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11001-03-24-000-2019-00478-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gustavo Adolfo Gallón Giraldo Y Juan Carlos Ospina Rendón·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Mindefensay Otros

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Error de transcripción respecto del acto demandado / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Se ordena efectuarla nuevamente e iniciar nuevamente el correspondiente conteo de términos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se repone la providencia que admitió la demanda [E]l Despacho observa que, al momento de referenciar el acto administrativo acusado, en el auto admisorio de la demanda se señaló que el mismo era la Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017 «por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”».

En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que se cometió un error de transcripción en el auto admisorio de la demanda, en el entendido de que el acto administrativo impugnado es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 y no la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, por ende, se repondrá el auto objeto de recurso.

Así mismo, el apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se volvieran a surtir todas las notificaciones a los sujetos procesales y que los términos se restablezcan en su integridad, [ ] En el caso de autos, el Despacho observa que el auto admisorio de la demanda concedió el término consagrado en el artículo 172 del CPACA, para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, pudieran contestar la demanda y, este fue sujeto de recurso de reposición, por lo que nos encontramos ante el supuesto contemplado en la norma en cita.

Así las cosas, el Despacho ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se vuelvan a realizar las respectivas notificaciones del auto admisorio y se inicie nuevamente el conteo de los términos concedidos en el mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00478-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSAY OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Demanda de nulidad del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Despacho admitió la demanda.

Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2], dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, impetraron los ciudadanos Gustavo Adolfo Gallón Giraldo y Juan Carlos Ospina Rendón en contra del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 «Por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”» El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] La Presidencia de la República se ve en la necesidad recurrir el auto de 30 de junio de 2020, por el que se admite la demanda, porque por un seguro error, se alude en él a la “Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017” como supuesto acto administrativo objeto de la demanda.

Sin embargo, este acto administrativo parece no existir y no corresponde con el que se anuncia en el texto de la demanda. Entenderá el Despacho que un error de esta naturaleza en el auto admisorio de la demanda imposibilita el desarrollo normal del proceso, razón por la que debe ser rectificado. Por ello solicito que el auto recurrido sea revocado y enmendado, se surtan nuevamente las notificaciones del caso y los términos derivados de él sean restablecidos en su integridad […] Consideraciones del Despacho El Despacho advierte que, en el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora indica: «[…] PRIMERA.

Declarar la nulidad del Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, y se dictan otras disposiciones […]».

(Resalta el Despacho) Aunado a ello, el Despacho observa que, al momento de referenciar el acto administrativo acusado, en el auto admisorio de la demanda se señaló que el mismo era la Resolución número 27847 de 22 de mayo de 2017 «por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, se adiciona el Capítulo 12 al Título 3, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”».

En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que se cometió un error de transcripción en el auto admisorio de la demanda, en el entendido de que el acto administrativo impugnado es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017 y no la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, por ende, se repondrá el auto objeto de recurso.

Así mismo, el apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se volvieran a surtir todas las notificaciones a los sujetos procesales y que los términos se restablezcan en su integridad, en vista de ello, el Despacho trae a colación lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso – CGP, que en lo atinente al cómputo de términos prevé: «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]».

(Resalta el Despacho) Aunado a ello, la doctrina especializada[3], ha señalado que: «[…] puede acontecer que estando en curso un término se interponga en contra del auto que lo confiere el recurso de reposición, lo cual obliga a tramitar el mismo y mientras tal cosa sucede queda inexorablemente sin efecto el término señalado por el auto, que ya estaba corriendo, de modo que si se niega la reposición y se confirma el auto recurrido será a partir del día hábil siguiente al de la notificación del auto que denegó la reposición que volverá a contarse íntegramente el plazo otorgado por el auto recurrido, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada.

Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del CGP, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente […]». (Resalta el Despacho) En el caso de autos, el Despacho observa que el auto admisorio de la demanda concedió el término consagrado en el artículo 172 del CPACA, para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, pudieran contestar la demanda y, este fue sujeto de recurso de reposición, por lo que nos encontramos ante el supuesto contemplado en la norma en cita.

Así las cosas, el Despacho ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se vuelvan a realizar las respectivas notificaciones del auto admisorio y se inicie nuevamente el conteo de los términos concedidos en el mismo. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto de 30 de junio de 2020, en el entendido de que el acto administrativo impugnado es el Decreto 2149 de 20 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el auto admisorio de la demanda a los sujetos procesales e iniciar nuevamente el correspondiente conteo de términos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 30 de noviembre de 2020 [2] Folios 48 y 49. [3] López, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso – Parte General. Dupré Editores. P. 484.