RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega ADICIÓN DE SENTENCIA – Regulación normativa / COMPETENCIA – Para resolver solicitud de adición de sentencia de recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos Dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, en virtud de la remisión que hace su artículo 306 a las normas del Código General del Proceso, resulta aplicable el artículo 287 de este último […] De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, o de la demanda de reconvención, o las excepciones propuestas, o cuando el juez dejó de pronunciarse sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.
Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió, y en consecuencia, no puede variarse lo ya decidido en ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia porque la parte actora no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver En el presente evento, observa la Sala que el escrito de solicitud de complementación y adición de la sentencia, presentado por la parte actora, no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador; se advierte que, en realidad, lo que pretende el solicitante en esta oportunidad, es que la Sala reexamine su decisión, la cual no comparte.
En efecto, en la sustentación de la solicitud de adición, el Banco Davivienda S.A. explicó las razones por las cuales considera pertinente dicha petición, al estimar que la Sala dejó de resolver dos puntos centrales del recurso de anulación interpuesto por dicha entidad financiera, debiendo haberlos resuelto. […] Ahora bien, lo que Davivienda S.A. aduce en la solicitud de adición de la sentencia es su inconformidad por la falta de análisis de sus argumentos fundantes de la causal de anulación de fallo en conciencia, los cuales, como ya se reseñó, se centraron en que el Tribunal no motivó su decisión en las pruebas y que no aplicó la Ley 1676 de 2013 a la hora de establecer un orden entre los acreedores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y la sentencia C-207 del mismo año. No obstante, tales análisis quedaron subsumidos en el estudio general que del laudo arbitral se hizo por parte de la Sala, para llegar a la conclusión de que el mismo fue proferido en derecho, aunque reiterando, como no podía ser de otra forma, que el acierto o desacierto de la valoración probatoria o de la aplicación de las normas legales que fue efectuada por el tribunal arbitral, eran una materia ajena al recurso de anulación que se estaba resolviendo.
Por lo tanto, lo que se advierte, en realidad, no es la existencia de puntos de la contienda que, debiendo serlo, hubieran quedado sin resolver en la sentencia objeto de la petición de adición, sino la inconformidad del solicitante con la forma como fue resuelta la causal de fallo en conciencia. Y que lo pretendido, al pedir la adición, es que se modifique el contenido material de la sentencia, en el sentido de declarar probado el cargo de fallo en conciencia, como si se tratara de una nueva instancia, en la que el juez pudiera modificar lo decidido en dicha providencia. Lo cual, tal como ya se explicó, está vedado al juez que la profirió, quien tan sólo puede proceder a su aclaración, corrección o adición, en los precisos términos dispuestos por los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P. En estas condiciones, resulta evidente la improcedencia de tal solicitud y, en consecuencia, será denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1676 DE 2013 / LEY 1882 DE 2018 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00168-00(65136)A Actor: CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud, formulada por el Banco Davivienda S.A., de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por esta Subsección el 10 de septiembre de 2020, se decidió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., la sociedad Estudios y Proyectos del Sol EPISOL S.A.S., Itaú Corpbanca Colombia S.A., Banco de Bogotá S.A., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Banco AV Villas S.A., Banco Davivienda S.A., Bancolombia S.A., Fiduciaria Corficolombiana S.A., la Sociedad Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S. y la Sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de agosto de 2019 y aclaración del 16 de agosto siguiente, por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las controversias surgidas entre la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y el Instituto Nacional de Concesiones INCO –hoy Agencia Nacional de Infraestructura- con ocasión de la celebración y ejecución del Contrato de Concesión 001 del 14 de enero de 2010.
En la sentencia objeto de la solicitud de adición, se declararon infundados los recursos de anulación interpuestos y se condenó en costas a los recurrentes. La anterior providencia se notificó el 7 de octubre de 2020[1] y el 13 de octubre del mismo año, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia[2], el Banco Davivienda S.A. solicitó su adición, por considerar que la Sala dejó de resolver dos puntos centrales del recurso de anulación interpuesto por dicha entidad financiera.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de adición de la providencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por cuanto a la luz de la normatividad procesal aplicable, la misma resulta improcedente, como se pasa a explicar: I- La sentencia complementaria. Dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, en virtud de la remisión que hace su artículo 306 a las normas del Código General del Proceso, resulta aplicable el artículo 287 de este último, el cual dispone:
ARTÍCULO 287. ADICION. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, o de la demanda de reconvención, o las excepciones propuestas, o cuando el juez dejó de pronunciarse sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.
Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió[3], y en consecuencia, no puede variarse lo ya decidido en ellas.
II- El caso concreto. En el presente evento, observa la Sala que el escrito de solicitud de complementación y adición de la sentencia, presentado por la parte actora, no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador; se advierte que, en realidad, lo que pretende el solicitante en esta oportunidad, es que la Sala reexamine su decisión, la cual no comparte.
En efecto, en la sustentación de la solicitud de adición, el Banco Davivienda S.A. explicó las razones por las cuales considera pertinente dicha petición, al estimar que la Sala dejó de resolver dos puntos centrales del recurso de anulación interpuesto por dicha entidad financiera, debiendo haberlos resuelto: A. No se pronunció sobre las razones en las que mi representada fundó el cargo denominado “El Tribunal falló con base en su conciencia, no en las pruebas practicadas” (correspondiente al numeral 4.1. del recurso de anulación).
En relación con este punto, consideró que el reproche que hizo en su recurso de anulación “(…) no tenía relación alguna con el hecho de que el Tribunal Arbitral haya decidido valorar las diversas pruebas de carácter técnico para llegar a los valores de la fórmula del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, ni, en realidad, con la interpretación que le dio a dicha ley.
El reproche estaba fundado en el hecho, manifiesto en el laudo, de que el Tribunal Arbitral no llegó al convencimiento de los hechos materia del proceso con base en las pruebas practicadas en el mismo, como quiera que éstas, por múltiples razones expuestas detalladamente en el propio laudo, no le generaron ninguna convicción. Y como dicho convencimiento sobre los hechos no provino de las pruebas, era manifiesto que el Tribunal no falló en derecho sino en conciencia”.
B. No se pronunció sobre el absoluto desconocimiento por parte del Tribunal Arbitral, en el laudo, de la Ley 1676 de 2013, a pesar de que esta fue una de las razones del cargo de nulidad que mi representada denominó “El Tribunal dejó de aplicar normas que eran aplicables” (que corresponde al numeral 4.2. del recurso de anulación). Respecto de este punto, indicó que, en el recurso, la entidad financiera “(…) sostuvo que el laudo debía ser anulado porque había dejado de aplicar normas que eran aplicables.
En este argumento, mi representada hizo referencia expresa a la Ley 1676 de 2013 que el Tribunal desconoció por completo al hacer la liquidación del Contrato de Concesión 001 de 2010, pues le restó todos los efectos a la garantía mobiliaria que mi representada tenía inscrita sobre la fiducia mercantil de administración y fuente de pago en la que se administraban los recursos provenientes de dicho contrato.
Sin embargo, en múltiples apartes de la sentencia, el Despacho señaló que no había normas de orden legal con base en las cuales el Tribunal Arbitral debiera hacer la liquidación del citado contrato o direccionar los pagos que habrían de hacerse en favor de esos terceros de buena fe”, y agregó que la sentencia “(…) no hizo en sus consideraciones una sola referencia a la Ley 1676 de 2013 o al término “garantía mobiliaria”, y tampoco a si, como lo sostuvo mi representada, esa omisión por parte del Tribunal Arbitral significa —como tiene que significar— que el laudo haya de ser anulado por no haberse fundado en las normas jurídicas aplicables, y por ende haberse dictado en conciencia”.
Consideraciones: Se advierte que lo resuelto en la sentencia objeto de la solicitud de adición, fue un recurso de anulación, con fundamento en las causales legalmente consagradas para la impugnación de laudos arbitrales, entre las cuales se halla la de haberse fallado en conciencia, debiendo ser en derecho. Para efectos de resolver dicha causal, que fue alegada por el Banco Davivienda S.A., la Sala debía estudiar todos los argumentos aducidos por los recurrentes, para concluir si el laudo impugnado fue proferido en derecho, es decir, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso y en el derecho positivo vigente.
Una vez analizado el laudo, se llegó a la conclusión de que, efectivamente, el mismo se fundó en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas legales que el tribunal arbitral consideró pertinentes, como ampliamente se explicó en la sentencia, en la cual se concluyó que: [D]e nuevo resulta necesario recordar que la valoración de las pruebas que haga el juzgador en una forma diferente a la que el recurrente considere que era la adecuada, tampoco resulta constitutiva de la causal de fallo en conciencia. Ahora bien, con lo dicho no se está afirmando que la interpretación legal y la valoración probatoria efectuadas en el Laudo Arbitral hayan sido correctas o equivocadas, por cuanto esto no es materia que le corresponda definir al juez del recurso de anulación. Simplemente se verifica que ni la una ni la otra son constitutivas de la causal alegada, por cuanto ni siquiera una decisión equivocada, si se fundó en la norma legal correspondiente y en las pruebas obrantes en el proceso, podrá calificarse como fallo en conciencia. Todos los argumentos expuestos en los distintos recursos de anulación que alegaron esta causal, ahondan en los errores en que, a juicio de los recurrentes, incurrieron los árbitros en la aplicación del parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en la valoración de las pruebas, específicamente en cuanto al dictamen pericial de Duff & Phelps, que fue acogido sólo parcialmente y sus conclusiones modificadas por los árbitros, aplicando elementos de juicio obtenidos de otros medios de prueba; todo lo cual lo único que logra es corroborar que, efectivamente, el Laudo Arbitral sí aplicó la norma, aunque dándole una interpretación y un alcance que no comparten los recurrentes.
Y sí se fundó en las pruebas obrantes en el proceso, aunque haciendo una valoración que aquellos consideran equivocada, defectos que, se reitera, no configuran un fallo en conciencia. Si los árbitros erraron en la interpretación de la norma aplicable o en la valoración de las pruebas, es asunto que sólo podría estudiarse en el ámbito de un recurso de apelación, del cual carecen los laudos arbitrales en virtud de su propia naturaleza, y al que las partes voluntariamente renunciaron cuando suscribieron la cláusula compromisoria, razón por la cual el único medio de impugnación en contra del fallo arbitral resulta ser el recurso extraordinario de anulación, que no procede por errores in judicando, sino por errores in procedendo, a los que se limita la competencia del juez del recurso, dentro del estricto marco de las causales legalmente consagradas para el cuestionamiento del laudo arbitral.
En conclusión, dado que, en el presente caso, sí se dio aplicación a la norma legal adecuada y se fundó la decisión arbitral en las pruebas regularmente allegadas al proceso, es claro que el fallo no fue en conciencia sino en derecho y, en consecuencia, el cargo fundado en este hecho, no está llamado a prosperar. Ahora bien, lo que Davivienda S.A. aduce en la solicitud de adición de la sentencia es su inconformidad por la falta de análisis de sus argumentos fundantes de la causal de anulación de fallo en conciencia, los cuales, como ya se reseñó, se centraron en que el Tribunal no motivó su decisión en las pruebas y que no aplicó la Ley 1676 de 2013 a la hora de establecer un orden entre los acreedores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y la sentencia C-207 del mismo año. No obstante, tales análisis quedaron subsumidos en el estudio general que del laudo arbitral se hizo por parte de la Sala, para llegar a la conclusión de que el mismo fue proferido en derecho, aunque reiterando, como no podía ser de otra forma, que el acierto o desacierto de la valoración probatoria o de la aplicación de las normas legales que fue efectuada por el tribunal arbitral, eran una materia ajena al recurso de anulación que se estaba resolviendo.
Por lo tanto, lo que se advierte, en realidad, no es la existencia de puntos de la contienda que, debiendo serlo, hubieran quedado sin resolver en la sentencia objeto de la petición de adición, sino la inconformidad del solicitante con la forma como fue resuelta la causal de fallo en conciencia. Y que lo pretendido, al pedir la adición, es que se modifique el contenido material de la sentencia, en el sentido de declarar probado el cargo de fallo en conciencia, como si se tratara de una nueva instancia, en la que el juez pudiera modificar lo decidido en dicha providencia. Lo cual, tal como ya se explicó, está vedado al juez que la profirió, quien tan sólo puede proceder a su aclaración, corrección o adición, en los precisos términos dispuestos por los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P. En estas condiciones, resulta evidente la improcedencia de tal solicitud y, en consecuencia, será denegada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de complementación y adición de la sentencia proferida por la Sala el 10 de septiembre de 2020. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Vía email, mediante el aplicativo SAMAI. Certificado AAA69601C4C09487 F63EA4C21F4DF046 E3487332F89E43D6 678F6925894957F0 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010326000201900168001100103 [2] Ibídem, Certificados EF0697AD72B891BC 83551F2FE050625F 6A29C6A13B7E1B26 5225615035D250C9 y A6E184F37A345F98 BF1EF86AC39750FC 0761F18270869AF3 591CC6C009CBDDF3. [3] Como dice el artículo 285 del C.G.P.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció (…)”.