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76001-23-31-000-2011-00542-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: John Edward Villegas Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8:00 pm, el señor John Edward Villegas se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, ofreciéndole a un vecino del sector unos tenis que él vendía por catálogo.

Al Instante, observó que una patrulla y dos motorizados de la Policía Nacional de la Estación El Vallado transitaron por su lado. Seguidamente, un transeúnte en aparente estado de alicoramiento se interpuso en el camino de los agentes, impidiendo el paso de estos. Para alertar al ciudadano, uno de los agentes realizó dos tiros hacia el aire y uno de los proyectiles impactó en la zona lumbar del señor John Edward, causándole una incapacidad de 20 días.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la lesión padecida por el señor John Edward Villegas, ocurrida el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, es imputable jurídica y fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto el daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor John Edward Villegas en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, de la ciudad de Cali. De modo que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012 y comoquiera que esta se presentó el 24 de agosto de 2010 se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso.

Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010 y por los cuales se pretende indemnización ahora, en tanto que tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

PRUEBA DEL PARENTESCO – Para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones / PRUEBA EVIDENTE – Evidencia / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO – Evidencia daño sufrido dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”.

En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí que resulta probado que los demandantes Sara Sofía Villegas Ramírez, Rosa Elvia Villegas, Kevin Ceballos Villegas, Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas, Alejandra Caicedo Villegas y Mabel Yurany Ramírez Villa padecieron un daño como consecuencia de la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas.

USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Ahora bien, en el evento hipotético de que la persona que se les interpuso en el camino a los vehículos de la Policía, le hubiera lanzado el ladrillo o piedra que tenía en la mano a los agentes de Policía, el proceder de los agentes no debió ser la reacción directa de hacer dos disparos para disiparlo.

La jurisprudencia de esta Sección ha dicho, que aún en enfrentamientos, la fuerza desplegada por la autoridad policial debe ser proporcional, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario al ataque. Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En ese sentido, vale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 vigente para el momento de los hechos), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional. […] En conclusión, la conducta injustificada y desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional vulneró la integridad personal del señor John Edward Villegas, se contravino la finalidad de la autoridad en relación con la preservación del orden público, configurándose así, una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE 1970 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – La tasación depende, en gran medida, de la gravedad del daño En lo concerniente al perjuicio moral producto de lesiones personales, el Consejo de Estado en agosto de 2014, consideró que esta afectación debía repararse a la víctima directa y a sus familiares más cercanos […] En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que las personas que se encontraran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

En el libelo se solicitó el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales en un equivalente de 100 smlmv para la víctima directa del daño, su compañera permanente, madre e hija, para cada uno de ellos, y 50 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima directa. La Sala considera importante advertir que no se allegó elemento probatorio alguno con el que se acreditara que como consecuencia de la lesión ocasionada el señor John Edward hubiere perdido su capacidad laboral.

De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente.

DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – Procedencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procedencia / DAÑO – Lesión de carácter transitorio / AFECTACIÓN PSICOFÍSICA – Sólo puede ser reparado a la víctima directa Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, aun cuando la lesión sea de carácter transitorio, […] En lo referente a este perjuicio autónomo, la Sala Plena de la Sección Tercera subrayó que tal afectación solo podía ser reparada al afectado directo y, además, fijó los estándares para su compensación con base en la gravedad de la lesión y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del individuo perjudicado, sin preferir a uno de estos. […] De acuerdo con lo anterior, es plausible constatar que existe identidad plena entre el porcentaje de gravedad de la lesión y el valor que debe ser pagado a la víctima directa por concepto de daño a la salud y a título de perjuicio moral.

En otros términos, cuando un mismo hecho dañoso genera daño a la salud y perjuicios morales a una persona, el monto a pagar por cada uno de estos, de manera independiente, va a ser semejante por cada uno de dichos agravios. Por tanto, el caso concreto al no probarse que la lesión sufrida por el señor Villegas le haya generado una disminución de su capacidad psicofísica, considera la Sala que el reconocimiento de 10 SMLMV por concepto de daño a la salud atiende al grado de afectación que se constata con la valoración médico legal.

No se reconocerá a favor de sus familiares indemnización por este concepto, reservado para la afectación de la propia víctima, en tanto ellos no probaron padecimientos de salud producto de las lesiones sufridas por la víctima directa, al tiempo que su dolor por las lesiones de su pariente se reparará con la indemnización ordenada a título de daño moral.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO – No se tiene en cuenta concepto por prestaciones sociales a trabajadores independientes En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte actora solicitó que se le reconociera al señor John Edward Villegas, por concepto de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), “correspondientes a las sumas de dinero que dejará de recibir debido a la discapacidad física que lo afectará por el resto de su vida (…) recursos que no podrá percibir debido a la discapacidad que le sobrevino”.

No obstante, como se vio, en el plenario no obra prueba de que la lesión que sufrió el señor John Edward Villegas le haya ocasionado una disminución en su capacidad laboral de manera permanente y la jurisprudencia desarrollada por la Sección ha sido clara en señalar que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En virtud de lo anterior, y en tanto del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en que ocurrió el hecho dañino el señor John Edward ejercía una actividad económica, que le permitía adelantar las actividades necesarias para recaudarse su sostenimiento, se condenará a la entidad demandada a pagarle los ingresos que dejó de percibir con ocasión de la incapacidad médica determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora, al no estar acreditado el valor de los ingresos que devengaba el hoy demandante en su actividad de comerciante, se acudirá a la presunción de que una persona que ejerce una actividad productiva percibe por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($877.803), en tanto resulta más favorable en términos de equidad, que actualizar el que regía en la época de los hechos.

Además, en esta oportunidad, no se incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de $5’000.000 a favor del señor John Edward Villegas, correspondientes a los “gastos de abogado, hospitalarios, médicos, de laboratorio clínico y de transporte que debió y debe seguir afrontando por el resto de su vida”; sin embargo, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan establecer que el accionante incurrió en algún tipo de erogación o que se configure un gasto en el que deba incurrir por el tiempo estimado de su vida probable como consecuencia del daño antijurídico.

De manera que se negará esta pretensión. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00542-01(53610) Actor: JOHN EDWARD VILLEGAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO – por lesión a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial – VALORACIÓN PROBATORIA – testimonios y construcción de indicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – lucro cesante / DAÑO A LA SALUD – procedencia para lesiones transitorias.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8:00 pm, el señor John Edward Villegas se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, ofreciéndole a un vecino del sector unos tenis que él vendía por catálogo.

Al Instante, observó que una patrulla y dos motorizados de la Policía Nacional de la Estación El Vallado transitaron por su lado. Seguidamente, un transeúnte en aparente estado de alicoramiento se interpuso en el camino de los agentes, impidiendo el paso de estos. Para alertar al ciudadano, uno de los agentes realizó dos tiros hacia el aire y uno de los proyectiles impactó en la zona lumbar del señor John Edward, causándole una incapacidad de 20 días.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2010 (fls. 18 - 25, c. 1), los señores John Edward Villegas y Mabel Yurany Ramírez Villa quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Sara Sofía Villegas Ramírez; Rosa Elvia Villegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas, y Juliana Villegas y Alejandra Caicedo Villegas quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fls. 1- 3, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, causadas por un proyectil que disparó un agente de policía, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el Estado colombiano (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es responsable administrativamente de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se ocasionaron respectivamente a John Edward Villegas (lesionado), Mabel Yurany Ramírez Villa (compañera permanente), Sara Sofía Villegas Ramírez (hija), Rosa Elvia Villegas (madre), Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas (hermanos), con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima el primero de los nombrados, en hechos ocurridos en el barrio El Retiro de esta ciudad de Cali, el 15 de marzo de 2010, protagonizados por miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de Policía El Vallado, en una evidente falla del servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese al Estado colombiano (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) a pagar John Edward Villegas, Mabel Yurany Ramírez Villa (compañera permanente), Sara Sofía Villegas Ramírez, Rosa Elvia Villegas, Kevin Ceballos Villegas y Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas y Alejandra Caicedo Villegas, por intermedio mío, los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, según corresponda, que por tal hecho padecieron conforme al siguiente estimativo y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado para esta clase de procesos: a. Perjuicios morales: en favor del lesionado John Edward Villegas, de su compañera permanente, de su hija y su madre, por concepto de perjuicios morales subjetivos o petitum doloris, el equivalente en moneda nacional de 100 smlmv para cada uno. Y a favor de sus hermanos el equivalente a moneda nacional de 50 smlmv para cada uno, según las nuevas orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. b. Perjuicios materiales: La suma de cien millones de pesos ($100’000.000) por concepto de lucro cesante que se liquidará a favor del ofendido señor John Edward Villegas, correspondientes a las sumas de dinero que dejará de recibir en razón de la discapacidad física que lo afectará por el resto de su vida y teniendo en cuenta la actividad económica a la que se dedica que es la de comerciante informal en la venta de diversos objetos, actividad en la que obtenía hasta antes del hecho ingresos por $733.300 mensuales, que destinaba a su propio sostenimiento, al de su compañera permanente y al de su hija, recursos que no podrá percibir en razón de la discapacidad que le sobrevino. Esa suma deberá incrementarse en un 30% por concepto de prestaciones sociales. c. Perjuicios materiales: en la modalidad de daño emergente y en favor del lesionado John Edward Villegas la suma de $5’000.000 que corresponden a los gastos de abogado, hospitalarios, médicos, de laboratorio clínico y de transporte que debió y debe seguir afrontando por el resto de su vida. d. Perjuicios fisiológicos: A favor del lesionado John Edward Villegas, el equivalente en moneda nacional de cien millones de pesos ($100’000.000), por concepto de perjuicios fisiológicos configurados por las graves secuelas que le dejaron las lesiones en cuestión, las cuales le impedirán en el futuro el goce pleno y el disfrute de la vida en las mismas condiciones de una persona sana.

TERCERA: Ordénese el reajuste monetario de las condenas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. CUARTA: Ordénese el pago de los intereses conforme al art. 177 del C.C.A. QUINTA: Ordénese la actualización de las condenas en ambas instancias, conforma a la variación del índice de precios al consumidor. SEXTA: Condénese en costas a la parte demandada.

SÉPTIMA: La parte demandada cumplirá la sentencia inmediatamente quede ejecutoriada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el señor John Edward Villegas se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50 del barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, hablando con un cliente dado que este se dedicaba a la venta de tenis por catálogo.

En ese mismo momento, una camioneta y dos motocicletas de la Policía pasaron por su lado, quienes al instante efectuaron unos disparos y uno de los proyectiles impactó en el flanco derecho posterior del señor Villegas, causándole una lesión que fue atendida en el Hospital Carlos Holmes. Adujeron que el daño resultaba atribuible a la entidad demanda, dado que estaba probado que los agentes de Policía actuaron de manera imprudente en el manejo del arma de dotación oficial, “no tomaron ninguna disposición para evitar daños a terceros y dispararon indiscriminadamente y sobre todo contra personas que no los atacaban, siguiendo un mal proceder (…) los agentes hicieron mal uso de sus armas”. 2.

El trámite de primera instancia Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante auto de 27 de septiembre de 2010 (fls. 27 – 28, c.1), la cual fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 29, 33, c. 1). La Policía Nacional contestó la demanda de manera oportuna, se opuso a los hechos y a las pretensiones (fls. 34 – 35, c. 1).

Como argumento de defensa, señaló que no se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no se probó ninguna actuación irregular por parte de la entidad; además, que no se acreditó que la persona que disparó fue un agente de Policía, motivo por el cual formuló la excepción de ausencia de responsabilidad.

Mediante auto de 23 de marzo de 2011 (fls. 46 – 47, c. 1), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En proveído de 5 de mayo de 2011 (fls. 52 – 53, c- 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la presente controversia y dejó sin efecto el numeral 1° de la anterior decisión; en consecuencia, decidió que se continuara el trámite del proceso en el estado en el que se encontraba.

El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 19 de julio de 2011 (fls. 59 - 60, c. 1). En auto de 5 de junio de 2014, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 106, c. 1). En esta oportunidad la parte actora señaló que se debía dictar una sentencia condenatoria porque estaba probado que la Policía Nacional transgredió la obligación de proteger la integridad personal del señor John Edward Villegas al usar indebidamente un arma de dotación oficial (fls. 108 – 112, c. 1).

Por su parte, la entidad demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no estaba probado que la lesión sufrida por el hoy demandante hubiera sido provocada por un agente de la Policía Nacional (fls. 109 – 116, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 (fls. 129 - 148, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que las pruebas obrantes en el plenario no permitían esclarecer los hechos en los cuales el joven John Edward Villegas fue lesionado por un proyectil de arma de fuego proveniente de la Policía, dado que los testimonios rendidos en esa instancia y en el proceso penal generaban serias dudas que imposibilitaban atribuir el daño a la demandada.

De modo que, consideró que la parte demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hechos en los que fundamentó las pretensiones, y que su simple afirmación no era suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del Estado. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 149 - 152, c. ppal).

Discutió, en concreto, que el proveído es escaso de argumentos para denegar las pretensiones, toda vez que se limitó a afirmar que no existía prueba de la atribución jurídica a la entidad demandada. Aseveró que el Tribunal hizo un débil análisis de las pruebas obrantes en el plenario, porque estudiadas en su conjunto y corroborados los testimonios entre sí, resultaba claro que la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas era imputable a la Policía Nacional, bien fuera a título de falla del servicio o daño especial.

En auto de 17 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 156, c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 23 de abril de 2015 (fl. 160, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 28 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 163, c. ppal).

El Ministerio Público rindió concepto mediante el cual señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, al considerar que del material probatorio obrante en el plenario no era posible endilgar la responsabilidad a la entidad demandada comoquiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos no estaban claramente identificadas, lo que generaba dudas al momento de determinar qué sujeto hizo el disparo que impactó en el cuerpo del hoy demandante.

Los accionantes y el ente demandado guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[2], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto el daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor John Edward Villegas en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, de la ciudad de Cali. De modo que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012 y comoquiera que esta se presentó el 24 de agosto de 2010 se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Cabe advertir que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción se agotó debidamente el 19 de julio de 2010, según acta de la Procuraduría 57 Judicial (fl. 17, c. 1). 3. La legitimación en la causa El señor John Edward Villegas se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto adujo ser la víctima directa de las lesiones causadas con un proyectil de arma de fuego, la cual se encuentra demostrada en el proceso con el informe médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 194 – 105, c. 1).

Al proceso acudieron, igualmente, la menor Sara Sofía Villegas Ramírez en calidad de hija de la víctima directa, la señora Rosa Elvia Villegas en calidad de madre de aquél y en su condición de hermanos acudieron los ciudadanos Kevin Ceballos Villegas, Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas y Alejandra Caicedo Villegas, quienes acreditaron su condición de parientes, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que cuentan con legitimación en la causa por activa para actuar en el presente proceso (fls. 4 – 10, c. 1).

Asimismo, acudió la señora Mabel Yurany Ramírez Villa, en calidad de compañera permanente, hecho que encuentra probado con las declaraciones de los señores Paola Andrea Murcia Ramos, María Cruz Angulo, José Franklin Longa Valencia, quienes adujeron que al momento de la ocurrencia del hecho dañino aquella convivía en unión libre con el señor John Edward Villegas (fls. 67, 72, 74, c. 1).

En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 4.

Pruebas trasladadas Previo a continuar con el análisis del recurso de apelación, debe aclararse que fueron allegados al presente proceso las copias auténticas de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado 156 de Instrucción Militar adelantadas por la lesión padecida por el señor Jonh Edward Villegas, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante y decretadas por el Tribunal de primera instancia mediante auto 19 de julio de 2011.

De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[3], la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso.

Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración[4].

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010 y por los cuales se pretende indemnización ahora, en tanto que tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas. 5.

Problema jurídico La Sala deberá establecer si la lesión padecida por el señor John Edward Villegas, ocurrida el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, es imputable jurídica y fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. 6. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

En el sub lite, el daño –lesión física en el flanco derecho– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Informe de atención médica prestada al joven John Edwar Villegas en el Hospital Carlos Holmes, el 15 de marzo de 2015 (fls. 172 – 173, c. 1): Motivo de la consulta: herida aproximada de 20 mm.

Herida Penetrante por Arma de Fuego en región lumbar. (…) Consciente. Herida por arma de fuego (HPFA) lumbar derecho, entrada y salida en tejido blando con dolor abdominal. IDX: HPAF tejido blando lumbar derecho (fl. 80, c. 1). - Informe técnico médico legal de ‘lesiones no fatales’ de la valoración médica practicada al señor John Edward Villegas el 26 de marzo de 2010, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del que se destaca la siguiente información: Examinado hoy 26 de marzo de 2010 a las 11 horas en Primer Reconocimiento Médico Legal.

Anamnesis: Refiere que el 15 de marzo de 2010 a las 8:40 p.m. estaba en Cali en el barrio El Retiro mostrando un catálogo de tenis y de repente escuchó una balacera y fue impactado por un proyectil de arma de fuego en el flanco derecho del abdomen. Refiere que fue atendido en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, pero no trae historia clínica ni ningún otro tipo de documento médico.

Presenta: Ingreso por sus propios medios sin dificultades en la marcha. Se observa cinta de micropore con vendaje bultoso en flanco y región lumbar derecho que no es aconsejable remover para no interrumpir el tratamiento médico, sin déficit neurológico, refiere dolor a este nivel. Conclusión: Para poder concluir el presente informe técnico medico legal requerimos contar con suficientes elementos de juicio.

Copia completa, legible y actualizada de la historia clínica relacionada con los hechos, hasta los últimos controles médicos. Estudio de Rx. de abdomen, con su debido informe radiológico (fl. 14, c. 1). - Seguimiento de la valoración médico legal practicada al joven John Edward Villegas el 13 de noviembre de 2013, en la que consta: John Edwar Villegas aporta valoraciones médico legales del 26 de marzo de 2010 y del 21 de diciembre de 2010, que reportan herida por proyectil de arma de fuego el 15 de marzo de 2010, presentando compromiso de tejidos blandos en región lumbar derecha, con orificios de entrada y salida.

Se concluye en el segundo informe médico legal: Mecanismo causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal definitiva: veinte días. Sin secuelas médico legales. Atención en salud: fue atendido en el Hospital Carlos Holmes Trujillo. Antecedentes: médicos legales: Dos reconocimientos médicos legales anteriores por los hechos actuales.

Sociales: Bachiller, vive con la esposa y dos hijas. Quirúrgicos: colecistectomía hace 9 años, Traumáticos: Herida por proyectil de arma de fuego (hechos actuales). Revisión por sistemas: Sensación de vacío a nivel región lumbar derecha, concomitante con prurito en la zona, cuando permanece de pie. Examen médico legal: Aspecto General;

Ingresa al consultorio por sus propios medios, orientado en las tres esferas. Descripción de hallazgos: piel y faneras: cicatrices transversas, no ostensibles, de 1.5 x 0.4 y 2 x 0.5, localizadas en flanco derecho posterior y en región lumbar derecha, respectivamente. Análisis, interpretación y conclusiones: mecanismo traumático de lesión: Proyectil arma de fuego.

Incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días. Sin secuelas médico legales del examen (fls. 104 - 105, c. 2). Como se aprecia, quedó establecido que el 15 de marzo de 2010, el joven John Edward ingresó al Hospital Carlos Holmes por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada y salida, desde la zona lumbar hacia la zona abdominal; asimismo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que dicha herida se debió a un impacto con proyectil de arma de fuego, que le generó una incapacidad médico legal de 20 días.

La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[5].

En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)[6]; de allí que resulta probado que los demandantes Sara Sofía Villegas Ramírez, Rosa Elvia Villegas, Kevin Ceballos Villegas, Andrea Villegas, Juliana Caicedo Villegas, Alejandra Caicedo Villegas y Mabel Yurany Ramírez Villa padecieron un daño como consecuencia de la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas. 7.

La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: 7.1. Actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación - El 25 de marzo de 2010, el joven John Edward Villegas denunció los hechos que le ocasionaron lesiones personales, ante la Fiscalía de la siguiente manera: Formato único de noticia criminal Fecha de recepción: 25 de marzo de 2010 Hora: 11:27:00 Departamento: Valle del Cauca Municipio: Cali Caso noticia: 201007131 Entidad receptora: 60 – Fiscalía General de la Nación Unidad receptora: 00193- Unidad de Reacción Inmediata – URI Centro Tipo de noticia: denuncia Delito referente: 235-lesiones art. 111 C.P. Modo de operación del delito: Bala perdida Ley de aplicabilidad: Ley 906 de 2004 Datos del denunciante: Primer nombre: John Segundo nombre: Edward Primer apellido: Villegas Documento de identidad: (…) Edad: 25 años (…) Oficio: Vendedor de mostrador Estado civil: Unión libre Nivel educativo: secundaria Dirección de residencia: carrera 36 No. 49ª-42 barrio El Retiro Municipio: Cali DATOS SOBRE LOS HECHOS Fecha de comisión de los hechos: 15 de marzo de 2010 Hora: 20:40:00 Lugar de comisión de los hechos: Cali, Valle del Cauca, carrera 39 Calle 50, vía pública.

Relato de los hechos: Vengo a denunciar por lesiones personales con arma de fuego, resulta que el día 15 de marzo de 2010 a eso de las 8:30 de la noche me encontraba en el barrio el retiro en la carrera 39 con calle 50, estaba en la esquina de la tienda, en la otra esquina que queda una panadería estaba la Policía, estaba una camioneta y dos motocicletas, yo creo que habían unos seis Policías, yo estaba hablando con un pelado, pero no lo conozco, el pelado me estaba preguntando que si yo vendía tenis y yo le dije que sí, en esas, la Policía prende las motocicletas y el carro, se fueron, cuando a los dos minutos escuché disparos, y uno de ellos me dio en el lado derecho, entró el tiro por debajo de las costillas, y salió, no me tocó ningún órgano vital, fui atendido en el Hospital Carlos Holmes Trujillo, ese día me atendieron, me limpiaron y ahí mismo salí. PREGUNTADO: por qué si estos hechos ocurrieron el 15 de marzo y usted no fue hospitalizado ni sometido a ninguna cirugía, solo hasta hoy viene a denunciar.

CONTESTÓ: o sea, yo en esos días como no podía salir a la calle, pero el viernes 19 de marzo fui a la Estación para averiguar qué Policías eran los que estaban de patrulla ese día y a hablar con ellos, ese día me encontré al patrullero que le maneja la camioneta al Sub Teniente, era la que estaba de ronda, hablé con él patrullero y le dije que como ellos en el Hospital el día los hechos me dijeron que los tiros habían sido hechos por el muchacho que se les atravesó a la Policía, y a mí me dijo la gente del sector que los tiros habían sido hechos por la Policía, entonces yo le dije al patrullero conductor de la camioneta eso, lo que la gente me había dicho y entonces él me dijo ‘entonces fue mi Teniente que estaba atrás en la camioneta o los de las motocicletas’.

PREGUNTADO: Tiene algo que desea agregar. CONTESTÓ: para el día de los hechos yo llevaba un maletín donde tenía unas fotos y otros elementos y allí apareció el tiro y las fotos perforadas, esos elementos los aportaré al fiscal que le corresponda la investigación (fls. 75 – 76, c. 2). - En proveído de 25 de agosto de 2010, la Fiscalía 93 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali señaló que en la investigación penal se configuraba un concurso de punibles por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, y que al afectar esta última conducta el bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública, la competencia radicaría, en principio, en la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública; sin embargo, señaló que ella tenía la competencia para conocer la investigación de ambas conductas por el factor de conexidad y que de no ser atendida su motivación, formulaba colisión administrativa negativa de competencia (fls. 86 – 87, c. 2). - El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía Local 93 de la Unidad de Lesiones Personales de Cali, remitió por competencia la investigación por los hechos denunciado por el joven John Edward a la Unidad de Fiscalía de Seguridad Pública (fl. 72, c. 2). - El 9 de septiembre de 2010, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Seguridad Pública desarrolló un programa metodológico con el fin de identificar al autor de la conducta de porte ilegal de arma por los hechos denunciados por el joven John Edward Villegas (fls. 91 – 93, c. 2). - El 10 de noviembre de 2010, la Policía Judicial en desarrollo de la investigación preliminar por los hechos denunciados por el joven John Edward lo escuchó en entrevista, quien expuso lo siguiente: Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación a la presente investigación: Ese día, el 15 de marzo de 2010, lunes, iba por la esquina de la carrera 39 con calle 50, como yo vendo tenis, un muchacho me llama me pregunta por los tenis y yo le dije que sí tenía, el pelado me dice que le muestre el catálogo, en ese momento veo que unos agentes están en la otra esquina, hay una camioneta y dos motorizados, cuando veo que ellos salen, ellos se devuelven luego y veo un pelado que se les atraviesa a pie, el pelado estaba borracho y el Policía saca un arma y le hace disparos al joven que iba, al parecer, borracho, en esos disparos que él hace, veo que uno me impacta en el estómago, cuando siento el disparo le digo al muchacho que estaba conmigo, ‘pana me cascaron’, el pelado no me creía, el pelado me dice ‘Nucita deja la mentira’, a mí me dicen de apodo Nucita.

Luego llegaron unos muchachos que estaban por ahí y me llevaron al Carlos Holmes. Cuando el Policía hace los disparos, mi hermana de nombre Juliana Caicedo Villegas, dice ‘cascaron a mi hermano, él es un pelado sano’ y al ratico llegaron los Policías al Carlos Holmes, me dice un Policía ‘uy pana que le pasó’ y me dice ‘A lo mejor hubo intercambio de pandilleros y Policías’, cuando él me dice eso, le dije ‘a lo mejor, porque no sé qué está pasando, pero mi hermana que estaba cerca al lugar, ella sí sabe lo que pasó, sabe que el que me disparó fue un Policía’, cuando llega mi hermana Juliana Caicedo Villegas al Carlos Holmes, un Policía le dice que no asare (sic) que ya habló conmigo, ella estaba pensando que él iba a responder por lo que me hicieron, mi hermana pensó que los agentes me habían dicho que algo sobre lo que pasó, por eso ella no les dijo nada.

Cuando llegamos a la casa mi hermana me dijo que habían sido los Policías que me dispararon, de ver esto, a los dos días fui a la Estación de Policía del Vallado, Comuna 15, pregunté por el teniente Toscano, no lo encontré, ese día anoté el número de la placa de la camioneta donde andaban los agentes No. 24833. A los diez días me di cuenta de que el maletín que portaba detrás de la espalda tenía un fragmento de proyectil, el cual me entró al cuerpo y se alojó, el maletín tiene un huequito por donde entró la bala, y ahí se quedó, también perforó las fotos del catálogo de los tenis (El entrevistado muestra al despacho un maletín color negro, marca Adidas, con un hueco pequeño en la parte inferior y 10 fotos cada una con un hueco al parecer por el paso de algún objeto) Es todo.

PREGUNTADO: qué personas son testigos de estos hechos. CONTESTÓ: María Cruz Angulo, Tomás Emilio Ortiz, Paola Andrea Murcia, Juan Carlos Cortés, se localizan cerca de mi casa, los puedo hacer comparecer al despacho, mi hermana Juliana Caicedo Villegas, también vio los hechos, PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted sabe los nombres de los agentes que dicen estaban en ese lugar, concretamente el que hizo los disparos.

CONTESTÓ: únicamente sé que el subteniente Toscano era que comandaba la patrulla, no me enteré de los nombres de los otros agentes. PREGUNTADO: Sabe usted qué originó estos disparos. CONTESTÓ: Ellos hicieron los disparos porque el muchacho se les atravesó y no los dejaba pasar. PREGUNTADO: Se enteró usted si hubo intercambios de disparos entre pandillas o el joven que dice se atravesó y no dejaba pasar a los agentes policiales.

CONTESTÓ: únicamente dispararon los agentes al joven que no los dejaba pasar. PREGUNTADO: Diga al despacho cuántos disparos hicieron. CONTESTÓ: Escuché dos disparos. PREGUNTADO: alguna otra persona salió lesionada con estos hechos. CONTESTÓ: Únicamente yo, siempre caen las personas que no tienen que ver con el problema. PREGUNTADO: observó usted, o le comentaron que el joven que no dejaba pasar a los agentes llevaba arma de fuego, o se enfrentó con los agentes.

CONTESTÓ: El muchacho no llevaba armas, únicamente iba borracho, este joven es cansón, le gusta buscar problemas con la gente cuando se emborracha, el muchacho es cansón cuando toma trago, pero nunca le he visto armado. PREGUNTADO: podría decirnos el nombre de este joven y donde podemos localizarlo. CONTESTÓ: no sé su nombre, no sé dónde se pueda localizar, al parecer tiene familia en ese lugar, pero no sé dónde.

PREGUNTADO: Qué lesiones sufrió usted con estos hechos. CONTESTÓ: me pegaron un tiro en el flanco derecho con orificio de salida, en este sector me pica mucho y me dan calambres (el declarante muestra al despacho una herida cicatrizada con orificio de entrada en la parte del flanco derecho y región lumbar con orificio de salida al otro lado).

PREGUNTADO: sírvase decirnos a qué distancia se encontraba usted de los agentes al momento de los hechos. CONTESTÓ: estaba a una distancia de 3 cuadras y media de los agentes de donde ellos hicieron los disparos. PREGUNTADO: sírvase manifestar a qué hora sucedieron estos hechos. CONTESTÓ: eran como las 8.30 de la noche. PREGUNTADO: sírvase manifestar qué explicación le dieron los agentes al momento de ir al Carlos Holmes y en la estación de Policía. CONTESTÓ: ellos únicamente me preguntaron qué había pasado y nada más. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si los agentes se encontraban de civil o en ejercicio de sus funciones.

CONTESTÓ: ellos andaban uniformados todos (fls. 6 – 8, c. 2). - El 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía suscribió una certificación en la que hizo constar que, ese día, se presentó en sus instalaciones el joven John Edward Villegas con el fin de hacer entrega al despacho de “18 fotos, las cuales presentan un hueco al parecer por el paso de un proyectil y un fragmento de proyectil” (fl. 99, c. 2). - El 17 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda Seccional de Cali le solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación – Laboratorio Balístico de Cali, que se sirvieran examinar los elementos probatorios aportados por el denunciante, en los siguientes términos: Designar un perito balístico a fin de que practiquen experticio técnico a la ojiva que se anexa e igualmente a las fotos para determinar qué clase de arma la disparó, calibre, establecer si es apta para cotejo, determinar si el agujero que presentan las fotografías anexas, fue dejado por el paso de un proyectil, de ser así, si se trata del mismo que se adjunta, esto, con el fin de que obre como prueba dentro de la investigación por la denuncia del joven John Edward Villegas (fl. 9, c. 2). - El 17 de noviembre de 2010, la Fiscalía Seccional Segunda de Cali ordenó remitir la investigación, por competencia, a la Justicia Penal Militar, con la advertencia de que en el evento que no se avocara el conocimiento de la instrucción, se proponía desde ese momento la colisión negativa de competencias, con fundamento en la siguiente apreciación: De la denuncia se infiere que los hechos ocurridos, es decir, las lesiones que se mencionan le fueron causadas al señor Villegas por uno de los agentes de policía quienes se encontraban de turno y al parecer adscritos a la estación del Vallado quienes conducían la camioneta de placas 24833 de la Policía Nacional, en servicio y obedeciendo sus funciones, hechos todos ocurridos en ejercicio de sus funciones (artículo 2 Ley 522 de 1999).

En consecuencia y en concordancia con el artículo 221 de nuestra Constitución Nacional, la competencia para conocer este hecho delictuoso les corresponde a los señores Jueces Penales Militares, no sin antes señalar de que en el evento de que no se comparta nuestras apreciaciones se propone desde ya colisión negativa de competencias, que será dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 10 -11, c. 2). 7.2 Actuaciones adelantadas por el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis Penal de Instrucción Militar - En proveído de 12 de enero de 2011, el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso la apertura de indagación preliminar en “averiguación de responsables” por la denuncia interpuesta por John Edward Villegas.

En consecuencia, dispuso escuchar las declaraciones de los ciudadanos, Juliana Villegas, Juan Carlos Cortés, María Cruz Angulo y Tomás Emilio Ortiz, en ampliación de entrevista al joven John Edward Villegas y que se requiriera a la Estación de Policía el Vallado de la MECAL, para que allegara copia de los registros realizados el15 de marzo de 2010, con respecto a las lesiones causada al hoy demandante (fl. 13, c. 2). - El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar recibió la ampliación de denuncia del joven John Edward Villegas, en la que ratificó los hechos expuestos en la denuncia, adicionalmente agregó lo siguiente: (…) entonces al otro día mi hermana me dice que habían sido los policías entonces a los dos o tres días fui a buscarlos a la estación de policía el Vallado para averiguar cómo habían sido los hechos, entonces hablé con un patrullero y él me dijo que no sabía porque él iba manejando, entonces como no encontré a ninguno de los otros, tomé la placa de la camioneta 24-833, entonces a los 10 días yo vine a abrir el bolso y encontré la ojiva y el catálogo de los tenis roto, entonces fui y puse la demanda a los 10 días de haber pasado los hechos y no pude ir antes porque no tenía la prueba y me encontraba todavía lesionado, y que se hagan las investigaciones y el comandante de turno era un subteniente de apellido TOSCANO. PREGUNTADO: indíquele al despacho a qué distancia se encontró usted en el momento que le hacen los disparos al señor que se le atravesó a los policías que da cuenta en su relato anterior CONTESTÓ: a tres cuadras y media (fl. 18, c. 2). - El Juzgado Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar escuchó las declaraciones de los señores Juliana Caicedo Villegas, Juan Carlos Cortés Landazury y Tomás Emilio Ortiz Castillo de las cuales se destacará los aspectos más relevantes: Respecto de la declaración de la señora Juliana Caicedo Villegas, hermana del joven John Edward Villegas: PREGUNTADO: el despacho le hace saber que ha sido llamada a rendir la presente diligencia bajo gravedad del juramento por los hechos sucedidos el día 15 de marzo de 2010, donde en procedimiento policial resultó lesionado, a causa de arma de fuego, el señor Jhon Edward Villegas, indique al despacho todo en cuanto tenga conocimiento acerca de los hechos que usted presenció CONTESTÓ: yo estaba conversando con mi amiga en la esquina, yo vi una camioneta y dos motos de la policía pasaron al lado de nosotras y más adelante vi que una persona estaba obstaculizando el paso de los vehículos pero yo no pare bolas (sic), de ahí escuché unos tiros y los vehículos de la policía se encontraban como a cuadra y media de donde yo estaba, al sonar los tiros corrí a la avenida hacia dónde estaba Jhon Edward Villegas, pero a él ya lo habían subido a un taxi, de ahí fui a hablar con los policías a decirles que por qué disparaban a la loca y ellos me dijeron que por qué se paraban en las esquinas y, posteriormente, cogí un taxi para ir a ver a mi hermano Jhon Edward Villegas al hospital.

PREGUNTADO: diga el despacho a qué se dedica su hermano Jhon Edward Villegas. CONTESTÓ: para el día de los hechos no se dedicaba a nada, pero en el presente sé que se encuentra trabajando, pero no sé. PREGUNTADO: diga al despacho si tiene conocimiento cuál fue el policía que posiblemente lesionó con arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas.

CONTESTÓ: la verdad yo no sé PREGUNTADO: diga el despacho cuántos disparos escuchó cuando resultó lesionado por arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas y quiénes lo realizaron. CONTESTÓ: que yo me acuerde, dos disparos y los realizaron los policías PREGUNTADO: diga el despacho cuál pudo ser el motivo por el cual los uniformados policiales hicieran uso de sus armas de fuego.

CONTESTÓ: no sé. PREGUNTADO: diga el despacho a qué distancia se encontraba usted y a la del señor Jhon Edward Villegas cuando resultó lesionado por arma de fuego. CONTESTÓ: como a las 4 cuadras de distancia. PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál es la situación de orden público para el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se sucedieron los hechos CONTESTÓ: Es peligroso el barrio.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el lugar donde sucedieron los hechos hay presencia de pandillas. CONTESTÓ: allá sí hay pandillas, pero están retirados del lugar donde sucedieron los hechos. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted fue testigo presencial de los hechos en los que resultó lesionado por arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas.

CONTESTÓ: no, porque estaba retirado del lugar en el que hirieron a mi hermano. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: No señor. (fls. 21 – 23, c. 2). El señor Juan Carlos Cortés Landazury, residente del barrio El Retiro, dijo: PREGUNTADO: indique al despacho a qué actividades se dedicaba para la fecha del 15 de marzo del 2010 a eso de las 8:30 de la noche y en compañía de quién se encontraba.

CONTESTÓ: estaba parado en una esquina de la carrera 37 con calle 50, me encontraba solo. PREGUNTADO: el despacho le hace saber que ha sido llamado a rendir la presente diligencia bajo gravedad de juramento, por los hechos sucedidos el día 15 de marzo de 2010, donde en un procedimiento policial resultó lesionado a causa de arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas, indique al despacho todo en cuanto tenga conocimiento acerca de los hechos que usted presenció. CONTESTÓ: yo estaba parado en la carrera 37 cuando en ese momento pasaba la camioneta de la policía, no sé si perseguían a alguien porque el vehículo iba rápido por la calle 50, en ese momento se atravesó a la calle un muchacho que estaba embriagado para no dejar pasar la patrulla, entonces en ese momento sonó un disparo, en ese momento la gente se disponía a decir que el disparo fue de uno de los policías que iban en la patrulla, ese tiro le impactó al muchacho que estaba en la esquina de la carrera 39 con calle 50 y entonces decían que lo habían herido y decía la gente que había sido un teniente, la hermana decía que habían herido al hermano, los policías fueron al hospital a ver al lesionado cómo seguía. PREGUNTADO: diga el despacho si tiene conocimiento a qué se dedicaba el señor Jhon Edward Villegas para el día de los hechos.

CONTESTÓ: Pues él había ido a entrenar a unos muchachos y había acabado de llegar a la esquina de la carrera 39 con calle 50 y se puso a hablar con un muchacho. PREGUNTADO: diga al despacho si tiene conocimiento cuál fue el policial que posiblemente lesionó con arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas. CONTESTÓ: no. PREGUNTADO: Dígale al despacho cuántos disparos escuchó cuando resultó lesionado por arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas y quiénes posiblemente lo realizaron.

CONTESTÓ: escuché un solo disparo y lo realizaron desde la patrulla policial PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué distancia se encontraba usted de la patrulla policial cuando realizó el disparo. CONTESTÓ: más o menos media cuadra. PREGUNTADO: Dígale al despacho cuál pudo ser el motivo por el cual los uniformados policiales hicieran uso de sus armas de fuego CONTESTÓ: de pronto lo hizo porque se le atravesó un muchacho a la calle y no dejaba pasar la patrulla policial.

PREGUNTADO: diga el despacho a qué distancia se encontraba usted y a cuál el señor Jhon Edward Villegas cuando resultó lesionado por arma de fuego CONTESTÓ: me encontraba a cuatro cuadras. PREGUNTANDO: Dígale al despacho cuál fue la distancia que había entre la patrulla policial y el lesionado John Edward Villegas cuando se escuchó el disparo por arma de fuego y diga por qué calle o carrera se encontraban, si estaban en línea recta o en qué lugar se encontraban tanto la patrulla y el lesionado Jhon Edward Villegas.

CONTESTÓ: más o menos tres cuadras y media, la patrulla estaba en la calle 50 más o menos entre la mitad de la carrera 38 y la 37, y el lesionado también se encontraba en la calle 50 con 39 al lado de un supermercado. PREGUNTANDO: Dígale al despacho cuál es la situación de orden público para el día 15 de marzo de 2010, fecha en que sucedieron los hechos.

CONTESTÓ: es bastante complicado PREGUNTANDO: Dígale al despacho si en el lugar donde sucedieron los hechos hay presencia de pandillas. CONTESTÓ: sí hay pandillas PREGUNTANDO: Dígale al despacho si usted fue testigo presencial de los hechos en los que resultó lesionado por arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas. CONTESTÓ: yo fui testigo presencial, escuché el disparo que provenía de la patrulla más no vi la persona que lo realizó (fls 54 – 57, c. 2).

El señor Tomás Emilio Ortiz Castillo, vecino del barrio el Retiro, expuso: PREGUNTADO: el despacho le hace saber que ha sido llamado a rendir la presente diligencia bajo gravedad de juramento por los hechos sucedidos el día 15 de marzo 2010 donde el procedimiento policial resultó lesionado a causa de arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas, indique al despacho todo en cuanto tenga conocimiento acerca de los hechos que usted presenció. CONTESTÓ: ese día me bajé de la buseta en la carrera 39 con calle 48, luego seguí por la 39 hasta la calle 50, por la 50 entraba ya dirigiéndome hacia mi casa y escuché unos disparos, creo que fueron dos o tal vez más, al escuchar los disparos yo me detuve porque siempre en el barrio se escuchan disparos de civiles más que todo, luego seguí y escuché unos civiles, creo que eran pelados (sic) estaban obstruyéndole el paso a la patrulla de la policía y por ese motivo la policía para dispersarlos había hecho unos disparos, esto lo decía la gente que estaba allí y luego seguí y me di cuenta de que uno de los disparos le había dado a Jhon Edward Villegas, cuando ya vi que habían varias personas que lo estaban sosteniendo para socorrerlo confirmé que sí era Jhon Edward, eso fue lo que yo vi ese día. PREGUNTADO: indique al despacho si usted observó el momento en que fue lesionado con arma de fuego el señor Jhon Edward Villegas.

CONTESTÓ: no directamente, no vi ese momento cuando fue lesionado ni quien lo lesionó, lo que sí observé es que estaba herido y que había personas tratando de socorrerlo PREGUNTADO: indíquele al despacho si usted observó el momento en que los agentes de policía al parecer hacían uso de sus armas de fuego. CONTESTÓ: no, sólo escuché que ellos para dispersar a los muchachos que estaban dispersándolos del paso habían disparado, vuelvo y repito para tratar de quitarlos del camino PREGUNTADO: indique al despacho si sabe o presume si dentro de estos jóvenes que estaban obstruyendo el paso de los agentes de policía había personal armado.

CONTESTÓ: no, no sé porque a los muchachos no los vi, sólo me contaron que los jóvenes se pusieron en el paso de los policías, cuando yo llegué ya no los vi, cuando yo llegué simplemente vi a Jhon herido y la gente fue la que me dijo que a Jhon lo había herido uno de los disparos de los agentes, pero yo no vi PREGUNTADO: diga el despacho si tiene conocimiento a qué se dedica el señor JHON EDWARD VILLEGAS para el día de los hechos.

CONTESTÓ: la verdad no sé, ese día no sé qué hacía, sé que tiene su esposa y trabaja, pero ese día no sé qué estaba haciendo. PREGUNTADO: indique al despacho cuál es la situación de orden público para el día 15 de marzo 2010, fecha en que sucedieron los hechos. CONTESTÓ: la verdad es que en el barrio siempre se ven cosas raras, sobre todo el desorden de los pelados jóvenes, salen a atracar, a veces también entre ellos se disparan.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el lugar donde sucedieron los hechos hay presencia de pandillas. CONTESTÓ: la verdad que sí, por esa calle hay pandillas de muchachos y se reúnen. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: No señor (fls. 58 – 61, c. 2). - El 27 de abril de 2011, el comandante de la Estación de Policía El Vallado remitió copia de: i) libro de minuta de vigilancia, ii) libro de población, iii) libro de minuta de guardia, iv) libro de minuta de retenidos y v) libro de control de armamento, todos en relación con las anotaciones realizadas el 15 de marzo de 2010 (fls. 24 – 53, c. 2).

De estas se destacan las siguientes: Relación de personal en vigilancia |Grado |Apellidos |Placa |Arma/clase/Númer|Lugar de | | |y nombre | |o |Facción | |ST |Toscano |S/P |P 3248 |Cdte. Zona | | |Medina | | |El Retiro | | |Klerman | | | | (…) Relación de vehículos: |Grado|Radio |Sigla |Placa |Arma/clase/Número|Lugar de| | |número | | | |facción | |ST |5564 |24-833 |S/P |P 3248 |Cdte. | | | | | | |Zona El | | | | | | |Retiro | (…) Minuta de guardia: (folio 35- 36, c. 2) |Fecha|Hora |Asunto |Anotación | |15-03|20:46 |Incautació|Siendo las 20:15 horas del día 15- | |-2010| |n arma de |03-10, en la calle 54 con carrera | | | |fuego – |41B esquina, se interceptó un | | | |Plan |vehículo taxi de placas VCG 040 | | | |desarme |conducido por el señor José Héctor | | | | |Parra Marín, taxista, residente de | | | | |la cra. 2 con calle 44-08 Barrio | | | | |Remanso Coomeva, sin más datos.

El | | | | |antes mencionado portaba arma de | | | | |fuego tipo revólver, marca Llama | | | | |Cassidy, Cód. 386, con número | | | | |externo (…), con permiso para porte | | | | |con vigente hasta 03-12-2010, por | | | | |tal motivo se le incautó dicha arma | | | | |dándole aplicación a la Resolución | | | | |012 de la Brigada III de Cali. | | | | |Conoció caso patrulla C15-4 PT | | | | |Velasco Duque Guillermo y PT.

Flórez| | | | |Banguero. | |15-03|21:30 |11C |Siendo aproximadamente las 21:30 del| |-2010| | |día 15-03-10 se presentó una novedad| | | | |en la carrera 29 calle 72 donde dos | | | | |jóvenes son víctimas de arma de | | | | |fuego y que inmediatamente se | | | | |traslada al Carlos Holmes Trujillo y| | | | |donde se hacen llamar, según | | | | |testigos, John Faber Batiofa Castro | | | | |de 15 años residente de la calle 82 | | | | |No. 28-119 trabaja como reciclador, | | | | |integrante de la pandilla los Bonice| | | | |y presenta un impacto por arma de | | | | |fuego en el tórax (…) y el joven | | | | |Juan David Quiñones Ordoñez, 14 años| | | | |de edad, residente de la calle 82 | | | | |No. 28f – 81, quien presenta 3 | | | | |impactos de bala. | Sitios recomendados: 1.

Ciudad Córdoba 2. Calle 48 3. Avenida Ciudad de Cali 4. Cajeros automáticos (…) Consignas especiales: Buen uso de las armas de fuego Extremar al máximo las medidas de seguridad con las armas de fuego. Instrucciones: Buena presentación personal Buena disposición para el servicio No ingerir bebidas embriagantes durante el servicio. 7.3.

Pruebas surtidas en la presente litis - En oficio de 16 de diciembre de 2011, por requerimiento del Tribunal de primera instancia, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar comunicó que la investigación por los hechos denunciados por el joven John Edward Villegas se encontraba en etapa de averiguación de responsable (fl. 69, c. 2). - Se practicaron los testimonios de Paola Andrea Murcia, Juan Carlos Cortés Landazury, María Cruz Angulo y José Franklin Longas Valencia, todos aquellos residentes del barrio El Retiro, que dan cuenta de las circunstancias en las que sucedieron los hechos: De la declaración de la señora Paola Andrea Murcia se destaca: Natural de Cali (Valle) tengo 32 años de edad, estado civil unión libre, profesión u oficio auxiliar de oficina, residente en carrera 36 No. 49 A 21 Barrio El Retiro de la Ciudad de Cali, (…).

Según se me ilustra por el honorable magistrado el 15 de marzo de 2010 entre 7:30 y 8:00 de la noche yo me encontraba en la esquina de la carrera 37 con calle 50 Barrio El Retiro, cuando venía una camioneta de policía y dos motorizados de la estación del Vallado cuando se les atravesó un muchacho a pie, que venía como borracho o drogado, los motorizados lo iban a capturar y él arrancó a correr, hacia la carrera 39 con 50 y los de la camioneta de policía que eran dos, el conductor y el acompañante pasajero quién disparó, al escucharse el tiro y todo el mundo empezó a gritar que habían herido a otro joven de nombre Jhon Edward Villegas que se encontraba en la carrera 39 con 50, es decir hacia donde corrió el muchacho que huía. La policía se fue del lugar, entonces todo el mundo corrió auxiliarlo, y se llevó al hospital Carlos Holmes (…) Agrego que las autoridades de policía en el Barrio El Retiro actúan de una manera muy arbitraria porque ellos dicen que todas las personas del barrio son ladrones o matones y van actuando de forma indebida y ha habido muchos casos de muertes y heridos por proyectiles que la policía dispara a la loca.

Es todo. PREGUNTADO EL TESTIGO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dígale al despacho cómo era la iluminación en el sitio de los hechos que nos acaba de narrar CONTESTÓ: la iluminación era muy clara, hay lámpara, igual yo estaba a poca distancia de ellos PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué distancia se encontraba usted de Jhon Edward Villegas e igualmente a qué distancia se encontraba de la camioneta de la policía CONTESTÓ: yo Paula Andrea Murcia me encontraba a una distancia de más o menos dos o tres cuadras de Jhon Edward, yo estaba en la carrera 37 con calle 50 y él se encontraba en la carrera 39 con calle 50, y la distancia que había entre la camioneta de la policía era más o menos de 2 metros.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si en esos momentos, alguien se enfrentaba con la policía. CONTESTÓ: No, en esos momentos no había ningún enfrentamiento, había mucha gente en la calle y gracias a Dios no hubo más heridos, ni el tiro que le dieron a Jhon Edward fue de muerte, como ha pasado en muchas otras ocasiones. PREGUNTADO: Dígale al despacho, cuántos tiros escuchó en ese momento.

CONTESTÓ: yo escuché dos tiros, que hicieron los de la camioneta policía (…) tengo conocimiento que Jhon Edward es trabajador independiente, vendía zapatillas, calzado por catálogo, negociante (fls. 66 – 68, c. 1). El señor Juan Carlos Cortés Landazury manifestó: DIJO: Es mi nombre completo como quedó dicho y escrito, natural de Cali (Valle), tengo 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soy operario, trabajo en CONALPLAS S.A., residente en la carrera 37 No. 49 A 41 barrio El Retiro de la Ciudad de Cali (…).

Estaba yo parado en la esquina de mi casa, es decir en la carrera 37 con calle 50, a eso de las 7:30 a 8:30 de la noche, cuando se disponía pasar la camioneta de la policía y dos patrullas motorizadas, en ese momento entre la carrera 37 y la carrera 38 se les atravesó un joven embriagado, que no los dejaba pasar, en esos momentos sonaron dos disparos que hizo uno de los policías que iban en la camioneta, al muchacho al no dejarlos pasar, después de eso siguieron el trayecto normal, cuando al momento la noticia de que habían herido al joven Jhon Edward Villegas, que es muy conocido en el sector, es vecino mío, cuando ya de ahí la gente se puso en alerta porque ya la gente se preocupó porque le habían dado al joven Jhon Edward, después de eso fue llevado al hospital Carlos Holmes Trujillo y una de las hermanas de él, les decía a los policías que habían herido al hermano que era sano, entonces, ellos preocupados fueron a ver al hospital qué le había pasado, y hasta ahí gracias a Dios no le pasó nada más al joven Jhon Edward Villegas, fue herido en el costado derecho y eso fue como un tiro de 9, que le dañó el bolso que él llevaba y un catálogo de zapatillas con el que él trabajaba (fls. 69 – 70, c. 1).

La señora María Cruz Angulo expuso: Natural de Cali (Valle), tengo 65 años de edad, estado civil soltera, ocupación hogar, residente en carrera 38 No. 49 A 41 barrio El Retiro de la Ciudad de Cali (…). El 15 de marzo de 2010 siendo las 8 de la noche se presenta un incidente en el barrio el retiro de la Ciudad de Cali venía la camioneta de la policía venían dos policías adentro y atrás venían dos motorizadas y en cada moto venían dos policías el incidente que se presentó fue con un muchacho que estaba borracho, en este momento no me acuerdo de su nombre cuando él vio la camioneta de la policía se atravesó en la calle a no dejar pasar la camioneta y cogió un ladrillo que estaba tirado en la calle e intentó tirárselo a la policía, la camioneta, los policías, no podían pasar, entonces, el acompañante sacó el arma e hizo dos disparos y uno de los disparos le penetró al joven John Edward Villegas que estaba a dos cuadras de distancia, de ahí la camioneta de la policía siguió y salimos los vecinos y los familiares a recogerlo y lo llevamos al hospital Carlos Holmes Trujillo.

Ya estando nosotros en el hospital llegó la camioneta de la policía, pero no pasó nada, los policías comedidamente nos prestaron el auxilio de llevarlos a la casa. Eso fue lo que pasó esa noche. PREGUNTADO A LA TESTIGO POR EL DESPACHO: Sabe usted hacia dónde dirigió el agente de la Policía Nacional el arma cuando accionó en dos oportunidades como lo afirma en la respuesta anterior.

CONTESTÓ: El agente no se bajó, disparó desde su puesto de pasajero en la camioneta, sacó el arma e hizo dos disparos como hacia el aire para asustar al joven que estaba obstaculizando el paso, a dos cuadras que estaba Jhon Edward yo vi que cayó y grité ¡ay Le dieron a JHON EDWARD!, entonces inmediatamente la camioneta arrancó y la motorizada salieron detrás de la camioneta.

PREGUNTADO: en qué sitio exactamente se encontraba Jhon Edward cuando fue alcanzado por el proyectil de arma de fuego. CONTESTÓ: él estaba en la calle 50 con carrera 39, él estaba parado en el supermercado esperando a alguien o vendiendo algo. PREGUNTADO: por qué razón afirma con tanta vehemencia que el proyectil que hirió al señor Jhon Edward fue el que salió del arma de fuego del agente de la Policía Nacional, considerando la distancia de dos cuadras, como usted lo afirma, que existía entre uno y otro.

CONTESTÓ: porque ahí se escucharon no más de esos dos tiros, no se escuchó más y no había tampoco gente en la calle. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora para interrogar a la testigo, lo cual hace en los siguientes términos: PREGUNTADO AL TESTIGO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dígale al despacho como era la iluminación en el sitio de los hechos que nos acaba de narrar.

CONTESTÓ: La iluminación era buena, todos los bombillos del sector estaban prendidos, se veía perfectamente. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en el momento en que los agentes de policía trasladan a Jhon Edward Villegas del hospital a la casa como lo dijo en respuesta anterior, estos dieron alguna explicación sobre lo ocurrido CONTESTÓ: Sobre el tema no dijeron nada (fls. 71 a 73, c. 1).

El señor José Franklin Longas Valencia señaló: Es mi nombre completo, como quedó dicho y escrito, natural de Cali, tengo 27 años de edad, estado civil soltero, ocupación oficios varios, residente en la carrera 39D No. 50-32 barrio El Retiro de la Ciudad de Cali (…) que aconteció en aquel lugar el día 15 de marzo del 2010 a eso de las 7:30 a 8 de la noche fue que yo venía con mi hija y yo pillo a un joven que estaba como medio ebrio y estaba teniendo un presunto alegato con la policía, entonces el joven como cogió una forma de piedra o algo que había en el suelo e intentó como tirárselo a la patrulla, y al ver eso el patrullero que iba una camioneta de la policía reaccionó y al momento salieron dos disparos, yo al oír eso cogí la niña y salí corriendo para mi casa, al llegar a la casa escuché la noticia de que los tiros que había escuchado le habían caído a Jhon Edward, al instante como la hermana de él, Alejandra Caicedo Villegas, era la mujer mía, ella salió en busca de Jhon Edward al hospital Carlos Holmes Trujillo, yo salí con ella, entonces al joven ya se lo habían llevado para el hospital Departamental, entonces yo me quedé con la niña y ella se fue para el Departamental, al rato volvió y que no era de gravedad, al otro día ya lo mandaron para la casa, eso fue todo.

PREGUNTADO AL TESTIGO PARA EL DESPACHO: A qué distancia se encontraba usted de lo sucedido con la patrulla de la Policía Nacional y un ciudadano en aparente estado de alicoramiento que nos acaba de narrar CONTESTÓ: por ahí a tres cuadras PREGUNTADO: tiene conocimiento del motivo que originó el incidente que nos acaba de comentar CONTESTÓ de pronto no se quería dejar requisar o de pronto como por allá la gente no respeta la policía (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué labores se dedicaba JHON EDWARD VILLEGAS cuánto era el ingreso mensual y qué destino daba a estos dineros.

CONTESTÓ: antes del accidente él trabajaba como comerciante vendiendo zapatillas (fls. 73 – 74, c. 1). 7.4. Análisis de la Sala Sea lo primero advertir que la declaración de la señora Juliana Caicedo Villegas, hermana del joven John Edward Villegas, al ser demandante en la presente controversia y tener, por tanto, interés directo en el resultado del proceso, será valorada únicamente en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria.

Debe decirse que, la base de la imputación a la entidad demandada surge de la denuncia penal formulada por el joven John Edward, quien declaró que el 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8 de la noche caminaba por la carrera 39 con calle 50 del barrio El Retiro, en la ciudad de Cali; que una persona del sector le indagó por la venta de tenis a la que estaba dedicado como actividad comercial, allí estableció una conversación con el interesado mientras vio pasar una camioneta y dos motocicletas de la policía; seguidamente escuchó dos disparos e indicó que uno de ellos impactó en su zona abdominal.

Ahora, para determinar que el disparo provino del arma de dotación de un agente policial y que este lesionó al señor Villegas, se cuenta con las declaraciones anteriormente descritas, pues, los testigos coinciden en manifestar que el 15 de marzo alrededor de las 8 p.m. se encontraban entre la carrera 37 y 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, y que vieron una camioneta y dos motocicletas de la Policía pertenecientes a la Estación El Vallado; que los vehículos se dirigían por la calle 50 y un joven, en aparente estado de embriaguez, se interpuso en la vía para no dejar pasar a los policías; que el joven tenía un elemento en su manos, al parecer un ladrillo o piedra, y que un agente de Policía disparó hacia el aire para apartarlo del camino. En concreto, la declarante Paola Andrea Murcia adujo ser testigo presencial de los hechos, y aseguró: “igual yo estaba a poca distancia de ellos … yo escuché dos tiros.

El agente no se bajó, disparó desde su puesto de pasajero en la camioneta, sacó el arma e hizo dos disparos como hacia al aire para asustar al joven que estaba obstaculizando el paso”. De igual manera, expuso la señora María Cruz Angulo: “El agente no se bajó, disparó desde su puesto de pasajero en la camioneta, sacó el arma e hizo dos disparos como hacia el aire para asustar al joven que estaba obstaculizando el paso”.

Hasta este punto es dable concluir que las declaraciones antes referidas fueron rendidas por personas que presenciaron desde su posición las condiciones en las que ocurrieron los hechos, no se refieren a rumores, todos son habitantes de la zona y ninguno fue tachado de sospechoso por la contraparte, los relatos son coherentes en cuanto a la manera en la que se desarrolló la situación dañosa, como en la descripción del lugar donde se presentaron los hechos y los implicados en el mismo.

En efecto, las declaraciones de los testigos presenciales son confiables, así como los hechos y sus dichos, valorados en conjunto, son verosímiles, puesto que fueron consecuentes con los relatos de los demás testigos, pues señalan que vieron a una patrulla de policía junto con dos motocicletas, que una persona interfirió en su camino y que, para dispersar su presencia, efectuaron dos disparos hacia el aire y, que en ese instante, el señor Villegas cayó lesionado por uno de los impactos de bala.

Ahora bien, dicha versión cobra fuerza con los demás elementos probatorios, los cuales permiten la construcción de la prueba indiciaria[7], pues, aunado a los aseveraciones de las señoras Paola Andrea Murcia y María Cruz Angulo, es posible advertir que el disparo que impactó en el señor Villegas provino de uno de los agentes policiales que se encontraban en la calle 50 del barrio El Retiro, y que usó un arma de fuego para enfrentar una situación en la que se pudo evitar su uso.

Aunado a lo anterior, se cuenta con la información contenida en la minuta de guardia de la Estación El Vallado, en la que se señala como sitios recomendados de patrullaje, la calle 48 del barrio El Retiro, lo que indica que sí es cierto que los agentes de policías que fueron observados por los declarantes pertenecían a la Estación El Vallado del barrio el Retiro y que el 15 de marzo de 2010 se les había encomendado el patrullaje, especialmente, en la calle 48, esto es, cerca al lugar donde el señor Villegas se encontraba (calle 50), por lo que la presencia de los policiales en esa área no era ajena a sus funciones.

En línea con lo anterior se descarta la posibilidad de que el disparo proviniera de un enfrentamiento entre los Policías y algunas de las pandillas que hacían presencia en el sector donde ocurrieron los hechos, tal como se indica en el relato que hace el señor Villegas en su entrevista, que fue la información suministrada por los Policías que adujo lo visitaron en el área de urgencias en Hospital, porque de ser así, en la minuta de guardia del 25 de marzo de 2010, se hubiera descrito tal suceso; pero, los hechos allí consignados y de los cuales se destacan los que son más próximos al horario en el que ocurrió la lesión del señor Villegas, se identifican: una incautación de un arma de fuego porque el permiso de porte estaba vencido y otra anotación que hace referencia a hechos ocurridos en la carrera 29 con calle 72, es decir, lejos del área en la que ocurrió el hecho dañino que se analiza y sin que se advierta enfrentamientos en la zona.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo, las pruebas analizadas en su conjunto permiten identificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por lo que resulta creíble, entonces, establecer que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de un agente de la Policía, al realizar dos disparos para alejar a la persona que impedía el tránsito a los vehículo oficiales; de modo que, ese actuar imprudente puso en peligro la integridad personal de los habitantes del sector, al punto que uno de los proyectiles lesionó al señor John Edward Villegas, quien no estaba en del deber de soportar ese daño. Ahora bien, en el evento hipotético de que la persona que se les interpuso en el camino a los vehículos de la Policía, le hubiera lanzado el ladrillo o piedra que tenía en la mano a los agentes de Policía, el proceder de los agentes no debió ser la reacción directa de hacer dos disparos para disiparlo.

La jurisprudencia de esta Sección ha dicho, que aún en enfrentamientos, la fuerza desplegada por la autoridad policial debe ser proporcional, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario al ataque. Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona[8]; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En ese sentido, vale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970 vigente para el momento de los hechos), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional[9].

Así mismo, se debe tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 131 de la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía, aplicable al presente asunto, en relación con el uso de las armas de dotación oficial dispone que el personal de la policía: “En cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.

A su vez, el numeral 3 del citado artículo señala: “En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas”.

En conclusión, la conducta injustificada y desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional vulneró la integridad personal del señor John Edward Villegas, se contravino la finalidad de la autoridad en relación con la preservación del orden público, configurándose así, una falla del servicio por parte de la entidad demandada. En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y pasará a realizar el estudio de la indemnización de perjuicios. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales En lo concerniente al perjuicio moral producto de lesiones personales, el Consejo de Estado en agosto de 2014, consideró que esta afectación debía repararse a la víctima directa y a sus familiares más cercanos con base en los siguientes baremos[10]: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que las personas que se encontraran en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso[11].

En el libelo se solicitó el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales en un equivalente de 100 smlmv para la víctima directa del daño, su compañera permanente, madre e hija, para cada uno de ellos, y 50 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima directa. La Sala considera importante advertir que no se allegó elemento probatorio alguno con el que se acreditara que como consecuencia de la lesión ocasionada el señor John Edward hubiere perdido su capacidad laboral.

De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente.

Respecto de la lesión sufrida por el señor John Edward Villegas, obra en el expediente el informe técnico médico legal de lesiones personales no fatales realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se le reconoció una incapacidad médico legal de 20 días sin secuelas. Como se puede apreciar, la lesión del señor John Edward Villegas no dejó secuelas médico legales, el proyectil de arma de fuego que ingresó en su zona lumbar no generó consecuencias permanentes en la afectación a su integridad física, lo cual indica que no fue una lesión grave; por tanto, considera la Sala que el reconocimiento de una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta acorde con la lesión personal no fatal de que fue víctima el hoy demandante.

En ese sentido, se reconocerán, de acuerdo con los parámetros expuestos, las siguientes sumas de dinero: |Demandante |Indemnización por | | |perjuicio moral | |John Edward Villegas |10 smlmv | |Sara Sofía Villegas Ramírez |10 smlmv | |Rosa Elvia Villegas |10 smlmv | |Mabel Yurany Ramírez Villa |10 smlmv | |Kevin Ceballos Villegas |5 smlmv | |Andrea Villegas |5 smlmv | |Juliana Caicedo Villegas |5 smlmv | |Alejandra Caicedo Villegas |5 smlmv | 8.2.

Daño a la salud Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[12] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[13], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, aun cuando la lesión sea de carácter transitorio, así se señaló: En punto de las pruebas, señaló que en los eventos en los que este acreditada la existencia de la afectación psicofísica, sin que se tenga certeza sobre su intensidad y duración, el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso como la historia clínica o las demás pruebas documentales o testimoniales sin que en ninguna caso pueda entenderse que esta las puede sustituir o reemplazar de manera absoluta.

Adicionalmente, en lo relativo al daño temporal dejó claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo y advirtió que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud porque no hay razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando este sea reversible.

Así, no se puede desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. En igual sentido, precisó que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo) porque el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse[14].

En lo referente a este perjuicio autónomo, la Sala Plena de la Sección Tercera subrayó que tal afectación solo podía ser reparada al afectado directo y, además, fijó los estándares para su compensación con base en la gravedad de la lesión y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del individuo perjudicado, sin preferir a uno de estos.

Ello, en los siguientes términos[15]: Gravedad de la lesión Víctima directa Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV De acuerdo con lo anterior, es plausible constatar que existe identidad plena entre el porcentaje de gravedad de la lesión y el valor que debe ser pagado a la víctima directa por concepto de daño a la salud y a título de perjuicio moral.

En otros términos, cuando un mismo hecho dañoso genera daño a la salud y perjuicios morales a una persona, el monto a pagar por cada uno de estos, de manera independiente, va a ser semejante por cada uno de dichos agravios[16]. Por tanto, el caso concreto al no probarse que la lesión sufrida por el señor Villegas le haya generado una disminución de su capacidad psicofísica, considera la Sala que el reconocimiento de 10 SMLMV por concepto de daño a la salud atiende al grado de afectación que se constata con la valoración médico legal.

No se reconocerá a favor de sus familiares indemnización por este concepto, reservado para la afectación de la propia víctima, en tanto ellos no probaron padecimientos de salud producto de las lesiones sufridas por la víctima directa, al tiempo que su dolor por las lesiones de su pariente se reparará con la indemnización ordenada a título de daño moral. 8.3.

Lucro cesante En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la parte actora solicitó que se le reconociera al señor John Edward Villegas, por concepto de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), “correspondientes a las sumas de dinero que dejará de recibir debido a la discapacidad física que lo afectará por el resto de su vida (…) recursos que no podrá percibir debido a la discapacidad que le sobrevino”.

No obstante, como se vio, en el plenario no obra prueba de que la lesión que sufrió el señor John Edward Villegas le haya ocasionado una disminución en su capacidad laboral de manera permanente y la jurisprudencia desarrollada por la Sección ha sido clara en señalar que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En virtud de lo anterior, y en tanto del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en que ocurrió el hecho dañino el señor John Edward ejercía una actividad económica, que le permitía adelantar las actividades necesarias para recaudarse su sostenimiento, se condenará a la entidad demandada a pagarle los ingresos que dejó de percibir con ocasión de la incapacidad médica determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora, al no estar acreditado el valor de los ingresos que devengaba el hoy demandante en su actividad de comerciante, se acudirá a la presunción de que una persona que ejerce una actividad productiva percibe por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($877.803), en tanto resulta más favorable, en términos de equidad, que actualizar el que regía en la época de los hechos[17].

Además, en esta oportunidad, no se incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso.

Así las cosas, la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $877.803 N = Número de meses que comprende el período indemnizable correspondientes a los 20 días de incapacidad médico legal (0,6) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $877.803 (1+ 0.004867)0,6- 1 0.004867 S = $ 526.170 En este orden de ideas, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá pagarle al señor John Edward Villegas la suma de quinientos veinte seis mil ciento setenta pesos ($526.170 m/c) por concepto de lucro cesante. 8.4.

Daño emergente En la demanda se solicitó el reconocimiento de $5’000.000 a favor del señor John Edward Villegas, correspondientes a los “gastos de abogado, hospitalarios, médicos, de laboratorio clínico y de transporte que debió y debe seguir afrontando por el resto de su vida”; sin embargo, no obran en el proceso elementos de juicio que permitan establecer que el accionante incurrió en algún tipo de erogación o que se configure un gasto en el que deba incurrir por el tiempo estimado de su vida probable como consecuencia del daño antijurídico.

De manera que se negará esta pretensión. 9. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión sufrida por el señor John Edwar Villegas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de perjuicios morales: |Demandante |Indemnización por | | |perjuicio moral | |John Edward Villegas |10 smlmv | |Sara Sofía Villegas Ramírez |10 smlmv | |Rosa Elvia Villegas |10 smlmv | |Mabel Yurany Ramírez Villa |10 smlmv | |Kevin Ceballos Villegas |5 smlmv | |Andrea Villegas |5 smlmv | |Juliana Caicedo Villegas |5 smlmv | |Alejandra Caicedo Villegas |5 smlmv | TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar al señor John Edward Villegas la suma equivalente a 10 smlmv, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar al señor John Edward Villegas la suma de quinientos veinte seis mil ciento setenta pesos ($526.170 m/c) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3]

ARTÍCULO 185. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [4] Al respecto, se precisó: “(…) se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.

En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”.

Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, expediente 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [6] A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.

Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II. [7] Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:“De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. [8] Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. [9] DECRETO 1355 del 4 de septiembre de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”.

ARTÍCULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

“ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. (…) [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 46471, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de noviembre 2014, Exp. 33504. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. [16] Así lo ha expuesto esta Subsección en anteriores pronunciamientos, al respecto consultar Sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 44300. [17] La actualización del salario mínimo del 2010 da un monto de $720.858.