DEMANDA – Respecto del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDAS CAUTELARES – El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES – Aplicación de los requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora y fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Negada por cuanto no cumple con los requisitos para su procedencia: no existe una relación con el objeto del proceso de nulidad y no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora La parte actora solicitó «[…] se dicte medida cautelar con el fin ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que las personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]». [El demandante] en su escrito petitorio de la medida cautelar, no precisa en qué forma se debería «activar el aparto judicial», ni los actos administrativos a suspender, ni las normas del ordenamiento presuntamente infringidas con ocasión de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. […] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibídem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». No se puede olvidar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción, conforme al principio dispositivo, son rogados. Por lo tanto, el actor dentro del proceso debía cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse.
En el presente caso, el actor formuló una medida cautelar innominada de carácter general consistente en «activar el aparato judicial», sin hacer una mención o remisión directa a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del Acuerdo PCSJA20- 11546 (abril 25 de 2020) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la falta de competencia para expedirlo.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud cautelar no cuenta con vocación de prosperidad, pues no se advierte de entrada su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado, no concurre la «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), ni está tampoco demostrada la existencia del «periculum in mora» y, es por ello que debe ser negada.
DEMANDA – Respecto del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Tendiente a que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n gracia de discusión, si lo que pretende el actor es la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), tampoco dicha solicitud tendría vocación de prosperidad porque dicho acto administrativo actualmente no se encuentra vigente ni tampoco lo estaba, valga resaltarlo, para el momento en que se dictó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la misma […]. [L]a medida de suspensión provisional del acto administrativo tiene como finalidad enervar su eficacia mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, de tal forma que un presupuesto para la procedencia de la cautela es que el acto administrativo cuestionado se encuentre vigente y produciendo efectos.
En tal sentido, y de conformidad con el artículo 91 numeral 5 del CPACA, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando pierdan vigencia. […] De conformidad con lo anterior, la medida cautelar que se analiza carece de objeto, toda vez que el del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” dejó de producir efectos jurídicos.
MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15- 000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de agosto de 2015.
Radicación 11001-03-24-000- 2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 7 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198- 01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 12 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00121-00 Actor: ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Niega medida cautelar Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el actor y consistente en «[…] ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]»[1].
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1.- El ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda[2] ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaratorias y actuaciones: «[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad del ACUERDO PCSJA20-11546 (abril 25) “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” que fue expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Se requiera a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que no vuelva a restringir los derechos humanos a través de actos administrativos como lo es el Acto aquí demandado […]»[3]. 2.- Mediante el ACUERDO PCSJA20-11546 (abril 25) “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” el Consejo Superior de la Judicatura acordó mantener la suspensión de términos judiciales, salvo en los procesos relacionados con acciones de tutela, habeas corpus y en algunos trámites que se surten en materia penal, civil, laboral, disciplinaria y de familia.
La salvedad se hizo extensiva a las actuaciones ante la Corte Constitucional, en relación con el control automático de decretos legislativos y, respecto de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con los controles inmediatos de legalidad frente a los actos administrativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica y social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020. 3.- En el escrito de demanda el actor señala que, una vez analizado el fundamento jurídico en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales, no se aprecia ninguna norma nacional o internacional que lo faculte para que, mediante actos administrativos, suspenda el ejercicio de las acciones judiciales reguladas en la Ley 472 de 1998 (acciones populares) ni en la Ley 971 de 2005 (mecanismos de búsqueda urgente) y tampoco en la acción judicial determinada en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política (acción pública de inconstitucionalidad)[4]. 4.- Además, cita varias normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[5] para indicar que «[…] ni siquiera en los estados de excepción se podrá suspender el ejercicio de las acciones que pretendan garantizar derechos humanos, como es el derecho a la vida, integridad personal y derechos políticos […]». 5.- De otra parte, pone de presente que, mediante la Resolución No. 18 de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares en contra Colombia en razón a la desaparición presuntamente forzada de la ciudadana de apellidos Gómez Jiménez. 6.- Finalmente, señala que la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en pronunciamiento del 17 de abril de 2020, «[…] requirió a los Estados que hacen parte (sic) del OEA y de la Convención Interamericana, para que enfrenten el Covid 19 en el marco de la legalidad y de esa manera no se afecten los derechos humanos […]»[6].
I.3. Solicitud de medida cautelar 7.- El accionante, en cuaderno separado y como un acápite del escrito de la demanda, solicitó que: «[…] con el auto admisorio de esta demanda, se dicte medida cautelar con el fin ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que las personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]»[7] (negrillas fuera de texto). 8.- Para sustentar tal requerimiento señaló que […] Dicha medida, con seguridad le permitirá a los familiares de Narly Gómez Jiménez, y a otras víctimas, acudir al aparato judicial para activar el mecanismo de búsqueda urgente que les permitirá intentar ubicar a sus seres queridos desaparecidos de manera forzada.
Igualmente, esta decisión le permitirá al estado colombiano tener herramientas necesarias y valiosas para cumplir la medida cautelar que se ordenó por parte de la Comisión Interamericana para buscar a Narly Gómez Jiménez […]»[8]. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 9.- De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado[9] a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y al Ministerio Público[10] para que, en el término de (5) días se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 10.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso al decreto de la medida cautelar desde dos ópticas: en primer lugar, por considerar que la medida cautelar no procede frente a actos administrativos que no estén produciendo efectos jurídicos; y, en segundo lugar, porque no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 11.- En sustento de su oposición señala los siguientes reproches: (i) Carencia de objeto de la medida cautelar de suspensión provisional.
Al respecto indica que, si bien el objeto de la medida cautelar es la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado, en este caso, dado que el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 solo produjo efectos entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020 -período que ya transcurrió-, se considera inane tal suspensión, configurándose así la carencia de objeto.[11] 12.- Aduce, además, que (ii) No se reúnen los requisitos del artículo 231 del CPACA.
En sustento de este reproche expone que para que prospere la medida de suspensión provisional es necesario que la parte actora demuestre el perjuicio irremediable que le pueda ocasionar el no otorgamiento de la misma o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse, los efectos de la sentencia serían nugatorio; situaciones que no se encuentran demostradas dentro del expediente. 13.- Complementa su argumento señalando que si bien se infiere que existe un interés de ubicar un ser querido que fue desaparecido de manera forzada y que dicho interés también sería de interés para otras familias que se encuentran en la misma situación, en ningún caso se acreditó que la suspensión de los términos judiciales le generaría un perjuicio irremediable.
Además, hizo énfasis en que las citadas medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura son de carácter transitorio y van dirigidas a afrontar el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional y buscan la protección de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del país en estas circunstancias excepcionales.[12] 14.- Por todo lo anterior, concluye que ante la deficiente carga argumentativa para efectos de demostrar la presunta violación del ordenamiento jurídico o el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es evidente que no se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar. 15.- Complementa su defensa manifestando que (iii) El acto demandado fue expedido en ejercicio de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura.
En este acápite resalta que el Acuerdo cuestionado fue expedido en ejercicio de atribuciones constitucionales (art. 257 de la Constitución Política) y legales (artículo 85 de la Ley 270 de 1996). Además, que, de acuerdo al artículo 86 de la misma Ley 270, el Consejo Superior de la Judicatura debe actuar en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al Sector Justicia. 16.- Por su parte, el agente del Ministerio Público considera que la medida cautelar es improcedente[13] teniendo en cuenta que la solicitud presentada carece de una adecuada fundamentación y pretende la suspensión de un acto administrativo que no se encuentra vigente, como lo es el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que la medida cautelar sea negada. III. CONSIDERACIONES III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 17.- Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 18.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[14] 20.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 21.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[15].
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 22.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[16] (Negrillas fuera del texto). 23.- Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[17] (Negrillas no son del texto). 24.- Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión de una actuación administrativa 25.- En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, establecida en el numeral 2º del artículo 230 del CPACA, en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida […]». 26.- Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico, no deben continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. 27.- Asimismo, dada las repercusiones de este tipo de medida cautelar, el legislador quiso condicionar su adopción a la inexistencia de otro medio para superar o conjurar la situación, y exigió al funcionario judicial, cuando ello sea posible, indicar las condiciones que debe observar el ente demandado para reanudar la actuación objeto de cautela. 28.- Aunado a lo anterior, como en toda medida cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA[18] y en la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión del trámite debe estar sustenta en dos pilares fundamentales, «[…] los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]»[19]”.
III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 29.- En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[20], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[21] y siguientes del CPACA. 30.- Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”[22]. 31.- De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada», indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. 32.- Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[23], citado anteriormente, ha señalado que: “(…) la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”. 33.- Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[24], en el cual subrayó lo siguiente: “(…) En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) (…)”. 34.- Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. 35.- Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: “(…) Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Resaltado fuera del texto). 36.- Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “(…) mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto (…)”[25].
IV. EL CASO CONCRETO 37.- La parte actora solicitó «[…] se dicte medida cautelar con el fin ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que las personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]»[26] (subrayas fuera de texto). 38.- Como fundamento de la petición, el actor indicó que el decreto de la medida cautelar permitiría a los familiares de Narly Gómez Jiménez, y a otras víctimas del delito de desaparición forzada, acudir al aparato judicial para activar el mecanismo de búsqueda urgente de sus seres queridos.
Afirmó, además, que con la declaratoria de la medida se dotaría al Estado colombiano de herramientas necesarias y valiosas para cumplir la cautela que se ordenó por parte de la Comisión Interamericana para buscar a Narly Gómez Jiménez. 39.- Para efectos de resolver la solicitud incoada, el Despacho comienza por señalar que, tal y como lo afirma el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y el agente del Ministerio Público que actúa en este proceso, la petición de decreto de medida cautelar desconoce los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para efectos de su adopción. 40.- En efecto, el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez, en su escrito petitorio de la medida cautelar, no precisa en qué forma se debería «activar el aparto judicial», ni los actos administrativos a suspender, ni las normas del ordenamiento presuntamente infringidas con ocasión de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 41.- Nótese que el artículo 229 del CPACA, al regular la procedencia de las medidas cautelares, dispone lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]». 42.- Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibídem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». 43.- No se puede olvidar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción, conforme al principio dispositivo[27], son rogados[28]. Por lo tanto, el actor dentro del proceso debía cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse[29]. 44.- En el presente caso, el actor formuló una medida cautelar innominada de carácter general consistente en «activar el aparato judicial», sin hacer una mención o remisión directa a las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020) expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la falta de competencia para expedirlo. 45.- Por lo anteriormente expuesto, el despacho pone de relieve que la medida cautelar solicitada carece de desarrollo y fundamento normativo en tanto solo señala que serviría «para que las personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la Ley 971 de 2005». 46.- Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud cautelar no cuenta con vocación de prosperidad, pues no se advierte de entrada su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado, no concurre la «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), ni está tampoco demostrada la existencia del «periculum in mora» y, es por ello que debe ser negada. 47.- Ahora bien, y en gracia de discusión, si lo que pretende el actor es la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), tampoco dicha solicitud tendría vocación de prosperidad porque dicho acto administrativo actualmente no se encuentra vigente ni tampoco lo estaba, valga resaltarlo, para el momento en que se dictó el auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la misma -nótese que el expediente fue remitido a este Despacho el 7 de mayo de 2020 y la demanda fue admitida el 22 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual también se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a los demás sujetos procesales-. 48.- En efecto, en el recuento que precisamente hace el Consejo Superior de la Judicatura señala lo siguiente: «[…] Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529 y PCSJA20-11532 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los término judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19 catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril al 10 de mayo de 2020. Es así que desde su expedición, el acto administrativo demandado no tenía vocación de permanencia, sino un período determinado en el que produciría efectos, a saber, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020.
Una vez transcurrido el período de vigencia del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se han expedido los siguientes acuerdos prorrogando las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, estableciendo algunas nuevas excepciones, así: Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” entre el 11 y hasta el 24 de mayo de 2020.
Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor" entre el 25 de mayo y el 8 de junio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” entre el 9 y el 30 de junio de 2020, disponiéndose que a partir del 1° de julio de 2020 se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país […]»[30]. 49.- Cabe resaltar que, tal y como se señaló líneas atrás, la medida de suspensión provisional del acto administrativo tiene como finalidad enervar su eficacia mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, de tal forma que un presupuesto para la procedencia de la cautela es que el acto administrativo cuestionado se encuentre vigente y produciendo efectos. 50.- En tal sentido, y de conformidad con el artículo 91 numeral 5 del CPACA[31], los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados cuando pierdan vigencia. 51.- En relación con el instituto jurídico de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo y, específicamente, sobre la regulación contenida en el citado artículo 91-5 de la Ley 1437 de 2001, se pronunció esta Corporación mediante auto del 29 de enero de 2014, de la siguiente forma: «[…] Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente. 2.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]»[32] (negrilla fuera del texto). 52.- De conformidad con lo anterior, la medida cautelar que se analiza carece de objeto, toda vez que el del Acuerdo PCSJA20-11546 (abril 25 de 2020), “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” dejó de producir efectos jurídicos como se anotó líneas atrás. Todo lo anterior se precisa sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción en consideración de los efectos jurídicos que los actos acusados produjeron mientras estuvieron vigentes. 53.- Por todo lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por el ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez será negada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar consistente en «[…] ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que de manera INMEDIATA proceda a activar el aparato judicial para que personas interesadas puedan presentar el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la ley 971 de 2005 […]».
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P-2) ----------------------- [1] Folio 5 del Cuaderno de medida cautelar. [2] Remitida a la Sección Primera el 7 de mayo de 2020 vía correo electrónico. La demanda fue admitida por el Despacho el 22 de mayo de la misma anualidad. [3] Folio 2 del Cuaderno de medida cautelar. [4] Esta última no fue suspendida según el Acuerdo citado. [5] Como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. [6] Folio 2.
Cuaderno medida cautelar. [7] Folio 5 del Cuaderno de medida cautelar. [8] Folios 5 y 6 del Cuaderno de medida cautelar. [9] El auto de traslado a las partes de la medida cautelar incoada está calendado el 22 de mayo de 2020. [10] Folios 20 a 22 del Cuaderno de medida cautelar. [11] Folio 25. Cuaderno. [12] Folio 25 anverso. Cuaderno medida cautelar. [13] Folios 48 y 49.
Cuaderno medida cautelar. [14] Artículo 230 del CPACA. [15] Artículo 229 del CPACA. [16] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [18] “ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [20] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [21] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas fuera del texto). [22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [25] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013-00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [26] Folio 5 del Cuaderno de medida cautelar. [27] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [28] «[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000- 2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [30] Folio 24 anverso del cuaderno de medida cautelar. [31]
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia (resaltado fuera del texto). [32] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 110010327000-2013-00014- 00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón.