Micelio
05001-23-31-000-2007-02642-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: C.I. Banadex S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian – Y Otro

REGISTRO DE SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Cancelación de la inscripción / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Presupuestos. Clasificación y graduación de la infracción / SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Procede su imposición cuando la sociedad incurre en una infracción aduanera gravísima / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Deber de aplicación / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – No procedía frente a CI BANADEX SA porque la infracción aduanera en la que incurrió fue grave y no gravísima / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Vulneración [L]e corresponde a la Sala determinar si es nula la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional impuesta por la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancionó a la sociedad inscrita por una infracción aduanera grave, durante los últimos cinco (5) años. […]Como en el presente caso, sobre la sociedad demandante pesaba la sanción contenida en la Resolución núm. 1842 de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004, por las infracciones aduaneras arriba señaladas, el Director de Comercio Exterior, con la Resolución núm. 0287 de 2005, aplicó la consecuencia jurídica consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que según el artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994, se concreta, incluso, “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales”; ello, no sin antes darle a la C.I. BANADEX S.A. la oportunidad de que trata el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

Quiere decir lo anterior que, en este asunto, el operador jurídico se limitó al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 8º citado; soslayando, por una parte, las consideraciones que emanaban de la calificación de la infracción como grave y del rango de sanciones aplicables, dentro del cual no se contemplaba la cancelación del registro, sanción reservada como la más drástica aplicable a infracciones calificadas como gravísimas, conforme al mandato del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos impugnados. […] Inclusive, se puede leer en la parte motiva de la Resolución núm. 0287 de 2005 los argumentos con los cuales se desvirtuaron las explicaciones ofrecidas por la C.I. BANADEX S.A., que el operador hizo referencia al régimen especial de las infracciones aduaneras contenido en el Decreto 2685, pero omitió el artículo 490 sobre gradualidad de faltas y sanciones, así como el artículo 520 ibídem, que ordena a la autoridad aduanera, aplicar la norma más favorable. […] Así, a las infracciones aduaneras graves les sería aplicable sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. Y a las infracciones aduaneras gravísimas les sería aplicable sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. La Sala advierte que el trámite y la expedición de la sanción del artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994 debía respetar, además, una lectura conjunta del inciso núm. 2º de la misma norma que establece que: “será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos”, e interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad emanados del derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, resultaba determinante que las entidades demandadas observaran el principio de justicia, orientador de las actuaciones administrativas expedidas con sustento en las normas sustanciales y procesales de la legislación aduanera, al que la Sección Primera del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, ha acudido y que se encuentra previsto en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999 […] Igualmente, resultaba relevante examinar el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 bajo la óptica del principio de efecto útil de la norma y de armonización del derecho, que la jurisprudencia constitucional ha empleado para “orientar la norma legal a contenidos constitucionales que garanticen la efectividad del derecho sustancial”, para entender la razón por la cual ordena las infracciones aduaneras a los depósitos en leves, graves y gravísimas, y les asigna a cada una de ellas consecuencias jurídicas distintas, que pueden ser objeto de dosificación por el operador jurídico, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

En este contexto, la Sala considera que, con los actos demandados, se violaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que para la imposición de la sanción del artículo 8.º del del Decreto 1740 de 1994, consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, debía analizarse, como lo propuso la sociedad demandante y lo aceptó el Tribunal: i) el grado de afectación que la infracción aduanera causó en los bienes jurídicos protegidos, es decir, en el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública; ii) la gravedad de la sanción impuesta, y iii) la proporcionalidad entre ambas.

La Sala considera que el a quo acertó al estimar que la gravedad de las infracciones aduaneras en que incurrió la C.I. BANADEX S.A., por las que resultó sancionada con multa mediante la Resolución núm. 1842 de 2004, determinaba que no era merecedora de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

Lo anterior, porque la sanción de cancelación, impuesta por medio de los actos objeto de reproche, si bien tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancione a la sociedad inscrita o a su representante legal, por cometer una infracción aduanera en los últimos cinco (5) años, lo cierto es que debe atender la clasificación y graduación de la infracción; es decir, si la infracción aduanera fue gravísima o no, toda vez que solamente las infracciones aduaneras gravísimas generan como consecuencia la cancelación de la inscripción que fue impuesta a través de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 93 DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 490 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 520 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02642-01 Actor: C.I. BANADEX S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución núm. 0287 de 14 de septiembre de 2005, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de la cual canceló la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la sociedad demandante, y de la Resolución núm. y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por el Director de Aduanas de la DIAN, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, en el sentido de confirmarla.

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la C.I. BANADEX S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.

Pretensiones “[…] NULIDAD: 1. Que SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS RESOLUCIONES 0287 del 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 44” y 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI BANADEX S.A. contra la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005 (…)”.

2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional núm. 44”.

3. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 03870 del 4 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI BANADEX S.A. contra la Resolución 0287 del 14 de septiembre de 2005 (…)”. 4. Que como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 03870 DEL 4 DE ABRIL DE 2007 (…). 5.

Que como resultado de lo precedido, SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN 0287 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (…). RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, reactivar la inscripción y autorización en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional a la sociedad C.I. BANADEX S.A. 7.

Que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, reactivar la inscripción y autorización en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional a la sociedad C.I. BANADEX S.A. 8. Que se condene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN al pago de las sumas dejadas de percibir por parte de la Comercializadora Internacional BANADEX S.A., desde el momento de la cancelación de la inscripción de la licencia de funcionamiento hasta la fecha de la sentencia. 9.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 10. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 11. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]” (Folio 3 del expediente reconstruido – mayúsculas sostenidas originales). 1.2.

Los actos acusados “[…] Resolución Número 0287 de 2005 (14 de septiembre de 2005) “Por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional a la Sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A.” EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 […]

CONSIDERANDO

[…] Que mediante comunicación radicada bajo el No. 1-2005-014521 de 15 de marzo de 2005, la Jefe del Grupo de Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitió a la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones información sobre infracciones administrativas aduaneras registradas a determinadas sociedades de comercialización internacional, entre ellas, a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. […] la cual mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004 fue declarada responsable de la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004.

Que la mencionada Resolución señala en uno de sus apartes que: “analizados los documentos obrantes dentro del expediente aportados por la División de Fiscalización Aduanera de Turbo prueban la existencia de infracciones cometidas por el Depósito Público C.I. BANADEX S.A., teniendo en cuenta que al realizarse las inspecciones aduaneras los días 6 de marzo y 27 de agosto de 2003, se encontraron los siguientes hechos: - Las áreas utilizadas por el Depósito para el almacenamiento de las mercancías denominadas como A, B, C, D y E no se encuentran debidamente demarcadas, ni identificadas. - La zona E está siendo utilizada para fines diferentes a los conferidos con la habilitación. - La báscula o peso no se encuentra en adecuado estado de funcionamiento. - El depósito no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Urabá, sino en la Cámara de Comercio de Medellín”.

Con lo anterior se observa que el Depósito C.I. BANANOS DE EXPORTACIÓN S.A. “BANADEX S.A.” está incumpliendo con las obligaciones consagradas en los ítems e), h) y s) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, las cuales establecen: “Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras”;

“Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías” y “Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación”, respectivamente. Que con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, a través de oficio bajo radicado No. 2-2005-038061 de 14 de julio de 2005, se solicitó a la sociedad […] presentar explicaciones dado que su comportamiento podría dar lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 que modifica el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994.

Que la anterior solicitud fue atendida por la empresa en mención, la cual […] ratificó la sanción impuesta por la DIAN mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004, en su calidad de Depósito Público habilitado por incurrir en las infracciones aduaneras, mencionando que ninguno de los cargos se refiere a su calidad de Comercializadora Internacional y que se trata de fallas en el servicio como depósito aduanero, actividad que es secundaria a la de Comercialización Internacional […] PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 4 del Decreto 093 de 2003 modificatorio del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, faculta expresamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que a través de la Dirección de Comercio Exterior imponga a las sociedades de comercialización internacional sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, cuando se presente, entre otras, “la existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años”.

Es importante mencionar que el citado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la recomendación formulada por el Consejo Superior de Comercio Exterior en su calidad de organismo asesor del Gobierno Nacional – en la expedición de directrices para la organización y manejo de los registros de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas, referida a la necesidad de precisar los hechos o circunstancias que determinan la imposición de medidas administrativas por incumplimiento del régimen de las sociedades de comercialización internacional.

En tal virtud y previo análisis de la documentación que integra el expediente conformado, se observa que la actuación adelantada por la autoridad aduanera, que culminó con la declaración de responsabilidad a la empresa C.I. Bananos de Exportación S.A., por la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, es presupuesto suficiente para que se configure la causal establecida en el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994 […] Es importante mencionar que la Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004, por medio de la cual la División de Liquidación de Aduanas de la U.A.E., Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, impuso la sanción por infracción aduanera de depósitos públicos a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A., quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2004.

De otra parte, respecto al argumento según el cual el pago de la sanción subsanó las infracciones dado que la sociedad aceptó los cargos imputados en su actividad de depósito público aduanero, se allanó al pliego de cargos y canceló la sanción, es oportuno precisar que la doctrina aduanera ha sido clara al reiterar que la resolución de terminación de un proceso administrativo sancionatorio por allanamiento, constituye un antecedente de la comisión de una infracción y del sujeto infractor para los efectos exigidos en la legislación. […] En ese orden de ideas, resulta claro que el hecho imputado a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. no ha sido infirmado con las explicaciones presentadas por la misma y teniendo en cuenta que éste implica una violación a las normas relativas al régimen de Sociedades de Comercialización Internacional, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003 modificatorio del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994 en cuanto a la imposición de la sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional.

Por lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la sociedad C.I. Bananos de Exportación S.A. […] en razón a que mediante Resolución No. 1842 de 22 de julio de 2004 fue declarada responsable de la infracción aduanera contemplada en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 por la autoridad aduanera competente, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004. […]” (Énfasis fuera del texto original) “[…] Resolución Número 03870 (04 de abril de 2007) Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. BANADEX S.A. contra la Resolución No. 0287 de 14 de septiembre de 2005, proferida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se cancela la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional No. 44 […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] La prueba documental en la cual se fundó el Ministerio para determinar la sanción, fue el producto de una solicitud oficial de requerimiento de información que se formuló ante la entidad pública que tiene bajo su control, administración y manejo la decisión administrativa sobre las sanciones en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Siendo así las cosas y tratándose de una prueba documental no encuentra el Despacho como podría configurarse violación al principio de inmediación cuando el Código Contencioso Administrativo al regular el tema de las pruebas, señala que en el procedimiento administrativo son válidos todos los medios de prueba que se consagran en el Código de Procedimiento Civil y dentro de ellos se encuentra la prueba documental.

En segundo término, no se explica la supuesta violación del denominado por la apoderada principio de interpretación sistemática de la ley y menos como de éste deriva una apreciación objetiva de la infracción administrativa. […] Como puede observarse en manera alguna la norma especial indica que el fallador debe hacer una valoración del tipo de sanción tributaria, aduanera, cambiaria o de comercio exterior de que se trata, es decir, no señala un tratamiento legal diverso a la sociedad de comercialización internacional para cuando la sanción […] es de carácter formal o de carácter sustancial, ni para el caso de que se origine en una falta grave, gravísima o leve.

Por lo anterior y dando aplicación a otro principio de interpretación de la Ley que enseña que donde el legislador no diferencia, no le es dado al interprete diferenciar, no encuentra pertinente el Despacho acoger el criterio sugerido por la apoderada, de diferenciar en la consecuencia sancionatoria el tratamiento dado por la ley aduanera en materia sancionatoria a los depósitos.

Interpretar la norma sancionatoria de las comercializadoras internacionales en sentido contrario al señalado, sería no aplicar la ley, sino crearla al señalar una consecuencia jurídica no prevista en ella. […] La doctrina oficial de la entidad es de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, señala de manera expresa que en materia sancionatoria de las sociedades de comercialización internacional, opera la responsabilidad objetiva.

En el momento en que el Estado autoriza la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional se originan para ese particular al que se le ha otorgado una condición regulada normativamente, una serie de obligaciones y responsabilidades que se encuentran reguladas por la Ley y cuyo desconocimiento o incumplimiento acarrea una sanción. Es así como el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 2003 prescribe que sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, se cancelará la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas: “1.

Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras o cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años”. […] Pues bien, está claramente probado que la sociedad apelante fue sancionada por una infracción aduanera por lo que en consecuencia, su situación se enmarca en los lineamientos de lo previsto por el numeral 1º del artículo transcrito y que dentro de sus expectativas legítimas no podría estar la de que tal circunstancia no se configurara en la causal que expresamente consagra la norma para determinar la cancelación del registro de sociedades de comercialización internacional.

Contrario a lo pretendido por la apoderada, es claro entonces que al juzgador no le es dable analizar las circunstancias que dieron lugar a que la sociedad fuera sancionada por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior […] […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 0287 de 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo canceló la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional No. 44 otorgado a la sociedad C.I. BANADEX S.A. […]”. (Énfasis fuera del texto original) 1.2.

Fundamentos de hecho La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución núm. 1842 de 2004 (julio 22), sancionó con multa a la C.I. BANADEX S.A. al encontrarla responsable de las infracciones aduaneras establecidas en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999[1], “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.

Las infracciones fueron resultado de las inspecciones aduaneras de 6 de marzo y 27 de agosto de 2003, en las cuales se encontró que: “- Las áreas utilizadas por el Depósito para el almacenamiento de las mercancías denominadas como A, B, C, D y E no se encuentran debidamente demarcadas, ni identificadas. - La zona E está siendo utilizada para fines diferentes a los conferidos con la habilitación. - La báscula o peso no se encuentra en adecuado estado de funcionamiento. - El depósito no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Urabá, sino en la Cámara de Comercio de Medellín”.

El Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994[2], modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 2003[3], impuso sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la C.I. BANADEX S.A., por medio de la Resolución núm. 0287 de 2005.

El Director de Aduanas de la DIAN confirmó la decisión anterior, mediante Resolución núm. 03870 de 2007 (abril 4), al resolver el recurso de apelación presentado por la C.I. BANADEX S.A. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En opinión del demandante los actos acusados infringen los artículos 6º, 13, 28, 29, 209 y 228 de la Constitución Política y 3, 35 y 59 del Decreto 01 de 1984.

El concepto de violación de estas normas se sustentó en la carencia de “proporcionalidad y razonabilidad”, la aplicación de la “responsabilidad objetiva”, la falta de motivación del acto administrativo, el desconocimiento del “non bis in ídem” y la vulneración de los principios de “igualdad, inmediación e interpretación”. Al desarrollar los referidos argumentos, el demandante señaló que la DIAN se limitó a mencionar en los actos demandados las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para justificar la aplicación de la responsabilidad objetiva.

Precisó que la DIAN no analizó el origen de la sanción de multa que a su vez dio lugar a la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que demuestra que no existió quebrantamiento del comercio exterior ni transgresión de carácter sustancial de la legislación aduanera. Estimó que en los actos acusados no se graduó la sanción y simplemente se aplicó, sin mayor explicación, el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4.º del Decreto 093 de 2003, pasando por alto el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984.

Textualmente sostuvo: “[…] En síntesis, con respecto a la vulneración de los principios antes esbozados se refleja una medida arbitraria fundada en la expresión verbal en futuro simple “podrá”, contenida en el artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, para imponer una sanción arbitrariamente y sin dar explicaciones por parte de los funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior; punto en el cual confluye y radica la falta de motivación. La motivación no es mas que la exposición de las razones que asisten al operador jurídico, o lo que es lo mismo, a la administración, para pronunciar la determinación correspondiente, razones que por supuesto, deben tener suficiente respaldo probatorio y la necesaria solidez jurídica a fin de que la resolución cobre entidad de seriedad, sensatez de análisis, mesura de equidad y legitimidad de fundamentación […]” Afirmó que la facultad discrecional del artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 093 de 2003, encubría una arbitrariedad que de forma concomitante infringía el principio de igualdad y tornaba en ilegal los actos acusados.

Consideró que la parte demandada debió analizar bajo la óptica de los principios de inmediación e interpretación sistemática, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la infracción, así como la intención de daño para el Estado, y luego de ello, decidir sobre la aplicación de una sanción tan drástica como la de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

Indicó que en el régimen de aduanas existían dos tipos de violaciones, unas formales y otras sustanciales, diferenciadas con la clasificación (leve, grave y gravísima) y, en consecuencia, con la gradualidad de la sanción que la administración podía imponer. En este sentido, adujo que las infracciones aduaneras que dieron lugar a la Resolución núm. 1842 de 2004 eran violaciones de carácter formal, clasificadas como graves, para las cuales el Decreto 2685 de 1999[4] no fijó como sanción la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, reservada esta última únicamente para infracciones calificadas como gravísimas[5] Finalmente, advirtió que la sanción que le fue impuesta con la Resolución núm. 1842 de 2004, en relación con las infracciones aduaneras señaladas en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, fue la de multa, y se extinguió con su pago.

Razón por la cual no debía imponérsele sanción, nuevamente, con base en los mismos hechos, toda vez que ello implicaba el desconocimiento del “non bis in ídem” y, menos aún, una sanción ordenada expresamente para las infracciones calificadas como gravísimas, al tenor del artículo 490 del Decreto 2685.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que los actos demandados se expidieron con observancia de las formas legales y respeto por el principio de contradicción. En ese orden, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, si bien expidió la Resolución núm. 0287 de 2005 que canceló la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la C.I. BANADEX S.A., lo cierto es que en la actualidad carecía de competencia sobre la materia, toda vez que el Decreto 4269 de 2005[6] estableció el traslado a la DIAN de los procesos administrativos y judiciales relacionados con las sociedades en mención. La DIAN concurrió al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Resolución núm. 1842 de 2004 se fundamentó en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, acto que quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2004.

Afirmó que la Resolución núm. 0287 de 2005 fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por el Subdirector de Fiscalización Aduanera y el Director de Aduanas, respectivamente. Destacó que, como las sociedades constituidas como comercializadoras internacionales estaban dotadas de una calificación especial que les confería prerrogativas fiscales y administrativas, el régimen aduanero les exigía mayor diligencia y cuidado, motivo por el cual, cualquier infracción podía configurar una sanción que conllevara la cancelación de su inscripción en el registro.

Precisó que la Corte Constitucional ha considerado viable la aplicación del principio de responsabilidad objetiva en los procesos administrativos sancionatorios, sin perjuicio de la observancia del debido proceso, que para el caso concreto se evidenció en el momento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de forma previa a aplicar la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, requirió a la sociedad para que presentara explicaciones.

En resumen, insistió en el carácter objetivo de la legislación aduanera en materia sancionatoria y consideró que los actos acusados cumplieron los supuestos fácticos y jurídicos para la imposición de la sanción. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que, en virtud del artículo 9.º del Decreto 4271 de 2005,[7] la DIAN asumió la “[…] competencia para decidir los recursos que se interpongan contra los actos relacionados con el ejercicio de las funciones que se le asignan, incluyendo los que se encuentran en trámite, así como la representación ante las autoridades judiciales y administrativas en los procesos relacionados con […] las Sociedades de Comercialización Internacional […]”.

Al resolver el fondo del asunto, puntualmente los cargos relativos a la aplicación de la responsabilidad objetiva y la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que resultaba innegable que el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994 presentaba un problema de proporcionalidad, dado que no contemplaba una graduación de la sanción en relación con la gravedad del daño causado.

Por ello, acudió a las consideraciones expuestas en la sentencia C-616 de 2002 de la Corte Constitucional[8] que, a su juicio, estudió un problema similar, de la cual infirió que la Administración debía evaluar la gravedad del daño, para imponer una sanción, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estimó que en el caso concreto se debía analizar si, con fundamento en la primera sanción impuesta a la sociedad demandante, por las infracciones aduaneras del depósito, resultaba procedente imponer otra sanción. Anotó que debía tenerse en cuenta el tipo de infracción aduanera, toda vez que la clasificación que realizó la norma en leves, graves y gravísimas, generaba consecuencias distintas.

Concluyó que existió un actuar desproporcionado por parte de la Administración, toda vez que, haciendo uso de su facultad, sancionó a la C.I. BANADEX S.A. con la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, por una infracción aduanera que no estaba calificada como gravísima, según el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999.

En seguida, al desatar el cargo referente a la violación del principio de inmediación e interpretación sistemática de las normas, consideró que también debía prosperar, bajo el mismo argumento de necesidad de graduación de la sanción, según la gravedad de la infracción aduanera cometida. Los cargos restantes, falta de motivación del acto administrativo y desconocimiento del “non bis in ídem”, se despacharon brevemente como se lee a continuación: “[…] 2.4.1. […] la entidad al proferir la decisión señaló el fundamento legal y fáctico en que se apoyó, estos son, el Decreto 093 de 2003 y la sanción por infracción aduanera impuesta por la DIAN […] lo que es suficiente para tener por motivados los actos administrativos acusados […] 2.4.2.

De la transgresión del non bis in ídem, se tiene que los fundamentos jurídicos de las sanciones impuestas a BANADEX S.A. […] protegen intereses diferentes. En la primera sanción, Resolución 1842 de 2004, castigó por el incumplimiento de las regulaciones de los depósitos públicos, la segunda sanción, Resoluciones 287 de 2005 y 3870 de 2007, castigó la violación del régimen previsto para las Sociedades de Comercialización Internacional […]”.

Por último, respecto del restablecimiento del derecho, al encontrar que los perjuicios reclamados no fueron demostrados, indicó que se limitaría a la pérdida de los efectos de la sanción impuesta con los actos demandados. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de apelación, en el cual señaló que era errada la conclusión del a quo acerca de la vulneración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, inmediación e interpretación sistemática de las normas, que conllevó a la nulidad de los actos acusados.

Indicó al respecto que el fundamento jurisprudencial utilizado como antecedente por el Tribunal, la sentencia C-616 de 2002, no contiene un caso similar al estudiado, comoquiera que es una sentencia que examinó normas de carácter tributario en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Precisó que, contrario a lo que sucede en la legislación tributaria, la aduanera no permite al operador jurídico un margen amplio de interpretación y aplicación, debido al objeto de conocimiento y los bienes jurídicos que protege.

Explicó que la responsabilidad aduanera de las sociedades de comercialización internacional persigue, en principio, la protección del orden económico y social que se concreta con el cumplimiento de la regulación prevista para operar como auxiliar del comercio exterior. Concluyó que no era del resorte del operador jurídico aduanero desvertebrar en su sustancialidad la norma sancionatoria, dada su especificidad y taxatividad.

En suma, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al expresar: “[…] la sociedad demandante infringió normas de carácter sustancial, las mismas que son generadoras de unas sanciones administrativas, las cuales se encuentran debidamente tipificadas en el régimen sancionatorio. […] El Tribunal no puede someter la actividad de la administración que es reglada a criterios eminentemente subjetivos y de valor individual de cada asociado, porque estaríamos en el campo de la discrecionalidad […] frente a la parte actora recae una responsabilidad especial, por la autorización particular que le ha dado el Estado para efectos de ser receptor de mercancías dentro del almacenamiento en el proceso de comercio exterior, por ello, no puede estudiarse de forma llana y simple el tipo de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones […] el Decreto 93 de 2003, establece que se les cancelará la inscripción a las Comercializadoras Internacionales o C.I. cuando estas hayan obtenido sanción por infracción aduanera, no siendo dable al operador jurídico aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad por el carácter objetivo y perentorio de la norma legal […]”.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora insistió en el concepto de la violación que planteó en la demanda y agregó que los perjuicios económicos que se generaron con los actos demandados se encontraban demostrados financiera y contablemente con el memorial allegado al proceso el 19 de octubre de 2007, que precisó la pretensión económica y de restablecimiento del derecho en la suma de “[…] TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS (37.361.766.000) […]”, atendiendo los estados financieros elaborados por la firma Price Waterhouse Coopers[9].

La DIAN replicó los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia[10]. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que respaldaba el sustento jurídico que la DIAN presentó en el recurso de apelación[11]. El Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de las Resoluciones 0287 de 14 de septiembre de 2005, expedida por la Dirección de Comercio, Industria y Turismo, que impuso sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional a la C.I. BANADEX S.A., y 03870 de 4 de abril de 2007, expedida por la DIAN, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, confirmándolo en su integridad. 5.2.

El problema jurídico a resolver Comoquiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los términos del recurso de apelación presentado[12], le corresponde a la Sala determinar si es nula la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional impuesta por la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancionó a la sociedad inscrita por una infracción aduanera grave, durante los últimos cinco (5) años. 5.3.

Análisis del recurso de apelación 5.3.1. De entrada la Sala advierte que la C.I. BANADEX S.A. en el escrito de alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, respecto de los cargos planteados en la demanda que fueron resueltos por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, agregó un argumento en relación con los perjuicios económicos que, a su juicio, se generaron con los actos demandados.

Ello, según lo manifestó, con la intención de precisar y respaldar probatoriamente la pretensión de restablecimiento del derecho. En ese escenario, la Sala recuerda que “[…] los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, como quiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos […]”[13].

La C.I. BANADEX S.A. dejó pasar la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el recurso de apelación, para indicar su inconformidad en relación con la decisión del Tribunal de limitar el restablecimiento del derecho a la pérdida de los efectos de la sanción impuesta con los actos demandados. Contra la sentencia de primera instancia solo se presentó un recurso de apelación, el que interpuso la DIAN.

En consecuencia, el nuevo argumento introducido por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, a todas luces resulta extemporáneo, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto. 5.3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la apelante adujo que era errada la conclusión del a quo sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, inmediación e interpretación sistemática de las normas, que condujo a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en síntesis, porque: (i) la C.I. BANADEX S.A. incurrió en infracciones aduaneras que, a la postre, en aplicación del artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994 sustentaron la imposición de la sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional;

(ii) la legislación aduanera en materia sancionatoria es específica, taxativa, aplica la responsabilidad objetiva, impide al operador jurídico desvertebrar su sustancialidad y no le otorga un margen amplio de interpretación; y (iii) los actos acusados cumplieron los supuestos fácticos y jurídicos previstos por el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994 para la imposición de la sanción. Para efectos de resolver los cargos indicados, la Sala estima pertinente señalar que el artículo 29 de la Constitución Política, al establecer el derecho fundamental al debido proceso, prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y, además, señala una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa.

Conforme lo ha precisado esta Sección[14], por regla general, las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio. La Corte Constitucional, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, ha dicho[15]: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.

En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” En la sentencia citada se señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos: i) a ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Ahora bien, respecto al debido proceso en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha expuesto[16]: “[…] Hoy en día resulta indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso rige en los procedimientos administrativos, gracias a que, en forma explícita, el artículo 29 de la Constitución Política estableció su plena aplicación. Para la historia reciente del derecho público, este precepto ha significado un avance importante en el contexto de las garantías individuales […] No obstante lo anterior, lo cierto es que el CCA no desarrolló -como tampoco lo hicieron el común de las normas que establecieron procedimientos administrativas especiales- toda la riqueza principialística que contiene el derecho fundamental al debido proceso, pues dejó de lado buena parte de los derechos que lo integran y la regulación se concentró, básicamente, en los siguientes aspectos: los principios rectores de los procedimientos administrativos -art. 3 CCA-, el procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la impugnación de las decisiones; quedando por fuera muchos otros que, si bien no fueron negados, tampoco fueron afirmados. […] Este listado de principios coincide, en buena parte, con el que, de antes, traía el artículo 3 del CCA, aunque el mismo fue adicionado con dos principios más: el de igualdad y el de moralidad, los cuales han agregado importantes significados a la forma como se adelantan las actuaciones administrativas.

Este dato, unido a la expresa consagración constitucional del debido proceso, en asuntos administrativos, da cuenta de la progresión continua de este derecho, en este campo, el cual siempre requirió y demandó espacios más propicios para desarrollar la protección de los particulares, porque resultaba injustificable que, en materia judicial se garantizara el derecho de defensa, y todo lo que implica el debido proceso, mientras que, en materia administrativa esta valiosa garantía no constituyera un derecho del interesado, o, al menos, no con la claridad deseada […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Precisamente, la Corte Constitucional ha desarrollado en materia sancionatoria administrativa principios como los de proporcionalidad y razonabilidad, respecto de los cuales ha destacado[17]: “[…] En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad […].

La Corte Constitucional ha analizado en numerosas ocasiones el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, estableciendo que el mismo hace parte de las garantías esenciales del debido proceso y que constituye un límite esencial para el legislador: La Sentencia C-591 de 1993 analizó la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los términos procesales contemplada en el artículo 42 del Decreto 2651 de 1991.

En esta sentencia se señaló que la imposición de las sanciones disciplinarias correspondía ejercerla a la autoridad disciplinaria de acuerdo con criterios de proporcionalidad derivados del grado de culpabilidad del sujeto […]. La Sentencia C-564 de 2000 analizó la proporcionalidad de la multa impuesta a personas naturales y jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario por la comisión de infracciones cambiarias.

En esta providencia se reconoció que en relación con el derecho administrativo sancionador “el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”. […] La Sentencia C-181 de 2002 analizó la proporcionalidad de la sanción disciplinaria accesoria de la exclusión de la carrera y declaró su exequibilidad condicionada señalando que no puede ser impuesta frente a faltas graves o leves, para lo cual afirmó: "Aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cuáles conductas merecen juicio de reprochabilidad jurídica, dicha autonomía se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pacífica y el orden justo […]”. […] La Sentencia C-077 de 2006 declaró exequibles las normas que establecían la sanción de suspensión y cancelación de la inscripción de un contador público por reincidencia al considerar que “la repetición de infracciones leves, que individualmente darían lugar a la imposición de sanciones también leves, puede válidamente originar la imposición de una sanción distinta, más grave, sin que ello sea contrario a los principios y valores constitucionales”. […] En virtud de lo anterior, el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.

En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad […]”. (Negrilla fuera del texto original) De las consideraciones jurisprudenciales expuestas, la Sala afirma que el derecho fundamental al debido proceso contenido en la Constitución Política: i) irradia, de forma indiscutible, el derecho administrativo sancionador con el objeto de asegurar la realización de los fines del Estado y el cumplimiento de los principios de la función pública; ii) es fuente de numerosos e importantes principios, como los de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales no se agotan en la literalidad del articulado del Código Contencioso Administrativo o de las regulaciones de los procedimientos administrativos especiales; iii) se encuentra en constante evolución y exige del juez y de la Administración el conocimiento de su estado del arte, y iv) no establece una fórmula única de aplicación, toda vez que debe ser analizado con detalle en cada situación. 5.3.3.

Pues bien, el examen de las pruebas documentales obrantes en el expediente demuestra los siguientes hechos: 5.3.3.1. La DIAN, mediante la Resolución núm. 1842 de 2004, sancionó con multa a la C.I. BANADEX S.A. al encontrarla responsable de las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.3, 2.9 y 2.12 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999. 5.3.3.2.

El Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, con oficio[18] radicado bajo el núm. 2-2005- 038061 de 14 de julio de 2005, solicitó a la C.I. BANADEX S.A. explicaciones sobre las infracciones aduaneras cometidas, advirtiendo que ellas podrían dar lugar a la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional. 5.3.3.3.

El Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, con causa en la sanción de multa impuesta por la DIAN, por medio de la Resolución núm. 0287 de 2005[19], impuso a la C.I. BANADEX S.A. una sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional. 5.3.3.4.

El Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, con Resolución núm. 02138 de 2007[20], resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 0287 de 2005, en el sentido de confirmar la decisión. 5.3.3.5. El Director de Aduanas de la DIAN, mediante Resolución núm. 03870 de 2007[21], al resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución núm. 0287 de 2005, mantuvo la determinación adoptada. 5.3.4.

Al examinar los antecedentes administrativos de los actos acusados, para la Sala es claro que con ellos se estructura la violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como lo afirmó el Tribunal. La Sala advierte que, para la época en que se expidieron los actos acusados, las normas vigentes en materia de sociedades de comercialización internacional eran las contenidas en el Decreto 1740 de 1994, con las modificaciones introducidas por el Decreto 093 de 2003, y las contenidas en el Decreto 2685 de 1999; razón por la cual, no cabe duda que el procedimiento que debía seguirse era el previsto en dicha normativa, así como en las disposiciones de los artículos 28[22], 35[23] y 36[24] del Código Contencioso Administrativo.

La Sala observa que uno fue el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución núm. 1842 de 2004 y otro producto del cual resultaron las Resoluciones núms. 0287 de 2005 y 03870 de 2007, ahora cuestionadas. En efecto, en el primer procedimiento administrativo, la DIAN encontró que la C.I. BANADEX S.A. incurrió en las siguientes infracciones aduaneras del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999: “[…]

ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. […] 2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. […] 2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. […] 2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. […] La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Y como consecuencia de ello, con la Resolución núm. 1842 de 2004 le sancionó con multa. Mientras que, en el segundo procedimiento administrativo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Resolución núm. 0287 de 2005, ejerció la facultad conferida por el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 8º.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas: 1.

Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años. […] La sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición ante el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o de apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, que deberá ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista por los artículos 44 y 47 o 45 del mencionado código […]” (Negrillas ajenas al texto original) De esa forma, ante la existencia de la Resolución núm. 1842 de 2004, le impuso a la C.I. BANADEX S.A. la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

Analizada en detalle la disposición normativa que sirvió de fundamento a los actos acusados, la Sala encuentra que, para que opere esta sanción administrativa, es necesario que concurran los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: (i) la existencia de un acto administrativo o providencia ejecutoriada; (ii) que sancione a la sociedad inscrita o a su representante legal por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior;

(iii) en los últimos cinco (5) años. Como en el presente caso, sobre la sociedad demandante pesaba la sanción contenida en la Resolución núm. 1842 de 2004, ejecutoriada el 24 de agosto de 2004, por las infracciones aduaneras arriba señaladas, el Director de Comercio Exterior, con la Resolución núm. 0287 de 2005, aplicó la consecuencia jurídica consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, que según el artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994, se concreta, incluso, “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales”; ello, no sin antes darle a la C.I. BANADEX S.A. la oportunidad de que trata el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

Quiere decir lo anterior que, en este asunto, el operador jurídico se limitó al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 8º citado; soslayando, por una parte, las consideraciones que emanaban de la calificación de la infracción como grave y del rango de sanciones aplicables, dentro del cual no se contemplaba la cancelación del registro, sanción reservada como la más drástica aplicable a infracciones calificadas como gravísimas, conforme al mandato del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la expedición de los actos administrativos impugnados.

El siguiente cuadro muestra la relación entre las faltas graves y gravísimas establecidas en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 y las consecuencias previstas para cada conducta: |1. Gravísimas: |2. Graves: | | | | |1.1 Almacenar mercancías bajo |2.1 No recibir para su | |control aduanero en un área |almacenamiento las mercancías | |diferente a la habilitada. |destinadas en el documento de | | |transporte y en la planilla de | |1.2 Entregar mercancías sobre las |envío a ese depósito. | |cuales no se haya autorizado su | | |levante y no se hayan cancelado |2.2 Almacenar mercancías que | |los tributos aduaneros. |vengan destinadas a otro depósito | | |en el documento de transporte. | |1.3 Realizar las actividades de | | |depósito habilitado sin haber |2.3 Utilizar el área habilitada de| |obtenido aprobación de la garantía|almacenamiento para fines | |por parte de la Dirección de |diferentes a los contemplados en | |Impuestos y Aduanas Nacionales. |el acto administrativo que concede| | |la habilitación. | |1.4 Cambiar o sustraer mercancías | | |que se encuentren bajo control |2.4 No custodiar debidamente las | |aduanero. |mercancías en proceso de | | |importación o exportación. | |1.5 Anunciarse por cualquier medio| | |como depósito habilitado sin haber|2.5 No almacenar ni custodiar las | |obtenido la correspondiente |mercancías abandonadas, | |habilitación. |aprehendidas y decomisadas en sus | | |recintos. | |La sanción aplicable será multa de| | |setenta (70) salarios mínimos |2.6 No reportar a la autoridad | |legales mensuales vigentes. |aduanera la información | |Dependiendo de la gravedad del |relacionada con la recepción de | |perjuicio causado a los intereses |las mercancías entregadas por el | |del Estado, se podrá imponer, en |transportador. | |sustitución de la sanción de | | |multa, sanción de suspensión hasta|2.7 No elaborar, no informar o no | |por tres (3) meses, o de |remitir a la autoridad aduanera el| |cancelación de su habilitación. |acta de inconsistencias | | |encontradas entre los datos | | |consignados en la planilla de | | |envío y la mercancía recibida, o | | |adulteraciones en dicho documento,| | |o sobre el mal estado o roturas | | |detectados en los empaques, | | |embalajes y precintos aduaneros o | | |cuando la entrega se produzca | | |fuera de los términos previstos en| | |el artículo 113 del presente | | |decreto; | | | | | |2.8 No contar con los equipos | | |necesarios para el cargue, | | |descargue, pesaje, almacenamiento | | |y conservación de las mercancías. | | | | | |2.9 No mantener en adecuado estado| | |de funcionamiento los equipos | | |necesarios para el cargue, | | |descargue, pesaje, almacenamiento | | |y conservación de las mercancías. | | | | | |2.10 No llevar los registros de la| | |entrada y salida de mercancías | | |conforme a los requerimientos y | | |condiciones señalados por la | | |Dirección de Impuestos y Aduanas | | |Nacionales. | | | | | |2.11 No contar con los equipos de | | |seguridad, de cómputo y de | | |comunicaciones que la autoridad | | |aduanera establezca. | | | | | |2.12 No mantener o adecuar los | | |requisitos y condiciones en virtud| | |de los cuales se les otorgó la | | |habilitación. | | | | | |2.13 No informar por escrito a la | | |autoridad aduanera, a más tardar | | |dentro de los tres (3) días | | |siguientes a la ocurrencia del | | |hecho o de su detección, sobre el | | |hurto, pérdida o sustracción de | | |las mercancías sujetas a control | | |aduanero almacenadas en el | | |depósito. | | | | | |La sanción aplicable será de multa| | |equivalente a treinta (30) | | |salarios mínimos legales mensuales| | |vigentes.

Dependiendo de la | | |gravedad del perjuicio causado a | | |los intereses del Estado, se podrá| | |imponer, en sustitución de la | | |sanción de multa, sanción de | | |suspensión hasta por un (1) mes de| | |su habilitación […]”. | Inclusive, se puede leer en la parte motiva de la Resolución núm. 0287 de 2005 los argumentos con los cuales se desvirtuaron las explicaciones ofrecidas por la C.I. BANADEX S.A., que el operador hizo referencia al régimen especial de las infracciones aduaneras contenido en el Decreto 2685, pero omitió el artículo 490 sobre gradualidad de faltas y sanciones, así como el artículo 520 ibídem, que ordena a la autoridad aduanera, aplicar la norma más favorable.

“[…] respecto al argumento según el cual el pago de la sanción subsanó las infracciones, dado que la sociedad aceptó los cargos imputados en su actividad de depósito público aduanero, es oportuno precisar que la doctrina aduanera ha sido clara al reiterar que la resolución de terminación de un proceso administrativo sancionatorio por allanamiento, constituye un antecedente de la comisión de una infracción para los efectos exigidos en la legislación. En ese sentido se destaca el concepto núm. 027 de 19 de enero de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN, que respecto a la figura del allanamiento indicó: “En materia aduanera el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 establece una reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción […] De dicha norma se colige que, mediante la figura del allanamiento el investigado puede obtener un porcentaje de descuento de la multa que le fue impuesta por la autoridad competente, pero tal circunstancia en ningún momento lo exime de la respectiva sanción”.

De igual manera, mediante concepto núm. 009 de 3 de mayo de 2005 la Oficina Jurídica de la DIAN expresó: “La figura del allanamiento como tal, busca para el Estado reducir los trámites que debe adelantar para culminar una investigación y para el investigado, otorgarle un beneficio económico consistente en la reducción de la sanción, pero en manera alguna desconocer que es un infractor que se ha hecho acreedor a una sanción”.

En ese orden de ideas, resulta claro que el hecho imputado a la sociedad C.I. BANADEX S.A. no ha sido infirmado con las explicaciones presentadas por la misma, y teniendo en cuenta que éste implica una violación a las normas relativas al régimen de Sociedades de Comercialización Internacional, es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 093 de 2003, modificatorio del artículo 8 del Decreto 1740 de 1994, en cuanto a la imposición de la sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional […]”.

Así, a las infracciones aduaneras graves les sería aplicable sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. Y a las infracciones aduaneras gravísimas les sería aplicable sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de suspensión hasta de tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. La Sala advierte que el trámite y la expedición de la sanción del artículo 8.º del Decreto 1740 de 1994 debía respetar, además, una lectura conjunta del inciso núm. 2º de la misma norma que establece que: “será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos”, e interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad emanados del derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, resultaba determinante que las entidades demandadas observaran el principio de justicia, orientador de las actuaciones administrativas expedidas con sustento en las normas sustanciales y procesales de la legislación aduanera, al que la Sección Primera del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades,[25] ha acudido y que se encuentra previsto en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.Principios orientadores.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: […] b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.

También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.[…]” Igualmente, resultaba relevante examinar el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 bajo la óptica del principio de efecto útil de la norma y de armonización del derecho, que la jurisprudencia constitucional[26] ha empleado para “orientar la norma legal a contenidos constitucionales que garanticen la efectividad del derecho sustancial”, para entender la razón por la cual ordena las infracciones aduaneras a los depósitos en leves, graves y gravísimas, y les asigna a cada una de ellas consecuencias jurídicas distintas, que pueden ser objeto de dosificación por el operador jurídico, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

En este contexto, la Sala considera que, con los actos demandados, se violaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, comoquiera que para la imposición de la sanción del artículo 8.º del del Decreto 1740 de 1994, consistente en la cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional, debía analizarse, como lo propuso la sociedad demandante y lo aceptó el Tribunal: i) el grado de afectación que la infracción aduanera causó en los bienes jurídicos protegidos, es decir, en el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública; ii) la gravedad de la sanción impuesta, y iii) la proporcionalidad entre ambas.

La Sala considera que el a quo acertó al estimar que la gravedad de las infracciones aduaneras en que incurrió la C.I. BANADEX S.A., por las que resultó sancionada con multa mediante la Resolución núm. 1842 de 2004, determinaba que no era merecedora de la sanción de cancelación de la inscripción en el registro de sociedades de comercialización internacional.

Lo anterior, porque la sanción de cancelación, impuesta por medio de los actos objeto de reproche, si bien tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que sancione a la sociedad inscrita o a su representante legal, por cometer una infracción aduanera en los últimos cinco (5) años, lo cierto es que debe atender la clasificación y graduación de la infracción; es decir, si la infracción aduanera fue gravísima o no, toda vez que solamente las infracciones aduaneras gravísimas generan como consecuencia la cancelación de la inscripción que fue impuesta a través de los actos acusados. 5.4.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 8 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la Abogada Luz Marina Rincón Gómez como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder a ella conferido visto a folio 276 del cuaderno de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ACLARA VOTO ----------------------- [1] “[…]

ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes: […] 1.

Graves:[…] 2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. […] 2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. […] 2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación […] La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación […]” (Énfasis fuera del texto original). [2] “Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional”. [3] “[…] Artículo 4º.Modifícase el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así: Artículo 8º.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas: 1.

Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años […]”. [4] “[…] Artículo 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS PUBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES.

(…) 2. Graves: La sanción aplicable será de equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación” [5] Ibídem “[…] 1. Gravísimas: La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales vigentes.

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación […]”. [6] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” [8] Referencia: expediente D-3860.

Norma Acusada: Artículo 41 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial". Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Folios 225 a 240 del cuaderno de segunda instancia. [10] Folios 244 a 248 del cuaderno de segunda instancia. [11] Folios 241 a 243 del cuaderno de segunda instancia. [12] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Este examen debe hacerse a partir de los motivos de inconformidad que se expresen en el recurso de apelación, sustentación que es necesaria, de acuerdo con el artículo 352 ibídem. En el mismo sentido, el artículo 320 del C.G.P. prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [13] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-24- 000-2011-00003-00. Actor: EURO-CELTIQUE S.A. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Sección Primera. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado número 05001 2333 000 2013 00701 02, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [16] Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicado No. 76001-23-31-000- 1996-02184-01(14157), Consejo de Estado, Sección Tercera. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 25 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Folios 553 y 554 del cuaderno de pruebas núm. 3 – antecedentes administrativos del expediente SCI-63-006. [19] Folios 574 a 576 del cuaderno de pruebas núm. 3 – antecedentes administrativos del expediente SCI-63-006. [20] Folios 656 a 661 del cuaderno de pruebas núm. 3 – antecedentes administrativos del expediente SCI-63-006. [21] Folios 701 a 715 del cuaderno de pruebas núm. 3 – antecedentes administrativos del expediente SCI-63-006. [22]

ARTÍCULO 28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. [23]

ARTICULO

35. ADOPCION DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. [24]

ARTÍCULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. [25] Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00921-01.

Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00967-01. Actor: HAP ELECTRONICA LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00161-01(8987). Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. [26] Ver entre otras las Sentencias C-564 de 2004, C-1017 de 2012 y C-929 de 2014.