EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deber de acompañar las normas que se indican como violadas en copia del texto que las contenga / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – No se aportó al proceso copia de la normativa acusada como desconocida ni se solicitó a la autoridad judicial obtenerla / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, vista la normativa que rige el procedimiento de expropiación por la vía administrativa; la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre expropiación por la vía administrativa; y las pruebas legal y válidamente aportadas el proceso; considera que la parte demandante no logró desvirtuar los argumentos que se desarrollaron en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Indicó la parte demandante que el municipio de Medellín, al expedir los actos administrativos acusados desconoció los artículos 15, 51, 54, 57 y 59 del Decreto núm. 710 de 2000 del Alcalde del Municipio de Medellín; lo anterior, porque la oferta de compra y el monto de indemnización por la expropiación de un inmueble no pueden ser inferiores al avalúo catastral; único indicativo del valor oficial que las autoridades municipales asignaron a la propiedad y que, para el presente caso, se reglamentó en la normativa citada supra.
La Sala observa que la parte demandante apoyó las pretensiones de la demanda en una normativa del orden territorial; sin embargo, aunque aludió a unos artículos que se citaron supra, en el texto de la demanda no reprodujo su contenido; además, tampoco aportó copia, siquiera simple, del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía del Municipio de Medellín que permita realizar un estudio para determinar sí, como lo manifiesta, los actos administrativos acusados lo transgredieron.
Esta Sala le recuerda a la parte demandante que era su obligación demostrar el supuesto de hecho de sus afirmaciones; en consecuencia, la circunstancia de no haber aportado al proceso el Decreto núm. 710 de 2000 desconoció que de conformidad con el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, “[…] Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente […]”; sin embargo, se insiste, en el caso sub examine, es incuestionable que con la demanda no se aportó copia la normativa expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín ni se solicitó a la autoridad judicial obtenerla.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que si bien el perito avaluador que se designó en el proceso judicial, informó que no pudo realizar una inspección ocular del inmueble expropiado porque este ya no existía; esa circunstancia no viciaba el dictamen que presentó porque la forma en que se planteó reforzaba los argumentos que se desarrollaron en la demanda.
La Sala, con fundamento en su jurisprudencia, reitera que corresponde a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; lo que no sucede en este asunto. El dictamen pericial que elaboró la Lonja de Propiedad Raíz citado supra, en su contenido deja ver que cumplió con lo dispuesto en la Ley 388 y el Decreto núm. 1420 de 1998; esto por cuanto se observa que respetó los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble y que prevé el artículo 21 del decreto citado supra.
El dictamen pericial presentado en el curso de este proceso no señala un solo defecto al que se presentó dentro de la actuación administrativa; únicamente se limita a decir que teniendo en cuenta el avalúo catastral, el avalúo comercial del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013, es el de $10.100.000.
La parte demandante estimó que el precio que se reconoció por el inmueble fue injusto, inequitativo y transgresor del principio de buena fe. Esta Sala, sobre al argumento expuesto por la parte demandante, debe decir que en los términos del artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 1998, el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]”; conforme con lo anterior, se reitera que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa; esto, porque como se manifestó en precedencia, el avalúo aquí radicado se limitó a tener en cuenta el avalúo catastral y el avalúo comercial del inmueble de propiedad de la parte demandante sin demostrar que las variables que sirvieron para fijar la indemnización en el procedimiento de expropiación por la vía administrativa fueron contrarias a lo dispuesto en la ley; es decir, en el proceso judicial no se demostró que la indemnización que reconoció la parte demandada fue injusta e inequitativa EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRINCIPIO DE BUENA FE – No vulneración por cuanto la indemnización fue superior al valor del avalúo catastral La parte demandante sostiene que la parte demandada transgredió el principio de buena fe porque el avalúo del inmueble expropiado; reflejado en el avalúo catastral, es superior al precio que se reconoció a título de indemnización. Para la Sala el argumento de la parte demandante no tiene sustento porque de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el avalúo catastral para el año 2000 del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013, ascendía a $5.050.000 y así lo corrobora el dictamen pericial que se presentó dentro del proceso; en consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe cuando la parte demandada indemnizó a la parte demandante con la suma de $8.317.500.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y ECONOMÍA – No vulneración porque con la oferta de precio se entregó una copia del avalúo y este no se desvirtuó La Sala tampoco considera viciados los actos acusados por la presunta transgresión de los principios de publicidad y economía dentro de la actuación administrativa; por una parte, porque con el acto de oferta de precio de compra del inmueble, y así lo acepta la parte demandante, se le entregó una copia del avalúo; y por la otra, porque aunque en el procedimiento administrativo no existe una etapa para controvertir el avalúo, era posible demostrar sus defectos en sede judicial, lo que no sucedió. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización: reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Para su reconocimiento se debe probar / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – No procede La Sala reconoce que en el avalúo que presentó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no se dijo nada respecto del reconocimiento de perjuicios por lucro cesante; no obstante, lo cierto es que en este proceso no de demostró cuáles fueron esos perjuicios y el monto al que ascendieron; razón suficiente para concluir que en este aspecto los actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Procedimiento / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / VALOR COMERCIAL DE UN BIEN INMUEBLE – Concepto / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de agosto de 2019, Radicación 05001-2331-000-2007-00419-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 24 de mayo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2007-00385- 01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00522-01 Actor: CORREA RESTREPO Y CÍA. S. EN C. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 18 DE JULIO DE 1997 Asunto: Expropiación por la vía administrativa - Deber de probar error en la suma que se fijó como indemnización - Reiteración jurisprudencial SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Correa Restrepo & Cía. S. en C., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71[1] de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[2], en concordancia con el artículo 85[3] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[4] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: "[…] 1. Que son nulas las resoluciones Nos. 01160 del 5 de septiembre del año 2000 y 001340 de octubre del año 2000, ambas del Alcalde de Medellín […]. 2. En consecuencia, se declare que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral del inmueble. 3.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y de la declaración inmediatamente precedente se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente. 4.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, de la declaración de que el precio de la expropiación sea equivalente al avalúo catastral y de que se ordene la repetición del trámite de expropiación y se practique un nuevo avalúo comercial del inmueble con el lleno de las garantías del debido proceso, y considerando todos los factores del daño emergente y del lucro cesante que conforman la indemnización correspondiente, se condene al Municipio de Medellín a pagarle a la sociedad demandante la indemnización correspondiente así: Daño emergente: $2.380.500, cifra que resulta de la diferencia entre el avalúo catastral del inmueble y el valor de la expropiación. Lucro cesante: Está constituido por los intereses que legalmente corresponden desde la fecha que se pagó la primera suma de dinero […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que la Alcaldía de Medellín, mediante la Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000, dispuso la expropiación por vía administrativa del local 219 del centro comercial Calibío; identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013; ubicado en el núm. 52-38 de la carrera 52 de propiedad de la parte demandante. 3.2.
Sostuvo que la parte demandada fijó la suma de $8.317.500 como indemnización de conformidad con el avalúo núm. AV-024-GL que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 3.3. Aseguró que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: i) el precio indemnizatorio se apartó del avalúo catastral donde el valor oficial del inmueble era de $10.698.000; ii) el procedimiento de expropiación administrativa violó el debido proceso; y, iii) el avalúo tuvo en cuenta una base irreal para determinar el daño emergente y no reconoció el lucro cesante. 3.4.
Expresó que la parte demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 001340 de 12 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000. Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 15, 51, 54 y 59 de Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín[5]. • Artículo 62-6 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[6]. 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín 5.1. Manifestó que el inmueble expropiado tenía un avalúo de $10.698.000; en consecuencia, la oferta de compra y el precio de la indemnización no podían ser inferiores al avalúo catastral por corresponder al valor oficial que las autoridades administrativas de Medellín le asignaron al inmueble de conformidad con los artículos 15, 51, 54 y 59 del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía de Medellín. 5.2.
Explicó que el contribuyente, atendiendo el artículo 90 del Estatuto Tributario, no se puede apartar del avalúo catastral para liquidar el impuesto predial y para determinar la renta en caso de enajenación; en consecuencia, no se puede aceptar que la administración sí lo haga para adquirir un inmueble por enajenación voluntaria o expropiación por la vía administrativa.
Segundo cargo: Violación del artículo 83 de la Constitución Política 5.3. Sostuvo que la incongruencia anotada supra vulnera el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política porque “[…] si el Municipio de Medellín ha establecido que el avalúo catastral del predio es la suma de $10.698.000, no puede asignarle para efectos expropiatorios un valor inferior, pues aquél se presume ajustado a la realidad comercial.
Si dicho avalúo catastral está en firme, por cuanto no ha mediado revisión del mismo fundada en que no corresponde a la realidad comercial, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos exige que las propias autoridades municipales se atengan a la estimación que ellas mismas hayan verificado […]”. Tercer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 5.4.
Explicó que los principios de publicidad y contradicción de la prueba exigen poner en conocimiento de las partes las pruebas que se aporten o practiquen en un proceso judicial o administrativo; sin embargo, “[…] el avalúo que sirvió de base para fijar la indemnización en este caso se practicó sin darle oportunidad a los interesados de pedir aclaración o complementación, ni de objetarlo por error grave, ni de recusar a los peritos, lo que resultaba necesario para que les fuera oponible […]”.
Cuarto cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política 5.5. Expresó que el principio de economía se afectó porque no se permitió controvertir el avalúo, el que ahora se debe cuestionar en la vía judicial, lo que implica costos adicionales para todos los intervinientes. Quinto cargo: Violación del numeral 6.° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 5.6.
Destacó que el numeral 6. ° del artículo 62 de la Ley 388 indica que en las expropiaciones, la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante; sin embargo, “[…] el acto expropiatorio en este caso se limita a reconocer el valor comercial del inmueble, sobre bases que son equivocadas, e ignora flagrantemente lo que atañe al lucro cesante.
Por consiguiente, el avalúo debe repetirse, a fin de contemplar los factores que la propia ley establece para conformarlo […]”. Sexto cargo: Falsa motivación del avalúo que sirvió para fijar la indemnización 5.7. Indicó que el avalúo que se presentó en la actuación administrativa: i) ignoró el avalúo catastral y no se expresaron las razones para actuar en tal sentido; ii) se limitó a señalar que el método de evaluación era el comparativo del mercado pero nunca estableció cuáles fueron esas comparaciones ni qué condiciones del mercado se tuvieron en cuenta; en esa medida, los actos demandados incurrieron en falsa motivación. Contestación de la demanda[7] 6.
La parte demandada[8] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Informó que el Municipio de Medellín celebró el convenio interadministrativo núm. 199 de 1999 con la Inmobiliaria de Medellín. 6.2. Afirmó que el convenio tenía por objeto que la inmobiliaria administrara y ejecutara los dineros para adquirir los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia. 6.3.
Expresó que la inmobiliaria estaba obligada a realizar los trámites pre y contractuales, así como los judiciales necesarios para adquirir los inmuebles de conformidad con lo previsto en la Ley 388 y demás normas concordantes. 6.4. Señaló que la Inmobiliaria Medellín suscribió con la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia el contrato núm. 65 de 2000 para que elaborara los avalúos necesarios de adquisición de los inmuebles mediante el procedimiento de expropiación por la vía administrativa; en consecuencia, fue la Inmobiliaria Medellín la que llevó hasta su culminación todo el trámite de expropiación, motivo por el cual tenía que ser llamada al proceso en garantía[9]. 6.5.
Indicó que el avalúo, atendiendo lo dispuesto en la Ley 388, no tenía posibilidad de ser controvertido en sede administrativa; sin embargo, la entidad que lo pidió sí podía solicitar su revisión o impugnarlo; en consecuencia, en esta materia no se advierte cuál es la norma que desconoció la parte demandada en materia de avalúos y que presuntamente conllevó la violación del debido proceso. 6.6.
Aseguró que la parte demandada garantizó el derecho a la defensa de la parte demandante y le permitió interponer los recursos en la vía gubernativa. 6.7. Adujo que el avalúo lo realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y en su elaboración se respetó el procedimiento que para tal efecto se previó en el Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[10].
Sentencia proferida en primera instancia[11] 7. El a quo, en sentencia proferida el 2 de julio de 2013, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por el Municipio de Medellín.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda […]”. 8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] Del estudio del dictamen pericial, puede apreciarse que la Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, dentro de los aspectos analizados para determinar el valor del bien, optó por el método comparativo del mercado, mientras que el rendido por el perito designado por el despacho, parte del supuesto que ante la imposibilidad de efectuar una visita ocular, por cuanto el bien para ese entonces ya había sido demolido, sería el avalúo catastral.
Sobre la necesidad de que la parte actora desvirtúe el valor indemnizatorio fijado por la Entidad Estatal, y de descartar por parte del Juez, peritazgos que no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2009, señaló: […].
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, que la parte actora no logró acreditar en el proceso la corrección (sic) del precio fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
Por esa misma razón ha de concluirse que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos demandados que acogieron el justiprecio, en tanto que, al no reposar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la entidad privada fue incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada en lo relativo al precio indemnizatorio.
En cuanto a la carga de la prueba, es importante resaltar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico procesal, es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a la parte interesada acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones, haciendo uso de la oportunidad probatoria prevista por el legislador, ya que no es el juez quien debe suplir las deficiencias en la carga probatoria que le asiste a las partes en un juicio.
De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de la demandante, como lo indica el artículo 177 del C. de P. C., consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo probatorio necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.
Así las cosas, se declara probada la excepción de falta de causa para pedir que propuso el Municipio de Medellín, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]”. Recurso de apelación[12] 9. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 9.1.
Expresó que el perito avaluador presentó el dictamen 8 años después de haberse solicitado la práctica de la prueba y tomó como único elemento de juicio el avalúo catastral para determinar el precio del inmueble. 9.2. Aclaró que en la elaboración del avalúo catastral no se tiene en cuenta el valor futuro del inmueble, ni valores subjetivos o intangibles. 9.3.
Sostuvo que la demanda no se centró en los aspectos técnicos del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz sino en lo injusto, inequitativo y transgresor del principio de la buena fe por expropiar un inmueble por un valor inferior al del avalúo catastral. 9.4. Manifestó que el avalúo catastral genera en los propietarios la confianza legítima que el Estado confirió, al bien, el valor adecuado a la realidad comercial; en consecuencia, asignarle a un inmueble un valor inferior al del avalúo catastral, para efectos de expropiación, viola el principio de la buena fe y va en contra de los actos propios. 9.5.
Aceptó que la parte demandante tiene la obligación de probar los errores en el avalúo que sirvió para realizar una expropiación; en esa medida, el dictamen que se practicó dentro del proceso judicial y el avalúo catastral gozan de presunción de legalidad; mientras que el de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se limitó a señalar que el método de avaluación fue el comparativo de mercado, sin indicar cuáles fueron las comparaciones que se hicieron y las condiciones del mercado que se tuvieron en cuenta. 9.6.
Reiteró que a la parte demandada no le dio traslado del dictamen pericial que se presentó dentro de la actuación administrativa; impidiéndole pedir aclaración o complementación; objetarlo por error grave o recusar los peritos. Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar 10. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 2016[13] ordenó que, en el término de diez (10) días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público.
Alegatos de conclusión De la parte demandante 11. El apoderado de la parte demandante[14] reiteró los argumentos que expuso en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia. De la parte demandada 12.1. Destacó que el a quo no dio valor probatorio al dictamen que se presentó dentro del proceso judicial porque el perito señaló que, ante la imposibilidad física de realizar la inspección ocular, acudió al avalúo catastral del año 2000 que estaba en la suma de $5.050.000; solo que sin justificación alguna lo multiplicó por dos para concluir que el valor comercial al momento de la expropiación era de $10.100.000. 12.2.
Indicó que la suma que se le reconoció a la parte demandante ascendió a $8.317.500; cuantía superior a la del avalúo catastral que se aportó a la demanda. 12.3. Resaltó que en el hecho quinto de la demanda la parte demandante aceptó que junto con la oferta de compra se aportó copia del dictamen pericial; pero su único argumento fue que ese avalúo no coincidía con el avalúo catastral. 12.4.
Manifestó que en el proceso no se demostró que el valor comercial del inmueble expropiado fuera diferente al que le reconoció el Municipio de Medellín. Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre expropiación por vía administrativa; v) el acervo probatorio; y, vi) análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 15. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30813 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 16.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 17.1. La Resolución núm. 1160 de 5 de septiembre de 2000[15], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble EL ALCALDE DE MEDELLÍN […]
CONSIDERANDO
[…] Que con fundamento en las facultades conferidas por el Acuerdo número 62 de 1999 referidas en el considerando anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín, mediante la expedición de la Resolución número 084 de fecha 22 de marzo de 2000, declaró las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los inmuebles localizados en el Municipio de Medellín comprendidos en las manzanas delimitadas por las calles […].
Que el Plan de Desarrollo del Municipio de Medellín 1998-2000, contenido en el Acuerdo número 14 de 1998, del Concejo Municipal de la ciudad de Medellín, se concibió como estrategia central de la recuperación del centro de la ciudad, la intervención en el sector de La Veracruz […]. Que en el Acuerdo número 62 de 1999 se adoptó el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial, y se incluyeron proyectos de intervención que tienen el carácter de prioritarios y que se encuentran en marcha durante la presente administración municipal, entre los cuales se reafirma el proyecto de intervención en el sector de La Veracruz en su condición de proyecto estratégico.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, se expidió la resolución número 000753 del 13 de junio de 2000, suscrita por el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, que determinó que la expropiación se hará por vía administrativa y ese mismo acto constituyó la oferta de compra, tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Que el 23 de Junio de 2000 el citado acto administrativo fue debidamente notificado al titular del derecho de dominio, la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. […]. Que por las anteriores consideraciones se hace necesario disponer la expropiación administrativa del inmueble mencionado.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CIA S. EN C. identificado con el número de identificación tributaria 890.934.416-8 ubicado en la ciudad de Medellín […].
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L ($8.317.500), de conformidad con lo dispuesto por el avalúo comercial número AV-024-GL de fecha Mayo 18 de 2000, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, copia de la cual se adjuntó a la resolución que contiene la oferta de compra correspondiente, en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 […]” (Destacado del texto). 17.2.
La Resolución núm. 001340 de 12 de octubre de 2000[16], de la cual se destaca, lo siguiente: “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición EL ALCALDE DE MEDELLÍN […]
CONSIDERANDO
[…] Que no comparte este despacho la afirmación que hiciera el recurrente en el sentido de que su representada es titular del derecho real de hipoteca sobre el inmueble objeto de expropiación. Es evidente que la sociedad Correa Restrepo y Cía. S. en C. “en liquidación obligatoria” es titular del derecho real de dominio sobre el bien, y así se desprende del análisis del correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de expropiación. En lo atinente a las objeciones con el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín debe recordarse que con la expedición del Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la resolución 0762 de 1998 por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se reguló lo referente a los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por medio de los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles para la ejecución entre otros, de la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.
El decreto 1420 de 1998, reglamentario de la ley 388 de 1997, en su capítulo tercero define “los procedimientos para la elaboración y la controversia de los avalúos” y en el capítulo Cuarto señala “los parámetros y criterios para la elaboración de los mismos”. Por lo ordenado en el artículo 23 del decreto reglamentario referido anteriormente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la resolución 0762 de octubre 23 de 1998 “por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1988”.
En las normas aludidas, que dicho sea de paso, son el norte legal a seguir por el ente estatal para la realización del proceso avaluatorio imprescindible en estos casos, en ningún evento se indica que el avalúo catastral del inmueble debe o puede ser considerado como elemento componente o siquiera de referencia para el avaluador al momento de fijar el valor comercial del bien que para estos fines es sinónimo de indemnización. Así mismo, en el proceso de expropiación por vía administrativa, el estatuto regulador del procedimiento avaluatorio tampoco consigna para el propietario del inmueble la posibilidad de controvertir o discutir los avalúos, facultad que está reservada para la entidad solicitante del avalúo del bien.
(Art. 15[17] del Decreto 1420 de 1998)[…]. Con relación a los argumentos expuestos por el recurrente fundamentados en los artículos 72 y 90 del estatuto tributario, considera esta entidad no son aplicables para el caso que nos ocupa. Ello porque, en primer término, las materias tratadas en las normas invocadas regulan tópicos que son completamente diferentes al proceso expropiatorio, y segundo porque mal podría la entidad avaluadora o la Administración Municipal en desarrollo del proceso de adquisición de bienes por vía administrativa seguir disposiciones que regulan asuntos de impuestos del orden Nacional, a sabiendas de que para su necesidad y objetivos existen normas expresas que les indican con suma claridad los procedimientos que deben observar para concluir exitosamente y con sujeción a la ley los procedimientos de avalúos y en general el desarrollo de la expropiación por vía administrativa.
Sobre la afirmación consistente en que en el avalúo se ignoró todo lo concerniente al lucro cesante que ordena avaluar el artículo 62-6 de la ley 388 de 1997, conviene aclarar que la norma hace alusión a la expropiación por vía judicial […]. No comparte esta entidad las aseveraciones de que se han violado los principios de “publicidad y contradicción de pruebas”, el del “debido proceso”, y el de “economía”.
Para refutar lo anterior se recuerda que en desarrollo del presente proceso expropiatorio la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales, se ha sujetado en un todo y con sumo rigor a las exigencias impuestas por las normas rectoras en esta materia. Finalmente, por toda la argumentación expresada, considera esta entidad, queda sin ningún soporte la consideración de que el acto expropiatorio incurre en causal de nulidad de falsa motivación y queda plenamente demostrado que el ente estatal ha defendido a plena satisfacción el deber de Buena Fe y todos los principios Constitucionales que deben cumplirse estrictamente en desarrollo del trámite de expropiación […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución número 001160 de fecha septiembre 5 de 2000 que dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Ciudad de Medellín, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 52-38 de la carrera 52, local 219 del Centro Comercial Calibío Propiedad Horizontal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5057013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inmueble éste de propiedad de la persona jurídica denominada CORREA RESTREPO Y CÍA S. en C. en liquidación Obligatoria […]”.
Problema jurídico 18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, el recurso de apelación y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinará: 18.1. Si las resoluciones núm. 001160 de 5 de septiembre de 2000 y 001340 de 12 de octubre de 2000; deben ser anuladas por encontrarse falsamente motivadas y haber desconocido los derechos y principios al debido proceso, contradicción, publicidad y economía, porque el avalúo que sirvió de base para reconocer la indemnización con ocasión de la expropiación por la vía administrativa del inmueble de propiedad de la parte demandante, no se le puso en conocimiento ni tuvo en cuenta el avalúo catastral vigente para la época de los hechos; como consecuencia de lo anterior, 18.2.
Si es procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 18.3. En el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de restablecimiento. Marco normativo sobre expropiación por la vía administrativa 19.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política, determina que “[…] Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]” (Destacado fuera de texto). 20.
Visto el artículo 8.° de la Ley 388, sobre la acción urbanística, corresponde a las entidades distritales y municipales ejercer la función pública de ordenar el territorio; para tal efecto, pueden “[…] expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]”.
La norma establece: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley […]” (Destacado fuera de texto). 21. Visto el artículo 59 ibídem, prevé que la Nación; las entidades territoriales; las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios, son las autoridades competentes para: i) decretar la expropiación de inmuebles; o, ii) adquirirlos mediante enajenación voluntaria; podrán adquirir inmuebles por estas dos vías los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental y municipal, siempre que estén expresamente facultadas en sus estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[18]. 22.
Visto el artículo 58 ibídem, sobre motivos de utilidad pública, establece que para efectos de declarar la expropiación, entre otras circunstancias determinadas en la ley, son motivos o causales de utilidad pública o interés social en los que pueden fundamentar las autoridades territoriales sus decisiones de expropiación; los siguientes: “[…] a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes […]”. 23.
Visto el artículo 61 de la Ley 388, sobre el procedimiento de enajenación voluntaria, indica que el precio de adquisición de un inmueble será igual al valor comercial que determine: i) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) la entidad que cumpla sus funciones; o, iii) peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes.
La norma establece: “[…] Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes[19], según lo determinado por el Decreto- Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.
Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte […]” (Destacado fuera de texto). 24.
Visto el artículo 67 ibídem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem[20]. Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación 25.
Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998[21], por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la normativa citada supra, indica que el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]” (Destacado fuera de texto). 26.
Visto el artículo 21 ibídem, establece los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble, así: “[…] Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2.
La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien […]”. 27. Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de expropiación, indica que cuando hayan transcurrido 30 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto mediante el cual se hizo la oferta de compra, sin que se llegue a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa del inmueble.
La norma señala: “[ ] Artículo 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]” 28. Visto el artículo 69 ibídem, sobre la notificación y recursos contra el acto de expropiación, contra este solamente procede el recurso de reposición; atendiendo el artículo 71 ibídem, contra las decisiones adoptadas procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 69 indica: “[…] Artículo 69º.- Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente […]”.
El acervo probatorio 29. La Sala procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: Pruebas documentales 29.1.
Copia del avalúo AV-024-GL elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en la que se especifican las siguientes características del inmueble sobre el cual rindió el informe[22]: clase de predio; municipio, barrio y dirección de ubicación; clase inmueble; propietario; documentos estudiados; desarrollo físico; servicios comunitarios; servicios públicos; vías de acceso y medios de transporte; valorización; clase de uso; régimen de propiedad horizontal; índice de copropiedad; área privada construida; tiempo de construcción; estado de conservación; acabados; método utilizado: comparativo del mercado; y valor del M2. 29.2.
Certificado de paz y salvo núm. 26856[23]; expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, División de Catastro, donde se certifica que el avalúo catastral que corresponde a la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013, para el 29 de noviembre del año 2000, es de $5.050.000. 29.3. Copia de la cuenta de cobro de impuesto predial unificado núm. 130120104 de 2 de julio de 2000[24], donde a la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013 se le liquidó, por este concepto, la suma de $10.698.000. 29.4.
Copia de la Resolución núm. 001160 de 5 de septiembre de 2000[25], por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013; en este acto se señaló como precio indemnizatorio la suma de $8.317.500. 29.5.
Copia de la Resolución núm. 001340 de 12 de octubre de 2000[26], por medio de la cual se confirmó la Resolución núm. 001160 de 5 de septiembre de 2000. 29.6. Copia del convenio interadministrativo núm. 086 de 24 de abril de 2000, junto con los otrosí, suscrito por el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria de Medellín, cuyo objeto fue la “[…] administración y ejecución de los dineros para la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto Centro Cultural Museo de Antioquia; realización de las gestiones inmobiliarias para la adquisición de los mismos; la realización de sus obras de demolición y adecuación urbanística y la intervención física en la actual sede del Museo de Antioquia […]”.
Dictamen pericial 29.7. Informe presentado dentro del proceso judicial por el perito avaluador, señor Carlos Eduardo Zapata[27], en el que manifestó, lo siguiente: i) que no pudo realizar inspección ocular al inmueble debido a que ya no existe; ii) realizó un estudio del sector; su desarrollo; oferta y demanda; uso y explotación económica que le permitió establecer el factor de comercialización para determinar el valor del inmueble;
“[…] ante la imposibilidad de efectuar una inspección ocular del bien, se entiende que la única forma de realizar una valoración objetiva del avalúo del inmueble sería remitiéndose al avalúo catastral como factor determinante para una referencia para el avalúo comercial […]”; avalúo catastral $5.050.000; avalúo comercial para el local 2019: valor M2 $910.730; total avalúo para noviembre de 2000: $10.100.000.
Solución del caso concreto 30. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. Esta Sala, empieza por indicar que de la normativa transcrita supra, se llega a las siguientes conclusiones: i) La expropiación de un bien inmueble solo se puede realizar por las autoridades que determinó la ley, entre ellas, las distritales y municipales. ii) El procedimiento de expropiación se puede lograr mediante la enajenación voluntaria o mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa o judicial. iii) Solamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la entidad que cumpla sus funciones; o peritos privados inscritos en las lonjas o en las asociaciones correspondientes están autorizados para determinar el valor comercial de los inmuebles a expropiar. iv) Para determinar el valor comercial probable de un inmueble los peritos deben tener en cuenta los parámetros señalados en el artículo 21 del Decreto núm. 1420 de 24 de julio de 1998, dentro de los cuales no se encuentra el avalúo catastral; y, v) La normativa no prevé la posibilidad de controvertir, en sede administrativa, el avalúo que sirve de base para determinar el precio de la oferta de compra del inmueble a expropiar. 32.
La Sala, para iniciar el estudio del recurso de apelación, recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, sobre la presunción de legalidad del avalúo presentado en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa, y la obligación de la parte demandante de demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en ese avalúo, manifestó: “[…] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto del avalúo utilizado por el Municipio de Medellín para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que el avalúo acogió las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación […]”.[28] 33.
Esta Sala, además, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, sobre la misma materia; expresó: “[…] Del aparte de la demanda transcrito, se evidencia que la solicitud de la prueba tenía como finalidad la revisión y análisis de la valoración del predio y del daño emergente con base en la pretensión del actor, lo que implica la corrección del avalúo oficial en virtud del cual la entidad demandada fijó el precio indemnizatorio cuestionado, por lo que, de hecho, el actor solicitó el desglose del expediente RT 38257 Y 38257 obrante en la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.
En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado. Como se advierte del plenario, el evaluador se limitó señalar la descripción del terreno, los títulos de dominio, la ubicación, la información del sector y la información general de la construcción, las especificaciones constructivas, acabados y, finalmente, el método de comparación realizado.
Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […]”[29]. 34. Esta Sala, para complementar, señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado[30], en sentencia proferida el 24 de mayo de 2018[31], en segunda instancia, se pronunció sobre el avalúo comercial que se utiliza en casos de expropiación por la vía administrativa, en el siguiente sentido: “[…] Dentro del trámite de expropiación por vía administrativa, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para cuyo efecto deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual es igual al avalúo comercial que se utiliza para los fines previstos en el artículo 61 ibídem, vale decir, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto 2150 de 1995, en concordancia con las normas y procedimientos establecidos en el decreto 1420 de 1998.
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. En ese sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 consagra los métodos que deben aplicarse para la elaboración de los avalúos que se requieran cuando se trate de los procesos expropiatorios consagrados en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, en los siguientes términos: […].
A su vez, los artículos 7 y 8 de ese precepto fijan las condiciones para la identificación física y legal del predio objeto de avalúo, con la precisa y concreta exigencia que debe efectuarse, entre otras especificaciones, una correcta identificación física, el uso y la revisión de las afectaciones de uso que pesen sobre el mismo. De igual manera, se requiere que los avalúos contengan, adicional a otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información complementaria que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien inmueble objeto de análisis.
Los anteriores requisitos ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 debe seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, bajo el cumplimiento de tales requisitos, se arribaría a la conclusión de que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia, y por ende, el acto o actos administrativos que ordenen la expropiación tienen el debido y necesario soporte legal, fáctico y probatorio […]” (Destacado fuera de texto). 35.
La Sala, vista la normativa que rige el procedimiento de expropiación por la vía administrativa; la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre expropiación por la vía administrativa; y las pruebas legal y válidamente aportadas el proceso; considera que la parte demandante no logró desvirtuar los argumentos que se desarrollaron en la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 35.1.
Indicó la parte demandante que el municipio de Medellín, al expedir los actos administrativos acusados desconoció los artículos 15, 51, 54, 57 y 59 del Decreto núm. 710 de 2000 del Alcalde del Municipio de Medellín; lo anterior, porque la oferta de compra y el monto de indemnización por la expropiación de un inmueble no pueden ser inferiores al avalúo catastral; único indicativo del valor oficial que las autoridades municipales asignaron a la propiedad y que, para el presente caso, se reglamentó en la normativa citada supra. 35.2.
La Sala observa que la parte demandante apoyó las pretensiones de la demanda en una normativa del orden territorial; sin embargo, aunque aludió a unos artículos que se citaron supra, en el texto de la demanda no reprodujo su contenido; además, tampoco aportó copia, siquiera simple, del Decreto núm. 710 de 2000 de la Alcaldía del Municipio de Medellín que permita realizar un estudio para determinar sí, como lo manifiesta, los actos administrativos acusados lo transgredieron. 35.3.
Esta Sala le recuerda a la parte demandante que era su obligación demostrar el supuesto de hecho de sus afirmaciones; en consecuencia, la circunstancia de no haber aportado al proceso el Decreto núm. 710 de 2000 desconoció que de conformidad con el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, “[…] Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente […]”; sin embargo, se insiste, en el caso sub examine, es incuestionable que con la demanda no se aportó copia la normativa expedida por el Alcalde del Municipio de Medellín ni se solicitó a la autoridad judicial obtenerla. 35.4.
La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que si bien el perito avaluador que se designó en el proceso judicial, informó que no pudo realizar una inspección ocular del inmueble expropiado porque este ya no existía; esa circunstancia no viciaba el dictamen que presentó porque la forma en que se planteó reforzaba los argumentos que se desarrollaron en la demanda. 35.5.
La Sala, con fundamento en su jurisprudencia, reitera que corresponde a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho de sus pretensiones, en los términos previstos en el artículo 177[32] del Código de Procedimiento Civil; lo que no sucede en este asunto. 35.6. El dictamen pericial que elaboró la Lonja de Propiedad Raíz citado supra, en su contenido deja ver que cumplió con lo dispuesto en la Ley 388 y el Decreto núm. 1420 de 1998; esto por cuanto se observa que respetó los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble y que prevé el artículo 21 del decreto citado supra. 35.7.
El dictamen pericial presentado en el curso de este proceso no señala un solo defecto al que se presentó dentro de la actuación administrativa; únicamente se limita a decir que teniendo en cuenta el avalúo catastral, el avalúo comercial del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013, es el de $10.100.000. 35.8.
La parte demandante estimó que el precio que se reconoció por el inmueble fue injusto, inequitativo y transgresor del principio de buena fe. 35.9. Esta Sala, sobre al argumento expuesto por la parte demandante, debe decir que en los términos del artículo 2.° del Decreto núm. 1420 de 1998, el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]”; conforme con lo anterior, se reitera que el dictamen pericial que se presentó en el curso de este proceso no desvirtuó el dictamen que se rindió en la actuación administrativa; esto, porque como se manifestó en precedencia, el avalúo aquí radicado se limitó a tener en cuenta el avalúo catastral y el avalúo comercial del inmueble de propiedad de la parte demandante sin demostrar que las variables que sirvieron para fijar la indemnización en el procedimiento de expropiación por la vía administrativa fueron contrarias a lo dispuesto en la ley; es decir, en el proceso judicial no se demostró que la indemnización que reconoció la parte demandada fue injusta e inequitativa (Destacado fuera de texto). 35.10.
La parte demandante sostiene que la parte demandada transgredió el principio de buena fe porque el avalúo del inmueble expropiado; reflejado en el avalúo catastral, es superior al precio que se reconoció a título de indemnización. 35.11. Para la Sala el argumento de la parte demandante no tiene sustento porque de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el avalúo catastral para el año 2000 del local 219 del centro comercial Calibío, ubicado en el número 52-38 de la Carrera 52 del Municipio de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 01N-5057013, ascendía a $5.050.000 y así lo corrobora el dictamen pericial que se presentó dentro del proceso; en consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe cuando la parte demandada indemnizó a la parte demandante con la suma de $8.317.500. 35.12.
La Sala tampoco considera viciados los actos acusados por la presunta transgresión de los principios de publicidad y economía dentro de la actuación administrativa; por una parte, porque con el acto de oferta de precio de compra del inmueble, y así lo acepta la parte demandante, se le entregó una copia del avalúo; y por la otra, porque aunque en el procedimiento administrativo no existe una etapa para controvertir el avalúo, era posible demostrar sus defectos en sede judicial, lo que no sucedió. 35.13.
La Sala reconoce que en el avalúo que presentó la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no se dijo nada respecto del reconocimiento de perjuicios por lucro cesante; no obstante, lo cierto es que en este proceso no de demostró cuáles fueron esos perjuicios y el monto al que ascendieron; razón suficiente para concluir que en este aspecto los actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Costas 33. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por la parte demandante, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. Conclusiones de la Sala 34. Atendiendo a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados porque no demostró que: i) el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no se ajustó a los parámetros establecidos en la ley; ii) la suma de la indemnización fue inferior a la del avalúo catastral; y, iii) el Municipio de Medellín transgredió los principios de buena fe, publicidad y economía; la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. [2] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [3] “[…]
ARTÍCULO
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [4] Por intermedio de apoderado.
Folios 43 a 55 del cuaderno núm. 1 del expediente. Demanda adicionada en los acápites de hechos y pretensiones mediante escrito de 19 de junio de 2001, visible a folios 57 y 58 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] El acto administrativo no se aportó al expediente. [6] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” [7] Folios 84 a 95 del cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Por intermedio de apoderado. [9] El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto el 28 de enero de 2003, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía de la Inmobiliaria Medellín (Folios 96 y 97 del cuaderno núm. 1 del expediente). [10] “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. [11] Folios 289 a 304 del cuaderno núm. 1 del expediente. [12] Folios 291 a 297 del cuaderno núm. 1 del expediente. [13] Folio 13 del cuaderno núm. 2 del expediente. [14] Folios 29 a 38 del cuaderno núm. 2 del expediente. [15] Folios 6 a 15 del cuaderno núm. 1 del expediente. [16] Folios 17 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente. [17] “[…] Artículo 15º.- La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.
La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión […]”. [18] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” [19] Concordante con el artículo 3.° del Decreto 1420 de 1998. “[…] La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración […]”. [20] Artículo 67 Ley 388 [21] “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9a. de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. [22] Folios 96 a 102 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folio 39 del cuaderno núm. 1 del expediente. [24] Folio 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Folios 62 a 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Folios 18 a 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Folios 235 a 240 del cuaderno núm. 1 del expediente. [28] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicado 05001-2331-000-2007-00419-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Número único de radicado 25000-2324-000-2011-00169-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] En desarrollo del Acuerdo de Descongestión núm. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado. [31] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Número único de radicación: 05001- 23-31-000-2007-00385-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [32] “[…]
ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba [ ]”.