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11001-03-24-000-2020-00383-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: The Scotch Whisky Association·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda como de nulidad relativa / MATERIA MARCARIA – Clases de medios de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el que procede por sustentarse la demanda en la violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y darle aplicación al artículo 172 ibídem / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se repone y se admite la demanda como de nulidad absoluta [E]n materia marcaria, existen tres clases de medios de control, a saber: 1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo. 2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, medio que prescribe en 5 años; y 3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

Se tiene, entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso.

Ahora bien, de una nueva revisión del expediente, el Despacho encuentra que en el acápite «IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO, CONCEPTO DE VIOLACIÓN», del libelo demandatorio, la parte actora indica como norma violada el “literal i) del artículo 135 de la Decisión 486” y expone de forma clara las razones fundamentales por las cuales considera que fue vulnerado dicho precepto. En virtud de lo anterior, el Despacho observa que le asiste razón a la recurrente, comoquiera que al considerar violado el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, al darle aplicación al artículo 172 ibidem, la demanda debió ser admitida como de nulidad absoluta y no como de nulidad relativa, como erróneamente se hizo, por ende, se repondrá el auto objeto de recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00383-00 Actor: THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: Concesión de registro marcario Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por la agente oficiosa de la sociedad The Scotch Whisky Association, en contra del auto de 30 de octubre de 2020, por medio del cual el Despacho admitió la demanda.

Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 30 de octubre de 2020[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta, impetró la sociedad The Scotch Whisky Association en contra de la Resolución número 202787 de 4 de mayo de 2020 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», acto administrativo suscrito por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, la agente oficiosa de la sociedad The Scotch Whisky Association, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de octubre de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] Si bien nos encontramos conformes con la admisión de la demanda, estimamos que es necesario modificar la providencia recurrida en cuanto a la interpretación del tipo de acción interpuesta, pues en este caso se trata de una Nulidad Absoluta conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad andina que señala: “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135”.

La presente acción se instaura con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Resolución No. 202787 de 4 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo anterior debido a que el concepto de violación y los cargos de la demanda se fundamentan en la violación del literal i) del artículo 135 de la decisión 486 de 2000. […] Por lo tanto, de la manera más respetuosa ruego a esta Honorable Corporación se sirva considerar la presente acción como de Nulidad Absoluta y no como una nulidad relativa, como se señaló en el auto admisorio […] Consideraciones del Despacho Para resolver, el Despacho estima pertinente precisar que, en materia marcaria, existen tres clases de medios de control, a saber: 1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo. 2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, el cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, medio que prescribe en 5 años; y 3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.

Se tiene, entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso.

Ahora bien, de una nueva revisión del expediente, el Despacho encuentra que en el acápite «IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO, CONCEPTO DE VIOLACIÓN», del libelo demandatorio, la parte actora indica como norma violada el “literal i) del artículo 135 de la Decisión 486” y expone de forma clara las razones fundamentales por las cuales considera que fue vulnerado dicho precepto. En virtud de lo anterior, el Despacho observa que le asiste razón a la recurrente, comoquiera que al considerar violado el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y, al darle aplicación al artículo 172 ibidem, la demanda debió ser admitida como de nulidad absoluta y no como de nulidad relativa, como erróneamente se hizo, por ende, se repondrá el auto objeto de recurso.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto de 30 de octubre de 2020, en el entendido de que la demanda de la referencia se admite como de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, continúese con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 7 de diciembre de 2020. [2] Folios 25 y 26.