ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emilio Petano Rivera denunció ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Juan David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros, de ser milicianos del frente 35 de las FARC.
Por lo anterior, la Fiscalía les abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó vincularlos mediante indagatoria. El 30 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en aplicación del principio de in dubio pro reo absolvió a los sindicados del delito de rebelión, toda vez que no se logró demostrar con certeza que hubieran hecho parte del frente 35 de la FARC o que realizaran actividades propias del grupo subversivo, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Armada Nacional deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, por el delito de rebelión, que culminó con sentencia de absolutoria a favor.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Finalidad En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, […] Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: 1.
El proceso tuviera vocación de doble instancia, debido a su cuantía; 2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiera sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se hubiera proferido en contra de una persona representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3.
Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-.
Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso de tener doble instancia / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. […] La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 8 de abril hasta el 11 de octubre de 2004, fecha esta última en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre profirió sentencia absolutoria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia. DETENCIÓN PREVENTIVA – Requisitos para decretarla en establecimiento carcelario / INDICIO - Definición Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / ACCIÓN PENAL – Violación de los deberes funcionales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [L]a actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la denuncia del señor Álvaro Emiro Petano Rivera y las declaraciones de los señores de Alex Marín Meza, Aiser Mejía Navarro y Johana Reyes Piñeres, quienes se refirieron de manera escueta a los demandantes, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente desarrollaban las actividades configurativas del delito de rebelión, y sin que el ente acusador adelantara la indagación pertinente con el fin de esclarecer si, efectivamente, los procesados prestaban colaboración a grupos al margen de la ley. […] De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.
En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones del denunciante y los declarantes; sin embargo, se omitió proceder de conformidad y, en su lugar, se dio por probado lo sostenido por aquellos. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de los ciudadanos sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con el delito de rebelión. […] Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios, construidos a partir de testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad, para imponer una medida de aseguramiento.
Por lo antes expuesto, se impone concluir que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.
Dado que las sumas reconocidas por el Tribunal de primera instancia son acordes a lo establecido por esta Corporación, la Sala confirmará lo otorgado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor de los señores los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga sumas dejadas de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en ($51´961.252.00) para cada uno. En el presente asunto, la Sala considera acertado reconocimiento otorgado por el, por las razones que pasan a explicarse: El Tribunal Administrativo de Sucre encontró probado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga estuvieron privados de su libertad entre el 12 de abril y el 11 de octubre de 2004, es decir, 6 meses y 4 días.
Asimismo, para su cuantificación, el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, porque no se acreditó que las víctimas percibieran una suma mensual debido a su actividad de labores del campo, agricultura y otros oficios. Además, no reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que los aquí demandantes tuvieran una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad.
Así las cosas, como la suma concedida en primera instancia fue liquidada correctamente, se procederá, únicamente, a actualizarla: CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02088-01(56935) Actor: EMIL DEL CRISTO CASTRO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – in dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de. Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emilio Petano Rivera denunció ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Juan David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros, de ser milicianos del frente 35 de las FARC.
Por lo anterior, la Fiscalía les abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó vincularlos mediante indagatoria. El 30 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en aplicación del principio de in dubio pro reo absolvió a los sindicados del delito de rebelión, toda vez que no se logró demostrar con certeza que hubieran hecho parte del frente 35 de la FARC o que realizaran actividades propias del grupo subversivo, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fol. 1-28, c.1), por conducto de apoderado judicial (fol. 29-94, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga quienes demandaron con su grupo familiar así: Grupo familiar No.1: |Nombres |Parentesco | |Emil del Cristo Castro Rodríguez |Víctima | |Daniela del Carmen Castro |Hija | |Contreras | | |Jesús David Castro Contreras |Hijo | |Isaic Castro Contreras |Hijo | |Emil José Castro Torres |Hijo | |Norbey del Cristo Castro Contreras|Hijo | |Francia Elena Contreras Rodríguez |Compañera permanente | |Cenobia Raquel Rodríguez Contreras|Madre | |Cándida Rosa Castro Rodríguez |Hermana | |Javier Luis Castro Rodríguez |Hermano | |Maira Luz Castro Rodríguez |Hermana | |Nelcy del Carmen Castro Rodríguez |Hermana | |Eloísa Raquel Castro Rodríguez |Hermana | |José Manuel Castro Rodríguez |Hermano | |Sigrid Lucía Castro Rodríguez |Hermana | Grupo familiar No.2: |Nombres |Parentesco | |Cecilio Ignacio Vides Nova |Víctima | |Yulieth Paola Vides Cardoso |Hija | |Edier Manuel Vides Cardoso |Hijo | |Kei Daniela Vides Cardoso |Hija | |Iván Andrés Vides Cardoso |Hijo | |Nelcy Edith Cardoso Vergara |Compañera permanente | |Manuel Gerónimo Vides Torres |Padre | |Roquelina María Nova Zambrano |Madre | |Betty Lucy Vides Nova |Hermana | |Bibiana Isabel Vides Nova |Hermana | Grupo familiar No.3: |Nombres |Parentesco | |Julio David Chávez Marchan |Víctima | |Aura Sofía Chávez Vergara |Hija | |Nilsa de Jesús Estrada Aldana |Compañera permanente | |Rosa Elena Marchan |Madre | |Julio César Chávez Montero |Padre | |Argelio Antonio Valderrama Marchan|Hermano | |Cristo de Jesús Valderrama Marchan|Hermano | |Félix María Valderrama Marchan |Hermano | |Juana Marelvis Valderrama Marchan |Hermana | |Candelaria Valderrama Marchan |Hermana | |Alberto Enrique Valderrama Marchan|Hermano | |Tarsicio Valderrama Marchan |Hermano | |Argelio José Valderrama Marchan |Hermano | |Sixta Rubí Valderrama Marchan |Hermana | |Rosiris Chávez Román |Hermana | |Manuel José Chávez Marchan |Hermano | |Julio Emiro Chávez Román |Hermano | |Vilma Chávez Román |Hermana | |Yulis María Chávez Román |Hermana | |Sonia Chávez Román |Hermana | |Julio César Chávez Navarro |Hermano | |Mauricio Antonio Chávez Navarro |Hermano | |Sair Antonio Chávez Román |Hermano | |Milena María Chávez Valdovino |Hermana | |Carmen Julia Chávez Baldovino |Hermana | Grupo familiar No.4: |Nombres |Parentesco | |Daimer José Valderrama Sierra |Hijo | |Jenis Paola Valderrama Marchan |Hija | |Lacides de Jesús Valderrama Sierra|Hijo | |Lidia Sierra Zúñiga |Compañera permanente | |Rosa Elena Marchan Ortega |Madre | |Félix Simón Valderrama Díaz |Padre | |Félix María Valderrama Marchan |Hermano | |Cristo Jesús Valderrama Marchan |Hermano | |Alberto Enrique Valderrama Marchan|Hermano | |Julio David Chávez Marchan |Hermano | |Manuel José Chávez Marchan |Hermano | |Candelaria Valderrama Marchan |Hermana | |Argelio José Valderrama Marchan |Hermano | |Sixta Rubí Valderrama Marchan |Hermana | Grupo familiar No.5: |Nombres |Parentesco | |Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga |Víctima | |Ezequiel Enrique Sierra Rivera |Padre | |Doris Isabel Zúñiga Contreras |Madre | |Darina Danieth Sierra Barrios |Hermana | |Eligia del Rosario Sierra Zúñiga |Hermana | |Amparo Isabel Sierra Zúñiga |Hermana | |Luz Mary Sierra Zúñiga |Hermana | |Darys Luz Sierra Barrios |Hermana | |Daimenson Sierra Barrios |Hermano | |Ezequiel Norberto Sierra Barrios |Hermano | |Ligibeth Sierra Barrios |Hermana | |Eder Manuel Sierra Barrios |Hermano | El 6 de diciembre de 2011, la parte actora corrigió la demanda respecto del señor Lacides de Jesús Valderrama Marchan, debido a que este no confirió poder para el proceso de la referencia. En concreto, los demandantes solicitaron se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: 1.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez (víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Daniela del Carmen Castro Contreras, Jesús David Castro Contreras, Isaic Castro Contreras y Emil José Castro Contreras (hijos menores de la víctima), Norbey del Cristo Castro Contreras (hijo mayor de la víctima) Francia Elena Contreras Rodríguez Contreras (compañera permanente de la víctima) Cenobia Raquel Rodríguez Contreras (Madre de la víctima), Cándida Rosa Castro Rodríguez, Javier Luis Castro Rodríguez, María Luz Castro Rodríguez, Nelsy del Carmen Castro Rodríguez, Eloísa (sic) Raquel Castro Rodríguez, José Manuel Castro Rodríguez, Sigrid Lucía Castro Rodríguez (hermanos de la víctima), igualmente de la Cecilio Ignacio Vides Nova (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Yulieth Paola Vides Cardoso, Kei Daniela Vides Cardoso e Iván Andrés Vides Cardoso (hijos menores de la víctima), Nelcy Edith Cardoso Vergara (compañera permanente de la víctima), Manuel Gerónimo Vides Torres (padre de la víctima), Roquelina María Nova Zambrano (madre de la víctima), Betty Lucy Vides Nova y Bibiana (sic) Isabel Vides Nova (hermanas de la víctima); igualmente de Julio David Chávez Marchan (víctima), Aura Sofía Chávez Vergara (hija de la víctima), Nilsa de Jesús Estrada Aldana (compañera permanente), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima), Julio César Chávez Montero (padre de la víctima), Argelio Antonio Valderrama Marchan, Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Tarcisio Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Rosiris Chávez Román, Manuel José Chávez Marchan, Julio Emiro Chávez Román, Vilma Chávez Román, Yulis María Chávez Navarro, Sonia Chávez Román, Julio César Chávez Navarro, Mauricio Antonio Chávez Navarro, Sair Antonio Chávez Román, Milena María Chávez Baldovino y Carmen Julia Chávez Baldovino (hermanos de la víctima), igualmente de Lacides de Jesús Valderrama Marchan (víctima), Danier José Valderrama Sierra, Jenis Paola Valderrama Sierra y Lacides de Jesús Valderrama Sierra (hijos menores de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Lidia Sierra Zúñiga (compañera permanente de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marcha), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Félix Simón Valderrama Díaz (padre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Julio David Chávez Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Manuel José Chávez Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Argelio Antonio Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan y Tarcisio Valderrama Marchan (hermanos de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), igualmente de Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga (víctima), Doris Isabel Zúñiga Contreras (madre de la víctima), Ezequiel Enrique Sierra Rivera (padre de la víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Darina Danieth Sierra Barrios, Daimenson Sierra Barrios y Ezequiel Norberto Sierra Barrios, Ligibeth Sierra Barrios y Eder Manuel Sierra Barrios (hermanos menores de la víctima), Ligia del Rosario Sierra Zúñiga, Amparo Isabel Sierra Zúñiga, Luz Mary Sierra Zúñiga y Dary Luz Sierra Zúñiga (hermanos de la víctima), por falla o falta de servicio de la administración (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Fiscalía General de la Nación), que condujo a que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, fueran sindicados injustamente del delito de rebelión perteneciendo al frente 35 de la FARC y posteriormente detenidos.. 2.
Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Armada Nacional – Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y daño en familia causados a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez (víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Daniela del Carmen Castro Contreras, Jesús David Castro Contreras, Isaic Castro Contreras y Emil José Castro Contreras (hijos menores de la víctima), Norbey del Cristo Castro Contreras (hijo mayor de la víctima) Francia Elena Contreras Rodríguez Contreras (compañera permanente de la víctima) Cenobia Raquel Rodríguez Contreras (Madre de la víctima), Cándida Rosa Castro Rodríguez, Javier Luis Castro Rodríguez, María Luz Castro Rodríguez, Nelsy del Carmen Castro Rodríguez, Eloísa (sic) Raquel Castro Rodríguez, José Manuel Castro Rodríguez, Sigrid Lucía Castro Rodríguez (hermanos de la víctima), igualmente de la Cecilio Ignacio Vides Nova (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Yulieth Paola Vides Cardoso, Kei Daniela Vides Cardoso e Iván Andrés Vides Cardoso (hijos menores de la víctima), Nelcy Edith Cardoso Vergara (compañera permanente de la víctima), Manuel Gerónimo Vides Torres (padre de la víctima), Roquelina María Nova Zambrano (madre de la víctima), Betty Lucy Vides Nova y Bibiana (sic) Isabel Vides Nova (hermanas de la víctima); igualmente de Julio David Chávez Marchan (víctima), Aura Sofía Chávez Vergara (hija de la víctima), Nilsa de Jesús Estrada Aldana (compañera permanente), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima), Julio César Chávez Montero (padre de la víctima), Argelio Antonio Valderrama Marchan, Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Tarcisio Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Rosiris Chávez Román, Manuel José Chávez Marchan, Julio Emiro Chávez Román, Vilma Chávez Román, Yulis María Chávez Navarro, Sonia Chávez Román, Julio César Chávez Navarro, Mauricio Antonio Chávez Navarro, Sair Antonio Chávez Román, Milena María Chávez Baldovino y Carmen Julia Chávez Baldovino (hermanos de la víctima); igualmente de Lacides de Jesús Valderrama Marchan (víctima), Danier José Valderrama Sierra, Jenis Paola Valderrama Sierra y Lacides de Jesús Valderrama Sierra (hijos menores de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Lidia Sierra Zúñiga (compañera permanente de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marcha), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Félix Simón Valderrama Díaz (padre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Julio David Chávez Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Manuel José Chávez Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Argelio Antonio Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan y Tarcisio Valderrama Marchan (hermanos de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), igualmente de Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga (víctima), Doris Isabel Zúñiga Contreras (madre de la víctima), Ezequiel Enrique Sierra Rivera (padre de la víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Darina Danieth Sierra Barrios, Daminzon Sierra Barrios y Ezequiel Norberto Sierra Barrios, Ligibeth Sierra Barrios y Eder Manuel Sierra Barrios (hermanos menores de la víctima), Ligia del Rosario Sierra Zúñiga, Amparo Isabel Sierra Zúñiga, Luz Mary Sierra Zúñiga y Dary Luz Sierra Zúñiga (hermanos de la víctima), como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de cuatro mil novecientos tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ocho pesos M/L ($4.903.485.008.00), o conforme resulte probado dentro del proceso. 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Mediante escrito de 6 de octubre de 2011, la parte actora modificó, para excluir al señor Lacides de Jesús Valderrama Marchan, debido a que este no confirió poder.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emiro Petano Rivero instauró denuncia penal en la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, contra los señores Jesús González Borja, Pedro Lozano Rodríguez alias “añas”, Ever del Cristo Truco Tovar, Eliécer Atencia alias “canela”, Erasmo Baldovino, Majin Villadiego alias “santa” e Hilario Baldovino, acusándolos de ser milicianos activos del frente 35 de las FARC.
En su denuncia hizo descripción de las labores que presuntamente desempeñaban los implicados. Con ocasión de lo anterior, el 6 de marzo de 2004, la Fiscalía identificó por intermedio de la Policía Nacional que los verdaderos nombres de los implicados en la denuncia, para lo cual formuló acusación y profirió órdenes de captura contra los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros, por el delito de rebelión. Para los primeros días del mes de marzo de 2004, militares pertenecientes a la Infantería de Marina de Corozal – Sucre, sin tener orden de captura retuvieron a un grupo de campesinos, allanaron sus residencias y posteriormente, los condujeron al comando central de policía, y se les sindicó de pertenecer a la guerrilla.
El 30 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé los absolvió, por considerar que de la denuncia instaurada y los testimonios rendidos en el proceso penal no era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraran el delito de rebelión, y les concedió la libertad provisional. Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual fue decidido el 7 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en sede de segunda instancia, en la cual confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrieron los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga les generó perjuicios no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, los cuales se les debían reparar. 2.
El trámite de primera instancia El 22 de junio de 2012 (fol. 261-263, c. 1), el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda y, se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 268-269, c.1), y al Ministerio Público (fol. 263 vto., c.1). El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones.
Afirmó que su vinculación carece de fundamento, por cuanto, no fue la entidad quien adelantó el proceso penal. Así mismo, informó que solicitó al comandante de la Brigada de Infantería de la Marina de Corozal – Sucre, copia del informe o antecedentes de la operación y captura de los mencionados, en el mes de marzo de 2004, como se afirmó en el escrito de demanda.
Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de los presupuestos para configurar los daños, iii) falta de elementos necesarios para la imputación iv) inimputabilidad del daño a la accionada y, v) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 271-281, c. 1).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que en el presente caso existían indicios graves de responsabilidad contra los aquí demandantes, por lo que su deber legal fue iniciar investigación penal y dictar resolución de acusación por el delito investigado. Señaló que en el proceso de la referencia no se allegó prueba de las sumas correspondientes a los daños materiales, morales y a la vida en relación ocasionados a los demandantes, y respecto de los daños morales pidió que, en caso de que se dictara condena en su contra, no se superaran los montos establecido por esta Corporación. Formuló como excepción la genérica y, las que se desprendan de los hechos probados en el proceso de la referencia (fol. 289-296, c.1).
Mediante auto de 6 de mayo de 2013 (fol. 322-323, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 27 de marzo de 2015 (fol. 359, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El 23 de agosto de 2013 (fol. 339, c.1), el señor Lacides de Jesús Valderrama Marchan mediante apoderado solicitó al a quo que se le incluyera como demandante en el proceso de la referencia, pero revisado el expediente se evidencia que el Tribunal de primera instancia guardo silencio frente a la solicitud.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos, pero las referencias que en esta etapa se hizo resultan ajenas a este proceso (fol. 185-212, c.1). En esta oportunidad, la parte actora y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante sentencia de 31 de agosto de 2015 (fol. 432-448, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero: Declárense probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, falta de elementos necesarios de imputación e imputabilidad del daño a la accionada propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: ● Perjuicio Moral: Grupo Familiar No.1 |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en | | | |SMLMV | |Emil del Cristo Castro |Víctima |70 | |Rodríguez | | | |Daniela del Carmen Castro|Hija |70 | |Contreras | | | |Jesús David Castro |Hijo |70 | |Contreras | | | |Isaic Castro Contreras |Hijo |70 | |Emil José Castro Torres |Hijo |70 | |Norbey del Cristo Castro |Hijo |70 | |Contreras | | | |Francia Elena Contreras |Compañera |70 | |Rodríguez |permanente | | |Cenobia Raquel Rodríguez |Madre |70 | |Contreras | | | |Cándida Rosa Castro |Hermana |35 | |Rodríguez | | | |Javier Luis Castro |Hermano |35 | |Rodríguez | | | |Maira Luz Castro |Hermana |35 | |Rodríguez | | | |Nelcy del Carmen Castro |Hermana |35 | |Rodríguez | | | |Eloísa Raquel Castro |Hermana |35 | |Rodríguez | | | |José Manuel Castro |Hermano |35 | |Rodríguez | | | |Sigrid Lucía Castro |Hermana |35 | |Rodríguez | | | Grupo Familiar No.2 |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en| | | |SMLMV | |Cecilio Ignacio Vides Nova|Víctima |70 | |Yulieth Paola Vides |Hija |70 | |Cardoso | | | |Kei (sic) Daniela Vides |Hija |70 | |Cardoso | | | |Iván Andrés Vides Cardoso |Hijo |70 | |Nelcy Edith Cardoso |Compañera |70 | |Vergara |permanente | | |Manuel Gerónimo Vides |Padre |35 | |Torres | | | |Roquelina María Nova |Madre |35 | |Zambrano | | | |Betty Lucy Vides Nova |Hermana |35 | |Bibiana Isabel Vides Nova |Hermana |35 | Grupo Familiar No.3 |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en| | | |SMLMV | |Julio David Chávez Marchan|Víctima |70 | |Aura Sofía Chávez Vergara |Hija |70 | |Nilsa de Jesús Estrada |Compañera |70 | |Aldana |permanente | | |Rosa Elena Marchan |Madre |70 | |Julio César Chávez Montero|Padre |70 | |Argelio Antonio Valderrama|Hermano |35 | |Marchan | | | |Cristo de Jesús Valderrama|Hermano |35 | |Marchan | | | |Félix María Valderrama |Hermano |35 | |Marchan | | | |Juana Marelvis Valderrama |Hermana |35 | |Marchan | | | |Candelaria Valderrama |Hermana |35 | |Marchan | | | |Alberto Enrique Valderrama|Hermano |35 | |Marchan | | | |Tarcisio Valderrama |Hermano |35 | |Marchan | | | |Argelio José Valderrama |Hermano |35 | |Marchan | | | |Sixta Rubí Valderrama |Hermana |35 | |Marchan | | | |Rosiris Chávez Román |Hermana |35 | |Manuel José Chávez Marchan|Hermano |35 | |Julio Emiro Chávez Román |Hermano |35 | |Vilma Chávez Román |Hermana |35 | |Yulis María Chávez Román |Hermana |35 | |Sonia Chávez Román |Hermana |35 | |Julio César Chávez Navarro|Hermano |35 | |Mauricio Antonio Chávez |Hermano |35 | |Navarro | | | |Sair Antonio Chávez Román |Hermano |35 | |Milena María Chávez |Hermana |35 | |Valdovino | | | |Carmen Julia Chávez |Hermana |35 | |Baldovino | | | Grupo Familiar No.4 |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en| | | |SMLMV | |Daimer José Valderrama |Hijo |70 | |Sierra | | | |Jenis (sic) Paola |Hija |70 | |Valderrama Marchan | | | |Lacides de Jesús |Hijo |70 | |Valderrama Sierra | | | Grupo Familiar No.4 |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en| | | |SMLMV | |Bernardo Ezequiel Sierra |Víctima |70 | |Zúñiga | | | |Doris Isabel Zúñiga |Madre |70 | |Contreras | | | |Ezequiel Enrique Sierra |Padre |70 | |Rivera | | | |Darina Danieth Sierra |Hermana |35 | |Barrios | | | |Daminzon Sierra Barrios |Hermano |35 | |Ezequiel Norberto Sierra |Hermano |35 | |Barrios | | | |Ligibet Sierra Barrios |Hermana |35 | |Eder Manuel Sierra Barrios|Hermano |35 | |Ligia del Rosario Sierra |Hermana |35 | |Zúñiga | | | |Amparo Isabel Sierra |Hermana |35 | |Zúñiga | | | |Luz Mary Sierra Zúñiga |Hermana |35 | |Darys Luz Sierra Barrios |Hermana |35 | ● Perjuicio Material – Lucro Cesante / Consolidado: Tres millones novecientos noventa y nueve mil quinientos seis pesos con sesenta y nueve centavos ($3.999.506,69), para cada uno de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga.
Cuarto: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto: Sin condena en costas. Séptimo: Concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta si la presente sentencia no fuere apelada. El a quo consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo con fundamento en el daño especial que se irroga a la víctima, dado que los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que el daño padecido por los demandantes era imputable a la Fiscalía General de la Nación, en quien recaía la obligación de resarcirlo. 4.
El trámite del grado jurisdiccional de consulta Al no haber sido apelada la anterior decisión y verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 8 de junio de 2016, esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de cinco días, se surtiera el correspondiente traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fol. 472-473 c. ppal.).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al estimar que su actuación se ajustó a las competencias constitucional y legalmente instituidas. Manifestó que la investigación penal se basó en los parámetros de gradualidad y progresividad sustentado en las declaraciones de terceros.
Así mismo, argumentó que se había configurado la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque fueron la denuncia y los testimonios los fundamentos para iniciar la investigación penal y para decretar la medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes (fol. 475-482, c. ppal.). Por su parte, el Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, la detención de los señores Emil del Cristo Castro, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga se basó en conjeturas, sin tener elementos de juicio que comprobaran su presunta participación en el delito de rebelión, y se les mantuvo privados de la libertad durante 6 meses y 3 días (fol. 594-501 c. ppal.).
La parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, guardó silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[1] y No. 10 del 25 de abril de 2013[2], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad. 2.
Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).
Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: 1. El proceso tuviera vocación de doble instancia, debido a su cuantía; 2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiera sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se hubiera proferido en contra de una persona representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3.
Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-.
Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso. 3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[3]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[4] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. 4.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[5].
Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre absolvió los señores Ever del Cristo Truco Tovar, Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros por el delito de rebelión (fol. 167-204, c. 1), decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal (fol. 207-234, c. 1).
Ahora bien, obra en el expediente edicto del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Sincelejo, según la cual la providencia de 7 de septiembre de 2009 quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de la misma anualidad (fol. 235 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 16 de septiembre de 2009; sin embargo, el 18 de enero de 2011 (faltando 7 meses y 28 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sucre, la cual se declaró fallida el 14 de abril del mismo año (fol. 237,243, c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 15 de abril de 2011 y vencía el 13 de diciembre de 2011 y, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de agosto del mismo año (fol. 244, c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 5. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron víctimas directas del daño los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, calidad que se encuentra acreditada con la copia las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (fol. 167-234, c. 1).
Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes acreditaron sus parentescos con los demandantes, en primero y segundo grado de consanguinidad, de la siguiente manera: Grupo familiar No.1, Víctima Emil del Cristo Castro Rodríguez: |Demandante |Relación |Documento de la acreditación | | |parentesco |de parentesco | |Daniela del Carmen |Hija |Copia de registro civil (fol.| |Castro Contreras | |97, c.1.) | |Jesús David Castro |Hijo |Copia de registro civil (fol.| |Contreras | |98, c.1.) | |Isaic Castro Contreras |Hijo |Copia de registro civil (fol.| | | |99, c.1.) | |Emil José Castro Torres |Hijo |Copia de registro civil (fol.| | | |100, c.1.) | |Norbey del Cristo Castro|Hijo |Copia de registro civil (fol.| |Contreras | |101, c.1.) | |Cándida Rosa Castro |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |102, c.1.) | |Javier Luis Castro |Hermano |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |103, c.1.) | |María Luz Castro |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |104, c.1.) | |Nelcy del Carmen Castro |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |105, c.1.) | |Eloísa Raquel Castro |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |106, c.1.) | |José Manuel Castro |Hermano |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |107, c.1.) | |Sigrid Lucía Castro |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Rodríguez | |108, c.1.) | Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Emil del Cristo Castro Rodríguez, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, y respecto de la señora Francia Elena Contreras Rodríguez se demostró con el testimonio de Luz Marina Pérez de Correa, que era la compañera permanente del señor Castro Rodríguez, por tanto, se considera que está legitimada de hecho en esta acción (fol. 329-322, c.1).
Grupo familiar No.2, Víctima Cecilio Ignacio Vides Nova: |Demandante |Relación |Documento de la acreditación | | |parentesco |de parentesco | |Yulieth Paola Vides |Hija |Copia de registro civil (fol.| |Cardoso | |111, c.1.) | |Keit Daniela Vides |Hija |Copia de registro civil (fol.| |Cardoso | |112, c.1.) | |Iván Andrés Vides |Hijo |Copia de registro civil (fol.| |Cardoso | |113, c.1.) | |Betty Lucy Vides Nova |Hermana |Copia de registro civil (fol.| | | |114, c.1.) | |Bibiana Isabel Vides |Hermana |Copia de registro civil (fol.| |Nova | |115, c.1.) | Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Cecilio Ignacio Vides Nova, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, y respecto de la señora Nelcy Edith Cardoso Vergara se demostró con los testimonios de Luz Marina Pérez de Correa y Luz Elena Estrada Aldana, que era la compañera permanente del señor Vides Nova, por tanto, se considera que está legitimada de hecho en esta acción (fol. 329-322, c.1).
Grupo familiar No.3, Víctima Julio David Chávez Marchan: |Demandante |Relación |Documento de la acreditación| | |parentesco |de parentesco | |Aura Sofía Chávez Vergara |Hija |Copia de registro civil | | | |(fol. 117, c.1.) | |Julio César Chávez Montero |Papá |Copia de registro civil | | | |(fol. 116, c.1) | |Rosa Elena Marchan Ortega |Mamá |Copia de registro civil | | | |(fol. 116, c.1) | |Argelio Antonio Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 118, c.1) | |Cristo de Jesús Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 119, c.1) | |Félix María Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 120, c.1) | |Juana Marelvis Valderrama |Hermana |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 121, c.1) | |Candelaria Valderrama |Hermana |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 122, c.1) | |Alberto Enrique Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 123, c.1) | |Tarcisio Zenón Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 124, c.1) | |Argelio José Valderrama |Hermano |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 125, c.1) | |Sixta Rubí Valderrama |Hermana |Copia de registro civil | |Marchan | |(fol. 126, c.1) | |Rosiris Chávez Román |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fol. 127, c.1) | |Manuel José Chávez Marchan |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fol. 128, c.1) | |Julio Emiro Chávez Román |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fol. 129, c.1) | |Vilma Ester Chávez Román |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fol. 130, c.1) | |Yulis María Chávez Navarro |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fol. 131, c.1) | |Sonia Isabel Chávez Román |Hermana |Copia de registro civil | | | |(fol. 132, c.1) | |Julio César Chávez Navarro |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fol. 133, c.1) | |Mauricio Antonio Chávez |Hermano |Copia de registro civil | |Navarro | |(fol. 134, c.1) | |Sair Antonio Chávez Román |Hermano |Copia de registro civil | | | |(fol. 135, c.1) | |Milena María Chávez |Hermana |Copia de registro civil | |Baldovino | |(fol. 136, c.1) | |Carmen Julia Chávez |Hermana |Copia de registro civil | |Baldovino | |(fol. 137, c.1) | Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Julio David Chávez Marchan, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, y respecto de Nilsa de Jesús Estrada Aldana se demostró con los testimonios de Luz Marina Pérez de Correa y Luz Elena Estrada Aldana, que era la compañera permanente del señor Chávez Marchan, por tanto, se considera que está legitimada de hecho en esta acción (fol. 329-322, c.1).
Grupo familiar No.4, Víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan[6]: |Demandante |Relación |Documento de la acreditación| | |parentesco |de parentesco | |Daimer José Valderrama |Hijo |Copia del registro civil | |Sierra | |(fol. 139, c.1) | |Yenis Paola Valderrama |Hija |Copia del registro civil | |Sierra | |(fol. 140, c.1) | |Lacides de Jesús Valderrama|Hijo |Copia del registro civil | |Sierra | |(fol. 141, c.1) | Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Lacides de Jesús Valderrama Marchan, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, y respecto de la señora Lidia Sierra Zúñiga no se demostró que fuera era la compañera permanente del señor Valderrama Marchan, por tanto, se considera no que está legitimada en esta acción. Grupo familiar No.5, Víctima Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga: |Demandante |Relación |Documento de la acreditación| | |parentesco |de parentesco | |Doris Isabel Zúñiga |Mamá |Copia del registro civil | |Contreras | |(fol. 153, c.1) | |Ezequiel Enrique Sierra |Papá |Copia del registro civil | |Rivera | |(fol. 153, c.1) | |Darina Dianis Sierra |Hermana |Copia del registro civil | |Barrios | |(fol. 154, c.1) | |Daminzon Sierra Barrios |Hermano |Copia del registro civil | | | |(fol. 155, c.1) | |Ezequiel Norberto Sierra |Hermano |Copia del registro civil | |Barrios | |(fol. 156, c.1) | |Ligibet Sierra Barrios |Hermana |Copia del registro civil | | | |(fol. 157, c.1) | |Eder Manuel Sierra Barrios |Hermano |Copia del registro civil | | | |(fol. 158, c.1) | |Ligia del Rosario Sierra |Hermana |Copia del registro civil | |Zúñiga | |(fol. 159, c.1) | |Amparo Isabel Sierra Zúñiga|Hermana |Copia del registro civil | | | |(fol.160, c.1) | |Luz Mary Sierra Zúñiga |Hermana |Copia del registro civil | | | |(fol. 161, c.1) | |Dary Luz Sierra Barrios |Hermana |Copia del registro civil | | | |(fol. 162, c.1) | Todos ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, para lo cual allegaron los respectivos registros civiles que acreditan el parentesco, por tanto, se considera no que está legitimada de hecho en esta acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para lo cual se considera que están legitimadas en la causa y debidamente representadas. 6.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[7].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[8].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[11][12].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [14].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[15] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Armada Nacional deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, por el delito de rebelión, que culminó con sentencia de absolutoria a favor. 7.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan, derivada de la medida de aseguramiento que se les impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento carcelario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 8 de abril hasta el 11 de octubre de 2004, fecha esta última en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre profirió sentencia absolutoria.
En ese orden de ideas, el daño padecido por los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan, consistió en la privación de su libertad durante 6 meses y 3 días, sindicados del delito de rebelión. 7.2 La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia. Se recuerda que en la sentencia de primera instancia afirmó que le asistía responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo, en cuanto se sometió a las víctimas directas a un proceso penal y luego lo absolvió, porque no se encontraban probados los hechos por los cuales fue investigado.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emiro Petano Rivero, instauró denuncia penal ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé – Sucre, contra los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, sindicándolos de pertenecer al frente 35 de las FARC en calidad de milicianos, y realizó los siguientes señalamientos (fol. 1-12, c. 4): Respecto de quien señaló conocer con el alias de “Eliécer Atencia”, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional, como Emil del Cristo Castro Rodríguez (fol. 55-56, c.4), manifestó: Preguntando: Sírvase decirle al Despacho cómo conoció usted al señor Eliecer Atencia. Contestó: Yo le hacía carreras expresa de (sic) San Benito Abad a la Ventura.
Preguntando: Dígale al despacho cómo es físicamente el señor Eliecer Atencia. Contestó: Él es moreno, aproximadamente entre 50 y 55 años de edad, estatura entre 165 y 170 contextura gruesa no le conozco ninguna señal en particular. Preguntando: Sírvase decirle al Despacho si el señor Eliecer Atencia realiza agluna actividad u ocupación. Contestó: Él es agricultor, pero es miliciano de la FARC porque transporta armas.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho porque afirma que las armas que transporta el señor Eliecer Atencia son para la guerrilla y cuál guerrilla. Contestó: En una conversación con un compañero de él que reside en Sincelejo, un día en una cantina en Corozal, discutieron y se echaron los trapitos al aire el señor Eliecer al compañero le dijo que si lo denunciaba por las armas que había vendido lo mandaba a matar yo esto lo escuche de parte de ellos.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted le ha observado al señor Eliecer Atencia realizar actividades por fuera de la ley, en caso positivo cuales. Contestó: Le lleva armas a la guerrilla. Preguntando: Sírvase decirla al despacho porque afirma que las armas que transporta el señor Eliecer Atencia son para la guerrilla y cual guerrilla.
Contestó: Porque yo lo he visto, para el 35 frente de la FARC. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si las armas que llevaba el señor Eliecer Atencia le eran (sic) entregados a alguna persona que pertenece a la guerrilla de la FARC frente 35. Contestó: Él se las entregaba a unos güerillos de la FARC uniformados, en la vía de la villa a la ventura.
Preguntando: Sírvase decirla al despacho si el señor Eliecer Atencia, pertenece a algún grupo al margen de la ley, en caso positivo a cuál. Contestó: Él pertenece al 35 frente de la FARC, en el grado de miliciano urbano. Preguntando: Sírvase decirle al Despacho si usted tiene conocimiento de alguna persona de que de fe que el señor Eliecer Atencia es miliciano del frente 35 de la FARC.
Contestó: yo soy quien lo conozco. Preguntando: Sírvase decirla al despacho que funciones propias de la milicia de la FARC ha realizado el señor Eliecer Atencia. Contestó: Él le lleva solo armas. En cuanto a quien dijo conocer como “canela”, de Apellido Baldovino, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional, como Lacides de Jesús Valderrama Marchan, manifestó (fol. 55-56, c.4): Preguntando: Sírvase decirle al despacho cómo conoció usted al señor Alias Canela de apellido Baldovino. Contestó: Yo lo conocí en Tierra Santa, siendo jornalero.
Preguntando: Dígale al despacho cómo es físicamente el señor Alias Canela de Apellido Baldovino. Contestó: Él es moreno, delgado, edad aproximadamente entre 35 a 40 años, estatura como 165, no le conocí señal particular. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si el señor Alias Canela de apellido Baldovino realiza alguna actividad u ocupación. Contestó: Su ocupación es la de llevar cartas de la guerrilla a los ganaderos de aquí de Sincé, Corozal, Betulia solamente esos 3 municipios.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho cómo nos puede dar fe que esas cartas son de la guerrilla para los ganaderos de esos municipios. Contestó: porque yo lo he visto, lo transportaba de Tierra Santa a Sincé, Betulia, Corozal, en el mes venía dos veces en muchas ocasiones lo dejaba en cualquiera de los municipios, el me las mostraba y me decía que la resolución de acusación para un ganadero, pero nunca me dicha el nombre.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted ha observado al señor Alias Canela de apellido Baldovino realiza actividades por fuera de la ley, en caso positivo cuales. Contestó: Él es miliciano de la FARC. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si las cartas que llevaba el señor Alias Canela de apellido Baldovino le eran entregadas a alguna persona que pertenece a la guerrilla de la FARC frente 35.
Contestó: A él se las entregaba un güerillo uniformado, en el mismo pueblo de Tierra Santa. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si el señor Alias Canela de apellido Baldovino, pertenece a alguno grupo al margen de la ley, en caso positivo a cuál. Contestó: El pertenece al 35 frente de la FARC, en el grado de miliciano. En relación con quien dijo conocer como “Erasmo Baldovino”, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional, como Cecilio Ignacio Vides Nova, manifestó (fol. 55-56, c.4): Preguntando: Sírvase decir al despacho cómo conoció usted al señor Erasmo Baldovino. Contestó: Lo conocí en Tierra Santa, él es jornalero.
Preguntando: Dígale al despacho cómo es físicamente el señor Erasmo Baldovino. Contestó: Él es (sic) bajito, blanco, edad entre los 45 y 50 años, estatura aproximadamente 160 cm no le conozco ninguna señal en particular. Preguntando: Sírvase decirle al Despacho si el señor Erasmo Baldovino realiza alguna actividad u ocupación. Contestó: Él es extorsionista del frente 35 de la FARC.
Preguntando: Sírvase decir al despacho porque afirma que el señor Erasmo Baldovino es extorsionista del frente 35 de la FARC. Contestó: Porque yo les he hecho carreras y los he dejado en el lugar donde presuntamente iba a recibir el dinero, yo lo sé porque él me dice la diligencia que va a realizar, pero nunca me dice el nombre del ganadero.
Preguntando: Sírvase decir al despacho si usted le ha observado al señor Erasmo Baldovino realizar actividades por fuera de la ley, en caso positivo cuáles. Contestó: Él es extorsionista. Preguntando: Sírvase decirle al despacho porque afirma que usted que es el extorsionista de la guerrilla y de cual guerrilla. Contestó: Porque yo lo he oído hablar de eso.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho si el pago de las (sic) extorciones le son entregados a alguna persona que pertenece a la guerrilla de las FARC. Contentó: Yo en varias oportunidades lo fui a recoger en un lugar diferente al que lo dejaba y los oía decir que por orden del jefe se repartieran (sic) el dinero entre alias Canela de apellido Baldovino, Erasmo Baldovino, Majil Villadiego Baldovino, Alias Santa de apellido Baldovino e Hilario Baldovino, estos todos son hermanos. Preguntando: Sírvase decir al despacho si el señor Erasmo Baldovino, pertenece a un grupo al margen de la ley, en caso positivo a cuál. Contestó: Él pertenece al 35 frente de la FARC, en el grado de miliciano. Preguntando: Sírvase decir al despacho si usted tiene conocimiento de alguna persona que de fe (sic) que el señor Erasmo Baldovino es miliciano del frente 35 de la FARC.
Contestó: Yo soy quien lo conozco. Preguntando: Sírvase decir al despacho que funciones propias de la milicia de la FARC ha realizado el señor Erasmo Baldovino. Contestó: Él es el extorsionista, recibía el dinero. Respecto de quien dijo conocer como “Majil Villadiego Baldovino”, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional, como Julio David Chávez Marchan, manifestó (fol. 55-56, c.4): Preguntando: Sírvase decir al despacho cómo conoció al señor Majil Villadiego Baldovino. Contestó: Lo conocí en Tierra Santa, él es jornalero.
Preguntando: Dígale al despacho cómo es físicamente el señor Majil Villadiego Baldovino. Contestó: Él es bajito, moreno, edad entre 55 y 60 años, estatura aproximadamente 165 y 170 cm no le conozco ninguna señal en particular. Preguntando: Sírvase decir al despacho si el señor Majil Villadiego Baldovino realiza alguna actividad u ocupación. Contestó: Él es extorsionista del frente 35 de las FARC.
Preguntando: Sírvase decir al despacho porque afirma que el señor Majil Villadiego Baldovino es extorsionista del frente 35 de las FARC. Contestó: Porque yo les he hecho carreras y los he dejado en el lugar donde presuntamente van a recibir el dinero, yo lo se porque él me dice la diligencia que va a realizar, pero nunca me dice el nombre del ganadero.
Preguntando: Sírvase decir al despacho si usted ha observado al señor Majil Villadiego Baldovino, realiza actividades por fuera de la ley, en caso positivo cuáles. Contestó: Él es extorsionista. Preguntado: Sírvase decirle al despacho porque afirma usted que es extorsionista de la guerrilla y de cuál guerrilla. Contestó: Porque yo los he oído hablar de eso que ellos reciben dinero de los ganaderos que extorsionan (sic).
Preguntado: Sírvase decirle al despacho si el pago de las extorsiones le es (sic) entregado a alguna persona que pertenece a la guerrilla de la FARC frente 35. Contestó: Yo en varias oportunidades lo fui a recoger en un lugar diferente al que los dejaba y los (sic) oía decir que por orden del jefe se repartieran el dinero entre alias Canela de apellido Baldovino, Erasmo Baldovino, e Hilario Baldovino, alias santo de apellido Baldovino e Hilario Baldovino, estos todos son hermanos. Preguntado: Sírvase decirle al despacho si el señor Majil Villadiego Baldovino, pertenece a algún grupo al margen de la ley, en caso positivo cual.
Contestó: Él pertenece al 35 frente de la FARC, en el grado de miliciano. (…) Preguntado: Sírvase decirle al despacho que funciones propias de la milicia de la FARC ha realizado el señor Majil Villadiego Baldovino. Contestó: Él es el extorsionista, recibía el dinero. En cuanto a quien dijo conocer como “Hilario Baldovino”, quien posteriormente fue identificado por la Policía Nacional, como Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, manifestó (fol. 55-56, c.4): Preguntado: Sírvase decirle al despacho cómo conoció usted al señor Hilario Baldovino. Contestó: Lo conocí en Tierra Santa, él es jornalero.
Preguntado: Dígale al despacho cómo es físicamente el señor Hilario Baldovino. Contestó: Es bajito, moreno, edad entre 60 y 65 años, estatura aproximadamente 165 y 170 cm, de contextura delgada, no le conozco ninguna señal en particular. Preguntado: Sírvase decirle al despacho si el señor Hilario Baldovino realiza alguna actividad u ocupación. Contestó: Él es extorsionista del frente 335 de la FARC.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho porque afirma que el señor Hilario Baldovino es extorsionista del frente 35 de la FARC. Contestó: Porque yo les he hecho carreras y los he dejado en el lugar donde presuntamente van a recibir dinero, yo lo sé porque él me dice la diligencia que va a realizar, pero nunca me dicen el nombre del ganadero que le va a dar el dinero.
Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted ha observado al señor Hilario Baldovino realizar actividades por fuera de la ley, en caso afirmativo cuáles. Contestó: Él es extorsionista. Preguntando: Sírvase decirle al despacho porque afirma que (sic) es extorsionista de la guerrilla y cuál guerrilla. Contestó: Porque yo lo he oído hablar de eso que ellos reciben dinero de los ganaderos que extorsionan (sic).
Preguntando: Sírvase decirle al despacho si el pago de las extorsiones le son entregados a alguna persona que pertenece a la guerrilla de la FARC frente 35. Contestó: Yo en varias oportunidades lo fui a recoger en un lugar diferente al que los dejaba y los (sic) oía decir que por orden del jefe se repartieran el dinero entre alias Canela de apellido Baldovino, Erasmo Baldovino, Majil Villadiego Baldovino, alias santa de apellido Baldovino e Hilario Baldovino estos todos son hermanos. Preguntado: Sírvase decirle al despacho si el señor Hilario Baldovino, pertenece a algún grupo al margen de la ley, en caso positivo a cuál. Contestó: Él pertenece al 35 frente de la FARC, en el grado de miliciano. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted tiene conocimiento de alguna persona que de fe de que el señor Hilario Baldovino es miliciano del frente 35 de la FARC.
Contestó: Yo soy quien lo conozco. Preguntando: Sírvase decirle al despacho que funciones propias de la milicia de la FARC ha realizado el señor Hilario Baldovino. Contestó: Él es extorsionista, recibida dinero. Preguntando: Diga si tiene algo más que corregir o enmendar de la presente diligencia. Contestó: hace aproximadamente 3 meses, ninguno de los que mencione anteriormente, sino que llegaron donde mi, aproximadamente 7 personas armadas a la entrada del pueblo el SITIO, y me dijeron que no entrara más allá porque me mataban que me atuviera a las consecuencias, eran guerrilleros del frente 35 de la FARC, se encontraban uniformados. - El 5 de marzo de 2004, el Fiscal Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé – Sucre, basado en la denuncia antes relacionada profirió resolución de apertura preliminar, con el fin de establecer la identidad del autor o autores de la conducta denunciada; así mismo, solicitó al DAS, SIJIN, CTI de Sincelejo – Sucre, individualizar e identificar a esas personas. - El 1 de abril de 2004, la Dirección Central de la Policía Judicial, Seccional de Policía Judicial e Investigaciones, grupo investigativo armados ilegales, identificó a las personas relacionadas en la denuncia, de quienes afirmó que se dedicaban a la organización narcoterrorista del frente 35 de la FARC, como los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros; así mismo, informó que contaba con 3 personas que estaban dispuestas a declarar ante la Fiscalía sobre las actividades que desarrollaban en la mencionada organización. - El 6 de abril de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé – Sucre, profirió resolución de apertura de la investigación, citó escuchar en diligencia juramentada a los señores Johana Reyes Piñeres, Alex Marín Mesa y Aizer Mejía Navarro quienes aseguraron ser testigos de lo denunciado, por tanto, se libró órdenes de captura contra los aquí demandantes. - El 8 de abril de 2004, fueron capturados los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, por la Dirección Central de la Policía Judicial, Seccional de Policía Judicial e Investigaciones, grupo investigativo armados ilegales, por la conducta punible de rebelión. - El 12 de abril de 2004, el señor Alex Manuel Marín Meza declaró ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo Del Circuito de San Luis Sincé – Sucre, lo siguiente (fol. 88-90, c. 4): Preguntando: Dígale al despacho si conoce al señor Álvaro Emiro Petaño Rivero.
Contestó: No lo conozco. Preguntando: Sírvase decirle al despacho cómo se enteró usted que debía venir a declarar a este despacho. Contestó: Porque me llegó una citación. Preguntando: Díganos la declarante si usted ha tenido relaciones con grupos al margen de la ley, en caso positivo en qué calidad. Contestó: Yo era colaborador del grupo frente 35 de la FARC, yo era miliciano, les hacía compras de tarjetas, víveres y otro cualquier oficio que ellos necesitaran.
Preguntando: Sírvase decirnos la declarante si conoce de vista, trato y comunicación a las siguientes personas. Se deja constancia que el declarante se le lee la resolución de apertura de la investigación vista a folio 29. Contestó: De los que ha nombrado conozco a TRÁNSITO DE JESÚS GONZÁLEZ BORJA, EMIL DEL CRISTO CASTRO RODRÍGUEZ, LÁCIDES DE JESÚS VALDERRAMA MARCHA, CECILIO IGNACIO VIDES NOVA, JULIO DAVID CHÁVEZ MARCHA, LUIS ANTONIO BUSTAMANTE.
Preguntando: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento y puede dar fe de que los señores anteriormente nombrados pertenecen a grupos subversivos. Contestó: sí señor, ellos pertenecen al frente 35 de la FARC, todos actúan como milicianos dentro de dicha organización. Preguntando: Dígale al despacho si usted ha observado personalmente a los señores antes nombrados realizar actividades propias de la guerrilla de la FARC y cuáles.
Contestó: Sí señor el señor Transito de Jesús González Borja, se dedica a transportarle armas de fuego a la guerrilla, les colabora haciéndole compra de tarjetas y esa cuestión, él trabaja en la zona de tierra santa, Emil del Cristo Castro Rodríguez, éste señor participó en la muerte de los tres civiles ahí en el corregimiento de Valencia de este municipio, entre ellos el señor tesorero municipal de Sincé, me enteré porque yo estaba tomando unos tragos en el corregimiento del valencia y él no se fijó de que habíamos varios ahí, que estábamos oyendo lo que él comentaba, dijo que había participado en ese caso; eso fue hace nueve días de hoy; ese cometario se lo hacía a otro señor ahí que no conozco; también participó en el atentado que le hicieron a los siete uniformados de la Policía en Galeras; también le hace inteligencia a los ganaderos de la región, para que la guerrilla los secuestre o los lleve, es conocido en el alias de “Eliécer Atencia” o “Roimer”, a Lacides de Jesús Valderrama Marchan, también lo conozco como colaborador realizando actividades y haciéndole inteligencia en favor de las FARC, sobre todo participando en cuestiones de secuestro, extorsión, Cecilio Ignacio Vides Nova a este señor lo conozco como colaborador de la guerrilla en el transporte de armas de fuego, les colabora en su casa haciéndole comida cuando pasan, realiza compra.
Lo conozco con el alias de “Canela” o “Baldovino”, reside en tierra santa. Julio David Chávez Marchan, es miliciano, este señor participa colaborando, haciéndole inteligencia a varios ganaderos y en varias oportunidades este señor les compra tarjetas, víveres y ha participado en delitos de extorsión a este señor lo apodan con el alias de “Magil Villadiego”.
A Luis Antonio Bustamante Ortega, es miliciano, este señor participa con esta frente del 35 frente de la FARC transportándolos, sirviéndoles de guías, señalándole los caminos y los puestos donde no corren peligro y donde no se encuentran con la fuerza pública y en varias ocasiones ha participado en extorsiones a varios ganaderos de la región. Es conocido con el alias de “Santa Villadiego”.
Preguntando: Dígale al despacho si desea agregar algo más. Contestó: No tengo más nada que agregar. - El 12 de abril de 2004, en declaración juramentada el señor Álvaro Emiro Pentano Rivero, expresó: Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted presentó la denuncia visible a folios 1-12 y si ratifica en el contenido de la misma.
Contestó: Sí señor y me ratifico en todo lo dicho en ella. Preguntando: Dígale al despacho, si la persona que aparece relacionada en folio 29 del cuaderno de copias, es la misma que usted relaciono en la denuncia y se le coloca de presente fotografía que pertenece a Tránsito de Jesús González Borja, folio 66. Contestó: Si es la misma y es Tránsito de Jesús González Borja, él vive en la villa de San Benito, tiene 35 años de edad, estatura 35 años de edad, estatura 165, robusto, cabello lacio, anda en una motocicleta, tiene un depósito en la villa el cual se llama bueno no recuerdo el nombre, el transporta víveres y medicinas al 35 frente de la FARC, y el que aparece a folio 67, es Pedro Marcial Lozano Rodríguez alias “añan”, tiene 35 años de edad, bastante moreno 160 de estatura delgado, cabello ondulado, tiene un restaurante al lado del puerto y el restaurante se llama Navi, la actividad de él es transportar a la guerrilla en una chalupa es socio de una bomba de gasolina, en la villa transporta víveres para el frente 35 de la FARC, folio 68 es la fotografía de Ever del Cristo Truco Escobar, edad 42 años, color trigueño, estatura 160, contextura normal cabello ondulado, actividad finanzas del 35 frente de la FARC y lleva el material de inteligencia y logística, es propietario de dos camionetas son blancas no se las placas el es de la villa tiene dos verrugas (sic) en la cara al lado de la nariz, Emil del Cristo Castro Rodríguez, alias Eliecer Atencia, (f 69), edad 34 años, color trigueño estatura 160, contextura delgada, cabello crespo, este participó en la muerte de tres muchachos de Valencia entre los que se encontraba el tesorero de Sincé y también participó en la muerte de policías de Galeras, el es de Valencia (folio 70) es el Lacides de Jesús Valderrama Marchan alias canela, 37 años de edad, color trigueño, estatura 165, contextura delgada, cabello liso, suministra información a la guerrilla de lo hacen los militares en la villa, folio 71 es Cecilio Ignacio Vides Nova alias Erasmo, 31 años de edad, color moreno, estatura 170, contextura delgada cabello crespo, nariz chata, suministra tarjetas de celulares y víveres al 35 frente de la FARC, el es de tierra santa, (folio 72) es Julio David Chávez Marchan alias Majin, 47 años de edad, trigueño, nariz chata, cabello crespo, mide 165 contextura delgada, lleva información uniforme y munición a la guerrilla de Tierra Santa.
(folio 73) es Luis Antonio Bustamante Ortega alias santa Villadiego, 56 años de edad, color moreno, contextura gruesa, 170 de estatura, boca grande nariz chata, cabello canoso, llevaba víveres y los manda con los hijos es de tierra santa, (folio 74), es Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga 35 años de edad, color moreno, estatura 170, contextura delgada, cabello crespo, la actividad es de transportar armas en saco para el 35 frente de la FARC, es de Tierra Santa.
Preguntando: Diga si tiene algo más que agregar. Contestó: No más. - La señora Johana del Carmen Reyes Piñeres, quien fue presentada por la Policía Judicial al juez, como declarante de la denuncia instaurada por el señor Álvaro Emiro Pentano Rivero por su parte, afirmó: Preguntando: Sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta diligencia bajo el juramento.
Contestó: No. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted conoce al señor Mack Donal Cohen Medina. Contestó: No. Preguntando: Sírvase decirle al despacho cómo se enteró usted que debía venir a declarar en la presente diligencia. Contestó: Por una citación de esta Fiscalía. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted ha pertenecido o tenido vínculo a algún grupo al margen de la ley, en caso positivo a cuál y qué grado.
Contestó: Si con la FARC en el frente 37 y 35, era combatiente, opere en Sincé, la Villa, Ovejas, San Rafael, El Pinal, Salitral, Santiago de Apóstol, San Benito, Tierra Santa, y el resto de la Sabana. Preguntando: Dígale al despacho si usted conoce de vista trato y comunicación a las siguientes personas, el despacho le lee las personas relacionadas las cuales se le abrió investigación vista a folio 35 del cuaderno original.
Se deja constancia que lee las once personas. En caso positivo indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestó: Conozco a Tránsito de Jesús González, Pedro Marcial Lozano Rodríguez alias aña, Jerónimo Rafael Vides Nova alias chivo Vides, Ever del Cristo Truco Tovar, Emil del Cristo Castro Rodríguez Alias Eliecer Atencia o Villadiego.
Las conocí cuando entraban a los campamentos ubicados en Santiago, San Benito, Tierra Santa. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si las personas que usted conoce como Tránsito de Jesús González, Pedro Marcial Lozano Rodríguez alias aña, Jerónimo Rafael Vides Nova alias chivo Vides, Ever del Cristo Truco Tovar, Emil del Cristo Castro Rodríguez Alias Eliecer Atencia o Roiner, Luis Antonio Bustamante Ortega alias Santa o Villadiego, son personas que pertenecen a grupos al margen de la ley, en caso positivo a cuál y qué grado.
Contestó: Son milicianos del frente 35 de la FARC, ellos operan en San Benito Abad, Santiago, Tierra Santa. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si usted ha observado realizar alguna función propia del frente 35 de la FARC, y si usted realizó algunas tareas con ellos Transito de Jesús González, Pedro Marcial Lozano Rodríguez alias aña, Jerónimo Rafael Vides Nova alias chivo Vides, Ever del Cristo Trucco Tovar, Emil del Cristo Castro Rodríguez Alias Eliecer Atencia o Roiner, Luis Antonio Bustamante Ortega alias Santa o Villadiego.
Contestó: yo los veía entrar al campamento con víveres, uniformes armamento, botas, cuando entraban de guardia, entraba entonces tenía que anunciarse conmigo, ellos les hacían seguimiento a los ganaderos, reclutaban jóvenes para la guerrilla, todos hacían el mismo trabajo. Preguntando: Sírvase decirle al despacho si desea agregar adicionar algo a la presente diligencia. Contestó: No señor. - El 13 de abril de 2004, se llevó a cabo diligencias de indagatoria en la cual los aquí demandantes, expresaron: Diligencia de indagatoria que rindió Emil del Cristo Castro Rodríguez.
Preguntando: Sírvase decirnos si sabe el motivo por el cual está rindiendo esta diligencia de indagatoria y asistido por un defensor. Contestó: Hasta ahora no sé. Preguntando: Diga el indagado dónde, cuándo y cómo se produjo su captura. Contestó: Fui capturado en mi casa a las 6:00 de la mañana en Valencia Sucre, los señores de la policía llegaron por mi persona y les dije que era yo y me embarcaron en una patrulla a Sincé y luego acá, ellos preguntaron por Emir Castro y les dije que era yo, no me encontraron nada, en ningún momento me han encontraron nada.
Preguntando: Sírvase decirnos si usted tiene algún apodo en caso afirmativo cual es. Contestó: No tengo ningún apodo. Preguntando: Díganos si usted alguna vez lo apodaban Eliécer Atencia o Roiner. Contestó: Jamás en la vida me han apodado o llamado así, no sé qué significa eso. Preguntando: Díganos si usted conoce a Álvaro Emiro Petano Rivero.
Contestó: No sé quién es, no lo distingo. Preguntando: Si conoce a los señores Tránsito de Jesús González Borja, Eugenio del Cristo Méndez Tolosa, Pedro Marcial Lozano Rodríguez, alias aña, Ever del Cristo Trucco Tovar, Lacides de Jesús Valderrama, alias “canela”, Cecilio Ignacio Vides Nova, alias Erasmo Valdovino, Julio David Sánchez Marcha N, alias Majil, Luis Antonio Bustamante Ortega, Gerónimo (sic) Rafael Vides Nova, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga.
Contestó: No conozco a ninguno. Preguntando: La fiscalía con fundamento en el testimonio rendido por el señor Emiro Petano Rivero, le hace cargos de ser presunto responsable del delito de rebelión y por haber participado en la muerte del tesorero de Bienes y la muerte de los policías de Gleras, que tiene que decir de estos cargos. Contestó: No puedo aceptar esa acusación, puesto que mi trabajo es como agricultor en Valencia Sucre, me dedico a mis oficios y no tengo nada que ver con cuestiones de esa índole, una persona que después de mi reinserción me he dedicado totalmente a mi trabajo, el año pasado trabajé en la agricultura en cultivo de arroz y también ayude a mi mama que tiene una parcelita en Valencia, soy conocido de todo el pueblo, pueden preguntar a que me he dedicado, cuando sucedieron esos hechos me encontraba en mi casa, con el tesorero de Sincé y el hermano no éramos amiguísimos, el tesorero fue cliente de las parcelas donde yo vivo, mi mama le arrendaba tierras, inclusive él me tenía una vaquita, aclaró él me había dado una vaquita por la leche, pueden preguntarle a Ramiro Vanegas, la señora Enilsa, saben a qué me dedico, el señor Emiro Vargas, también me conoce, cuando paso eso yo estaba con mi esposa, el señor Miguel Escobar puede comprobar que yo estaba en mi casa, la señora chela vecina mía. Preguntando: Diga si usted ha extorsionado o boleteado a ganaderos de la región. Contestó: No, Nunca.
Preguntando: Diga el indagado porque cree usted que una persona que no es conocida suya como es el señor Emiro Petano, lo sindique de los cargos que se le han hecho en esta diligencia. Contestó: Quería perjudicarme, dañarme a mí, a mi familia, como una persona que no conozco puede ir a decir eso. Preguntando: Tiene algo más que agregar.
Contestó: Que a mí me capturaron el día 8 de abril a las 6 de la mañana y no me mostraron ninguna orden de captura, ellos se identificaron como Policía Nacional, en ningún momento llegó fiscal allá. Diligencia de indagatoria que rindió, Lacides de Jesús Valderrama Marchan: Preguntando: Sabe el motivo por el cual está rindiendo indagatoria y asistido por un abogado.
Contestó: No sé por qué estoy aquí. Preguntando: Haga el indagado un relato de cómo se realizó su captura, indíquenos día y hora. Contestó: Eso fue el jueves santo a las cuatro y media de la mañana, yo estaba en la casa bañándome para irme al trabajo y me dieron súbase al camión, no me mostraron ninguna orden de captura, solo me dijeron súbanse, me trajeron al comando de Sincelejo, claro que antes estuvimos en el comando de Sincé, yo les pregunte que por que me traían y no me dijeron nada, me subieron a un camión y nunca nos dieron porque estábamos agarrados, no dijeron nada.
Preguntando: Si conoce a los señores Tránsito de Jesús González Borja, Eugenio del Cristo Méndez Toloza, Pedro Lozano Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Luis A Bustamante, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, caso afirmativo porque los conoce. Contestó: Conozco a Cecilio Ignacio Vides Nova, que es de Tierra Santa y Julio David Chávez Marchan, que es hermano mío y que también está preso, conozco a Luis Bustamante Ortega y Bernardo Ezequiel Sierra, que vive en Tierra Santa.
Preguntando: Diga el indagado las características de los señores Cecilio Vides Nova, de Julio David Sánchez y Luis A Bustamante y Bernardo Ezequiel Sierra. Contestó: Cecilio, es moreno y bajito, usa bigote, tiene los pies comidos y los dedos de la mano comidos, no puede trabajar, Luis Bustamante Ortega, es negro, cabello apretado entre canoso, es más bajito que yo.
Preguntando: Sírvase decir, por residir usted en Tierra Santa si conoce a los señores Pedro José Navarro Gamarra, Juan Rafael Navarro Gamarra, alias el negro hijo de Pedro Pérez, alias Tierra Santa de apellido Martínez, Orlando Martínez, Ramiro Cárdenas Berrio. Contestó: Conozco solo a Ramiro Cárdenas, que vive en Tierra Santa, tiene una tiendecita, claro que él no es de ahí, lo conozco porque vive ahí, relación con él ninguna, todas las mañanas paso por ahí. Preguntando: Díganos si usted fue interrogado por los miembros de la autoridad que le dio captura, caso positivo que le preguntaron.
Contestó: Me pidieron la cédula y después me la devolvieron. Preguntando: Diga si a usted lo apodan alias “canela Baldovino”. Contestó: No señor, ni lo permita Dios, puede investigar que nadie me dice así. Preguntando: Si conoce a la señora Johana Reyes Piñeres y al señor Álvaro Emiro Petano Rivero. Contestó: Esa gente no la conozco yo.
Preguntando: La fiscalía con fundamento en el testimonio del señor Álvaro Emiro Petano Rivero, le hace los cargos como presunto responsable del delito de rebelión, en razón a que usted colabora con ellos al suministrar información a la guerrilla de lo que hacen los militares en la Villa, que tiene que decir a eso. Contestó: Eso no es cierto, como cuando compadre, eso no es aceptable, yo estaba tranquilo en mi casa, yo voy a la Villa cuando me toca cualquier mandado, jamás en mi vida he hablado con la guerrilla, con los militares sí porque cada rata, mire compa es que estamos amenazados por que la guerrilla dice que somos sapos eso no puede ser.
Preguntando: Diga el indagado en qué consiste su trabajo con el señor Pedro Pablo Pérez. Contestó: yo soy administrador del cultivo de él, porque las tierras son arrendadas esas tierras son de una viuda de apellido Daza. Preguntando: Por Qué cree usted que lo señalen como colaborador de la guerrilla, siendo que usted manifiesta que no conoce a las personas que lo señalan.
Contestó: Le voy a decir, ni yo comprendo esa vaina, yo quisiera que ustedes preguntaran en el pueblo quien soy yo, nunca en mi vida me he metido con nadie los que se dedican a llevar cuantos son tipos flojos, que no hacen nada, yo trabajo. Diligencia de indagatoria que rindió, Cecilio Ignacio Vides Nova: Preguntando: La fiscalía inició un proceso a usted y a otros señores, por el delito de rebelión, con fundamento en las diligencias investigativas realizadas en combinación con la SIJÍN, DAS y CTI, y porque usted se dedica como miembro activo del frente 35 de la FARC, a realizar labores de inteligencia y seguimiento contra miembros de la fuerza pública en jurisdicción del municipio de San Benito Abad, a suministrar material logístico como son víveres y tarjetas de teléfonos celulares y entregarlos en los campamentos de dicho grupo.
Sírvase informar al despacho, si todo esto que se indica es cierto. Contestó: No señor, no soy nada de eso, soy un hombre dedicado a mi familia y a la agricultura, mis hijos todos son menores de edad, 12, 4 y 3 años, respectivamente, yo en la semana le dedica tres días a trabajar en la parcela de mi papá, ubicada en Tierra Santa, y tres días trabajo jornaleando donde me busquen para el sustento de mi familia, cuando no tengo trabajo, yo mismo salgo a buscarlo me gano por día la suma de $6.000.oo, yo no entiendo por qué me trajeron acá soy un pobre campesino que no entiendo de esto, y dos meses para acá, la niña mía de cuatro sufre o cae con una papeleta, y por o tener plata no le he llevado al médico, los señores Anselmo Barrios, Jorge Martínez y Adolfo Sierra, ellos pueden ser localizados en Tierra Santa, Anselmo (sic) vive en un caserío que se llama Patillal, el martes de santos trabajé con él, para que vean aquí tengo un carnet del Sisbén caja salido de confía – Sucre, código 1511, ese apodo que me colocan en el periódico, jamás lo he utilizado yo no tengo apodos, el jueves de santo a las cuatro de la mañana, nos llamaron la SIJIN, policía y me pidieron la identificación, y me dijeron que para el camión súbase, no nos dijeron porque nos capturaron, ni nada de eso, no llevaron orden de captura, ni de allanamiento, ni nada de eso.
Preguntando: Sírvase decir, el indagado si usted conoce al señor Álvaro Emiro Petano Rivero, en caso afirmativo desde cuándo y porqué lo conoce. Contestó: No señor, no lo conozco. Preguntando: Según declaración jurada rendida por el señor Alex Manuel Marín Meza, lo sindica a usted, y a otras personas de pertenecer al 35 frente de la FARC, en calidad de miliciano, además transporta arma de fuego, les colabora en su casa haciéndoles comida, realiza compras de víveres y tarjetas de celulares y lo conoce en Tierra Santa como alias canela o Baldovino. – Que tiene que decir respecto de estas sindicaciones. - Contestó: Yo no conozco a este señor que mencionan, yo nunca he portado un arma, tampoco les compro tarjetas de teléfonos celulares, todo esto es mentira, falso, yo ni siquiera salgo del caserío para afuera, es más no conozco las tarjetas de teléfonos celulares.
Preguntando: La señora Johana Del Carmen Reyes Piñeres, bajo la gravedad de juramento, manifestó haber pertenecido al grupo de la FARC, y a la vez informó que los señores Transito de Jesús González, Pedro Marcial Lizano Rodríguez alias aña, Gerónimo Rafael Vides, alias chivo vides, Ever del Cristo Trucco Tovar, Emil del Cristo Castro Rodríguez, alias Eliecer Atencia o Roiner, Luis Antonio Bustamante Ortega, alias santa Villadiego, cuando se encontraba en los campamentos ubicados en Santiago, San Benito y Tierra Santa, los conoció como compañeros de grupo, porque operaban esas regiones. – Manifiesto al despacho si los conoce o cómo los conoció. – Contestó: No señor eso es negativo, yo no conozco a esa gente, al único que conozco de esto es al señor Gerónimo Rafael Vides Nova, porque es mi hermano, pero no tiene apodos, él tiene como 29 años él es menor que yo, es un muchacho sano, él estaba trabajando en Venezuela, vino hace como 8 meses, y se casó, y por eso está en la casa donde mi mamá, yo me encontraba en la casa donde mi mamá, yo me encontraba en la casa, porque no le debo nada a nadie, me duele mucho estar metido en este problema, porque el único sustento de mi familia soy yo, y ellos están sufriendo mucho allá, porque quien les busca la comida soy yo, el día que yo no trabajo me dedico en los pozos a pescar, para buscar la comida, muestra al despacho, uno de sus implementos de trabajo.
Que consiste en un anzuelo amarrado a un hilo, explica que con eso coge la sardina o carnada para pescar. Los domingos las paso con mi mujer y mis hijos en la casa, no salgo para otros caseríos. - y espero que me soluciones este problema lo mas antes posible, porque mis hijos, mi familia están pasando hambre allá, y no hay quien les de nada.
Preguntando: Insiste el despacho, y según la declaración del denunciante donde ratifica de los hechos de la denunciados, exactamente cuando le muestran su fotografía, a folios 71, lo menciona a usted con sus nombres y apellidos, y el apodo a alias Erasmo, informando que usted suministra tarjetas de celulares y víveres al 35 frente de la FARC, en Tierra Santa. – Informe al despacho que conocimiento tiene sobre esto.
Contestó: Como le dije anteriormente eso es negativo, yo no conozco nada de eso, yo no sé porque él diría eso de mí, no lo conozco, repito no conozco las tarjetas de celulares, no soy nada de lo que me acusa, no tengo ningún vínculo con esa gente, repito me dedico a mi familia, pueden hacer una investigación en mi casa, para que vean que yo vivo como un campesino humilde que no tengo nada.
Preguntando: Informe al despacho cuantos vehículos y que clases transportan. a qué clase de pasajeros y que elementos llevan y hasta donde los llevan, es decir a quienes se los entregan. Contestó: En Tierra Santa hay un señor que tiene un carro Emiro Quintero, que transporta a los estudiantes de la Ventura, Palmital y Callejón, al colegio del bachillerato del sitio, este carro es un Willis, hay otro carro en Patilla, que es un Jeep, transporta pasajeros de Patillal para Sincelejo, son pasajeros de la misma comunidad, yo no sé qué llevan los pasajeros, el dueño del carro lo conozco como Segundo Ortega, los años no lo sé, pero tiene mucho tiempo de andar en ese carro, los víveres que traen es para surtir las tiendas del mismo caserío. Emiro Quintero, es un señor un poquito alto, entre 1.69 y 1.70 mts., es gordito, calvito y de unos 37 años, piel morena, tiene la dentadura completa, el vive en el callejón de Tierra Santa.
Preguntando: Informe al Despacho, si el señor Emiro Quintero que usted conoce es el mismo que contiene el expediente como denunciante con el nombre de Álvaro Emiro Petano Rivero. Contestó: No señor, el Emiro, al que yo me refiero es de apellido Quintero. En este estado de la diligencia el señor Fiscal, concede el uso de la palabra al señor defensor y al agente del Ministerio Público, para que si tienen a bien, intervenir. – Interviene la doctora Alma Rosa María Arrieta, y lo hace de la siguiente manera-.
Preguntando: Diga al despacho cuánto cuesta un pasaje de la Ventura a Sincelejo, y de Tierra Santa a la Ventura. Contestó: De la Ventura a Sincelejo, no se cuánto vale, porque nunca me he embarcado, de Tierra Santa a Ventura cuesta la suma de $500.oo, a veces pasa un señor de nombre Pedro Mendivil. Preguntando: Con qué frecuencia se traslada usted, de Tierra Santa a Ventura, con qué frecuencia y a que va.
Contestó: El año pasado para el mes de diciembre fui a visitar a una hermana de nombre Roque Lina, tiene una casa en la Ventura, pero ahora trabaja acá en Sincelejo. Preguntando: Cuál es el medio de transporte que utilizan los moradores de la región que utilizan frecuentemente para la comunicación entre los caseríos. Contestó: Nos transportamos a pie, en bicicleta o en burros, las distancia más o menos de 40 minutos de Tierra Santa a Patillal, a pie y en burro como 30 minutos y en bicicleta se echa, menos tiempo.
Diligencia de indagatoria que rindió, Julio David Chávez Marchan: Preguntando: La fiscalía le inició proceso penal a usted, y contra otras personas por el delito de rebelión, el cual se encuentra contemplado en el Código Penal art. 467. Con fundamento en la denuncia y declaración jurada del señor Álvaro Emiro Petano Rivero y declaración jurada Alex Manuel Marín Meza. – Sírvase manifestar al despacho, si usted ha participado o participó en los hechos sucedidos el 15 de febrero de este año, siendo aproximadamente las diez de la mañana, entre la vio de callejón a la Ventura, jurisdicción de San Benito de Abad.
Contestó: No señor, a estas personas no las conozco, y son falsas las acusaciones que ellos me hacen. Preguntando: Los señores Álvaro Petano Rivero, Alex Manuel Marín Meza, Johana Reyes Piñeres, en declaraciones bajo juramento, manifestaron que usted, hizo parte de la guerrilla o hace parte de la guerrilla o hace parte de ella, colaborando con llevar armas, tarjetas a celulares, uniformes al grupo guerrillero de las FARC, porque los vieron y afirman eso.
Contestó: No señor, yo estoy es enfermo no salgo de la casa, tengo un pequeño negocito de vender víveres, vendo gaseosas, le vendo al pueblo y todas las personas que pasa, porque estoy en la vía, en mi casa va mucho ejército, yo le vendo a ellos lo que me pidan, como agua y refresco, yo no puedo ir al monte, porque tengo una enfermedad alergia que me impiden transportarme con facilidad, yo tengo 8 años de estar con esta enfermedad, la plantilla de los pies se me ha caído tres veces, a mí me atiende el doctor Mufit Salaiman Fayad, médico dermatólogo, que se ubica en el edificio Eduardo V. En este estado de la diligencia que el indago muestra al despacho, la planta de los pies y las manos constatándose que se encuentran afectadas por la enfermedad. - yo desconozco porque estas personas dicen esto de mí, que yo pertenezco a la guerrilla. – soy una persona honrada y trabajadora, testigo de estos son los señores Tomas Martínez y Joaquín Antonio Bustamante, ellos viven en Tierra Santa, ellos son agricultores.
Preguntando: En anterior pregunta se hizo énfasis a hechos sucedidos el día 15 de febrero de este año, pero que no tienen que ver exclusivamente a los hechos que se están investigando en este radicado. – solamente a usted se le sindica de pertenecer como miliciano del 35 frente de la FARC, tal como lo ratifican bajo juramento los declarantes, en conjunto con el informe rendido por la SIJÍN de Sucre.
Contestó: Yo no he agarrado un arma en mis manos, desconozco de eso, solo conozco el machete, el barretón y la pala. Preguntando: Sírvase manifestar, si conoce a los señores Tránsito de Jesús González, Eugenio del Cristo Méndez, Pedro Marcial Lozano, Ever del Cristo Trucco, Emil del Cristo Castro, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Vides Nova, Luis Bustamante Ortega y Bernardo Ezequiel Sierra. – en caso afirmativo desde cuando los conoce y porque motivos.
Contestó: Si conozco a los señores que son de mi pueblo Lacides Valderrama, él es hermano mío por parte de mi mamá, Luis Antonio Bustamante, Cecilio Vides Nova Bernardo Ezequiel Sierra, a los demás no los conozco, a los que conozco, los conozco desde que tuve uso de razón, porque vivimos en el mismo pueblo. Preguntando: A qué se debe que, a usted, lo estén sindicando de pertenecer como miliciano de las FARC-EP, y cometer delitos que atentan contra la seguridad del Estado.
Contestó: No sé, no conozco a los denunciantes, es la primera vez que los escucho en mi vida. Preguntando: Sigue afirmando el denunciante que usted, ha recibido dinero producto de extorsiones junto con alias Canela, Erasmo Baldovino, Alias Santa Baldovino, lo mismo que Hilario Baldovino, que son hermanos, lo afirma porque en varias oportunidades, el denunciante fue a recoger en un lugar diferente a los que los dejaba y los oía decir que por orden del jefe se repartieran el dinero.
Que tiene que decir al respecto. Contestó: Nunca señor, todo eso es mentira, yo no conozco a estas personas. Diligencia de indagatoria que rindió, Julio David Chávez Marchan: Preguntando: Sírvase decir el indagado si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta diligencia asistido por un abogado. Contestó: No sé, porqué estoy aquí. Preguntando: Sírvase decirnos que fecha, como cuándo y qué autoridad lo capturó a usted. Contestó: A mí me capturaron a las cuatro de la madrugada, el día jueves en mi casa, yo estaba acostado, durmiendo, me dijeron que era la policía, no me mostraron ninguna orden de captura, no me dijeron porque me capturaban, me pidieron la cédula de ciudadanía y después me la devolvieron, y me hicieron subir al camión. (…) Preguntando: Si conoce al señor Álvaro Emiro Petano Rivero.
Contestó: No lo conozco. (…) Preguntándo: La fiscalía con fundamento en la denuncia que presentó el señor Álvaro Emiro Petano Rivero, le hace los cargos de rebelión en razón a que dicho testigo manifiesta que su actividad es la de transportar armas en sacos para el 35 frente de la FARC, que tiene que decir a eso. Contestó: Eso no es cierto, yo no colaboro con la guerrilla, no hago parte de ningún grupo armado, eso no es cierto, yo no conozco al que ustedes dicen que me denuncia, no sé porque dirá eso. - El 22 de abril de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, profirió medida de aseguramiento contra los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, por el delito de rebelión, con fundamento en lo siguiente (fol. 162-182, c.3 de pruebas): [E]l despacho considera que debe proferir medida de aseguramiento, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, en consecuencia, se ordenará la detención porque las pruebas aportadas son convincentes para que el despacho tenga la suficiente lucidez de la participación del indagado, junto a lo anterior prueba se desprende de dos indicios, la oportunidad de delinquir, indicio de presencia y oportunidad para delinquir y las pruebas testimoniales. - Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación al considerar que no se contaba con los indicios suficientes para imponer medida de aseguramiento; decisión que fue confirmada el 19 de julio de 2004, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia. - Mediante providencia de 30 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre absolvió y concedió la libertad a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, con fundamento en lo siguiente (fol. 91-127, c. 2 de pruebas): En efecto, sea lo primero resaltar que con base en dichas pruebas, ni siquiera ha sido posible por parte del Despacho Judicial, en esta providencia cumplir con el requisito del numeral primero del Art 170 del C. de P. Penal, sobre la relación de la sentencia, sobre el resumen de los hechos investigados, como debe ser, de manera sucinta, con todas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que identifiquen las conducta; como puede verse en dicho acápite, que nos limitamos a indicar que dichos sindicados fueron denunciados por el señor Álvaro Emiro Petano Rivero, ante la Fiscalía Doce Seccional de Sincé, Sucre, (denuncia 032 de 4 de marzo de 2004, en donde cuenta que los procesados son milicianos que pertenecen al frente 35 de la FARC, y según el oficio sin número de fecha 1 de abril de 2004, de la SIJÍN de Sucre, los sindicados hacían pare del mismo grupo subversivo, por lo que no aparecen concretadas por las pruebas de cargo valoradas en la resolución de acusación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, donde ocurrieron la variedad de hechos configurándose (sic) del delito de Rebelión, por los enjuiciados mencionados.
Es tan cierto esta falta de dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la variedad de las actividades que se les atribuye a dichos sindicados que en la resolución de acusación proferida contra ellos, el señor Fiscal Doce Seccional de Sincé, Sucre, tampoco cumple el requisito formal del numeral 1 del art 392, sobre dicha narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las especifique, y como puede observarse en la misma sobre el contenido de la denuncia formulada por el señor Álvaro Emiro Petano Rivero.
Siendo que los hechos no pueden sin suscribirse al solo dicho de un denunciante o declarante, sino de lo que resulta probado en el proceso – en el entendimiento de este despacho judicial – la experiencia y los conocimientos, y el mismo sentido común y la lógica histórica, nos indican que los hechos humanos y no humanos (de la naturaleza), siempre suceden en un lugar determinado, de un modo determinado, y en un tiempo determinado, de ahí que ellos siempre deben dar respuestas a las preguntas.
(…) Todo lo anterior nos lleva a concluir, que los argumentos expuestos por el señor Fiscal Doce Seccional de Sincé, Sucre, en su acusación, y las alegaciones rendidas por el Agente del Ministerio Público, no tienen un respaldo procesal probatorio, en cambios los argumentos de la defensa tienen asidero por cuando que evidentemente las pruebas no nos llevan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los sindicados.
En tales circunstancias, para este Juzgado lo que queda es una duda razonable sobre la existencia de dicha conducta y sobre la responsabilidad de los mismos sindicados (…) la cual debe resolverse a su favor. (…) Este Juzgado considera que el principio de in dubio pro reo o pro persona es aplicable en los presupuestos de los hechos punibles, pues sabemos que deben recibir el soporte probatorio y toda duda debe resolverse a favor del inculpado. - Inconforme con la decisión, la Fiscalía Doce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé interpuso recurso de apelación. Decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal (fol. 36-63, c. 4 de pruebas).
De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.
Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.
Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la denuncia del señor Álvaro Emiro Petano Rivera y las declaraciones de los señores de Alex Marín Meza, Aiser Mejía Navarro y Johana Reyes Piñeres, quienes se refirieron de manera escueta a los demandantes, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente desarrollaban las actividades configurativas del delito de rebelión, y sin que el ente acusador adelantara la indagación pertinente con el fin de esclarecer si, efectivamente, los procesados prestaban colaboración a grupos al margen de la ley.
Conviene precisar que el señor Álvaro Emiro Petano Rivero y la señora Johana Reyes Piñeres aseguraron tener conocimiento directo de la actividad delictual desplegada supuestamente por los sindicados, sin embargo, no fueron claros ni específicos en sus relatos, al punto que, en la denuncia instaurada identificaron a los ahora demandantes con sus “alias”, sin referir sus características morfológicas, y cuando ampliaron su denuncia incurrieron en serias incongruencias, por lo que en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.
En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones del denunciante y los declarantes; sin embargo, se omitió proceder de conformidad y, en su lugar, se dio por probado lo sostenido por aquellos. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de los ciudadanos sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con el delito de rebelión. Llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación hubiera encontrado probada la participación de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga en el delito investigado fundándose en (i) una denuncia presentada por el señor Petano Rivero y (ii) en declaración de tres testigos que no concretaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar, a partir de las cuales fuera posible establecer que sus versiones ofrecían credibilidad sobre la pertenencia de los demandantes al frente 35 de la FARC.
Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios, construidos a partir de testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad, para imponer una medida de aseguramiento. Por lo antes expuesto, se impone concluir que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. 7.3 Perjuicios 7.3.1.
Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada víctima, compañera permanente, hijos y padres, y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de las víctimas. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[16].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[17], se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[18], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.
Dado que las sumas reconocidas por el Tribunal de primera instancia son acordes a lo establecido por esta Corporación, la Sala confirmará lo otorgado. 7.3.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor de los señores los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga sumas dejadas de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en ($51´961.252.00) para cada uno. En el presente asunto, la Sala considera acertado reconocimiento otorgado por el, por las razones que pasan a explicarse: El Tribunal Administrativo de Sucre encontró probado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga estuvieron privados de su libertad entre el 12 de abril y el 11 de octubre de 2004, es decir, 6 meses y 4 días[19].
Asimismo, para su cuantificación, el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, porque no se acreditó que las víctimas percibieran una suma mensual debido a su actividad de labores del campo, agricultura y otros oficios. Además, no reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que los aquí demandantes tuvieran una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad[20].
Así las cosas, como la suma concedida en primera instancia fue liquidada correctamente, se procederá, únicamente, a actualizarla[21]: Ra = Rh ($3´999.506.69) índice final – octubre /2020 (105,23) Índice inicial – julio /2015 (85,37) Ra = $4´929.929,59. Entonces, se modificará la sentencia de primera instancia y se reconocerá a favor de cada uno de los señores los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga la suma de $4´929.929,59 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICA la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados a los señores los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan, como consecuencia de la restricción de la libertad que se les impuso, entre el 12 de abril y el 11 de octubre de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los montos establecidos en primera instancia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4´929.929,59, a favor de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de ellos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Prelación en grado jurisdiccional de consulta. [2] Prelación en casos de privación injusta de la libertad. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [4] La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Sucre a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de perjuicios morales, asciende a 360 smlmv. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Conviene resaltar que el señor Lácides de Jesús Valderrama Marchan no se encuentra reconocido demandante en el proceso de la referencia, debido a que en el escrito presentado el 6 de octubre de 2011 (fol. 255-260, c.1), se subsanó la demanda excluyendo al señor que el señor Lácides de Jesús, como demandante; así mismo, no obra registro civil del mismo, con el cual se acredite parentesco con los demandantes: Rosa Elena Marchan Ortega, Félix Simón Valderrama Díaz, Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Julio David Chávez Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Manuel José Chávez Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Argelio Antonio Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan, Tarcisio Valderrama Marchan. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [11] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [12] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem.
Acápite 105. [15] Ibidem. Acápite 106. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [17] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [19] Tal como consta en los certificados obrantes a folios 338- 344, c. 1 de pruebas expedidos por la Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo. [20] En este mismo sentido, se pronunció la Subsección de manera reciente, a través de fallo del 3 de agosto de 2017. expediente 51017. [21] Si bien el Tribunal de primera instancia tomó para la liquidación un IPC diferente al establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, este no afecta el resultado dado que, una vez realizada la operación el resultado sigue siendo inferior al salario mínimo del 2015.