SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto administrativo por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa El ciudadano [ ], actuando en nombre propio, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 021 de 29 de marzo de 2019 “Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. [ ] Para efectos de resolver la medida cautelar que se depreca, el Despacho comienza por señalar que la parte actora no expuso el criterio de violación ni se ocupó de hacer una confrontación entre el acto acusado y las normas superiores violadas.
El accionante se limitó a enunciar que se presentaba una “ilegalidad sobreviniente” con respecto al Decreto 1330 de 2019 y una reviviscencia del Acuerdo 50 de 2008 (norma derogada) sin hacer ninguna sustentación al respecto. En este mismo sentido se pone de relieve que, en ningún momento, la parte actora se remitió a lo señalado en la demanda, para efectos de sustentar la solicitud de cautela.
Así las cosas, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo acusado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto administrativo por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no estar produciendo efectos jurídicos el acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n el caso sub examine este Despacho considera pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está o no produciendo efectos jurídicos. [ ] [E]l aplazamiento señalado en el acto administrativo enjuiciado ya se cumplió y, por tanto, los efectos jurídicos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose así una pérdida de ejecutoria de dicho acto.
En este orden de ideas, siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron, tal como ocurre en el presente caso. [ ] Por todo lo anteriormente expuesto, se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDAS CAUTELARES - Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance respecto del análisis de procedencia de las medidas cautelares / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes deben hacer alusión a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - El juez administrativo únicamente puede pronunciarse con base en los argumentos que sustentan la solicitud o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación [ ] con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta, [ ] a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas “sea ostensible o manifiesta”, como se exigía el antiguo Código Contencioso Administrativo – CCA, sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión, constituyen el marco en torno al cual debe resolverse dicho asunto. [ ].En el mismo sentido, el Despacho reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones.
Significa lo anterior que el juez de la cautela podrá pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional con base, únicamente, en los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención del Despacho.
De suerte que al juez no le está dado acudir a argumentos o a cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15- 000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 12 de junio de 2014, radicación 25000-23-24-000-2005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González; de 27 de agosto de 2015, radicación 11001-03-24-000-2015-00194- 00, C.P. María Elizabeth García González; de 21 de julio de 2017, radicación 11001-03-24-000-2015-00106-00, C.P. María Elizabeth García González; de 14 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-24-000-2018-00213- 00, C.P. María Elizabeth García González; de 21 de junio de 2018, radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 2 de marzo de 2005, radicación 11001-03-26-000-2004-00034-00, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de octubre de 2009, radicación 11001- 03-24-000-2000-06198-01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de mayo de 2015, radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 12 de febrero de 2016, radicación 11001-03-26- 000-2014-00101-00 (51754)A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00361-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Negación de la medida cautelar por ausencia de carga argumentativa y por carencia de objeto al cumplirse la condición resolutoria consignada en el acto enjuiciado AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Acuerdo 021 de 29 de marzo de 2019 “Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.[1] I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1.- El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando a nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación[2], invocando el ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la declaración la siguiente declaración: «[…] nulidad el Acuerdo 021 de 2019 (marzo 29) “Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Consejo Superior de la UPTC […]». 2.- El Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no era el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código y en esos términos fue admitida la demanda[4].
I.2. Solicitud de medida cautelar 3.- El actor, en cuaderno separado, y como parte final del escrito de demanda formuló la petición de suspensión provisional del acto demandado, en los siguientes términos: «[…] Me permito solicitar que con la admisión de la demanda se profiera la suspensión provisional del Acuerdo 021 del Consejo Superior de la UPTC, pues viola flagrantemente el Decreto 1330 de 2019 (ilegalidad sobreviniente) y el artículo 14 de la Ley 153 de 1987, al revivir una norma derogada (el Acuerdo 050 de 2008) […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 4.- Este Despacho ordenó dar traslado[5] de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada[6], para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 5.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por medio de apoderado judicial, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado en los siguientes términos: «[…] Con, la inexistente fundamentación (cuatro renglones) que soporta la petición de medida, no queda en evidencia, ni la ilegalidad de la decisión ni la procedencia de la suspensión, pues a lo largo del escrito simplemente se limita el actor a realizar una serie de apreciaciones subjetivas y abstractas […]»[7]. «[…] A lo anterior ha de sumarse el asunto, que no solo, no existe, ningún tipo de ilegalidad, sino que el asunto objeto de control judicial se encuentra dentro de aquellos aspectos que tocan con la discrecionalidad, pues no está derogando ninguna decisión, no está haciendo nada distinto a postergar la vigencia de una decisión, lo cual atañe al elemento oportunidad de la decisión, sin que ni ex ante, ni ex post comporte ilegalidad alguna.
Por otra parte, tal decisión se enmarca dentro de la autonomía Universitaria, luego la carga argumentativa que debió desplegar el demandante se encontraba cualificada con un mayor rigor […]»[8]. 6.- Con base en lo anteriormente expuesto, el apoderado de la UPTC solicitó al Despacho fuera desestimada la petición de suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, impetrada por el actor.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo enjuiciado 7. El acto administrativo enjuiciado expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es el Acuerdo 021 de 29 de marzo de 2019 “, del cual se transcriben los apartes principales: «[…]ACUERDO 21 DE 2019 (Marzo 29) Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 da 2018 Y se dictan otras disposiciones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por La Ley 30 de 1992 y el Artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005 y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establece que: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".
Que el Acuerdo 061 de 2018 estableció los lineamientos para el Ajuste del Plan de Estudios de Programas Académicos de Pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Que el fundamento del Acuerdo 061 de 2018, es el Decreto 1075 de 2015 el cual fue subrogado por el Decreto 1280 de 2018, por medio del cual reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y los Artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capitulas 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, que entrará a regir el 1 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2389 de 24 de diciembre de 2018.
Que el Artículo 12 del Acuerdo 061 de 2018, establece que corresponde al Comité Curricular y al Consejo, de Facultad proponer al Consejo Académico las modificaciones a los Planes de Estudio, en concordancia con lo establecido en la norma referenciada. Que el Artículo 13 del Acuerdo 061 de 2018, estipula que la disposición normativa rige a partir de la fecha (sic) se su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 050 de 2008 y que la norma se aplicará para tocios los estudiantes que ingresen al primer semestre académico de cada programa de pregrado, cuando el Ministerio de Educación Nacional apruebe la modificación al plan de estudios y número de créditos académicos.
Que el Acuerdo 061 de 2018, es claro en establecer una condición para que la norma sea aplicable, esto es la aprobación de las modificaciones a los planes de estudio por parte del Ministerio de Educación Nacional, por consiguiente, la derogatoria del Acuerdo 050 de 2008, estará libada a la misma condición. Que es pertinente indicar que los programas que se crearon bajo el Acuerdo 050 de 2008, siguen vigentes y no perderán los registros calificados que se otorgaron bajo las condiciones de esta norma, para lo cual la Institución deberá garantizarlos hasta que el último estudiante obtenga el título bajo dicha normatividad, siempre y cuando no soliciten el cambio de plan de estudios de conformidad con un plan de transición acorde con lo dispuesto en la normatividad institucional que para tal efecto se expida. […] En mérito de lo expuesto, el Honorable Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA ARTÍCULO 1.
APLAZAR la implementación del ajuste al plan de estudios de los programas académicos de pregrado, establecido en el Acuerdo 061 de 31 de julio de 2018, por un año, a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2. AUTORIZAR al Vicerrector Académico, para que establezca el cronograma para la discusión de la estructura Curricular de los programas Académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Esta discusión se desarrollará en un lapso no superior a los dos siguientes semestres académicos.
PARÁGRAFO: El cronograma debe incluir un espacio de seminario permanente sobre reformas curriculares, que permita la profundización y análisis colectivo del tema donde participen profesores y estudiantes.
ARTÍCULO 3. Exceptúase los programas académicos de pregrado, cuyo proyecto académico educativo PAE fue aprobado por el Consejo Académico y que actualmente se encuentra en procesa de solicitud de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional para lo cual seguirá rigiendo el Acuerdo 061 de 2018.
PARÁGRAFO: Mantener la vigencia excepcional de (sic) los los Acuerdos: 074 de 2018, mediante el cual se brea el programa de pregrado de Licenciatura en Informática; 086 de 2018, por el cual se crea el programa de pregrado de Licenciatura de Lenguas Modernas con énfasis en inglés; 087 de 2018, mediante el cual se crea el programa de pregrado de Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana; 100 de 2018, por el cual se crea el programa de pregrado de Artes Plásticas y Visuales, en tanto cursan trámite de aprobación ante el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Expedido en Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2019. III.2. Normas violadas 8.- Las normas violadas según el actor, son las siguientes: ✓ Decreto 1330 de 25 de julio de 2019 "Por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación" (ilegalidad sobreviniente). ✓ Ley 153 de 15 de agosto 1987 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” (artículo 14), al revivir una norma derogada (el Acuerdo 050 de 2008).
III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 9.- Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 10.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[9] 12.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 13.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[10].
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 14.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[11] (Negrillas fuera del texto). 15.- Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[12] (Negrillas no son del texto). 16.- Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 17.- En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[13], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[14] y siguientes del CPACA. 18.- Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”[15]. 19.- De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada», indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. 20.- Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[16], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]». 21.- Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[17], en el cual subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]». 22.- Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. 23.- Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto). 24.- Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[18].
IV. EL CASO CONCRETO 25.- El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 021 de 29 de marzo de 2019 “Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. 26.- Como fundamento de su petición, el actor se limitó a plantear lo siguiente: «[…] PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Me permito solicitar que con la admisión de la demanda se profiera la suspensión provisional del Acuerdo 021 del Consejo Superior de la UPTC, pues viola flagrantemente el Decreto 1330 de 2019 (ilegalidad sobreviniente) y el artículo 14 de la Ley 153 de 1987, al revivir una norma derogada (el Acuerdo 050 de 2008) […]». 27.- Para efectos de resolver la medida cautelar que se depreca, el Despacho comienza por señalar que la parte actora no expuso el criterio de violación ni se ocupó de hacer una confrontación entre el acto acusado y las normas superiores violadas. 28.
El accionante se limitó a enunciar que se presentaba una “ilegalidad sobreviniente” con respecto al Decreto 1330 de 2019 y una reviviscencia del Acuerdo 50 de 2008 (norma derogada) sin hacer ninguna sustentación al respecto. 29. En este mismo sentido se pone de relieve que, en ningún momento, la parte actora se remitió a lo señalado en la demanda, para efectos de sustentar la solicitud de cautela. 30.
Así las cosas, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo acusado. Debe resaltarse que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, anteriormente citado, señala límites a la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 31.- En relación con la primera limitación, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta, en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011), como bien lo señala la jurisprudencia de esta Corporación[19], a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas “sea ostensible o manifiesta”, como se exigía el antiguo Código Contencioso Administrativo – CCA, sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas[20], teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de suspensión, constituyen el marco en torno al cual debe resolverse dicho asunto. 32.- En el mismo sentido, el Despacho reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la “rogatio” o rogación[21] y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[22], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones.[23] 33.- Significa lo anterior que el juez de la cautela podrá pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión provisional con base, únicamente, en los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional o en los consignados en la demanda cuando es explícita su remisión, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención del Despacho. 34.- Sin perjuicio de lo anterior, en el caso sub examine este Despacho considera pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado está o no produciendo efectos jurídicos. 35.- Para determinar si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, el Despacho advierte que la literalidad de la parte resolutiva del acuerdo enjuiciado se señala lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 1. APLAZAR la implementación del ajuste al plan de estudios de los programas académicos de pregrado, establecido en el Acuerdo 061 de 31 de julio de 2018, por un año, a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo. […] Expedido en Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2019 […]». 36.- Se tiene, entonces, que el plazo de aplazamiento señalado en el acto administrativo enjuiciado ya se cumplió y, por tanto, los efectos jurídicos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose así una pérdida de ejecutoria de dicho acto. 37.
En este orden de ideas, siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron, tal como ocurre en el presente caso. 38.- Esta postura fue sostenida en el auto de 14 de noviembre de 2017[24], Consejera Ponente: María Elizabeth García González, en el cual indicó: «[ I Ahora bien, destaca la Sala Unitaria que mediante la Resolución 181 de 6 de abril de 2015 (notificada personalmente el 9 de abril de 2015), confirmada por la Resolución 343 de 6 de julio de 2015 (notificada personalmente el 10 de julio de 2015), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, le impuso como sanción a la señora ZEIDA ERAZO la prohibición de ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín y demás establecimientos del país, por el término de doce (12) meses.
Así las cosas, se tiene que al haberse notificado personalmente la Resolución 343 de 6 de julio de 2015, el 10 de julio de 2015, y con la cual quedó agotada la vía administrativa, la sanción comenzó a regir el 11 de julio de 2015 y estuvo vigente hasta por doce meses, esto es, hasta el 11 de julio de 2016. Por lo tanto, conforme a lo anterior se encuentra que el acto acusado tuvo vocación de producir efectos hasta el 11 de julio de 2016, fecha en la cual se cumplió la sanción impuesta, lo que impide un pronunciamiento del Juez respecto de la suspensión provisional de los efectos de un acto que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente, Sobre el particular, el artículo 91 del CPACA prevé: «Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Perderán obligatoriedad y, por lo tanto no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla con la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.» (Resaltado fuera de texto original).
Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne Improcedente.
Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 2014[25], y reiterada en providencia de 21 de julio de 2017[26], la Sección indicó: « [ ] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado qua por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado no es procedente su decreto [[27]].
Ello, por cuento, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurando., una carencia de objeto, por sustracción de materia [ ] (Se resalta fuera de texto).[28] Lo anterior no es óbice para que esta Jurisdicción efectúe el estudio de la legalidad de las resoluciones demandadas en la sentencia que dirima la controversia, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]». 39.- Por todo lo anteriormente expuesto, se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos Acuerdo 021 de 29 de marzo de 2019 “Por el cual se aplaza la implementación del Acuerdo 061 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado R(2) ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno de medida cautelar. [2] Demanda presentada el 15 de agosto de 2019, la cual fue inadmitida por el Despacho por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 169 del CPACA. [3] «[…]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución […]». [4] La demanda fue admitida por el Despacho el 30 de junio de 2020. [5] El auto de traslado a las partes de la medida cautelar incoada está calendado el 30 de junio de 2020. [6] Folio 19 del cuaderno de medida cautelar. [7] Folio 29 del cuaderno de medida cautelar. [8] Ibídem. [9] Artículo 230 del CPACA [10] Artículo 229 del CPACA [11] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [13] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [14] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas fuera del texto). [15] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [18] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013-00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».
(Negrillas fuera del texto). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [20] Ver artículo 231 del CPACA. [21] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [22] «[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2009. Rad. Núm.: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [24]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Maria Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00213-00. Actor: Zeida Erazo, Demandado: Instituto Nacional Penitenciado y Carcelario— INPEC. [25] Expediente nro. 2012-00498-01, Consejera ponente: Maria Elizabeth García González. [26] Expediente nro. 2015-00106-00. Consejera ponente: Maria Elizabeth García González. [27] Ver, entre otras, providencia de 2 de marzo de 2005.
Expediente nro 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez [28] Posición reiterada en las providencias de 13 de abril de 2015 (Expediente nro. 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (Expediente nro. 2015- 00524-00) de la suscrita consejera.