diciembre de 2009, que ante la no constitución de póliza respecto de las obligaciones generadas con ocasión de la resolución 0090, la aeronave sería “[…] publicada nuevamente para ser redestinada a alguna entidad del estado o fundación sin ánimo de lucro que se beneficie de la misma […]”[26]. 96.

La Dirección Nacional de Estupefacientes profirió resolución 1506 de 24 de noviembre de 2000 por medio de la cual se destinó en forma provisional al servicio de la Patrulla Aérea Civil de Bogotá la aeronave[27]. 97. La resolución 1506 estableció la obligación de mantener el bien asegurado contra todo riesgo por un monto equivalente al 100% de su valor comercial[28]. 98.

La aeronave fue entregada a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá el 8 de diciembre de 2000[29]. 99. La Patrulla Aérea Civil de Bogotá constituyó póliza núm. 23-9501461 respecto de la aeronave con la aseguradora Colseguros, la cual tenía un cubrimiento desde el 9 de marzo de 2001 hasta el 8 de marzo de 2002, por el casco de aeronave, por un valor de US $30.000,oo dólares, con una cláusula deducible de US $5.000,oo dólares[30]. 100.

El 6 de noviembre de 2001 la Patrulla Aérea Civil de Bogotá informó telefónicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la aeronave destinada provisionalmente “sufrió un accidente que le causo (sic) daños de alguna consideración”[31]. La fecha de este siniestro fue el 11 de octubre de 2001[32]. 101. La Dirección Nacional de Estupefacientes, en razón de lo anterior, solicitó a la Patrulla Aérea Civil de Bogotá presentar la reclamación correspondiente a la aseguradora de la aeronave, toda vez que la beneficiaria de la respectiva póliza era esa Patrulla[33]. 102.

La Patrulla Aérea Civil de Bogotá realizó esta reclamación y recibió por parte de la aseguradora la suma de $57.664.250,oo el 8 de noviembre de 2001[34]. 103. La Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, precluyó la instrucción a favor de Rafael Antonio Sánchez Ospino y dispuso: “[…] Se deberá entregar de manera inmediata y en forma DEFINITIVA la aeronave con matrícula HK 2103 al señor RAFAEL ANTONIO SANCHEZ OSPINO, o a quien autorice para tal fin, quien deberá suscribir diligencia de Compromiso […]”[35]. 104.

La Patrulla Aérea Civil de Bogotá consignó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma recibida de la aseguradora el 26 de mayo de 2003[36]. 105. La Dirección Nacional de Estupefacientes profirió Resolución núm. 0253 el 27 de febrero de 2004 que tituló: “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL DE ENTREGA DE UN BIEN Y SE REVOCA LA RESOLUCION No. 1506 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2000 […]”[37]. 106.

La resolución indicó que daba cumplimiento al proveído de 12 de noviembre de 2003 proferido por la Fiscalía 18 perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), que ordenó la entrega definitiva de la aeronave a favor de su propietario[38]. 107. La Resolución 0253 en su artículo tercero ordenó la devolución en especie de la suma recibida por concepto reaseguramiento del siniestro de la aeronave al propietario de ésta y en su artículo cuarto indicó que la entrega real y material de la aeronave no era posible y por tanto debía ser reemplazada por su equivalente en especie[39]. 108.

La Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso en el artículo séptimo de la Resolución 0253, que contra esta no procedía ningún recurso alguno y regía desde la fecha de su expedición[40]. 109. La parte demandante recibió, mediante su apoderada, la suma ordenada en la Resolución 0253 el 18 de marzo de 2004[41]. Análisis del caso concreto 110.

Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. 111. Del análisis de los hechos presentados en la demanda, los argumentos expuestos por la parte demandante y la parte demandada, durante las diferentes oportunidades procesales, así como el acervo probatorio, se logró establecer que la parte demandante funda sus pretensiones en afirmar que el acto acusado no cumplió con los requisitos de legalidad y por lo tanto debe ser anulado. 112.

Al respecto debe decirse, en primer lugar que, dado que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y por tanto fue declarado desierto, esta Sala no abordará el estudio de la tasación del daño y los perjuicios, si a ellos hubiere lugar, por cuanto se considera que la parte demandante estuvo conforme con la decisión del a quo, y el análisis de esta Corporación se centrará en los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto.

Excepción por indebida escogencia de la acción 113. La parte demandante sostuvo que la acción que debió incoarse contra la parte demandada, “era la de reparación directa, propia para solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo”, como son los expedidos por la parte demandada, por medio de los cuales se entregó el equivalente de dinero al valor asegurado por el depositario. 114.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia consideró que, no estaba llamada a declararse esta excepción por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo se ajusta a la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante. La parte demandada inconforme con la decisión manifestó en el recurso de alzada que el a quo erró al haber admitido una demanda ordinaria de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, porque la parte demandante buscaba el reconocimiento de una indemnización de naturaleza pecuniaria por una serie de omisiones por parte de la entidad demandada, siendo el mecanismo procesal acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, la acción de reparación de directa. 115.

Visto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo respecto de la acción idónea para reclamar los daños ocasionados, cuando la fuente del mismo es un acto administrativo, preveía como medio judicial para su reclamación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que disponía: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 116.

Por su parte, cuando el daño tenía como fuente un hecho, una omisión, o una operación administrativa, el artículo 86 ejusdem preveía la acción de reparación directa como aquella según la cual “[…] La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 117.

Esta Corporación[42], respecto de la ineptitud de la demanda por la indebida escogencia de la acción, ha afirmado: “[…] si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa […]”. 118.

Respecto de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con la jurisprudencia citada, no está llamada a prosperar por cuanto si bien, la parte demandante persigue la reparación del daño que presuntamente le fue causado por la parte demandada, esta posibilidad se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que delimita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando aquel es producido por una decisión unilateral de la administración pública, en ejercicio de función administrativa, y con efectos jurídicos sobre el ordenamiento jurídico, en tanto, crean, modifican, o extinguen derechos individuales. 119.

Como se expuso anteriormente, la pretensión de reparación de un daño resulta compatible con la acción interpuesta, si el daño procede directamente de un acto administrativo que se demuestre ilegal, como se argumenta en el presente caso, en el que la parte demandante señala los motivos por los que considera que la Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004 debe ser declarada nula y que se analizará infra. 120.

En efecto, la parte demandante circunscribe la fuente del daño presuntamente causado, no a un procedimiento erróneo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que considera que se materializó con la expedición de la resolución acusada, por lo que su pretensión se ajusta a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquí impetrada. 121.

Por lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Excepción de caducidad 122. La parte demandada afirmó que, bajo el supuesto que la acción idónea para reclamar los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho, para el ejercicio de la misma, en el asunto sub lite, ha operado el fenómeno de la caducidad por vencimiento del plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. 122. para la Sala, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar debido a que la acción impetrada fue interpuesta dentro del término legalmente establecido para ello, toda vez que el acto acusado fue comunicado a la apoderada de la parte demandante el 2 de marzo de 2004[43], y la acción fue presentada el 24 de junio de 2004[44], esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 del C.C.A. Excepción de legalidad del acto acusado 123.

Por último, el recurso de apelación presentado por la parte demandada afirma que la parte demandante, contrario a lo decido en primera instancia, no logró desvirtuar durante el proceso la presunción de legalidad que lo ampara, por lo que considera que el a quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia entre la demanda y el fallo. 124.

Para resolver, la Sala estudiará los cargos que fueron formulados por la parte demandante en su escrito de demanda, con el propósito de determinar si la decisión de primera instancia que se revisa, estuvo fundada en consideraciones objetivas para declarar la nulidad de los artículos 3.° y 4.° de la Resolución Núm. 0253 de 27 de febrero de 2004.

Cargo por desviación de poder 125. Una de las causales de nulidad de los actos administrativos, la constituye el hecho en el que haya sido proferido con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió, persiguiendo fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico. 126. El Consejo de Estado[45], respecto de la desviación de poder consideró: “[…] La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías […]”. 127.

Respecto del cargo de desviación de poder que alega la parte demandante, la Sala considera que no se configura debido a que, de conformidad con la valoración probatoria efectuada y el estudio del marco jurídico y jurisprudencial, no se encuentra que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya actuado en búsqueda de satisfacción de un interés personal al proferir el acto acusado. 128.

La Sala no advierte en el caso sub judice, que el acto acusado tenga como finalidad satisfacer un interés particular o ajeno al interés público, ni obedece a una desviación de procedimiento que beneficie a personas determinadas, y aunque si bien adoleció de falencias que se estudiarán con posterioridad dentro de esta providencia, ellas no están relacionadas con propósitos extraños a intereses individuales.

Actos definitivos y de ejecución 129. Esta Corporación[46] ha considerado, respecto de los actos de ejecución y a diferencia de los definitivos, que no son susceptibles de control de legalidad, salvo que exceda la orden impartida, al afirmar: “[…] únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]”. 130.

Respecto de la afirmación de la parte demandante, según la cual, el acto acusado no permitió el ejercicio de sus derechos constitucionales y legalmente establecidos que conforman el debido proceso, la Sala considera que debe analizarse si la Resolución 0253 de 2004, corresponde a un acto de ejecución o un nuevo acto susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 131.

De la lectura de las consideraciones y la parte resolutiva del acto acusado, se concluye que no constituye un simple acto de ejecución, puesto que no se limitó a dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 18 perteneciente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), impartida mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó la entrega inmediata y definitiva de la aeronave a su propietario. 132.

En efecto, el acto acusado, incluyó nuevos hechos y decisiones distintas a la de la Fiscalía 18, al disponer que, debido a que la entrega real y material de la aeronave puesta a su disposición no podía llevarse a cabo, se reemplazaba por el equivalente en especie. 133. Respecto de lo anterior, según lo expuesto en el acápite respectivo[47], la administración pública, en el ejercicio de sus funciones para lograr la satisfacción de intereses comunes, puede ordenar la medida cautelar de decomiso de un bien como una aeronave, dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial, que busca definir el estado de certeza sobre alguna situación o la legalidad de un conducta. 134.

En el desarrollo de esta medida cautelar de decomiso de aeronave dentro de una investigación de una conducta punible de narcotráfico y conexos, la normativa contempla que la misma será puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarla provisionalmente al servicio oficial o a entidades sin ánimo de lucro, y darlos en arriendo o deposito. 135.

La ley también dispone las reglas generales que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe observar en la administración de los bienes decomisados, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000. 136. Sin embargo, observa la Sala que, en el mismo sentido en el que lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que la Resolución núm. 0253 de 2004 decidió nuevos hechos, no fue notificada de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, es decir, ni se notificó de forma personal, ni se hizo por edicto, además, contra ella se limitó la posibilidad de interponer recurso alguno. Cargo por violación al Artículo 29 de la Constitución Política 137.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 138.

La Ley 1437 regula los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad.  139.

La norma ídem constituye el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa del artículo 1.° de la Ley 1437. 140.

Como elementos que componen el núcleo esencial del derecho al debido proceso que se derivan del artículo 29 constitucional se destacan: i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; vi) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos, y por supuesto, vii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 141.

Respecto de las actuaciones administrativas, se ha discutido el alcance del derecho al debido proceso, a fin de determinar si aplican todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial, para lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación[48], mediante sentencia de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido comparte esta Sala: “[…] En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo.

Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original.

Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho de defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único […]” (Destacado fuera de texto). 142.

En el caso sub lite, la Resolución núm. 0253 de 2004, además de haber cumplido lo dispuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), mediante proveído de 12 de noviembre de 2003, adopta nuevas decisiones que afectan situaciones jurídicas del demandante, derivadas del trámite irregular que se le dio a la aeronave durante la administración del bien por parte de la demandada, y que condujeron a hacer entrega en especie consistente en suma de dinero debido a la pérdida por siniestro. 143.

Como se indicó supra, no se trata entonces solo de un acto de ejecución, sino de una decisión unilateral que modifica la situación jurídica del demandante, imponiéndole la obligación de recibir el valor por el que se aseguró la aeronave, sin la anuencia de la parte demandante y desconociendo su derecho no solamente a obtener el valor total de esta, sino a presentar las pruebas en su favor, conocer el estado real de esta, y controvertir los documentos que impidieron cumplir la orden de la fiscalía, debe declararse la nulidad del acto acusado. 144.

La Sala reitera los planteamientos que esta Corporación67 ha venido sosteniendo respecto de la necesidad de permitirle a los interesados en una decisión administrativa de hacerse parte para que, presenten las pruebas que les favorecen y refuten las que les sean contrarias, toda vez que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”.  145.

Atendiendo a que el acto acusado configuró una nueva situación jurídica, observa la Sala que, la parte demandante no tuvo oportunidad de participar dentro del trámite administrativo, ejerciendo todas sus facultades para la producción de la decisión, ni discutirla ni controvertirla en sede administrativa, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

Conclusiones de la Sala 146. Para la Sala, con el acto administrativo acusado, Resolución núm. 0253 de 2004, se definió una nueva situación jurídica respecto de la cual se debió haber garantizado las disposiciones correspondientes a fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con la medida tomada mediante él. 147. De conformidad con los razonamientos expuestos, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad de la Resolución 0253 de 27 de febrero de 2004 en sus artículos tercero y cuarto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que concedió las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado [2] [3] Organización sin ánimo de lucro de carácter privado [4] “Por el cual se establece la estructura interna de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se determinan las funciones de sus dependencias”, derogado por el artículo 16 del Decreto 2568 de 10 de septiembre de 2003 “por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [6] Por intermedio de apoderado [7] Folios 227 a 256, cuaderno principal. [8] Folios 114 a 121, cuaderno principal. [9] Folios 325 a 327, cuaderno principal. [10] Folio 15, cuaderno de apelación de sentencia. [11] Folio 34, cuaderno de apelación de sentencia. [12] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [15] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [16] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. [17] “Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990”, y el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2271 de 4 de octubre de 1991 “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de sitio”. [18] “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2o. del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 13185, sentencia de segunda instancia de 1 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eugenio Sandoval La Rotta. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-23-27-000-2004-00538-01, sentencia de acción de tutela de 20 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante. [21] Folios 6 a 12, cuaderno 2. [22] Folio 69, cuaderno 2. [23] Folio 31, cuaderno 3. [24] Folio 58, cuaderno 3. [25] Folios 62 a 65, cuaderno 3. [26] Folio 90, cuaderno 3. [27] Folios 134 a 138, cuaderno 3. [28] Ibídem. [29] Folios 161 y 162, cuaderno 3. [30] Folios 181 a 186, cuaderno 3. [31] Folios 197 y 198, cuaderno 3. [32] Folio 201, cuaderno 3. [33] Folios 197 y 198, cuaderno 3. [34] Folio 201, cuaderno 3. [35] Folios 264 a 270, cuaderno 2. [36] Folios 257 y 248, cuaderno 3. [37] Folios 273 a 275, cuaderno 3. [38] Ibídem. [39] Ibídem. [40] Ibídem. [41] Folio 290, cuaderno 3. [42] Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicación 27088, sentencia de 29 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Danil Rojas Betancouth. [43] Folio 287, cuaderno 3. [44] Folio 42, cuaderno principal. [45] Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 3812.2016, sentencia de 8 de febrero de 2018, Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [46] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación 20212, sentencia de 26 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [47] Numeral 86 de esta providencia [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 14157, Consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez.