FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ENTIDADES TERRITORIALES [L]a obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. […] [L]a Sala estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales, porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 91 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01379-01(1672-19) Actor: SAHAMIR ALFONSO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: APELACIÓN AUTO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Maicao contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.
ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2015, el señor Sahamir Alfonso Álvarez Álvarez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Maicao.[2] Como pretensiones pidió la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 29 de noviembre de 2014, en la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Maicao a reconocer y pagar las cesantías correspondientes al periodo laboral entre el 3 de mayo de 2006 y el 24 de enero de 2011. Además, exigió que se pague la sanción moratoria por la no consignación de las aludidas cesantías. 1.
Providencia recurrida. Mediante auto proferido en audiencia inicial de 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el apoderado del municipio de Maicao. El a quo indicó que: “(…) de acuerdo con las competencias para el sector docente se requiere que las secretarías, es decir, que las entidades territoriales certifiquen sobre el tiempo de servicio de los docentes.
Entonces, el reconocimiento debe contar con la participación de las secretarías de educación a nivel local según el orden legal, en tanto que la liquidación y el pago le corresponde a la Nación, verificar si está liquidado conforme a la ley y el pago también corresponde a unos mecanismos de contratación (…) el Municipio de Maicao al plantear el presupuesto (…) no se puede sustraer de la responsabilidad que le otorga el legislador y la competencia que es señalar si el docente bajo análisis prestó o no prestó los servicios docentes en dicha entidad territorial, por cuanto tiempo y en donde (…)”[3]. 2.
Del recurso de apelación En desarrollo de la audiencia inicial, el apoderado judicial del municipio de Maicao interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando que es a FONPREMAG y no la entidad territorial, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda del epígrafe. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Maicao. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial de 6 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró no probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del municipio de Maicao. 2.3 La entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONPREMAG.[4] El Consejo de Estado[5] ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.
Respecto al manejo de los recursos que integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. En desarrollo de la mencionada ley, el Presidente de la República mediante los artículos 5 y 8[6] del Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FONPREMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.
En ese orden, al Fondo le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquél; en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y artículo 5 del Decreto 2831 de 2005. 2.4 Caso Concreto Frente a un caso similar, esta Corporación, a través de sentencia de 2 de octubre de 2019[7], indicó: “(…)En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en relación con esta proposición, se observa que tal como lo señaló el a quo, no es procedente la vinculación del Municipio de Villavicencio-Secretaría de Educación, toda vez que la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales.
Estas últimas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de la Guajira al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, toda vez que conforme a lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales.
Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. Ciertamente, la Sala estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales, porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en consecuencia, se ordenará la desvinculación de la citada entidad territorial, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión contenida en el auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 138-142. [2] Folios 1-20 [3] Min 21:08 a 23:08 [4] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1048 de 2012. [6] “(…) Artículo 5º Recepción de solicitudes.
Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento (…)” [7] Sentencia de 2 de octubre de 2019. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado. 50001-23-33-000-2014-00119-01 (3432-16)