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05001-23-31-000-2009-00227-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Ramirez Echeverri Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / CONTROL JUDICIAL – Del acto administrativo que decreta la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar / ACTO QUE DECRETA LA URGENCIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE A EXPROPIAR – Crea una situación jurídica particular y concreta y es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO QUE DECRETA LA URGENCIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE A EXPROPIAR – Debió demandarse junto con el acto que ordenó la expropiación / CARGOS DE Falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación de los actos demandados – No se estudian respecto de la resolución que decretó la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar, porque no fue demandada [E]ncuentra la Sala que la parte demandante aduce que se configura el vicio de la falsa motivación en los actos cuestionados, porque no existen motivos de utilidad pública ni la urgencia pretendida por la administración, toda vez que el inmueble expropiado contaba con un contrato de arrendamiento para el tratamiento de residuos sólidos antes de que la Alcaldía de Medellín iniciara el trámite de expropiación administrativa.

Procede entonces la Sala a la revisión de la Resolución nro 088 del 12 de mayo de 2008, expedida por el Director Administrativo de Planeación de Medellín, mediante la cual se declaró la urgencia en la adquisición de un inmueble para la prestación de un servicio público de aseo en su componente de aprovechamientos de residuos sólidos, […] El anterior acto administrativo constituye el acto generador que con posterioridad fue cumplido por el Alcalde de Medellín, y que se materializó en las resoluciones que ahora se demandan, pero que, a pesar de ello, no fue objeto de demanda por parte de los demandantes.

No obstante, es importante señalar que, en la actualidad, la posición adoptada por el Consejo de Estado ha sido la de sostener que no solo el acto administrativo que decide expropiar un inmueble en particular es susceptible de control judicial, sino que también lo son todos los actos administrativo que se dicten dentro del proceso expropiatorio, dado que los mismos crean una situación jurídica, particular y concreta, como quiera que producen efectos jurídicos inmediatos respecto del administrado. […] En este contexto y en lo referente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o interés social, la Sala sostiene que estos actos administrativos dentro del proceso expropiatorio cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que los mismos crean una situación jurídica particular y concreta para el propietario del bien inmueble a expropiar.

A partir de la anterior tesis recogida en sentencia de unificación, se entiende entonces que, para el caso en estudio, la parte actora debió demandar, además de las Resoluciones nros 642 y 642 del 3 de septiembre de 2008, la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos".

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo generó efectos concretos que terminaron modificando la situación del predio perteneciente a los aquí demandantes. En suma, el anterior acto administrativo constituyó la etapa preparatoria del proceso expropiatorio, sin el cual no le resultaba posible a la Alcaldía de Medellín iniciar el proceso de expropiación por vía administrativa.

Si tal acto no es demandado, se mantienen vigentes las presunciones de legalidad y de veracidad que le amparan, lo que implica en consecuencia que se tienen por ciertos los motivos de la declaración que contiene y los efectos jurídicos que la decisión produce. En este orden de ideas, se advierte que, entre la Resolución 088 de 2008 y los actos expropiatorios propiamente dichos, existe una relación de causa a efecto, toda vez que, sin la existencia del primero, resulta imposible la expedición del segundo; interpretación que fue adoptada por el Consejo de Estado para concluir que se proscribía la inexistencia de controles judiciales respecto de actuaciones resultantes del proceso de expropiación. Por todo lo expuesto, podría concluirse entonces que el referido acto administrativo, al estar llamado a posiblemente producir perjuicios al demandante, debió ser demandado, al igual que los actos administrativos que declararon la expropiación administrativa.

En especial si de lo que se trataba era de argumentar que los actos de expropiación adolecían de falta o falsa motivación, en particular en lo que se relaciona con la declaratoria de urgencia, que es precisamente la materia que trató la Resolución 088, amparada, como se dijo, de las presunciones de legalidad y de veracidad. Bajo los anteriores hechos es importante anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada, es decir, que el juez no puede ir más allá de lo pedido y sus decisiones no pueden pronunciarse frente a actos administrativos no cuestionados en la demanda. […] De conformidad con los anteriores argumentos y con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la Alcaldía de Medellín, la Sala no se pronunciará respecto de la legalidad de la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos", pues, como se explicó, la misma no fue incluida en la demanda.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / DICTAMEN PERICIAL – Método comparativo o de mercado / DICTAMEN PERICIAL DECRETADO EN EL PROCESO JUDICIAL – Se desestima por carecer de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO [L]a Sala procede a analizar la eficacia probatoria del dictamen pericial practicado en el proceso.

A juicio del recurrente, tras las aclaraciones y complementaciones a que hubo lugar, el concepto rendido por el auxiliar de la justicia cumple con las condiciones mínimas de una experticia por cuanto es claro, completo, presenta conclusiones válidas y está debidamente soportado. […] En el caso sub examine, se advierte que en el dictamen pericial que obra dentro del expediente, el auxiliar de la justicia indicó que, para determinar el valor comercial del predio objeto de expropiación adoptó el método de comparación o de mercado, y determinó su valor comercial […] Teniendo presente lo anterior, la Sala advierte que, examinado el dictamen inicial y su aclaración, no contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido en los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto geográfico Agustín Codazzi […] A la luz de los anteriores parámetros, en el citado dictamen no se advierte de forma clara la presentación y correlación de datos, informes, escritos o fotográficos, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues, como se establece en los artículos citados, el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas.

No debe olvidarse que quien vende un bien y para ello lo ofrece a la comunidad en general publica los avisos correspondientes e, incluso, hace oficial el precio de venta, por lo que la simple afirmación del perito, de conformidad con la cual habló con presuntos propietarios sobre condiciones de venta, no basta para llevar al convencimiento del juez sobre las condiciones del precio del bien que se expropia, y menos aun cuando se trata de desvirtuar un acto administrativo de avalúo realizado por expertos en el tema, que amparan su dicho en las presunciones de legalidad y de veracidad.

El dictamen, para atacar estas presunciones, debe ser convincente, en el sentido de determinar el error en que la experticia cuestionada cae, pues de lo contrario se trata simplemente de un dato adicional que no permite determinar las razones por las cuales el avalúo cuestionado no es veraz. Contrario a lo ordenado en la normativa aplicable, el dictamen no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo y, por ende, no clasifica, analiza ni interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió la profesional que realizó el dictamen, para hacer la comparación requerida con el objetivo de determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación. Por otro lado, tal y como lo deja expresamente consignado en el informe de avalúo, para determinar el valor comercial del inmueble el perito solo tomó en consideración los precios de tres bienes inmuebles que se encontraban a la venta, los cuales obtuvo de una simple conversación con los presuntos dueños ubicados en el sector en el cual se encuentra el bien objeto de expropiación, sin tener en cuenta las características y condiciones específicas de la propiedad valorada.

Igualmente, la Sala constata que la auxiliar de la justicia no determinó el valor comercial del predio para el año 2008, como le fue encomendado, sino que el dictamen lo estableció para el año 2010, lo cual impide su comparación con los avalúos comerciales AE-220 y AE-223 de fecha 4 de junio de 2008, elaborados por la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín, avalúos oficiales, con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble para la fecha en la cual se pagó el valor indemnizatorio. […] Como consecuencia de las anteriores consideraciones que se exponen, resultan elementos de juicio que conducen razonablemente a concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el presente proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de los demandantes que fue materia de expropiación, que desvirtúen el precio establecido en los actos administrativo que se atacan.

En conclusión, la Sala estima que el planteamiento de disenso en análisis es infundado y, en cambio, considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial. ACLARACIÓN, ADICIÓN Y AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN POR INICIATIVA DEL JUEZ – Es una facultad y no un deber / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN El demandante en su escrito de alzada motivó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió desestimar el dictamen pericial en la sentencia, toda vez que, si advirtió que la sustentación del mismo era insuficiente, debió hacer uso de los poderes que le otorga la ley para direccionar el proceso y mediar en las pruebas, solicitando a la perito su ampliación o complementación de la experticia, como se lo permiten los artículos 180 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el anterior cargo es importante tener presente que los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C.; lo cual obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, de un lado, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y de otro, con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De esa manera, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que sirvió como soporte legal para que la administración determinara el valor del bien en el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta con algunas potestades en materia probatoria.

Ello, más aún si se tiene en cuenta que el juez en estos casos no pretende simplemente obtener el justiprecio del bien, sino que está examinando si el precio contenido en el acto demandado es veraz o, por el contrario, no lo es, que es precisamente lo que alega el demandante, encargado en consecuencia de desvirtuar tal presunción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / LEY 9 DE 1999 / LEY 388 DE 1997 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 240 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00227-01 Actor: JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRI Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO -ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART. 71 DE LA LEY 388 DE 1997.

Tesis: No incurrieron en nulidad las resoluciones que declaran la expropiación por vía administrativa demandadas por falsa motivación, desviación de poder y falta motivación. DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRI Y OTROS, en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO UERREA ECHEVERRI y GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997[1], presentaron demanda[2] en contra el Municipio de Medellín, formulando las siguientes pretensiones: “[…] PETICIONES PRINCIPALES 1.

Que se declare la nulidad de la resolución 0642 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, mediante la cual dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los señores MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, bien inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-36917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la dirección calle 26 No. 44-27 de esta ciudad de Medellín, por haber incurrido en falsa motivación en la expedición del acto administrativo. 2.

Que se declare la nulidad de la resolución 0643 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, mediante la cual dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los señores MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, bien inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 001-36995 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la dirección calle 26 No. 44-27 de esta ciudad de Medellín, por haber incurrido en falsa motivación en la expedición del acto administrativo.

PETICIÓN CONSECUENCIAL A LAS ANTERIORES PETICIONES PRINCIPALES. Como consecuencia de lo anterior se disponga la devolución de los inmuebles expropiados por el Municipio de Medellín a favor de MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, en las siguientes condiciones: 1.

Que para indemnizar los perjuicios ocasionados por la expropiación efectuada, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar los frutos civiles dejados de percibir por MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, durante el tiempo transcurrido entre el momento en el cual se produjo la entrega hasta el momento en el cual se produzca la devolución efectiva de los mismos, los cuales serán equivalentes a los arriendos que hundieran percibido durante ese tiempo al valor que determine el perito nombrado por el despacho, pago que se realizará en las siguientes proporciones: - JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI el 8.33%. - IVÁN DAVID URREA ECEHERRI el 25%. - MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA el 25%. - SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI el 8.34% - CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI el 25% - GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI el 8.33%. 2.

Que se ordene a MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, devolver el valor actualizado de las sumas recibidas de mano del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con base en la variación del índice de precios al consumidor generados entre el momento en que se realizó la entrega efectiva del precio indemnizatorio y la fecha en la cual se produzca la devolución efectiva del dinero recibido.

La devolución se hará en las siguientes proporciones: - JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI el 8.33%. - IVÁN DAVID URREA ECEHERRI el 25%. - MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA el 25%. - SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI el 8.34% - CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI el 25% - GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI el 8.33%. PETICIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las peticiones principales anteriores, me permito se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1.

Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución 0642 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, mediante la cual se determinó el precio indemnizatorio por la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-36917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la dirección calle 26 No. 44-27 de esta ciudad de Medellín, y cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: el precio del inmueble requerido es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L. (378.000.000), conforme al avalúo comercial AE-220 del 4 de junio de 2008 elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 2. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución 0643 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín, mediante la cual se determinó el precio indemnizatorio por la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-36917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la dirección calle 26 No. 44-27 de esta ciudad de Medellín, y cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: el precio del inmueble requerido es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. (397.600.000), conforme al avalúo comercial AE-220 del 4 de junio de 2008 elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 3. Que se determine que el precio indemnizatorio real de ambos inmuebles (teniendo en cuenta que ellos conforman una sola unidad material) asciende a la suma que determine el perito designado por el despacho, precio que estimamos en la suma de MIL TREINTA NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (1.039.400.000.oo) por ambos inmuebles, los cuales se integrados en una unidad material que es la bodega identificada con el 44-27 de la calle 26 de esta ciudad de Medellín correspondiente a las matrículas inmobiliarias números 001-36995 y 001-36917 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín. (…)” 1.2 Actos administrativos demandados Se demandan las Resoluciones nros 642 y 643 del 3 de septiembre de 2008, por medio de las cuales se ordena una expropiación por vía administrativa, expedidas por el señor Alcalde del Medellín, las cuales se transcriben en su parte pertinente, así: 1.

Resolución 642 del 3 de septiembre de 2008. “RESOLUCIÓN NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (642) SEPTIEMBRE 3 DE 2008 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO 1.

Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que termine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta posterior acción contencioso-administrativa incluso, respecto del precio.” 2.

Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde el poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia su competencia. 3.

Que mediante la Ley 9ª de 1989, de la Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal. 4. Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. 5. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. 6.

Que el artículo 63 de la Ley 388 y 1997 señala que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley…” 7.

Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo…” 8. Que el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante Acuerdo 046 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. 9.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 46 de 2006, expidió la RESOLUCIÓN Nº 088 DE MAYO 12 DE 2008 “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmueble para la prestación de servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos” por lo tanto autoriza la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles. 10.

Que conformidad con los literales a) y b) del artículo 58 de la ley 388 de 1997, se considera motivo de utilidad pública e interés social para la expropiación y adquisición de bienes inmuebles, la ejecución de proyectos de infraestructura social de educación y la concentración de actividades comerciales y de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios. 11.

Que el aprovechamiento de los residuos mediante el reciclaje hace parte de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, e integra la cadena de saneamiento básico correspondiente al servicio público de aseo, según el Decreto Nacional 1713 de 2002. 12. Qué en el Acuerdo 46 de 2006, por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para Medellín, se identifica que el sitio localizado en la calle 26 44-27 del barrio Colombia corresponde al polígono Z5-CN2-21, zona de producción en consolidación donde esta actividad se permite, siendo admisible el centro de acopio de materiales y las labores de capacitación y bienestar social de los recicladores, bajo las condiciones de no transformar el material reciclable cuando se generen impactos ambientales negativos en el sector resultantes de procesos industriales y realizar que cargue e descargue el interior de las instalaciones. 13.

Que en el presente proceso se da cumplimiento tanto a los criterios para la declaratoria de urgencia, como a los motivos de utilidad pública. 14. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se expidió la Resolución No 476 del 16 de junio de 2008, suscrita por el Alcalde de Medellín, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. 15.

Que el día 26 de junio de 2008 comparecieron JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI (…), IVÁN DAVID URREA ECHEVERI (…), MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA (…), SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI (…), CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI (…), GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI (…), en calidad de propietarios, quienes se notificaron personalmente del Acto Administrativo indicado en el párrafo anterior. 16.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el día miércoles 27 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que este empezó a correr a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación personal. 17. Que el mismo artículo 68 de la Ley 388 de 1997, determina que una vez cumplido el término para la enajenación voluntaria si no se ha llegado a un acuerdo formal sobre esta contenido en un contrato de promesa de compraventa o contrato de compraventa procede la expropiación por vía administrativa. 18.

Que a la fecha no ha sido posible llegar un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del inmueble propiedad en común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECHEVERI, MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI y GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI contenido en un contrato de compraventa elevado a escritura pública. 19.

Que el presente acto de expropiación administrativa se refiere al derecho de dominio que tienen en común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECHEVERI, MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI y GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI, sobre el INMUEBLE ubicado en la calle 26 No 44-27 según la nomenclatura urbana actual, con Matrícula Inmobiliaria No. 001-36917.

El área y linderos del inmueble según la Escritura Pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 de la Notaría 21 del círculo de Medellín son los siguientes: “un lote de terreno con edificación sobre ellos levantada distinguida en su puerta de entrada con el No. 44-27, demás mejoras y anexidades, lotes de terreno distinguidos con los números 23-24 de la manzana 4 situados en esta ciudad en el barrio Colombia, calle 26 inmuebles que lindan así: Lote A por el frente o norte, en 8 metros con una calle que gira de oriente a occidente, hoy calle 26 por el oriente, en 8 metros con propiedad que es o fue de Santiago Osorio y en 24 meros con el predio que es o fue de la compradora, hoy vendedora, por el sur en 8 metros con el Lote No 18 y por occidente En 32 metros con predios que son o fueron de herederos de Batista Osorio” 20.

Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble descrito en el numeral anterior. 21. Que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido el cual deberá imponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad que tienen un común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI, (…) IVÁN DAVID URREA ECEHERRI (…) MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA (…) SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI (…) CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI (…) GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI (…), sobre el INMUEBLE ubicado en la calle 26 No 44- 27 según nomenclatura urbana actual, con Matrícula Inmobiliaria No. 001-36917.

El área y linderos del inmueble, según la Escritura Pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 de la Notaría 21 del círculo de Medellín, son los siguientes: “un lote de terreno con edificación sobre ellos levantada distinguida en su puerta de entrada con el Nº 44-27, demás mejoras y anexidades, lotes de terreno distinguidos con los números 23 y 24 de la manzana 4 situados en esta ciudad en el barrio Colombia, calle 26 inmuebles que lindan así: Lote A por el frente o norte, en 8 metros con una calle que gira de oriente a accidente, hoy calle 26 por el oriente, 8 metros con propiedad que es o fue de Santiago Osorio, y en 24 metros con predio que fue o es de la compradora, hoy vendedora, por el sur en 8 metros con el Lote Nº 18 y por el occidente en 32 metros con predios que son o fueron de herederos de Bastidas Osorio”

ARTÍCULO SEGUNDO. TRADICIÓN: Los actuales propietarios adquirieron el derecho de dominio común y proindiviso por compraventa efectuada la Fábrica de Hilos Cordobés y Rey LTDA, según escritura pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 aclarada por Escritura 809 del 23 de marzo de 2007 en cuanto a citar correctamente el número de la Cédula de Ciudadanía de uno de los compradores, ambas otorgadas en la Notaría 21 del Círculo de Medellín.

ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio del inmueble requerido es de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES M.L. ($378.000.000), conforme al avalúo comercial AE-220 del 4 de junio de 2008 elaborado por la Subsecretaria de Catastro de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín.

PARÁGRAFO: Este pago se hará con cargo a la Disponibilidad presupuestal Nº 4000027986 expedidos por la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Medellín y a los Comprobantes Presupuéstales 5300000147, 5300000148, 5300000149, 5300000150, 5300000151 y 5300000152.

ARTÍCULO CUARTO. FORMA DE PAGO: El valor del precio del indemnizatorio determinado en el artículo anterior, será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN de contado y puesto a disposición de los propietarios en las taquillas de la Tesorería del Municipio de Medellín, ubicadas en el primer piso del edificio de la Alcaldía de Medellín, en el Centro Administrativo Municipal, según el porcentaje de copropiedad que les corresponda (…)

ARTÍCULO QUINTO. DESTINACIÓN: El inmueble será destinado para el proyecto CENTRO DE ACOPIO MUNICIPAL Nº 1.

ARTÍCULO SEXTO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, será inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria 001- 36917 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS: La presente Resolución será notificada a JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECEHERRI, MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble descrito.

Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro por de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto. Según sea el caso.” 2. Resolución 643 del 3 de septiembre de 2008. “RESOLUCIÓN NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (643) SEPTIEMBRE 3 DE 2008 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble” EL ALCALDE DE MEDELLÍN En uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes y CONSIDERANDO 1.

Que el artículo 58 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que termine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta posterior acción contencioso-administrativa incluso, respecto del precio.” 2.

Que con base en lo preceptuado en la Constitución Política y las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 507 de 1999, la ordenación del urbanismo le corresponde el poder público, normas que de manera general y abstracta fijan los parámetros a los cuales debe ceñirse la ordenación y remiten a los planes de ordenamiento territorial formulados por cada municipio, la ordenación del espacio territorial de su competencia su competencia. 3.

Que mediante la Ley 9ª de 1989, de la Reforma Urbana, se dictaron las normas que regulan los Planes de Desarrollo Municipal, la Compraventa y Expropiación de Bienes y en general disposiciones relacionadas con la planificación del desarrollo municipal. 4. Que la Ley 388 de 1997, modificó la Ley 9ª de 1989. 5. Que el capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. 6.

Que el artículo 63 de la Ley 388 y 1997 señala que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley…” 7.

Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 expresa: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo…” 8. Que el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín mediante Acuerdo 046 de 2006, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y en su artículo 306 facultó a la Secretaría de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de la expropiación por vía administrativa. 9.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo Municipal 46 de 2006, expidió la RESOLUCIÓN Nº 088 DE MAYO 12 DE 2008 “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmueble para la prestación de servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos” por lo tanto autoriza la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles. 10.

Que conformidad con los literales a) y b) del artículo 58 de la ley 388 de 1997, se considera motivo de utilidad pública e interés social para la expropiación y adquisición de bienes inmuebles, la ejecución de proyectos de infraestructura social de educación y la concentración de actividades comerciales y de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios. 11.

Que el aprovechamiento de los residuos mediante el reciclaje hace parte de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, e integra la cadena de saneamiento básico correspondiente al servicio público de aseo, según el Decreto Nacional 1713 de 2002. 12. Qué en el Acuerdo 46 de 2006, por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para Medellín, se identifica que el sitio localizado en la calle 26 44-27 del barrio Colombia corresponde al polígono Z5-CN2-21, zona de producción en consolidación donde esta actividad se permite, siendo admisible el centro de acopio de materiales y las labores de capacitación y bienestar social de los recicladores, bajo las condiciones de no transformar el material reciclable cuando se generen impactos ambientales negativos en el sector resultantes de procesos industriales y realizar que cargue e descargue el interior de las instalaciones. 13.

Que en el presente proceso se da cumplimiento tanto a los criterios para la declaratoria de urgencia, como a los motivos de utilidad pública. 14. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se expidió la Resolución No 477 del 16 de junio de 2008, suscrita por el Alcalde de Medellín, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. 15.

Que el día 26 de junio de 2008 comparecieron JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI (…), IVÁN DAVID URREA ECHEVERI (…), MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA (…), SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI (…), CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI (…), GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI (…),en calidad de propietarios, quienes se notificaron personalmente del Acto Administrativo indicado en el párrafo anterior. 16.

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria se venció el día miércoles 27 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que este empezó a correr a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación personal. 17. Que el mismo artículo 68 de la Ley 388 de 1997, determina que una vez cumplido el término para la enajenación voluntaria si no se ha llegado a un acuerdo formal sobre esta contenido en un contrato de promesa de compraventa o contrato de compraventa procede la expropiación por vía administrativa. 18.

Que a la fecha no ha sido posible llegar un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del inmueble propiedad en común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECHEVERI, MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI y GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI contenido en un contrato de compraventa elevado a escritura pública. 19.

Que el presente acto de expropiación administrativa se refiere al derecho de dominio que tienen en común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECHEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECHEVERI, MARÍA GLORÍA ECHEVERI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERI y GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERI, sobre el INMUEBLE ubicado en la calle 26 No 44-27 según la nomenclatura urbana actual, con Matrícula Inmobiliaria No. 001-36995.

El área y linderos del inmueble según la Escritura Pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 de la Notaría 21 del círculo de Medellín son los siguientes: “un lote de terreno con edificación sobre ellos levantada distinguida en su puerta de entrada con el No. 44-27, demás mejoras y anexidades, lotes de terreno distinguidos con los números 23-24 de la manzana 4 situados en esta ciudad en el barrio Colombia, calle 26 inmuebles que lindan así: Lote A por el frente o norte, en 8 metros con una calle que gira de oriente a occidente, hoy calle 26 por el oriente, en 8 metros con propiedad que es o fue de Santiago Osorio y en 24 meros con el predio que es o fue de la compradora, hoy vendedora, por el sur en 8 metros con el Lote No 18 y por occidente En 32 metros con predios que son o fueron de herederos de Batista Osorio” 20.

Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble descrito en el numeral anterior. 21. Que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, establece que “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido el cual deberá imponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Disponer la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad que tienen un común y proindiviso JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI, (…) IVÁN DAVID URREA ECEHERRI (…) MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA (…) SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI (…) CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI (…) GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI (…), sobre el INMUEBLE ubicado en la calle 26 No 44- 27 según nomenclatura urbana actual, con Matrícula Inmobiliaria No. 001-36995.

El área y linderos del inmueble, según la Escritura Pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 de la Notaría 21 del círculo de Medellín, son los siguientes: “un lote de terreno con edificación sobre ellos levantada distinguida en su puerta de entrada con el Nº 44-27, demás mejoras y anexidades, lotes de terreno distinguidos con los números 23 y 24 de la manzana 4 situados en esta ciudad en el barrio Colombia, calle 26 inmuebles que lindan así: Lote A por el frente o norte, en 8 metros con una calle que gira de oriente a accidente, hoy calle 26 por el oriente, 8 metros con propiedad que es o fue de Santiago Osorio, y en 24 metros con predio que fue o es de la compradora, hoy vendedora, por el sur en 8 metros con el Lote Nº 18 y por el occidente en 32 metros con predios que son o fueron de herederos de Bastidas Osorio”

ARTÍCULO SEGUNDO. TRADICIÓN: Los actuales propietarios adquirieron el derecho de dominio común y proindiviso por compraventa efectuada la Fábrica de Hilos Cordobés y Rey LTDA, según escritura pública No. 2336 del 25 de octubre de 2005 aclarada por Escritura 809 del 23 de marzo de 2007 en cuanto a citar correctamente el número de la Cédula de Ciudadanía de uno de los compradores, ambas otorgadas en la Notaría 21 del Círculo de Medellín.

ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio del inmueble requerido es de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEICIENTOS (sic) MIL PESOS M.L. ($397.600.000), conforme al avalúo comercial AE-223 del 4 de junio de 2008 elaborado por la Subsecretaria de Catastro de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín.

PARÁGRAFO: Este pago se hará con cargo a la Disponibilidad presupuestal Nº 4000027986 expedidos por la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Medellín y a los Comprobantes Presupuéstales 5300000141, 5300000142, 5300000143, 5300000144, 5300000145 y 5300000146.

ARTÍCULO CUARTO. FORMA DE PAGO: El valor del precio del indemnizatorio determinado en el artículo anterior, será pagado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN de contado y puesto a disposición de los propietarios en las taquillas de la Tesorería del Municipio de Medellín, ubicadas en el primer piso del edificio de la Alcaldía de Medellín, en el Centro Administrativo Municipal, según el porcentaje de copropiedad que les corresponda (…)

ARTÍCULO QUINTO. DESTINACIÓN: El inmueble será destinado para el proyecto CENTRO DE ACOPIO MUNICIPAL Nº 1.

ARTÍCULO SEXTO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, será inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria 001- 36995 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que surtan los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 del artículo 70 de la misma ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE NOTIFICACIÓN Y RECURSOS: La presente Resolución será notificada a JUAN CARLOS RAMÍREZ ECEVERRI, IVÁN DAVID URREA ECEHERRI, MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso sobre el inmueble descrito.

Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el señor Alcalde de Medellín, dentro por de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto. Según sea el caso.” 1.3. Los hechos En sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: Manifestó que los señores MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, eran los propietarios del inmueble ubicado en el Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria números 001-36995 y 001-36917 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín y que, a pesar de tener dos matrículas, es una sola edificación. Señaló que el Municipio de Medellín expidió las Resoluciones 642 y 643 del 3 de septiembre de 2008, mediante las cuales decretó la expropiación administrativa del bien inmueble.

Anotó que el Municipio de Medellín pagó el valor del precio indemnizatorio. Indicó que el inmueble objeto de expropiación venía siendo utilizado por Empresas Varias de Medellín para el acopio de materiales de reciclaje, mediante contrato de arrendamiento y con un canon de arrendamiento de $4.829.920. Afirmó que el Municipio de Medellín continuó dándole el mismo uso al bien inmueble por intermedio de Empresas Varias de Medellín. Resaltó que no existió la urgencia para realizar la expropiación administrativa, en atención a que el inmueble ya estaba cumpliendo la necesidad que aduce la administración municipal. 1.4.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El apoderado de los demandantes consideró que, con la expedición de las resoluciones acusadas, se vulneraron los artículos 58 de la Constitución Política y 61, 63 y 67 de la Ley 388 de 1997, lo que sustentó así: 1.4.1. Nulidad de las resoluciones impugnadas por falsa motivación Adujo el demandante que las resoluciones 642 y 643 del 3 de septiembre de 2008, fueron expedidas con falsa motivación por haber argumentado una urgencia inexistente para justificar la utilización del mecanismo de la expropiación administrativa, evadiendo el camino de la expropiación judicial.

Señaló que la declaratoria de urgencia decretada por la Alcaldía de Medellín, se basó en la necesidad del ente territorial de realizar actividades de aprovechamiento de residuos sólidos, entendiendo esta actividad como un componente de servicio público domiciliario de aseo; pero no tuvo en cuenta que el bien inmueble que fue determinado como de utilidad pública y de expropiación urgente con base en los literales a) y d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya estaba cumpliendo esa actividad mediante un contrato de arrendamiento entre los propietarios del predio y Empresas Varias de Medellín; por lo cual, a su juicio, quedó sin justificación la declaratoria de urgencia. 1.4.2.

Nulidad de las resoluciones por desviación de poder Frente a este cargo el demandante reiteró que el bien inmueble expropiado por vía administrativa por el Municipio de Medellín, ya estaba desarrollando las actividades establecidas en la urgencia, y prueba de ello es que, en los avalúos realizados por la Subsecretaría de Hacienda del Municipio, dejó constancia que en la bodega estaba funcionado el Centro de Acopio Municipal No 1 y que el destino del bien inmueble era para desarrollar el Proyecto de Acopio Municipal No. 1.

Estableció que el Municipio de Medellín incurrió en desviación de poder, por una parte, porque no le asistía la necesidad de urgencia, pues la entidad que presta ese servicio público domiciliario es Empresas Varias de Medellín, y por la otra, porque utilizó el mecanismo de expropiación administrativa, el cual no fue previsto por la ley para ser usado de manera arbitraria y caprichosa por las entidades públicas. 1.4.3.

Nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de motivación Expuso el demandante que las resoluciones objeto de reproche no fueron debidamente motivadas, debido a que, a pesar de la intención del Alcalde de Medellín de tratar de motivar sus actos con base en la Resolución 88 del 12 de mayo de 2008, que decretó la urgencia, no existió manifestación alguna en los actos acusados referente a la necesidad urgente de adquirir el bien inmueble objeto de estudio en este proceso, como tampoco frente a la utilidad pública o la razón que justificara acudir a la expropiación por no haber llegado a un acuerdo de voluntades con los propietarios del bien. 1.4.4.

Nulidad del artículo segundo de los actos administrativos impugnados por la violación de las normas sustantivas que regulan el monto de la indemnización Adujo que el Municipio de Medellín vulneró los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, frente al valor del precio indemnizatorio reconocido por el municipio, pues consideró que este valor fue inferior al valor comercial del bien inmueble y no cumplió con los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998[3]. 1.4.5.

Nulidad del artículo segundo de los actos administrativos impugnados por falsa motivación Estimó que se evidencia la falsa motivación en los actos administrativos porque los mismos se fundaron en un hecho falso al establecer como valor de la indemnización un monto inferior al valor comercial del inmueble. II. TRÁMITE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 2.1.

La demanda[4] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado de Conocimiento, Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, quien, por auto del 1 de abril de 2009, la admitió[5], siendo notificada mediante aviso el 17 de junio del mismo año[6]. 2.2. La Alcaldía de Medellín, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado del 25 de junio de 2009, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[7]: Explicó que los centro de acopio, selección, separación, recuperación y transformación de residuos sólidos hacen parte y son un componente de servicios públicos de aseo urbano e igualmente, un componente de aprovechamiento del servicio público de aseo como lo establece el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002[8], y con esta implantación de este centro de acopio, se evita sobrecargar los carros recolectores, puesto que, este tipo de recursos no van a ser cargados en los vehículos transportadores de los residuos sólidos.

Adujo que la declaratoria de urgencia decretada por el Municipio de Medellín se sustentó en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 y atendió a los siguientes criterios: (i) el Municipio de Medellín no podía seguir sujeto, a tiempo indefinido, a mantener una condición de contrato de arrendamiento con terceros, generando a éstos un beneficio permanente en contra del erario, (ii) no podía permanecer sujeto a los vencimientos de términos o cancelación de un contrato de arrendamiento, (iii) para el municipio esta actividad no genera ningún tipo de beneficio económico, ni lucro, (iv) se aplicó el principio de la función pública, social y ecológica de la propiedad, según se establece en los artículos 2 y 3 de la misma ley.

Manifestó que todos los actos administrativos que expidió la Alcaldía de Medellín cumplieron con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y no adolecen de ningún vicio. Afirmó que los avalúos que realizó la Subsecretaría de Catastro de Medellín se encuentran ajustados a derecho, pues tuvieron como base lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y frente a su competencia, señaló que la misma está autorizada para la elaboración de avalúos, de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Magistrado Ponente Dr. Humberto Mora Osejo – Radicación 409 del 24 de octubre de 1991.

Por último, propuso las siguientes excepciones (i) Falta de causa para pedir, (ii) pago, (iii) ausencia total de pruebas y (iv) la genérica. III. PRUEBAS El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 2009, procedió a decretar pruebas así, (i) documentales, (ii) exhortos, (iii) testimoniales y (iv) Pericial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandante. La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda; adicionalmente analizó las pruebas concluyendo que las mismas se ajustan a derecho y demuestran de manera clara los supuestos fácticos que sirven de fundamento a sus reclamaciones.[9] 2.

De la Alcaldía Municipal de Medellín. La Alcaldía Municipal de Medellín, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.[10] V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia del 20 de agosto de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora.

Los aspectos fundamentales de la decisión del a quo son los siguientes:[11] El Tribunal determinó dos problemas jurídicos, así: (i) si en las Resoluciones No. 642 y 643, se encuentra debidamente motivada la declaración de urgencia para la expropiación administrativa, (ii) si el valor indemnizatorio fijado por el Municipio de Medellín en las resoluciones acusadas corresponde al justo precio, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Señaló el Tribunal que, dentro del periodo probatorio, se practicó dictamen pericial de avalúo comercial del bien inmueble objeto de expropiación a través de un auxiliar de la justicia, que utilizó el método de comparación de mercado para elaborar el avalúo, el cual fue objetado por el apoderado del Municipio de Medellín por error grave. El Tribunal no acogió el dictamen en relación al valor comercial del inmueble, por las siguientes razones: (i) el perito presentó un valor global para las dos matrículas inmobiliarias, (ii) existió contradicción en el metraje, (iii) presentó avalúo comercial para el año 2010 y no se pronunció sobre el valor para la fecha de los hechos, (iv) el método de comparación de mercado no otorgó convicción para acoger el dictamen, (v) no fueron discriminados los perjuicios.

Señaló que el demandante no logró probar la existencia de un contrato de arrendamiento entre los propietarios del bien inmueble y Empresas Varias de Medellín. Indicó el Tribunal, frente a la continuidad de las actividades de acopio de residuos sólidos en el predio expropiado, que éstas hacían parte de un programa desarrollado por la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín con el acompañamiento de Empresas Varias de Medellín, como se pudo determinar del material probatorio, especialmente de los testimonios de Carlos Alberto Bohórquez y León Jairo Mejía; por lo cual no encontró falsa motivación en los actos administrativos acusados y, por el contrario, estableció que los supuestos de hecho son veraces y fueron bien calificados por la administración municipal.

El Tribunal adujo que la desviación de poder no prosperó pues el demandante no demostró un móvil distinto a los expuestos en los actos administrativos demandados; es decir, los de la prestación de un servicio público que se encontraba a su cargo. Señaló que se encuentra probado que las resoluciones demandadas cuentan con suficiente exposición de motivos, en especial en relación con la declaratoria de urgencia decretada a través de la Resolución nro 088 de mayo de 2008, por lo que no se encontró probada la falta de motivación alegada.

El Tribunal concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos enjuiciados, por cuanto no prosperaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder, falta motivación y valor de indemnización erróneo. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo manifestó[12]: Adujo que el Tribunal de instancia no acogió el dictamen pericial elaborado por un experto designado de una lista de elegibles de auxiliares de la justicia, basándose en premisas erradas como: (i) no se evidenció que el perito visitara los inmuebles, (ii) no discrimino año por año los valores de los cánones de arrendamiento, (iii) el método utilizado por el perito no generó claridad, lo cual configuró una errada interpretación del mismo, ya que dentro del expediente se evidencia que los ítems señalados sí fueron cumplidos por el perito.

El recurrente hizo énfasis en que, si el Tribunal tenía tantas observaciones respecto de la metodología y resultado del peritaje, no se entiende por qué no realizó observación alguna, como tampoco hizo uso de las potestades otorgadas en los artículos 180 y 240 del Código de Procedimiento Civil[13]; lo cual evidenció una posible vía de hecho, pues el Magistrado ponente, teniendo facultades para hacer observaciones, no lo hizo.

Por lo anterior, el recurrente manifestó que se debe acoger el dictamen pericial presentado por el profesional experto en la materia designado por el mismo Tribunal. De otra parte, el recurrente consideró que el Tribunal no realizó un análisis adecuado de las pruebas, frente a la vulneración por parte de la Alcaldía de Medellín al momento de expedir las resoluciones con base en una falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación. Señaló el recurrente que la existencia de la falsa motivación y desviación de poder es clara y evidente, pues la declaratoria de utilidad pública y la declaratoria de urgencia se expidieron bajo presupuestos falsos, toda vez que el bien inmueble, de manera previa a la expropiación, ya cumplía con las finalidades de reciclaje bajo un contrato de arrendamiento celebrado por los propietarios y el Municipio de Medellín, lo cual hacía injustificable la declaratoria de utilidad pública y urgencia. El recurso fue concedido por auto del 18 de julio de 2016[14].

VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1. El recurso de apelación fue asignado mediante Acta Individual de Reparto del 31 de marzo de 2014[15] y admitido en proveído del 5 de septiembre de 2014,[16] y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 3 de diciembre de 2014[17]. 7.1.1. El demandante presentó escrito descorriendo el traslado, en el cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada[18]. 7.1.2.

Por su parte, el apoderado de la Alcaldía de Medellín, en escrito radicado en tiempo, insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia[19]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 5 de la Ley 388 de 1997, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa. 8.2.

Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 8.2.1. Los señores MARÍA GLORIA ECHEVERRI VIERA, GLORIA ISABEL RAMÍREZ ECHEVERRI, SERGIO RAMÍREZ ECHEVERRI, CARLOS EVELIO URREA ECHEVERRI e IVÁN DAVID URREA ECHEVERRI, eran los propietarios del inmueble ubicado en el Municipio de Medellín, con matrícula inmobiliaria números 001-36995 y 001- 36917 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín, inmueble que, a pesar de tener dos matrículas, es una sola edificación.[20] 8.2.2.

El Municipio de Medellín expidió la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, mediante la cual decretó la urgencia para la adquisición del bien ubicado en la calle 26 nro 44-27.[21] 8.2.3. El Municipio de Medellín, a través de la Subsecretaría de Catastro de la Secretaria de Hacienda, elaboró los avalúos para cada matrícula inmobiliaria de fecha 4 de junio de 2008, así: (i) Informe AE.220 (ii) Informe AE.223.[22] 8.2.4.

El Municipio de Medellín expidió las Resoluciones 476 y 477 del 16 de junio de 2008, mediante las cuales decretan el inicio de las diligencias tendientes a la enajenación voluntaria o expropiación administrativa del bien ubicado en la calle 26 nro 44-27, identificado con matrícula inmobiliaria números 001-36995 y 001-36917.[23] 8.2.5. El Municipio de Medellín expidió las Resoluciones 0642 y 0643 del 3 de septiembre de 2008, mediante las cuales decretó el inicio de expropiación administrativa del bien ubicado en la calle 26 nro 44-27, identificado con matrícula inmobiliaria números 001-36995 y 001-36917.[24] 8.2.6.

El Municipio de Medellín pagó efectivamente los valores establecidos en las Resoluciones 0642 y 0643 del 3 de septiembre de 2008.[25] 8.3. Análisis de la Sala Conforme a los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta los cargos del recurrente sobre (i) falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación de los actos demandados, y (ii) Dictamen Pericial y Justo Precio de la Indemnización Expropiatoria.

Para ello, la Sala estima procedente, de manera previa, realizar un estudio sobre el procedimiento establecido para la expropiación por vía administrativa. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con la función social de la propiedad y con el principio de primacía del interés general sobre el particular, estableció que el amparo superior a la propiedad privada, encuentra un límite en la presencia del interés público, al cual debe ceder en favor del interés de la comunidad, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26] Bajo la perspectiva superior expuesta, el Estado Colombiano se encuentra habilitado para adelantar procesos de expropiación de bienes inmuebles siempre y cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social, así: “ARTICULO 58.

(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” (…) Con base en el mandato superior, el legislador, mediante la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991, estableció las reglas y procedimientos en lo referente al ordenamiento territorial y reguló la expropiación tanto administrativa como judicial.

Así mismo, el legislador otorgó a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas, asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, la facultad de adquirir los inmuebles o de decretar su expropiación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 388 de 1997.

En ese orden de ideas, las entidades públicas que pretendan hacer uso de la facultad expropiatoria deben, mediante acto administrativo motivado, determinar de manera clara los inmuebles considerados de utilidad pública o de interés social o declarados de adquisición de urgencia, de conformidad con los artículos 58, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, que disponen: “ARTICULO

58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." (…) “ARTICULO

64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

ARTICULO

65. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE URGENCIA. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” Como se puede observar, para dar inicio al procedimiento de expropiación por vía administrativa, debe existir uno de estos actos administrativos previos, a saber: (i) acto administrativo que decreta la utilidad pública o el interés social, o (ii) acto administrativo que decrete la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar.

El proceso de expropiación administrativa configura una estructura que se desarrolla a través de varias etapas, con relación a las cuales resulta oportuno acudir a las consideraciones realizadas en sentencia del 21 de enero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. María Claudia Rojas Lasso, dentro del proceso nro 05001-23-31-000-2002-04925-01, que de manera clara y detallada describe las principales etapas de la negociación directa y de la expropiación por vía administrativa, a saber, (i) oferta de compra, (ii) negociación y (iii) proceso expropiatorio propiamente dicho.

“1.2. Trámite que debe adelantarse para hacer una expropiación administrativa. La expropiación administrativa se da sólo en los casos específicos que determina el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997: i) que se presenten motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación o ii) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley.

Así las cosas, debe destacarse que el procedimiento de expropiación administrativa debe agotar varias etapas a fin de que pueda cumplir con su cometido: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar.

Según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, en ella se expide un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que prende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste, por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio.

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo dispone la Ley 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Esta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa.

En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago” (17).

Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Por último, la tercera etapa inicia con la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la administración —que identifica, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago— el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Según lo dispone el artículo 71 de la Ley 338 de 1997, en caso de que el acto expropiatorio sea aquel que se expide para adelantar la expropiación por vía administrativa, se podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, ante el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia” (…) (destacado fuera de texto) 8.4.

Análisis frente al caso en concreto 8.4.1. Falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación de los actos demandados Para abordar el análisis de los anteriores cargos, en primer lugar, la Sala procede a precisar que la motivación del acto administrativo detenta la mayor relevancia por tratarse de un requisito de su validez, como lo dejó expuesto la jurisprudencia de esta Sección, en la sentencia de 11 de julio de 2019, ocasión en la cual manifestó: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […][27] También esta misma Sección, mediante sentencia 12 de diciembre de 2019, reiteró lo expresado en pronunciamiento anterior, estableciendo que se configura la falsa motivación de los actos administrativos en los siguientes casos: “cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”[28] Descendiendo del abordaje jurisprudencial a su aplicación en la valoración del asunto sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante aduce que se configura el vicio de la falsa motivación en los actos cuestionados, porque no existen motivos de utilidad pública ni la urgencia pretendida por la administración, toda vez que el inmueble expropiado contaba con un contrato de arrendamiento para el tratamiento de residuos sólidos antes de que la Alcaldía de Medellín iniciara el trámite de expropiación administrativa.

Procede entonces la Sala a la revisión de la Resolución nro 088 del 12 de mayo de 2008, expedida por el Director Administrativo de Planeación de Medellín, mediante la cual se declaró la urgencia en la adquisición de un inmueble para la prestación de un servicio público de aseo en su componente de aprovechamientos de residuos sólidos, en los siguientes términos: “RESOLUCIÓN NÚMERO 088 DE 2008 (Mayo 12) (…) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones legales, en especial en las conferidas en los artículos 58, 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la competencia asignada en el Acuerdo 46 de 2006, y,

CONSIDERANDO

QUE: 1º El Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 046 de 2006, en su artículo 5º, plantea que es un instrumento para construir la sostenibilidad del territorio, y al efecto dispone: “El Plan de Ordenamiento Territorial está concebido como un medio para facilitar el crecimiento y desarrollo de la ciudad y su ruralidad bajo criterios de sustentabilidad y sostenibilidad ambiental, humana, económica y equidad social, en el que se conjuguen un manejo protector de las potencialidades y fragilidades de los recursos naturales, del ambiente y de los demás recursos físicos, económicos y financieros públicos y privados que interfieren en la dinámica del territorio permitiendo una distribución equitativa de oportunidades para su disfrute, en términos de habitabilidad y mejoramiento del entorno natural.” 2º En este sentido, en el mismo Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS, Decreto 2078 de 2005, se establecen los programas más prioritarios para el reciclaje y recuperación de residuos sólidos en la ciudad. 3º En nuestra ciudad se generan alrededor de 1.400 toneladas diarias de residuos sólidos, de los cuales sólo cerca del 12% son reciclados y aprovechados posteriormente. 4º La ciudad de Medellín cuenta en la actualidad con 4.000 recuperadores informales de material reciclable, población vulnerable que ha carecido de atención. Por su parte, es prioridad del Municipio de Medellín, por medio de la Secretaría de Medio Ambiente, la dignificación de la labor de recuperador informal, de tal forma que se aumenten los niveles de capacitación de materiales reciclables, mejoren su calidad de vida, se aumente la vida útil del relleno sanitario y se cumpla lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) de Medellín; por lo tanto, es necesario y de vital importancia un sitio para la coordinación y desarrollo de las actividades en este sector de la ciudad. 5º El sitio localizado en la Calle 26 44-27, en el Barrio Colombia, para responder a esta necesidad, corresponde al polígono Z5-CN2-21, zona de producción en consolidación (Acuerdo 46 de 2006), donde esta actividad se permite, siendo admisible el centro de acopio de materiales y las labores de capacitación y bienestar social de los recicladores, bajo las condiciones de no transformar el material reciclado cuando se generen impactos ambientales negativos en el sector resultantes de procesos industriales, y realizar el cargue y descargue al interior de las instalaciones. 6º el aprovechamiento de los residuos mediante el reciclaje hace parte de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, e integra la cadena de saneamiento básico correspondiente al servicio público de aseo, según el Decreto 1713 de 2002. 7º de conformidad con los literales a) y d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, se considera motivo de utilidad pública, la ejecución de proyectos de infraestructura social de educación y la concentración de actividades comerciales y de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, se observa que el proyecto corresponde a la recuperación de servicios sólidos, y las consecuencias lesivas para la comunidad si nro se actúa prontamente en este sentido, erigiéndose en condiciones para la declaratoria de urgencia al tenor de los números 3 y 4 del artículo 65 de la precintada Ley. Consecuente con lo anterior, este despacho, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: declarar de urgencia la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 26 44-27, en el Barrio Colombia, el cual es requerido para conformar el centro de acopio para el reciclaje de residuos sólidos y acompañamiento social a los recicladores informales (información, sensibilización y capacitación) en este sector de la ciudad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corresponde a la Secretaria de Hacienda, la identificación plena del predio requerido, mediante ficha catastral o el correspondiente levantamiento topográfico y avalúo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta declaratoria servirá de fundamento para la ulterior iniciación del proceso de adquisición voluntaria y, según el caso, para la expropiación por vía administrativa (…) El anterior acto administrativo constituye el acto generador que con posterioridad fue cumplido por el Alcalde de Medellín, y que se materializó en las resoluciones que ahora se demandan, pero que, a pesar de ello, no fue objeto de demanda por parte de los demandantes.

No obstante, es importante señalar que, en la actualidad, la posición adoptada por el Consejo de Estado[29] ha sido la de sostener que no solo el acto administrativo que decide expropiar un inmueble en particular es susceptible de control judicial, sino que también lo son todos los actos administrativo que se dicten dentro del proceso expropiatorio, dado que los mismos crean una situación jurídica, particular y concreta, como quiera que producen efectos jurídicos inmediatos respecto del administrado.

Acorde con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de diciembre de 2015[30], señaló: “(…) Los actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.

En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos.

Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es posible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone:  “ART. 71.—Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares (…)” (Negrillas fuera de texto).

En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: — Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. — No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. — Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. — La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. — La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Se hace énfasis que la decisión guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial” (subrayado fuera de texto). En este contexto y en lo referente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o interés social, la Sala sostiene que estos actos administrativos dentro del proceso expropiatorio cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que los mismos crean una situación jurídica particular y concreta para el propietario del bien inmueble a expropiar.

A partir de la anterior tesis recogida en sentencia de unificación, se entiende entonces que, para el caso en estudio, la parte actora debió demandar, además de las Resoluciones nros 642 y 642 del 3 de septiembre de 2008, la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos".

Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo generó efectos concretos que terminaron modificando la situación del predio perteneciente a los aquí demandantes. En suma, el anterior acto administrativo constituyó la etapa preparatoria del proceso expropiatorio, sin el cual no le resultaba posible a la Alcaldía de Medellín iniciar el proceso de expropiación por vía administrativa.

Si tal acto no es demandado, se mantienen vigentes las presunciones de legalidad y de veracidad que le amparan, lo que implica en consecuencia que se tienen por ciertos los motivos de la declaración que contiene y los efectos jurídicos que la decisión produce. En este orden de ideas, se advierte que, entre la Resolución 088 de 2008 y los actos expropiatorios propiamente dichos, existe una relación de causa a efecto, toda vez que, sin la existencia del primero, resulta imposible la expedición del segundo; interpretación que fue adoptada por el Consejo de Estado para concluir que se proscribía la inexistencia de controles judiciales respecto de actuaciones resultantes del proceso de expropiación. Por todo lo expuesto, podría concluirse entonces que el referido acto administrativo, al estar llamado a posiblemente producir perjuicios al demandante, debió ser demandado, al igual que los actos administrativos que declararon la expropiación administrativa.

En especial si de lo que se trataba era de argumentar que los actos de expropiación adolecían de falta o falsa motivación, en particular en lo que se relaciona con la declaratoria de urgencia, que es precisamente la materia que trató la Resolución 088, amparada, como se dijo, de las presunciones de legalidad y de veracidad. Bajo los anteriores hechos es importante anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada, es decir, que el juez no puede ir más allá de lo pedido y sus decisiones no pueden pronunciarse frente a actos administrativos no cuestionados en la demanda.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado: “En reiterados pronunciamientos esta corporación ha sostenido que toda demanda enderezada a la anulación de un acto administrativo debe contener las normas violadas y la expresión del concepto de la violación. Este requerimiento no es formal, existe por virtud del principio de legalidad que gobierna el ejercicio de la función pública.

En la medida en que las autoridades ejercen sus funciones conforme a la Constitución y la ley (arts. 6º, 122 y 123 superiores) sus actos se reputan o se tienen como legales —presunción de legalidad del acto administrativo—, en este orden, cuando se estiman contrarios a las normas superiores debe alegarse y probarse su ilegalidad. Ello se hace a través de una demanda que debe precisar cuáles son las razones de la presunta ilegalidad, es decir, en una demanda que contenga un concepto de la violación. Siendo así, el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al Juez de lo contencioso administrativo.

De ahí que se diga que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda. Con todo, el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza su función respecto de los actos administrativos conforme al marco definido en el acápite de normas violadas y concepto de la violación de la demanda, no implica que este deba elaborarse considerando ciertas formalidades, es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea.

Solo de esa forma se logran conciliar principios como los de la legalidad, del que se deducen la presunción de legalidad del acto administrativo y el carácter de rogada de la jurisdicción, con otros como el de la prevalencia del derecho sustancial.” [31] De conformidad con los anteriores argumentos y con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la Alcaldía de Medellín, la Sala no se pronunciará respecto de la legalidad de la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos", pues, como se explicó, la misma no fue incluida en la demanda.

No obstante a lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre los hechos que fueron debatidos por las partes dentro proceso sub examine y los cuales fueron desarrollados por el a quo en la sentencia de primera instancia, y que posteriormente fueran objeto de reproche por el apoderado de los demandantes en el recurso de alzada. El recurrente afirmó que los propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 26 nro 44-27 de la ciudad de Medellín, contaban con un contrato de arrendamiento con Empresas Varias de Medellín, para el uso de un centro de acopio de residuos sólidos, previo a la expropiación por vía administrativa.

El demandante, para demostrar la anterior afirmación, manifestó en su recurso de apelación que el perito que realizó el dictamen de avalúo aportó el contrato de arrendamiento[32] que demostraba de manera clara el vínculo contractual entre los propietarios del predio y Empresas Varias de Medellín; no obstante, la Sala advirtió que dicho documento jurídico fue celebrado por los propietarios del predio por intermedio de la inmobiliaria Cobien Raíz Ltda, con NIT 800.105.224-7 y AINSA – Asociación de Ingenieros Sanitarios de Antioquia, con NIT 890.984.297-1.

Como se advierte, las manifestaciones realizadas por la parte demandante no fueron probadas, y, por el contrario, se evidenció dentro del expediente una certificación[33] expedida por Empresas Varias de Medellín, donde se informó que nunca han sido propietarios, ni han celebrado un contrato de arrendamiento con relación al inmueble ubicado en calle 26 nro 44-27 de la ciudad de Medellín; en consecuencia, no se evidencia una desviación del poder por parte de la Alcaldía de Medellín, como lo manifestó el apoderado de los demandantes en el recurso de alzada.

Ahora bien, es claro para la Sala que, a pesar de que el bien inmueble ubicado en la calle 26 nro 44-27 de la ciudad de Medellín, objeto de expropiación por vía administrativa, se encontraba prestando el servicio de reciclaje, como lo manifestó el recurrente, de igual manera se encuentra probado que el mismo no pertenecía al Municipio de Medellín, como tampoco existía vínculo contractual entre los propietarios y Empresas Varias de Medellín; en ese orden de ideas no se encuentra demostrado un actuar distinto de la administración municipal que el cumplimiento eficaz y oportuno del servicio de acopio de residuos sólidos, como lo advirtió el Tribunal.

Por último, se evidencia dentro del proceso que el Municipio de Medellín, mediante el Decreto 2078 del 28 de septiembre de 2005, adoptó el Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, con el propósito de establecer programas para el reciclaje y recuperación de residuos sólidos en la ciudad de Medellín, y con base en el desarrollo de estos programas, se determinó la utilidad pública y la urgencia de la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle 26 nro 44-27 de la ciudad de Medellín. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la Alcaldía de Medellín, en el caso sub examine, formuló la motivación de las Resoluciones nros. 642 y 643 del 3 de septiembre de 2008, de conformidad con las normas que rigen la expropiación administrativa, explicando de manera clara y precisa los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión, así como el interés general que motivó la expedición de los actos; por lo tanto, los cargos de falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación, de los actos acusados no están llamados a prosperar frente a las resoluciones demandadas. 7.4.2.

Dictamen Pericial y Justo Precio de la Indemnización Expropiatoria. La parte demandante no estuvo de acuerdo con los valores que se determinaron en los avalúos realizados al bien inmueble de su propiedad (es una sola edificación, pero con dos matrículas inmobiliarias), los cuales fueron tenidos en cuenta por la Alcaldía de Medellín para proceder a los pagos por las expropiaciones por vía administrativa.

Según dichos avalúos, los valores totales del inmueble (terreno y construcción), para la matrícula inmobiliaria nro. 36917, fue de $378.000.000, y para la matrícula inmobiliaria nro. 36995, fue de $397.600.000, para un valor total de $776.600.000, que, según el demandante, son inferiores al verdadero valor comercial. Por auto de 04 de septiembre de 2010, se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y se designó a un perito de la lista de auxiliares de la justicia. El 20 de agosto de 2010, el perito rindió el dictamen en el que concluyó que el valor total del inmueble (terreno y construcción) era de $1.321.200.000.

Mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó aclaración al dictamen requiriendo: - Aclarar el valor del metro cuadrado. - Aclarar los valores de los cánones de arrendamiento que se pudieran causar. La Alcaldía de Medellín formuló objeción por error grave, así: - El perito realizó un dictamen pericial para el año 2010 y los avalúos realizados por la Alcaldía de Medellín se realizaron para el año 2008. - El perito le dio un tratamiento al dictamen como si se tratara de un solo inmueble, pero el mismo cuenta con dos matrículas inmobiliarias, por lo cual se trata de dos predios independientes. - El perito utilizó el método de comparación de mercado, pero en el informe no se anexa registro fotográfico de los bienes inmuebles con los que realizó la comparación. - El dictamen tiene incongruencias respecto de área del bien, pues en las mejoras del bien informa que el segundo piso tiene 38.50 metros cuadrados y luego establece que las mejoras del segundo piso tienen 41.2 metros cuadrados, por lo cual no se puede establecer el área real. - No se soportó en debida forma el área del terreno a indemnizar.

El 20 de abril de 2012, el perito rindió la ampliación del dictamen, ocasión en la que concluyó lo siguiente: - Estableció como canon promedio para los meses restantes de 2008 y para los años 2009, 2010, 2011, lo corrido de 2012 un valor de $5.448.476 que, multiplicado por 31 meses, arroja la suma de $168.902.756. - Anexó contrato de arrendamiento celebrado por los propietarios por intermedio de la inmobiliaria Cobien Raíz Ltda, con NIT 800.105.224-7 y AINSA – Asociación de Ingenieros Sanitarios de Antioquia, con NIT 890.984.297-1.

La Alcaldía de Medellín reiteró las objeciones formuladas inicialmente y planteó objeción por error grave al alcance del dictamen, sustentada así: - Que no se puede tener en cuenta valores de cánones posteriores al 3 de septiembre de 2008, pues el bien ya no era de propiedad de los demandantes, sino el propietario era la Alcaldía de Medellín. A continuación, la Sala procede a analizar la eficacia probatoria del dictamen pericial practicado en el proceso.

A juicio del recurrente, tras las aclaraciones y complementaciones a que hubo lugar, el concepto rendido por el auxiliar de la justicia cumple con las condiciones mínimas de una experticia por cuanto es claro, completo, presenta conclusiones válidas y está debidamente soportado. Para determinar la idoneidad del dictamen pericial que reposa dentro del expediente es importante traer a colación el Decreto 1420 de 1998, que determina los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, disponiendo en su artículo 25 que, para la elaboración de los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, o, si el caso lo amerita, varios de ellos.

De otra parte, la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420 de 1998. En el caso sub examine, se advierte que en el dictamen pericial que obra dentro del expediente, el auxiliar de la justicia indicó que, para determinar el valor comercial del predio objeto de expropiación adoptó el método de comparación o de mercado, y determinó su valor comercial en los siguientes términos: • Dictamen Pericial Inicial “INFORMACIÓN BÁSICA Para dar el valor asignado a los bienes inmuebles objeto del avalúo, se tuvo en cuenta: • Clase de predio, características, ubicación y usos. • Clase y tipo de construcción, materiales utilizados. • Desarrollo físico del sector, servicios públicos, vías de acceso. • Oferta, demanda potencial y transacciones efectuadas en el sector bajo características análogas a los inmuebles.

(…) Observaciones: el avalúo efectuado no tiene en cuenta aspectos jurídicos de ninguna índole, tales como titularización, servidumbres activas o pasivas y en general asuntos de carácter legal, por cuanto quienes solicitan el avalúo no han informado efectivamente de tal situación para que fuese considerada en él. Del estudio de los títulos escriturarios y certificados de tradición, no aparecen gravámenes hipotecarios o prendarios y observamos que se trata de inmuebles limpios. • METODOLOGÍA EMPLEADA Comparación y mercadeo: “es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio o de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Tales ofertas y transacciones deberán ser calificadas.

Analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial” Entre las propiedades comparadas, se encuentra un inmueble que ofrece para la venta la señora Luz Ofelia Lopez, bien ubicado a escasa media cuadra de los inmuebles que son objeto de avalúo, está en la calle 26 número 43 G 55 y/o carrera 44 número 25 – 76, por este inmueble piden la suma de $700.000.000,oo, con un área de 224.04 metros cuadrados (…), igualmente hable con el señor Juan Guillermo Álvarez (…), quien ofrece a la venta un inmueble de 180 metros cuadrados, por valor de $300.000.000, el bien ubicado igualmente a media cuadra de los bienes avaluados en el presente experticio, más exactamente en la carrera 44 número 35 – 68, el mismo señor Álvarez ofrece en venta una bodega a dos o tres cuadras de los bienes que se avalúan, por el cual piden $700.000.000,oo, con un área de 280, metros cuadrados.

VALOR COMERCIAL DEL BIEN. El valor comercial de un inmueble destinado para bodega y de tipo de comercio al que se le ha dado uso es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. Cabe señalar que los inmuebles vistos o inspeccionados, se le coloca este precio por el estado en que se encuentran, sus pisos, servicios sanitarios, frente con su acera y techos.

Las mejoras construidas en el segundo piso de la bodega que tiene una extensión de 38.50 metros cuadrados, tiene un valor de metro cuadrado de UN MILLÓN DE PESOS M.L., y arroja una suma de $38.500.000.oo M/L. Así tenemos que el precio total de la bodega es: Valor del terrero: 512 metros cuadrados por $2.500.000,oo_____________________________$1.280.000.000,oo Valor de las mejoras del segundo piso 41.20 metros cuadrados a razón de un millón de pesos el metro,__________________$41.00.000,oo.

VALOR TOTRAL DEL INMUEBLE $1.321.000.000,oo En relación con los arrendamientos que se pudieron causar con los respectivos incrementos del índice del precio al consumidor anualmente, no lo podemos a avalar en esta clase de trabajo, porque se trata de un arrendamiento de inmueble comercial y no del arrendamiento de un inmueble de habitacional.

El inmueble habitacional urbano tiene ese incremento anualmente del índice de precios al consumidor. En cambio, el inmueble comercial para gozar de un incremento a los cánones de arrendamiento, tienen que ser establecido por ambas partes; arrendador y arrendatario. En el supuesto de que las partes no lleguen a ningún acuerdo sobre el incremento del canon de arrendamiento, una vez vencido el plazo pactado, LA REGULACIÓN DE LA RENTA SE DEBE LLEVAR A CABO POR INTERMEDIO DE PERITO, en proceso verbal, dentro del cual el Juez designará al Perito.

Si el incremento de la renta no se señala en la forma anterior para el inmueble comercial, el arrendatario no está obligado a aumentar el precio de la renta y por esta razón el auxiliar de la Justicia designado para esta misión de conformidad con el art. 519 del C. De C.” ▪ Aclaración del dictamen pericial inicial “DESARROLLO DEL ENCARGO 1) El valor dado de $2.500.000.oo fue asignado al metro cuadrado del terrero construido, más la construcción existente en él, en lo que respecta al primer piso. 2) (…) Así fue que después de innumerables visitas y llamadas a la inmobiliaria, y gracias a la señora GLORIA ECHEVERRI y su hijo JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRI, obtuvimos respuesta escrita de la inmobiliaria, (la cual se aporta) se certifica el canon de arrendamiento que por dicho inmueble se pagó a sus propietarios durante los años 2006, 2007 y 2008.

(El contrato es Ley para las partes artículo 1602 C.C.) De esta manera se establece inequívocamente que para el año 2008 el canon de arrendamiento que se pagó y debía pagar por el arrendamiento del inmueble, era y fue de $5.448.476 (CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS) moneda legal.

(…) En el supuesto de que las partes no lleguen a ningún acuerdo sobre el incremento del canon de arrendamiento, una vez vencido el plazo pactado, LA REGULACIÓN DE LA RENTA SE DEBE LLEVAR A CABO POR INTERMEDIO DE PERITO, en proceso verbal, dentro del cual el Juez designará al Perito. (Artículo 519 C. Co.). Pero en su momento por la venta que se realizó del bien no se continuó con el contrato, por lo tanto, no intervino ningún Perito para establecer dicho precio.

El valor por concepto de arrendamiento de los inmuebles en mención que se debe tener en cuenta durante los meses restantes de 2008 y para los años 2009, 2010, 2011 y lo que va del 2012 es su último valor de canon pagado y recibido esto es $5.448.476,oo m/l. De tal manera que se multiplica la suma de $5.448.476,oo m/l X31 meses, lo cual nos arroja un valor de $168.902.756 m/l (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL)” Teniendo presente lo anterior, la Sala advierte que, examinado el dictamen inicial y su aclaración, no contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido en los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto geográfico Agustín Codazzi, que señalan lo siguiente: “Artículo 1º.

Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” “Artículo 10º Método de Comparación o de mercado.

Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.” A la luz de los anteriores parámetros, en el citado dictamen no se advierte de forma clara la presentación y correlación de datos, informes, escritos o fotográficos, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues, como se establece en los artículos citados, el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas.

No debe olvidarse que quien vende un bien y para ello lo ofrece a la comunidad en general publica los avisos correspondientes e, incluso, hace oficial el precio de venta, por lo que la simple afirmación del perito, de conformidad con la cual habló con presuntos propietarios sobre condiciones de venta, no basta para llevar al convencimiento del juez sobre las condiciones del precio del bien que se expropia, y menos aun cuando se trata de desvirtuar un acto administrativo de avalúo realizado por expertos en el tema, que amparan su dicho en las presunciones de legalidad y de veracidad.

El dictamen, para atacar estas presunciones, debe ser convincente, en el sentido de determinar el error en que la experticia cuestionada cae, pues de lo contrario se trata simplemente de un dato adicional que no permite determinar las razones por las cuales el avalúo cuestionado no es veraz. Contrario a lo ordenado en la normativa aplicable, el dictamen no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo y, por ende, no clasifica, analiza ni interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió la profesional que realizó el dictamen, para hacer la comparación requerida con el objetivo de determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación. Por otro lado, tal y como lo deja expresamente consignado en el informe de avalúo, para determinar el valor comercial del inmueble el perito solo tomó en consideración los precios de tres bienes inmuebles que se encontraban a la venta, los cuales obtuvo de una simple conversación con los presuntos dueños ubicados en el sector en el cual se encuentra el bien objeto de expropiación, sin tener en cuenta las características y condiciones específicas de la propiedad valorada.

Igualmente, la Sala constata que la auxiliar de la justicia no determinó el valor comercial del predio para el año 2008, como le fue encomendado, sino que el dictamen lo estableció para el año 2010, lo cual impide su comparación con los avalúos comerciales AE-220 y AE-223 de fecha 4 de junio de 2008, elaborados por la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín, avalúos oficiales, con el fin de establecer si se ajusta o no al valor real del inmueble para la fecha en la cual se pagó el valor indemnizatorio.

En el mismo sentido es importante traer a colación el pronunciamiento que efectuó esta Sala, frente a los dictámenes periciales dentro de un proceso de expropiación por vía administrativa: “…respecto de la sujeción de los dictámenes periciales rendidos al interior de procesos judiciales, que versen sobre expropiación administrativa, la Sección Primera del Consejo de Estado[34] ha señalado: (…) 6.2.2.2.- Ahora bien, como antes se expresó, en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que se las mismas se fundamentan.

Precisamente, sobre este particular en la Sentencia del 14 de mayo de 2009 esta Sección precisó lo siguiente: “Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. (…) Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones".

Esta disposición consagra la necesidad de explicar por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas” (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones que se exponen, resultan elementos de juicio que conducen razonablemente a concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el presente proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de los demandantes que fue materia de expropiación, que desvirtúen el precio establecido en los actos administrativo que se atacan.

En conclusión, la Sala estima que el planteamiento de disenso en análisis es infundado y, en cambio, considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial. Del análisis del dictamen pericial realizado por el Tribunal El demandante en su escrito de alzada motivó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió desestimar el dictamen pericial en la sentencia, toda vez que, si advirtió que la sustentación del mismo era insuficiente, debió hacer uso de los poderes que le otorga la ley para direccionar el proceso y mediar en las pruebas, solicitando a la perito su ampliación o complementación de la experticia, como se lo permiten los artículos 180 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el anterior cargo es importante tener presente que los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C.; lo cual obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, de un lado, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y de otro, con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De esa manera, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que sirvió como soporte legal para que la administración determinara el valor del bien en el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta con algunas potestades en materia probatoria.

Ello, más aún si se tiene en cuenta que el juez en estos casos no pretende simplemente obtener el justiprecio del bien, sino que está examinando si el precio contenido en el acto demandado es veraz o, por el contrario, no lo es, que es precisamente lo que alega el demandante, encargado en consecuencia de desvirtuar tal presunción. Frente a la valoración de la prueba en comento, esta Sala reitera lo dicho en el pronunciamiento reciente, ya citado: “Ahora bien, en cuanto a la facultad del juez para excluir como prueba el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado para tal efecto se recuerda que la Sección Primera en reciente pronunciamiento señaló: “En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.”[35]”[36].

Con fundamento en los anteriores argumentos, el cuestionamiento analizado no tiene vocación de prosperidad. En los términos que anteceden, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, no desvirtúan las argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa.

En conclusión, al no asistirle razón al recurrente en los cuestionamientos esbozados a lo largo de la apelación, partiendo de la presunción que cobija los actos de la administración, será confirmada la sentencia apelada, dado que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Cuarta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial. [2] Folios 4 a 27 del cuaderno principal de la primera instancia. [3] señala las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles [4] La demanda fue radicada el 16 de febrero de 2009 visible a folio 88 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 89 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 94 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 95 a 103 del cuaderno principal de la primera instancia. [8] Artículo 11.

Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes: 1. Recolección. 2. Transporte.3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.4. Transferencia. 5.

Tratamiento. 6. Aprovechamiento.7. Disposición final. [9] Folios 412 a 420, del cuaderno principal primera instancia. [10] Folios 411 a 408, del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folios 421 a 434 del cuaderno principal de la primera instancia. [12] Folios 436 a 445 del cuaderno principal de la primera instancia. [13] Decreto 1400 de 1970.

Artículo 180. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso Artículo 240.

ACLARACION, ADICION Y AMPLIACION DEL DICTAMEN POR INICIATIVA DEL JUEZ. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días. [14] Folios 446 del cuaderno principal de la primera instancia. [15] Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. [16] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [17] Folio 7 del cuaderno principal de segunda instancia. [18] Folios 15 a 18 del cuaderno principal de segunda instancia. [19] Folios 20 a 23 del cuaderno principal de segunda instancia. [20] Folios 207 al 211 del cuaderno principal de primera instancia. [21] Folio 160 del cuaderno principal de primera instancia. [22] Folios 112 a 133 del cuaderno principal de primera instancia. [23] Folios 28 al 49 del cuaderno principal de primera instancia. [24] Folios 50 al 59 del cuaderno principal de primera instancia. [25] Folios 68 al 87 del cuaderno principal de primera instancia. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-547, octubre 2 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000- 2009-00249-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. [29] Consejo de Estado – Sección Primera – Rad. 25000-23-24-000-2006-01002- 01 del 11 de diciembre de 2015 – M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] Ibidem. [31] Consejo de Estado - Sección Quinta Rad interna.: 2007-00239 Proceso: 70001-23-31-000-2007-00239-02 del 29 de abril de 2010- C.P: Dr. Filemón Jiménez Ochoa [32] Folios 394 al 399 del cuaderno principal de primera instancia [33] Folio 295 del cuaderno principal de primera instancia. [34] Consejo de Estado - Sección Primera Sentencia del 16 de julio de 2015.

M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 2004 01027 01. Actor: César Guillermo Abadía Acosta y otros. [35] Cita de cita Sentencia del 4 de julio de 2015. M.P. María Elizabeth García González. Rad.: 2008 000310 1 [36] Sentencia de 8 de marzo de 2018, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 05001-23-31-000-2008-00034-02