Micelio
54001-23-31-000-2008-00437-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alirio Castaño Cardona Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de marzo de 2006 fue capturado el señor Alirio Castaño Cardona, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en una mesa de votación ubicada en la escuela San Mateo de la Ciudad de San José de Cúcuta, cuando ejercía su derecho al voto.

Su captura se materializó en cumplimiento de las órdenes 6726 y 2620, por haber sido condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio con fines terroristas, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra, Santander. Esa condena se produjo el 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia. El 15 de junio de 2000, se le concedió libertad condicional y el 21 de junio de 2001, se accedió a la liberación de la pena, sin restricción para salir del país. Según consta en la certificación expedida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Cúcuta, el demandante no se encontraba requerido por ninguna otra causa.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Alirio Castaño Cardona, en cumplimiento de las órdenes de captura vigentes en marzo de 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona, derivada de las órdenes de captura vigentes en el año 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas.

La Sala considera que no hay duda sobre el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues se encuentra acreditado que el señor Alirio Castaño Cardona fue capturado por miembros de la policía judicial el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba libre, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el año 1995 y no estaba requerido por otra causa reseñada, tal como lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2006, según constancia obrante a folio 57 del cuaderno 1.

En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Castaño Cardona, consistió en la privación de su libertad durante 4 días, esto es, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, acreditado en oficio No. CUVRIB0537 de 23 de marzo de 2003, suscrito por el coordinador de la Unidad de Atención Inmediata de San José de Cúcuta, mediante el cual se informó al señor Castaño Cardona el motivo por el cual había sido aprehendido el 12 de marzo de la misma anualidad (fl. 56 c-1). […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandante.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura Conviene mencionar que la parte actora demandó por los “perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad o detención que padeció el señor Alirio Castaño Cardona entre el 12 y 16 de marzo de 2006”.

La Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la detención del señor Castaño Cardona se habría generado porque se desatendió la obligación de cancelar las órdenes de captura dictadas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada Respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de estos.

Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. […] La normativa penal vigente al momento de los hechos, Ley 600 del 2000, establece, en el artículo 143, que un servidor judicial incurre en una falta a sus deberes cuando: no da “aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento”.

De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala concluye que el 12 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- capturó al señor Alirio Castaño Cardona en el colegio San Mateo, de la ciudad de Cúcuta, cuando se encontraba ejerciendo su derecho al voto, con fundamento en unas órdenes de captura que se encontraban vigentes, a pesar de que desde el año 2001, aquel ya había cumplido la pena que se le impuso en el proceso que dio origen a dichas órdenes.

Es de advertir también que, según constancia expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el señor Castaño Cardona no se encontraba requerido por otra causa. Si bien es cierto que el material probatorio allegado por las partes al proceso de la referencia pueden generar confusión sobre la procedencia de las órdenes de captura y los delitos por los cuales se emitieron, lo cierto es que se demostró que al señor Alirio Castaño se le iniciaron varias investigación por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990 y se profirieron sendas medidas de aseguramiento por los mismos hechos; lo que permite concluir a la Sala que la detención de aquel se produjo con fundamento en las órdenes de captura que se ordenó cancelar, pero en relación con las cuales no se hicieron las anotaciones correspondientes en los registros oficiales.

En ese orden de ideas, la Rama Judicial tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona, desde el 12 hasta el 16 de marzo de 2006, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que se encontraba libre por cumplimiento de la pena desde el 21 de junio de 2001.

La responsabilidad se hace recaer sobre ese ente estatal porque fue el que libró las comunicaciones sobre la liberación de la pena, pero no ordenó la cancelación de las órdenes de captura. Por lo antes expuesto, se impone concluir la configuración de una falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración imputable a la Rama Judicial, por la omisión del deber de comunicar a las autoridades la pérdida de la vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas ya le había concedido liberación de la pena y ordenado el 21 de junio de 2001 se realizarán las comunicaciones de rigor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 y sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 46522. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 143 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Castaño Cardona le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.

Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Castaño Cardona estuvo privado de su libertad entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, es decir, 4 días. Por lo anterior habrá lugar a reconocer la indemnización por dicho perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Alirio Castaño Cardona los salarios dejados de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91.250.00) por concepto de prestaciones sociales.

Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto, se probó que para la época de la detención se dedicaba a la venta informal, así lo dieron a conocer las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún en las declaraciones que rindieron ante el a quo […]. A pesar de que se probó que el demandante ejercía una actividad comercial no se allegó prueba que diera cuenta de los ingresos mensuales que dicha actividad generaba, por tanto, se presume que devengaba un salario mínimo, al cual no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo laboral.

Por tanto, la Sala liquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 4 días. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.

De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa.

Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente asunto advierte la Sala que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes convencionales o constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario el testimonios las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún quienes aseguraron conocer el aquí demandante y se refirieron a los hechos que llevaron a la privación de su libertad […], los mismos únicamente dieron cuenta del estado de aflicción en el que se encontraban la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la medida de aseguramiento, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00437-01(61584) Actor: ALIRIO CASTAÑO CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de marzo de 2006 fue capturado el señor Alirio Castaño Cardona, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en una mesa de votación ubicada en la escuela San Mateo de la Ciudad de San José de Cúcuta, cuando ejercía su derecho al voto.

Su captura se materializó en cumplimiento de las órdenes 6726 y 2620, por haber sido condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio con fines terroristas, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra, Santander. Esa condena se produjo el 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia. El 15 de junio de 2000, se le concedió libertad condicional y el 21 de junio de 2001, se accedió a la liberación de la pena, sin restricción para salir del país. Según consta en la certificación expedida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Cúcuta, el demandante no se encontraba requerido por ninguna otra causa.

II.ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008 (fol. 1-57, c.1), los señores Alirio Castaño Cardona y Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Alejandro, James y Dikson Ferley Castaño Jaimes, así como los señores María Judith Cardona Osorio, Julia Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luis Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, por conducto de apoderado judicial (fol. 43-44, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la captura ilegal que soportó el primero de los demandantes, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la captura ilegal de Alirio Castaño Cardona, en hechos sucedidos el día 12 de marzo de 2006, en la escuela de San Mateo, en el barrio San Mateo de la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombiana -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación a pagar: 2.1. A Alirio Castaño Cardona, a sus hijos Jhon Alejandro Castaño Jiménez, James Castaño Jiménez y Dikson Ferley Castaño Jaimes, a su cónyuge Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, a su señora madre María Judith Cardona Osorio, a sus hermanos Julia Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luís Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la captura ilegal de que fue objeto el primero de los nombrados, el día 12 de marzo de 2006, en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos.

El total en este rubro es de mil cien (1.100) salarios mínimos mensuales. Los cien (100) salarios mínimos mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), pero deberán cubrirse por supuesto con el salario mínimo mensual que rija a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

(…) 2.2. A Alirio Castaño Cardona el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la captura ilegal ocurrida el día 12 de marzo de 2006 en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, equivalente a la suma de noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91.250.00), incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3. A Alirio Castaño Cardona, a su esposa Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, a sus hijos Jhon Alejandro Castaño Jiménez, James Castaño Jiménez y Dikson Ferley Castaño Jaimes, a su señora madre María Judith Cardona Osorio, a sus hermanos Julia Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luís Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, el valor de los perjuicios por el daño a la vida en relación, que sufrieron y sufren con motivo de la captura ilegal del primero de los nombrados efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “reparación integral y equidad”.

Los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a doscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($216.850.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

El total en este rubro es de cinco mil quinientos (5.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomado en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme el artículo 178 del C.C.A. 2.5.

Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En lo demás, deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7. En el caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C. de P.C. 2.8.

Que Nación Colombiana -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esa demanda, dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 7 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el señor Alirio Castaño Cardona y otros, por el delito de homicidio con fines terroristas, por la muerte de una periodista y de cuatro (4) campesinos, el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra Santander.

El 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, en segunda instancia condenó al señor Castaño Cardona a 11 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales. El 15 de junio de 2000, se concedió la libertad condicional al señor Castaño Cardona y el 21 de junio de 2001 se accedió a la liberación de la pena de once (11) años de prisión impuesta por el Tribunal Nacional y se ordenó enviar las comunicaciones de rigor.

El 12 de marzo de 2006, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), capturaron al señor Castaño Cardona en la mesa de votación ubicada en la escuela de San Mateo, de la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de las órdenes de captura 6727 y 2620 vigentes, por el delito de homicidio con fines terroristas. En la demanda se afirmó que la captura ilegal o privación de la libertad que sufrió el señor Alirio Castaño Cardona les generó a los demandantes perjuicios no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, las cuales se les debía reparar. 2.

El trámite de primera instancia El 19 de febrero de 2008 (fol. 59.c.1), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. El 11 de noviembre de 2008 (fol. 129, c.1), el mismo juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El 16 de diciembre de 2008 (fol. 133-135, c. 1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto del 19 de febrero de 2008. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2009 (fol. 136-137, c.1), y se notificó en debida forma a las demandadas (fol. 140-141, c.1), y al Ministerio Público (fol. 135 vto., c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que su vinculación carecía de fundamento, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación de la libertad se llevaron a cabo por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), órgano adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) la innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 144-146, c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con las órdenes de captura que se encontraban vigentes en el sistema, dado que el Cuerpo Técnico Investigativo no emitía órdenes de captura; solo cumplía con las impartidas por la autoridad judicial.

Manifestó que los daños materiales aducidos no estaban probados y que los daños morales eran excesivos, dado que el señor Alirio Castaño Cardona solo estuvo privado de la libertad 4 días, tiempo prudente en el que se verificó la vigencia de las órdenes de captura. Formuló excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto de 5 de noviembre de 2009 (fol. 190-191, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 21 de septiembre de 2017 (fol. 442, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora presentó sus alegatos. Argumentó que, conforme al material probatorio allegado en el proceso de la referencia, se encontraba acreditada la privación injusta de su libertad, dado que si bien el señor Alirio Castaño Cardona se le inició un proceso por el punible de homicidio con fines terroristas en el año 1990, por el cual posteriormente se le condenó, las órdenes de captura que pesaban en su contra no habían sido canceladas o eliminadas de la plataforma, puesto ya se le había concedido la libertad por dicho delito, por lo cual se configuró una flagrante falla en el servicio de la Administración de Justicia, por encontrarse terminado el proceso penal para ese momento.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, reiteró que no se encontraba estructurada la falla en el servicio, toda vez que con las pruebas que obraban en el expediente no era posible afirmar que hubiera omitido el deber de cancelar las órdenes de captura proferidas en contra del señor Castaño Cardona. Alegó, además, que los funcionarios del C.T.I. actuaron de acuerdo a sus funciones, porque existían órdenes de captura en contra del aquí demandante, por el delito de homicidio con fines terroristas, y realizaron las debidas averiguaciones, hasta concluir que tales órdenes se derivaron de un proceso penal, por el cual el señor Castaño Cardona ya había sido condenado y para la fecha de la captura ya se le había concedido la liberación de la pena, y no contaba con ninguna restricción adicional.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 (fol. 464-476, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Una vez en firme, archívese, previas anotaciones secretariales de rigor.

Para llegar a esa decisión, el Tribunal a quo consideró: [E]l actor estuvo privado de la libertad por termino de 4 días por agentes del C.T.I., debido a órdenes de captura, su aprehensión fue legal ya que las órdenes de captura a la que hace referencia el apoderado en la demanda fueron expedidas por un delito que el señor Alirio Castaño Cardona cometió; se debe resaltar que si bien el precitado fue dejado en libertad, su captura se dio con ocasión de la existencia de dos órdenes de captura que se encontraban vigentes, y aunque se logró acreditar que respecto de una de esas órdenes no existía mérito para su vigencia cuando quiera que el actor había resuelto su situación jurídica, en relación con la otra orden de captura no se determinó con claridad en el proceso la inexistencia de argumentos que respaldan la vigencia o no de la misma, por lo cual podría haberse dado una captura con méritos dada la incertidumbre respecto de la vigencia de una de las órdenes de captura.

(…) [D]ado el confuso material probatorio no se logró acreditar su vigencia o no para le fecha de la captura; por tanto, no es posible comprobar si efectivamente para el momento de la captura el señor Castaño Cardona tuviera su situación claramente resuelta – pese a haber quedado en libertad-. Así las cosas, no se logró demostrar claramente la privación de la libertad de la cual fue objeto el precitado se haya tornado injusta y por lo tanto no existe lugar a endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. 4.

Recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó que los informes allegados por la Fiscalía General de la Nación generaban confusión. Aclaró que al señor Castaño Cardona se le dictaron dos órdenes de captura por el mismo delito: la primera, dictada por la Fiscalía regional Cúcuta y, la segunda por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la misma entidad; sin embargo, ambas estaban referidas al mismo delito de homicidio con fines terroristas por el que fue condenado, el 5 de noviembre de 1998, a 11 años de prisión, y por el que se le concedió libertad condicional y, posteriormente, liberación de la pena el 21 de junio de 2001.

Señaló que no tenía justificación alguna que esas órdenes de captura siguieran vigentes (fol. 478-481, c. ppal.). 5. Tramite en segunda instancia El 20 de abril de 2018 (fol. 489, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. El 6 de julio de 2018 (fol. 493, c. ppal.), este Despacho admitió el recurso de apelación y, el 16 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 495, c. ppal.).

En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fol. -496 a 498, c. ppal.) La Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público guardaron silencio es esa etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra certificación emitida el 23 de marzo de 2006, por el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, mediante la cual se informó que la captura del señor Alirio Castaño Cardona, efectuada en 12 de marzo de la misma anualidad, obedeció al cumplimiento de las órdenes de captura 6267 y 2620, proferidas con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio con fines terroristas; pero que, una vez adelantada la investigación, el C.I.T. estableció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le otorgó libertad condicional y, posteriormente, liberación de la pena, por lo que se le concedió la libertad inmediata, el 16 de marzo siguiente (fol. 56, c. ppal.).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Alirio Castaño Cardona recobró su libertad el 16 de marzo de 2006, el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de marzo de 2008, y como lo hizo el 18 de enero de 2008, hay lugar a concluir que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Alirio Castaño Cardona, como víctima directa del daño, dado que sufrió la restricción de la libertad, hecho que se encuentra acreditado con el oficio de 23 de marzo de 2003, suscrito por el coordinador de la Unidad de Atención Inmediata de San José de Cúcuta, mediante el cual informó el motivo por el cual aquel fue aprehendido el 12 de marzo de la misma anualidad; así mismo, obra oficio de 30 de agosto de 2017, mediante el cual el jefe de Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta informó la fecha de ingreso y salida y los informes número 1343 y 1378 con ocasión de la captura del señor Alirio Castaño en la celda del C.T.I. de la Fiscalía (fol. 430-438, c. 1).

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la señora Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, en calidad de cónyuge del señor Alirio Castaño Cardona, hecho que acreditó con el registro civil de matrimonio (fol. 54, c.1); los señores Jhon Alejandro Castaño Jiménez, James Castaño Jiménez y Dikson Ferley Castaño Jaimes, en calidad de hijos, lo cual acreditaron con los registro civiles de nacimiento de estos (fol. 46, 47 y 53, c. 1); la señora María Judith Cardona Osorio, en calidad de madre y, los señores Julia Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luis Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona, Milton Marino Villamizar Cardona, en calidad de hermanos de la víctima, hechos que acreditaron con el registro civil del nacimiento de todos ellos, incluido el del señor Alirio Castaño Cardona (fol. 48-52, c.1), todos ellos manifestaron que resultaron afectados por la privación de la libertad que este sufrió, por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Alirio Castaño Cardona- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y la Rama Judicial, para lo cual se considera que están legitimadas en la causa y debidamente representadas. 5.

Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Alirio Castaño Cardona, en cumplimiento de las órdenes de captura vigentes en marzo de 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas. 5.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona, derivada de las órdenes de captura vigentes en el año 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas. La Sala considera que no hay duda sobre el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues se encuentra acreditado que el señor Alirio Castaño Cardona fue capturado por miembros de la policía judicial el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba libre, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el año 1995 y no estaba requerido por otra causa reseñada, tal como lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2006, según constancia obrante a folio 57 del cuaderno 1.

En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Castaño Cardona, consistió en la privación de su libertad durante 4 días, esto es, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, acreditado en oficio No. CUVRIB0537 de 23 de marzo de 2003, suscrito por el coordinador de la Unidad de Atención Inmediata de San José de Cúcuta, mediante el cual se informó al señor Castaño Cardona el motivo por el cual había sido aprehendido el 12 de marzo de la misma anualidad (fl. 56 c-1). 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandante.

En sentencia de primera instancia el a quo afirmó que no se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que no existía claridad sobre las órdenes de captura que motivaron la aprehensión del señor Alirio Castaño Cardona, dado que la orden de captura 6267 no debía estar vigente, pues el aquí demandante ya había solucionado su situación jurídica, pero, respecto de la orden de captura 2620 no se pudo tenía certeza de su vigencia ni proceso en la cual se hubiera emitido.

Así mismo, argumentó que los informes allegados al proceso presentaban incongruencias, en relación con los números de captura causantes de la aprehensión del señor Castaño y concluyó que, al no existir claridad respecto de la situación jurídica del aquí demandante al momento de su captura, por las órdenes que pesaban en su contra, no era posible afirmar que la privación de su libertad fue injusta y, en consecuencia, no podía atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas.

En el recurso de apelación, la parte actora manifestó que, se presentó una flagrante falla en el servicio de la administración de justicia, porque el señor Alirio Castaño Cardona no fue privado de su libertad en un proceso penal en curso, sino por unas órdenes de captura emitidas legalmente, pero en un proceso que ya había terminado con sentencia condenatoria, en el cual ya se le había liberado de la pena impuesta.

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 30 de agosto de 1993, la Fiscalía Regional de Cúcuta precluyó la investigación que se adelantaba contra el señor Alirio Castaño Cardona, por la venta de armas y municiones. En esta providencia se informó que contra el señor Castaño se había proferido medida de aseguramiento por el homicidio de una periodista y unos campesinos. - El 31 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Cúcuta absolvió al señor Alirio Castaño Cardona y otros por el delito de homicidio con fines terroristas, por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra Santander (fol. 254-345, c.1).

Esa decisión fue revocada por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, el 5 de noviembre de 1998, en la cual se le condenó a la pena de once (11) años de prisión y una multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fol. 346-384, c.1). - El 15 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local concedió libertad condicional al señor Alirio Castaño Cardona (fol. 386, c. 1). - El 21 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local accedió a la liberación de la pena de once (11) años de prisión impuesta por el Tribunal Nacional, y ordenó realizar las comunicaciones de rigor por parte a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la decisión (fol. 386, c. 1). - El 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local le indicó al señor Castaño Cardona que en el proceso penal adelantado en su contra no obraban órdenes de captura y que se le había declarado la liberación de la pena (fol. 386, c. 1). - El 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta certificó con destino a la Jefe de Unidad de C.T.I.: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila la causa enviada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil y fallada por el JUZGADO REGIONAL DE CÚCUTA, en contra de ALIRIO CASTAÑO CARDONA (…), y en segunda instancia por el Tribunal Nacional lo condenó a una pena de (11) años de prisión y multa equivalente a (60) salarios mínimos legales mensuales por el delito de CONFORMACIÓN DE GRUPOS DE JUSTICIA PRIVADA, ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1194- 89.

Se avocó conocimiento el 02 de junio de 2000, - el 15-06-00 le concede el Despacho a ALIRIO CASTAÑO CARDONA, la libertad condicional-. Suscribe diligencia de compromiso el 15 de junio de 2000.- 21 de junio de 2001, se le concede la liberación de la pena de (11) años de prisión. -El sentenciado ALIRIO CASTAÑO CARDONA, no tiene restricción para salir del país como tampoco SE ENCUENTRA REQUERIDO por la causa acá reseñada. - El 17 de marzo de 2006, el señor Alirio Castaño Cardona presentó derecho de petición ante la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Cúcuta, con el fin de que se le certificaran las razones por las cuales fue capturado, si tenía órdenes de captura vigentes y por qué delito se le requería, y las razones por las cuales fue dejado en libertad, el 12 de marzo de esa anualidad. - El 23 de marzo de 2006, la Unidad de Reacción Inmediata certificó: Su aprehensión obedeció a que, según ese organismo de Policía Judicial, en su contra figuraban vigentes las órdenes de captura números 6267 y 2620 proferidas por homicidio con fines terroristas, la última emanada del Juzgado Primero de Orden Público de esta ciudad.

Adelantada la investigación por el Cuerpo Técnico de Investigación se logró establecer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga determinó la concesión a su favor de la libertad condicional por el delito de HOMICIDIO con fines terroristas, hechos ocurridos en la población de Cimitarra el día 26 de febrero de 1990.

En consecuencia, antes esta información, esta Coordinación, el día 16 de este mes y año, decidió ordenar su libertad inmediata e incondicional. Es de anotar que la orden de captura, que se encontraba vigente al momento de su aprehensión, deben cancelarla la autoridad judicial correspondiente (a la que usted deberá dirigirse), y no esta coordinación. - El 30 de agosto de 2017, la Sección de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respondió requerimiento del a quo en los siguientes términos: Punto Uno: Orden de captura No. 6267, por el delito de homicidio con fines terroristas, radicado 20549 (ver informes 1343 y 1378 del 12 y 15 de marzo de 2006 respectivamente, los cuales se adjuntan).

Punto Dos: Se verificó el archivo magnético de la oficina de correspondencia del año 2006 y no se encontró registro mediante el cual haya ingresado orden de cancelación de captura específicamente a nombre del señor CASTAÑO CARDONA. Punto Tres: El registro de las órdenes de captura y cancelaciones se hacen a través de la Oficina de Antecedentes y Anotaciones SIAN, Ubicada en el Palacio de Justicia (…), quienes son los autorizados para hacer las anotaciones al respecto.

De igual manera esta Seccional no llevaba un sistema de información establecido para tal fin. (…) Punto Cinco: De acuerdo con el informe 1343 del 13 de marzo de 2006 adjunto, en la primera página se manifiesta que la orden de captura No. 6267 se encontraba vigente de acuerdo con consulta de verificación de antecedentes realizados por la investigadora que suscribe el informe. - El Jefe de Unidad de Policía Judicial C.T.I. certificó en informe 1343 con radicado 20549, lo siguiente: OBJETO DE LA SOLICITUD: Capturar y dejar a disposición de la autoridad solicitante al señor Alirio Castaño Cardona (…), solicitado por el delito de homicidio con fines terroristas, según orden de captura No. 6262 (sic).

DILIGENCIAS ADELANTADAS: En día de ayer marzo 12 del 2006 fue capturado en la escuela San Mateo, el señor Alirio Castaño Cardona (…), de allí fue conducido hasta las instalaciones del C.T.I en donde se procedió a verificar los antecedentes arrojando los siguientes. ORDEN DE CAPTURA No. 6267 VIGENTE, por el delito de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS, radicado 20549.

ORDEN DE CAPTURA No. 2620 por el delito de HOMICIDIO, radicado 756 autoridad que ordena Juez 01 Orden Público, Cúcuta. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No. 13183 por el delito de HOMICIDIO, radicado 0756, autoridad que ordena Juez Segundo de Orden Público de Cúcuta. SENTENCIA CONDENATORIA, No. 20921 por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, autoridad que ordena Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga. - En el informe 1378, el Jefe de Unidad de Policía Judicial C.T.I. certificó: (…) Continuando con las diligencias se solicitó igualmente a la coordinación de la Fiscalía Especializada información sobre procesos que se adelantan contra ALIRIO CASTAÑO CARDONA, respondiendo mediante oficio 144 la siguiente información: Radicado: 5175 Delito: HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Estado de la investigación: Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá revoca la resolución de acusación, la medida de aseguramiento y ordena cancelar la orden de captura y PRECLUYE la investigación. Radicado: 3000 Delito: INFRACCIÓN A LA LEY 30/86 Estado de la investigación: Preclusión de la investigación el 30 de agosto de 1993.

Radicado: 7406 Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Estado de la investigación: Enviado por competencia a la Fiscalía Regional de Bogotá para ser anexado al radicado No. 20549 por tratarse de los mismos hechos. Radicado: 756 Delito: HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Víctima: Silvia Margarita Dussan Sáenz Estado de la investigación: Enviado a la Fiscalía Regional de Bogotá el 11 de marzo de 1994.

Se tiene conocimiento que esta investigación posteriormente fue adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá, enviado a los juzgados regionales para continuar con la etapa de juicio. Mediante comunicación telefónica el Juzgado Especializado de Cúcuta informa que la causa adelantada por estos hechos fue remitida a los Juzgados Especializados de Bucaramanga, por tratarse de hechos sucedidos en el municipio de Cimitarra (Stder).

Siguiendo la investigación se estableció a través de la oficina de la coordinación de Justicia Regional Especializada que la causa adelantada contra el señor Alirio Castaño Cardona actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, radicado 307 de 2002, recibiendo respuesta mediante oficio No.0640 de fecha 15 del 2006, recibido vía fax a las 4:34 P.M. que a la letra dice: “me permito comunicarle muy atentamente que al señor Alirio Castaño Cardona le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado de Penas y Medidas de la ciudad de San José de Cúcuta del quince de junio de dos mil, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 26 de febrero de 1990 en el restaurante la tata, ubicado en el parque principal de la población de Cimitarra”.

Conviene mencionar que la parte actora demandó por los “perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad o detención que padeció el señor Alirio Castaño Cardona entre el 12 y 16 de marzo de 2006”. La Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la detención del señor Castaño Cardona se habría generado porque se desatendió la obligación de cancelar las órdenes de captura dictadas en su contra.

Respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de estos[3].

Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente[4].

Respecto de la cancelación y registro de las órdenes de captura, la Corte Constitucional, en sentencia T-310/03, sostuvo: [L]a función de administrar información depende de las comunicaciones que las autoridades judiciales envíen tanto a las direcciones seccionales de la Fiscalía como a los organismos de policía judicial, y que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación llevar un registro central sobre las órdenes de captura vigentes y de cancelarlas, una vez medie la comunicación judicial respectiva.

A juicio de esta Corporación, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de contar con un sistema central de información, según la citada norma procesal, como ya se indicó, encuentra su fundamento en los artículos 250 de la Constitución Política y 33 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que establecen las funciones de la Fiscalía General de la Nación, de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

(…) Así mismo, de conformidad con la estructura orgánica de la Fiscalía General, al Despacho del Vicefiscal se encuentra adscrita la oficina que se encarga de hacer posible la ejecución de la función de manejar los registros o base de datos; se trata del Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD– Esta dependencia es la encargada de asesorar a la Fiscalía en la definición de la política referida a la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones que adelanta; organizar la recolección y procesamiento de la información básica para las investigaciones criminales; y de establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial así como el intercambio de esa información con los organismos de Policía Judicial.

(…). En desarrollo de las anteriores funciones se han expedido resoluciones tendientes a su reglamentación.[5] Así, por ejemplo, fueron expedidas la Resoluciones 1187 de 1998 y 1750 de septiembre de 2000, esta última aún vigente, ‘por la cual se modifica el procedimiento para la recolección, registro y difusión de los datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN’.

Dicho acto administrativo, dispone que los fiscales deben diligenciar de manera completa el formato único para la expedición de órdenes de captura y remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, una copia del mismo a cada uno de los organismos que cumplen funciones de policía judicial -Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)- y para su registro en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías correspondiente, dejando dos copias en el expediente. [L]a cancelación de las órdenes de captura, no estipula término, pues establece que una vez cesen los motivos que dieron lugar a la expedición de la orden de captura, el Fiscal debe cancelarla de manera inmediata y para tal efecto ‘debe ubicar el formato de la orden de captura que reposa en el expediente, diligenciar la sección correspondiente a la cancelación y enviar el folio para su registro en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de Fiscalías correspondiente, para que se registren y almacenen los datos.

Registrada la información en el sistema, el Director de Fiscalías o quien este delegue informará de la cancelación a los organismos de Policía Judicial que lleven un registro de las mismas. La copia final del formato quedará como constancia en el expediente. (…) [L]la función de ingresar el dato acerca de la expedición o cancelación de las órdenes de captura se encuentra radicada en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía, quienes deberán ingresar al SIAN, la información correspondiente.

Por lo tanto, son estas dependencias las que deberán responder, en principio, por su cumplimiento. (…) De todo lo anterior se deduce que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir, de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial.

Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en sus bases de datos[6]. No obstante, como se ha venido sosteniendo, a pesar de que estas tres entidades cuentan con mecanismos legales suficientes que les autorizan para obtener de diferentes fuentes la información que deben recolectar y registrar, la ley procesal penal obliga a las autoridades judiciales competentes, jueces y fiscales, a comunicar la expedición de las órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser registradas como anotación o antecedente penal.

En suma, la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.

El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.

Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Subsección, al estudiar un caso con similares supuestos fácticos al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó: [L]a Sala considera que es precisamente con esta actuación que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, pese a que la Fiscalía dispuso la cancelación de la orden de captura dictada en contra del aquí demandante dentro de la investigación que se le adelantó por el delito de lesiones personales, la misma siguió apareciendo registrada en su sistema de información SIAN y es a partir de tal anotación que, no obstante que se le concedió la libertad por el delito de porte o tráfico de estupefacientes fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali cuando dicha investigación había terminado hacía diez años sin que hubiera sido desmontada del sistema de información de la Fiscalía. Tal como se demostró en precedencia, si bien desde el 20 de agosto de 1996, la Fiscalía Local 41 – Coordinadora del grupo de lesiones personales y querellables solicitó a la SIJIN ‘cancelar la orden de trabajo No. 1395 de nov. 29/90 se solicitaba la CAPTURA del señor WILLIAM DELGADO suscrita por el Juez 4 penal municipal’, no asumió los debidos controles a afecto de que la información fuera retirada de sus propios sistemas de información, toda vez que fue a propósito de los datos que se encontraban en el SIAN que al señor William Delgado no se le otorgó la libertad y fue puesto disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali al reportarse vigente una orden de captura.

(…) En este orden de ideas, para la Sala resulta clara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación en relación con la omisión de actualizar los registros que sobre las órdenes de captura vigentes existían en contra del señor William Delgado, pues fue precisamente por no desarrollar a plenitud sus funciones que se encontraba por ejecutar una orden de captura que ya había sido levantada por la misma Fiscalía General de la Nación. En efecto, pese a que el ente acusador remitió las comunicaciones a fin de cancelar la orden de captura dictada en contra del señor William Delgado dentro del proceso que se le siguió por el delito de lesiones personales, dicha anotación continuó reportada en el SIAN y fue por este registro que, la misma Fiscalía, no le concedió el beneficio de la libertad y lo puso a disposición de una autoridad judicial que supuestamente lo requería, empero tal situación no reflejaba la realidad del procesado desde que la referida investigación había sido precluida.

Ahora bien, la Sala considera que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le causó al señor William Delgado un daño que merece ser reparado, pues debido a que la Fiscalía no actualizó la información que tenía sobre las órdenes de captura dictadas en contra del aquí demandante se limitó su derecho a la libertad, lo cual ocurrió pese a que la orden de captura proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali se encontrara vigente ante la omisión de mantener actualizados lo datos del SIAN.

(…)[7]. La normativa penal vigente al momento de los hechos, Ley 600 del 2000, establece, en el artículo 143, que un servidor judicial incurre en una falta a sus deberes cuando: no da “aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento”.

Así mismo, el artículo 350 de la referida normativa penal prevé: La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo. De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala concluye que el 12 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- capturó al señor Alirio Castaño Cardona en el colegio San Mateo, de la ciudad de Cúcuta, cuando se encontraba ejerciendo su derecho al voto, con fundamento en unas órdenes de captura que se encontraban vigentes, a pesar de que desde el año 2001, aquel ya había cumplido la pena que se le impuso en el proceso que dio origen a dichas órdenes.

Es de advertir también que, según constancia expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el señor Castaño Cardona no se encontraba requerido por otra causa. Si bien es cierto que el material probatorio allegado por las partes al proceso de la referencia pueden generar confusión sobre la procedencia de las órdenes de captura y los delitos por los cuales se emitieron, lo cierto es que se demostró que al señor Alirio Castaño se le iniciaron varias investigación por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990 y se profirieron sendas medidas de aseguramiento por los mismos hechos; lo que permite concluir a la Sala que la detención de aquel se produjo con fundamento en las órdenes de captura que se ordenó cancelar, pero en relación con las cuales no se hicieron las anotaciones correspondientes en los registros oficiales.

En ese orden de ideas, la Rama Judicial tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona, desde el 12 hasta el 16 de marzo de 2006, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que se encontraba libre por cumplimiento de la pena desde el 21 de junio de 2001.

La responsabilidad se hace recaer sobre ese ente estatal porque fue el que libró las comunicaciones sobre la liberación de la pena, pero no ordenó la cancelación de las órdenes de captura. Por lo antes expuesto, se impone concluir la configuración de una falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración imputable a la Rama Judicial, por la omisión del deber de comunicar a las autoridades la pérdida de la vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas ya le había concedido liberación de la pena y ordenado el 21 de junio de 2001 se realizarán las comunicaciones de rigor. 6.

Perjuicios 6.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Castaño Cardona le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[8].

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[9], se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[10], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa.

Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Castaño Cardona estuvo privado de su libertad entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, es decir, 4 días. Por lo anterior habrá lugar a reconocer la indemnización por dicho perjuicio. Así las cosas, la Sala reconocerán por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Alirio Castaño Cardona |Víctima |15 SMLMV | |Claudia Cecilia Jiménez |Esposa |15 SMLMV | |Jhon Alejandro Castaño Jiménez |Hijo |15 SMLMV | |James Castaño Jiménez |Hijo |15 SMLMV | |Dikson Ferley Castaño Jaimes |Hijo |15 SMLMV | |María Judith Cardona Osorio |Madre |15 SMLMV | |Martha Constanza Rojas Cardona |Hermana |7.5 SMLMV | |Pedro Luís Rojas Cardona |Hermano |7,5 SMLMV | |Carlos Modesto Villamizar |Hermano |7.5 SMLMV | |Cardona | | | |Milton Marino Villamizar Cardona|Hermano |7.5 SMLMV | 6.2.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Alirio Castaño Cardona los salarios dejados de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91.250.00) por concepto de prestaciones sociales.

Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto, se probó que para la época de la detención se dedicaba a la venta informal, así lo dieron a conocer las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún en las declaraciones que rindieron ante el a quo (fls. 232 a 243 c- 1). La señora Marleny Rangel Santander, manifestó: Preguntando: Manifieste al Despacho cuál era la actividad laboral que desempeñaba el señor Alirio Castaño Cardona para el momento de los hechos y sabe cuál eran sus ingresos mensuales.

Contestó: El vendía pasteles, chuzos, chorizos, rifas, ganaba un poquito más del mínimo. La señora Sonia María Páez Suescún, manifestó: Preguntando: Manifieste al Despacho cuál era la actividad laboral que desempeñaba el señor Alirio Castaño Cardona para el momento de los hechos y sabe cuál eran sus ingresos mensuales. Contestó: El vende sus rifas, chorizos, tamales, ese es el ciclo de vida de él y al privarlo de él, al hijo mayor le tocó ponerse a trabajar y ayudar a vender todo lo que pudieran conseguir, para mí él ganaba más del mínimo porque él se rebuscaba mucho, porque era para mantener un hogar y pagar un arriendo con un sueldo mínimo no alcanza.

A pesar de que se probó que el demandante ejercía una actividad comercial no se allegó prueba que diera cuenta de los ingresos mensuales que dicha actividad generaba, por tanto, se presume que devengaba un salario mínimo, al cual no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo laboral[11].

Por tanto, la Sala liquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 4 días [12]. Como ingreso base de liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($877.803), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos. Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $877.803 N = Número de días que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867 Así las cosas, la liquidación del señor Alirio Castaño Cardona corresponde a la siguiente: S = $877.803 (1+ 0.004867) 0.13- 1 0.004867 S = $113.874 La Sala reconocerá a favor del señor Alirio Castaño Cardona la suma de $113.874 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 6.3.

Daño a la vida en relación El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.

De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[13].

Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente asunto advierte la Sala que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes convencionales o constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario el testimonios las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún quienes aseguraron conocer el aquí demandante y se refirieron a los hechos que llevaron a la privación de su libertad (fol. 232-243 c-1), los mismos únicamente dieron cuenta del estado de aflicción en el que se encontraban la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la medida de aseguramiento, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar a la Nación -Rama Judicial patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Alirio Castaño Cardona, entre el 12 y 16 de marzo de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Alirio Castaño Cardona |Víctima |15 SMLMV | |Claudia Cecilia Jiménez |Esposa |15 SMLMV | |Jhon Alejandro Castaño Jiménez |Hijo |15 SMLMV | |James Castaño Jiménez |Hijo |15 SMLMV | |Dikson Ferley Castaño Jaimes |Hijo |15 SMLMV | |María Judith Cardona Osorio |Madre |15 SMLMV | |Martha Constanza Rojas Cardona |Hermana |7.5 SMLMV | |Pedro Luís Rojas Cardona |Hermano |7,5 SMLMV | |Carlos Modesto Villamizar |Hermano |7.5 SMLMV | |Cardona | | | |Milton Marino Villamizar Cardona|Hermano |7.5 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento trece mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($113.874), a favor del señor Alirio Castaño Cardona, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. [5] Original de la cita: “Durante el período correspondiente a 1988 –1991 la información sobre órdenes de captura y su cancelación se registraba en el sistema de información SIMOG que operaba bajo la dirección de los Juzgados de Instrucción Criminal.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la función de llevar un registro de anotaciones y antecedentes penales fue asumida por la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, fue implementado el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIAN-, el cual se encuentra funcionando en la actualidad, en red con las Direcciones Seccionales de Fiscalía de todo el país”. [6] Original de la cita: “Así, por ejemplo, el Artículo 39 del Decreto 218 de 2000 constituye una herramienta más de la que se puede valer el Departamento Administrativo de Seguridad para llevar un archivo actualizado y completo.

Artículo 39- Informaciones. Para el cabal cumplimiento de su finalidad y funciones previstas en este decreto, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- además de contar con los instrumentos requeridos conforme al ordenamiento jurídico, tendrá acceso a todos los documentos y bases de datos de la administración pública, cualquiera que sea el orden al que pertenezca, relativas a hechos, circunstancias, actuaciones, personas y organizaciones que puedan menoscabar la seguridad nacional.

“El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- mantendrá y garantizará la reserva de los documentos públicos e informaciones a los que acceda, que de acuerdo con la ley tengan ese carácter”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicación número: 540012331000200800438 01 (46522). [8] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [9] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [11] Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.

MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] El cual, tal como se advirtió de manera precedente, es el equivalente a los 31 meses y 26 días que el señor Bustos Galindo estuvo privado de su libertad. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.