PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 776 DE 2002 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR RIESGOS PROFESIONALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS ESPECIALES Y GENERALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PAGO DE INTERESES DE MORA [L]a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. […] [S]i bien la parte recurrente solicita la aplicación retrospectiva de la Ley 776 de 2002, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, la misma no es procedente en razón a que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se exceptúan de la aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales, por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 13 ibidem, en cuanto no son afiliados forzosos ni voluntarios al sistema, ni efectúan cotizaciones que les otorguen el derecho a causar la pensión pretendida con la demanda (…) como tampoco a las disposiciones del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, también se exceptúa de su aplicación a los miembros de las fuerzas pública.
Ahora bien, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues si bien se trata de una norma general, impone requisitos menos exigentes que los establecidos en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, al exigir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, en aplicación al principio de favorabilidad y a los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en este sentido.
Por lo anterior, al encontrarse probado que el causante acredito como tiempo de servicio 1 año, 2 meses y 3 días, ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los demandantes, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuya causación estableció a partir del 30 de abril de 2000, día siguiente al fallecimiento del Cabo Segundo (…) sin embargo, en aplicación al fenómeno de la prescripción, el pago se ordenó a partir del 3 de julio de 2011, teniendo en cuenta la petición de reconocimiento (3 de julio de 2014). […] [S]i bien, el artículo 53 de la Constitución Política previó el pago oportuno de las mesadas pensionales como principio mínimo fundamental, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado. […] [E]n caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y cancelará sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio, a efectos de conminar a la entidad de previsión encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, para proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión. […] [E]s necesario resaltar que (…) el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. […] [N]o es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se solicita el pago en virtud de que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, una vez se estableció que acreditó los requisitos para ello en su condición de beneficiarios del causante. […] [E]s procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía, motivo suficiente para no acceder a lo planteado en el recurso de alzada, ya que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales […].
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 447 DE 1998 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1295 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-43-000-2015-03908-01(2363-19) Actor: ANA ELVIA SALDAÑA DE QUINTERO y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Se desata la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Ana Elvia Saldaña de Quintero y Luis Argemiro Quintero Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007 y el Oficio No. OFI14 – 47331 MDNSGDAGPSAP de fecha 17 de julio de 2014, notificado el 25 de marzo de 2015 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Diego Alberto Quintero Saldaña, en su condición de Cabo Segundo ® adscrito al Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, el Cabo Segundo del Ejército, Diego Alberto Quintero Saldaña, en misión del servicio o accidente de origen profesional, con sustento en los artículos 8, 9, 20 y 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de los hechos, con efectividad fiscal a partir del 30 de abril de 2000, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios semestrales percibidos y con la inclusión de las dos mesadas adicionales de junio y noviembre.
Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reajustar anualmente la mesada pensional, según el IPC certificado por el DANE, o subsidiariamente, conforme al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional. De la misma forma, solicitó a título de sanción, los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir de 17 de agosto de 2007, fecha en que se negó el reconocimiento pensional por parte de la entidad, o en subsidio, indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales desde el momento de la causación de cada una de ellas, mes por mes, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
De la misma forma, pretendieron que se le reconozca y pague a los demandantes, a partir del 30 de abril de 2000, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales, por afiliación forzosa, no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda con el consecuente pago de los intereses moratorios causados, o en subsidio, el reconocimiento de la corrección monetaria e indexación, así como al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
Como primera pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión de sobrevivientes de su hijo, con sustento en la aplicación retrospectiva de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 11, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C – 461 de 1995, con efectividad fiscal a partir del 17 de diciembre de 2002, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios percibidos por un Cabo Segundo del Ejército Nacional, suma que deberá ser reajustada anualmente según el IPC, y a título de sanción, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, efectivos a partir de la negativa expresa del reconocimiento pensional por parte de la entidad.
En caso no acceder a lo anterior, como segunda pretensión subsidiaria, pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en la aplicación retrospectiva del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y 11, 13 y 20 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, con el reajuste anual de la mesada pensional, según el principio de nivelación y oscilación salarial, y a título de sanción, los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir del 17 de agosto de 2007. 1.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 31 – 70): Para a fecha en que se presentó la demanda, el señor Luis Argemiro Quintero Quintero tenía 72 años y la señora Ana Elvia Saldaña, 61 años. Los mencionados contrajeron matrimonio religioso en el municipio de Puerto Salgar, el 26 de abril de 1973, dentro del vínculo matrimonial nació Diego Alberto Quintero Saldaña, el 18 de octubre de 1979, quien se vinculó al Ejército Nacional entre el 1 de febrero de 1999 al 29 de abril de 2000 (1 año, 2 mes y 3 días, incluida la diferencia año laboral), quien falleció por causa de muerte violenta.
De conformidad con el informe administrativo por muerte No. 005 del 7 de mayo de 2000, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, la muerte del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña, ocurrió en misión del servicio, en procedimiento de destrucción de una granada. A través de la Resolución 03415 del 26 de julio de 2000, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se le pagó a los demandantes, en su condición de padres legítimos del suboficial fallecido, en porcentajes del 50% para cada uno, lo correspondiente a cesantías definitivas dobles, compensación por muerte y anticipo a la Caja de Vivienda Militar.
El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007, declaró que no había lugar a reconocer la pensión por muerte, a causa del deceso del Cabo Segundo del Ejército Nacional, Diego Alberto Quintero Saldaña, bajo el argumento que, por haber acaecido la muerte del suboficial en misión del servicio, conforme al artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, era menester que hubiera cumplido 12 o más años de servicio.
Posteriormente, el 3 de julio de 2014 solicitaron ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el régimen general de seguridad social en riesgos profesionales, contenido en el Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha de los hechos.
Como pretensión subsidiaria, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme la aplicación retrospectiva del artículo 188 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, el reconocimiento por muerte en misión del servicio, conforme a la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, profirió el 17 de julio de 2014, el Oficio OFI14 – 47331 MDNSGDAGPSAP, por el cual no accede al trámite a la petición presentada el 3 de julio de 2014, en cuanto ya se había pronunciado de fondo respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007.
Refirieron que su hijo, convivió con ellos bajo el mismo techo, teniendo por domicilio la casa materna, por cuanto era soltero y no conformó sociedad conyugal ni patrimonial de hecho con ninguna persona, ni tuvo descendencia. Además, sus padres dependían económicamente de él, al proveerles todo lo necesario para su congrua subsistencia. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46 a 49, 51 a 54, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Nacional; 411 a 427 del Código Civil; 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 49 a 52 del Decreto 1295 de 1994; 11 a 14 de la Ley 776 de 2003; 3 de la Ley 923 de 2004; 1, 3, 4, 11, 13, 20 a 22, 41 a 43 del Decreto 4433 de 2004; 1 de la Ley 717 de 2001; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del Decreto 656 de 1994; 88 de la Ley 1328 de 2009 y 9 de la Ley 973 de 2005. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional mediante memorial visible a folios 81 a 86 del expediente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamentan el vicio del acto demandado no esta probado, y no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos que alega la parte demandante.
Afirmó que la entidad demandada cumplió con dar correcta aplicación a la normatividad aplicable al caso, régimen especial y exceptivo de las fuerzas militares, vigente al momento de ser proferido el acto administrativo atacado. Sostuvo que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere de su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, régimen general que no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública.
Alegó que el Decreto 2728 de 1968 norma vigente y de obligatorio cumplimiento para la época de los hechos, no contempla el reconocimiento y pago de pensión por muerte en favor de los beneficiarios. Manifestó que es necesario acudir al término prescriptivo que se contempla en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990, y en caso de ser reconocido el derecho, solicitó ser descontado los valores reconocidos a título de compensación por muerte. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, incluida la mesada adicional de diciembre.
Se le ordenó la afiliación de los demandantes al sistema de salud de las fuerzas militares, a efectos de la prestación de los servicios médicos asistenciales; declaró prescrito el pago de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 3 de julio de 2011, y se ordenó indexar las sumas a reconocer, dando aplicación a la formulada señalada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el riesgo por muerte se protege a través de dos sistemas, el general de pensiones y el de riesgos profesionales, este último a partir del Decreto 1295 de 1994, en los artículos 49 y 50. Advirtió que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 452 del 12 de junio de 2002, declaró inexequibles los artículos 49 y 50, diferidos los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expidiera nueva legislación sobre la materia regulada, lo que significa que los efectos son a futuro, sin que afecten los reconocimientos decretados con anterioridad a la emisión de la decisión de inexequibilidad.
Consideró el a quo que los demandante no cumplen con los supuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, los miembros de las Fuerzas Militares no son afiliados forzosos ni voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que al no efectuar cotizaciones a este sistema no pueden causar la pensión pretendida, en cuanto son reconocidas por las administradoras de riesgos profesionales, con base en las cotizaciones efectuadas por el empleador, argumentos bajo el cual también negó la aplicación de la Ley 776 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, procedió a analizar si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pretensión que solicitan como subsidiaria, pese a que el Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña se encontraba regido por el Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento del fallecimiento.
Advirtió que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo una norma general, impone requisitos menos exigentes que el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto solo exige 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, mientras que el segundo, un mínimo de 12 años de servicio. Con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, fue posible que a los beneficiarios de un miembro de la Fuerza Pública que fallece en simple actividad con 1 año o mas de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, tenga derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al 40% de las partidas computables.
Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, consideró que es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, en consideración a que el Cabo Segundo Diego Alberto Quintero cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y los demandantes acreditaron la dependencia económica, motivo por el cual ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual vigente, en un 50% para cada uno, derecho cuya causación se dio el 30 de abril de 2000.
Sin embargo, en virtud del fenómeno de la prescripción, por haber elevado la petición de reconocimiento el 3 de julio de 2014, se decretará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2011. Ahora bien, en cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, estableció que solo hay lugar a reconocer la correspondiente a diciembre, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, así como ordenó la afiliación de los demandantes al sistema de salud de las fuerzas militares a efectos de la prestación de los servicios médico – asistenciales.
Sin embargo, negó la afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía conforme a lo dispuesto el parágrafo del artículo 9 de la Ley 793 de 2005, en razón a que los beneficiarios del causante son afiliados forzosos a la Caja y su aporte obligatorio es del 4.5%, su incorporación no es obligatoria ni automática, por cuanto es un trámite administrativo, que les corresponde adelantarlo si es su deseo.
Y en relación con el descuento de la compensación por muerte reconocida a los demandantes, equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, y teniendo en cuenta la incompatibilidad establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de marzo de 2018, se apartó de dicho razonamiento, en razón a que conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 no indicó incompatibilidad o exclusión entre las dos prestaciones, ya que la compensación por muerte estaba diseñada para cubrir la misma contingencia del reconocimiento pensional.
Sostuvo que imponerles a los demandantes el reintegro de las sumas recibidas por concepto de compensación por muerte hace más de 18 años, constituye una carga desproporcional que no están en condiciones de soportar, en cuanto fueron recibidas de buena fe. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 (ff. 143 – 161), en el cual reitera la aplicación del Decreto 1295 de 1994, en cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares están excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social integral, razón por la cual no es viable reconocer la prestación con fundamento en los artículos 46 y 47 ibidem.
Afirmó que no hay razón jurídica suficiente para negar la aplicación del sistema de riesgos profesionales a los demandantes, con el argumento que el causante no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales ni efectúo aportes. Reiteró que a los demandantes les asiste el derecho a reconocerles la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 (muerte por riesgos profesionales) de preferencia sobre la previsión normativa del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, que regula la pensión de sobrevivientes por muerte en misión del servicio.
Sostuvo que para el momento en que ocurrió el deceso (29 de abril de 2000) se encontraban vigentes los artículos 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994, que determinaban una pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, sin supeditar requisito de tiempo de servicio o de permanencia en la institución, ni acreditar un determinado número de semanas cotizadas para el reconocimiento de sus beneficiarios.
Sostuvo que para determinar el ingreso base de liquidación se debe acudir obligatoriamente a los salarios o haberes salariales devengados por un Cabo Segundo del Ejército Nacional y los elementos consagrados en el Decreto 1211 de 1990 (subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de orden público, prima de servicio y prima de vacaciones.
Alegó que, por haber causado la pensión de sobrevivientes el 29 de abril de 2000, es decir, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, conservan el derecho al pago de 14 mesadas pensionales al año (junio y diciembre), con fundamento en lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 ibidem. Reiteró el reconocimiento de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 4 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento del derecho se radicó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el 3 de julio de 2014. 5.
Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Ana Elvia Saldaña de Quintero y Luis Argemiro Quintero Quintero (q.e.p.d.)[3], en su condición de progenitores del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña (q.e.p.d.), muerto en misión del servicio, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 49 del Decreto 1295 de 1994 (sistema de seguridad social de riesgos profesionales) vigente para la fecha en que ocurrió el deceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en su condición de beneficiarios del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para cada uno, incluida la mesada adicional de diciembre, a partir del 29 de abril de 2000, pero con efectos a partir del 3 de julio de 2011, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 2.3.
Hechos probados A folio 8 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor Diego Alberto Quintero Saldaña en el que aparece que nació el 18 de octubre de 1979, y en él se registra como progenitores, a los señores Ana Elvia Saldaña y Luis Argemiro Quintero Quintero. De la misma forma, obra registro de matrimonio en el cual consta el matrimonio religioso entre Ana Elvia Saldaña y Luis Argemiro Quintero Quintero, celebrado en la iglesia de Puerto Salgar, el 26 de abril de 1973 (f. 7).
Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 005 del 7 de mayo de 2000 (f. 11), el Comandante Batallón de Ingenieros No. 13 General Antonio Baraya, de la Base Militar de Mambita del municipio de Ubalá (Cundinamarca), conceptuó: “Teniendo en cuenta el informe rendido por el señor TE PARRA RODRIGUEZ WILSON, Comandante Compañía “C”.
El día 29 de abril del año en curso aproximadamente a las 15:10 horas se acercó a la Guardia el centinela del puesto No. 3 SL ROA MONTENEGRO ALVARO y le informó al Comandante de guardia Señor CP SALAMANCA AGUILAR LUIS ALFONSO que había visto dos niños manipulando una granada de mano fallida, que la habían encontrado en el polígono de lanzamiento de granadas.
El Comandante de guardia informó al Señor Comandante de la Base y se trajo la granada para proceder a destruirla, el CS QUINTERO mencionó la forma de destruir la granada fallida utilizando una carga dirigida de las que utiliza el SEPAT y que el conocía la ubicación de dicha carga pues era el encargado del mantenimiento de este sistema.
Se procedió a llevar la granada hasta el sitio donde se iba a destruir, momentos después se escuchó una explosión encontrándose al CS QUINTERO muerto y parcialmente destrozado. Informándole inmediatamente al Comandante del Batallón Baraya. CONCEPTO La Muerte del CS QUINTERO SALDAÑA DIEGO ALBERTO CM 10186826, fue EN MISIÓN DEL SERVICIO, de acuerdo al artículo 190 de Decreto 1211 de 1990 (…).” A folio 10 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el señor Diego Alberto Quintero Saldaña, falleció en el municipio de Ubalá (Cundinamarca)San Juanito (Meta), el 2 de febrero de 1997.
Por la Resolución 03415 del 26 de julio de 2000 (ff. 13 – 14), el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a los demandantes, en su condición de progenitores del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña (q.e.p.d.), correspondiente a cesantías definitivas dobles ($1.195.214), compensación por muerte (equivalente a 36 meses – sueldo básico, prima de actividad militares y prima de navidad –), en cuantía de $21.513.852, para un total de $22.709.066 correspondiente al 50% para cada uno de los demandantes.
A través de la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007, la Directora Administrativa (E) de las Funciones del Despacho del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, da respuesta a la solicitud de pensión por muerte presentada por los demandantes en forma negativa (ff. 15 – 16), en razón a que no cumple con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las prescripciones del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, correspondiente a 12 años o más de servicio.
Posteriormente, los demandantes elevan nueva solicitud radicada el 3 de julio de 2014, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 20 y 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en que ocurrió el deceso, o en forma subsidiaria pretendió se dé aplicación retrospectiva de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, o del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con los artículos 11, 13 y 20 del Decreto 4433 de 2004 (ff. 20 – 23).
A través del Oficio No. OFI14 – 47331 MDNSGDAGPSAP del 17 de julio de 2004 la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta a la petición elevada, manifestó que la entidad a través de la Resolución 2397 del 17 de agosto de 2007, ya se había pronunciado de fondo respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y el cual se encuentra debidamente ejecutoriado (ff. 26 – 27).
Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador reconoció la calidad de sucesores procesales a los señores Luis David Quintero Saldaña, Germán Quintero Saldaña y Fabio Adolfo Quintero Saldaña del señor Luis Argemiro Quintero Quintero, conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 68 del Código General del Proceso (f. 197). 2.4.
Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada pretende se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Ana Elvia Saldaña de Quintero y Luis Argemiro Quintero Quintero (q.e.p.d.), en su condición de progenitores del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña (q.e.p.d.), muerto en misión del servicio, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 49 del Decreto 1295 de 1994 (sistema de seguridad social de riesgos profesionales) vigente para la fecha en que ocurrió el deceso.
A través del Decreto 1295 de 1994, se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual se “aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general”, con las excepciones previstas en el artículo 279[4] de la Ley 100 de 1993, esto es, exceptúa de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.
Por su parte, el artículo 8 ibidem define los riesgos profesionales como “el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” y el artículo 9, definía el accidente de trabajo como “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” La Corte Constitucional mediante sentencia C – 858 del 18 de octubre de 2006 declaró inexequible las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del Decreto 1295 de 1994, por vulneración de los numerales 10 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, en razón a que el Presidente de la República se excedió en las facultades conferidas por el legislador a través del artículo 139, numeral 1 de la Ley 100 de 1993, al definir lo que constituye accidente de trabajo, toda vez que la delegación legislativa se concedió únicamente para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no aspectos diferentes.
Dijo la Corte: “(…) Dado que la delegación establecida en el artículo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 va dirigida a la gestión o administración del Sistema general de Riesgos Profesionales, es decir, a sólo uno de los aspectos relacionados con el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es viable que en uso de la ley habilitante se determinen por decretos- ley aspectos sustantivos como el referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo, tal como recientemente lo determinó la Corte en la Sentencia C-1152 de 2005[27].
Decisión en la que al darse continuidad al precedente se declara inexequible el artículo 20 del D.L. 1295/94 por considerarse que el Presidente se excedió en las facultades otorgadas por el legislador, exclusivamente relacionadas con la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. En la sentencia en mención, C-1152, la Corte hizo un extenso recuento sobre las características propias de la ley de facultades según la jurisprudencia constitucional, y en especial, respecto a la precisión que le es propia a la misma, así: “En conclusión, la precisión de las facultades extraordinarias exige que sean puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal forma que los asuntos delegados puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados.” Para finalmente decidir “Una vez confrontadas la disposición acusada y la norma legal habilitante, teniendo además en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C- 452 de 2002[29], M.P. Jaime Araujo Rentería, comparte la Corte el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que el Gobierno Nacional, mediante la expedición del artículo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegación legislativa se concedió, de manera precisa y clara, únicamente para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el de carácter sustantivo referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.” Así mismo no es la primera vez que la Corte conoce de una demanda contra el artículo 9º del D.L. 1295/94.
De hecho han sido dos las veces que con anterioridad se ha demandado parcialmente ese artículo, aunque en ninguna de las ocasiones precedentes, sentencias C-453 de 2002 y C- 582 de 2002 dentro de los cargos analizados y sobre los cuales se proyectó la cosa juzgada que declaró exequible la expresión demandada “cuando el transporte lo suministre el empleador”, se estudió el exceso en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el Congreso.
Es decir, en ninguna de las dos demandas anteriores sobre un aparte del art. 9 del D.L. 1295/94 se alegó la vulneración del artículo 150 No. 10 y 2 de la Constitución Política. Por lo anterior es dable concluir que existe cosa juzgada relativa sobre el artículo 9 del D.L. 1295/94, pero que por sus mismas características, solamente por los cargos analizados en esas sentencias, no impiden un pronunciamiento de fondo de la Corte sobre los nuevos vicios constitucionales alegados por el actor en este proceso. 3.
Solución Hechas las precisiones anteriores entrará la Corte a determinar si en efecto el Presidente de la República al definir en los artículos 9, 10 y 13 en cuanto a la expresión “En forma voluntaria” del D.L. 1295/94 qué es accidente de trabajo, cuáles son sus excepciones y de distinguir entre los regímenes de afiliación obligatorio y voluntario, rebasó las facultades precisas que le otorgó el legislador por medio del art. 139 No. 11 para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y con ello vulnerar los numerales 2 y 10 del art. 150 de la Constitución Nacional.
En respuesta a éste asunto considera la Corte que le asiste razón al Procurador cuando en su concepto afirma que las normas impugnadas “definen el accidente de trabajo, señalan cuales son las situaciones exceptuadas del mismo y determinan quienes pueden ser afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma voluntaria, lo cual, a juicio de este Despacho, no tienen una relación directa de índole material con la creación, el establecimiento, la modificación o reforma de los organismos, los recursos o los bienes destinados a la función de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales; todo lo contrario, el objetivo que se persigue es el de regular sobre aspectos sustanciales de las circunstancias constitutivas del accidente de trabajo, así como del régimen de afiliación al referido Sistema, cuando se trata de trabajadores independientes(…)” De conformidad a la línea jurisprudencial construida por esta Corporación el marco competencial preciso y expreso que determinó el legislador para el Presidente en el artículo 139 No. 11 de la ley 100 de 1993 se restringe, como tantas veces se ha afirmado, a Organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, dentro de lo cual, la unificación de definiciones mediante la derogación de las existentes y la determinación de conceptos, y contenidos normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliación a regímenes, superan la mera gestión para la cual le fueron atribuidas las competencias legislativas.
La definición de accidentes de trabajo y formas de afiliación para los trabajadores constituye un aspecto sustancial y de suma relevancia para el ejercicio de los derechos, cuya facultad de regulación normativa no fue concedida al Presidente. Así mientras que la gestión conlleva una acción dirigida a poner en orden los elementos ya existentes del Sistema, en pro de un mejor funcionamiento del todo, la definición consiste en entrar a determinar el contenido mismo de uno o algunos de los elementos del Sistema.
(…) Ello porque la facultad de legislar con una amplia libertad de configuración recae en el Congreso, quien como principal órgano representativo de los ciudadanos le ha sido confiada la función genérica de “hacer las leyes” (Artículos 114 y 150 de la C.P.) y para su efectivo ejercicio se han elaborado mecanismos deliberativos, de aprobación, control y garantías apropiados para el correcto desarrollo de sus competencias.
Se trata de una competencia amplia pero reglada, porque está limitada por la Constitución. En este sentido ésta Corporación ha reconocido el amplio margen de configuración del legislador para regular lo concerniente a los derechos a la salud y a la seguridad social. No obstante, tal flexibilidad regulativa reposa en cabeza del Congreso y no del Presidente.
Éste último, por el contrario, puede tener una actuación legislativa que resulta extraordinaria, limitada y a raíz del reparto competencial establecido entre las ramas del poder público, subyugada a la cesión que el legislativo le haga de sus competencias. En donde las facultades extraordinarias con las que se reviste al Presidente para ocupar temporalmente funciones asignadas al Legislativo opera de forma residual, limitada y por ende rígida.
(…) En el caso concreto la ley habilitante estableció como una de sus finalidades la unificación del Sistema de Seguridad Social, pero dicha pretensión no la hizo extensiva al Presidente de la República, tal como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-452/02, reiterada en la Sentencia C-1152/05. De manera que la definición con el ánimo de unificar conceptos sobre accidente de trabajo (art 9 y 10 del D.L. 1295/94) y el establecimiento de distinciones entre formas de afiliación (art.13), no fueron facultades entregadas al Presidente mediante la ley habilitante.
Por las razones expuestas en ésta providencia la Corte declarará la inexequibilidad de los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del D.L. 1295/94 por vulneración de los numerales 10º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política. Al proceder el primer cargo de inconstitucionalidad no es necesario entrar a analizar los otros propuestos por el demandante.
En atención a la importancia que para la estabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisión de inexequibilidad, la Corte atenderá la solicitud del Procurador General de la Nación y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisión por el término de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el presente proceso.
(…).” En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 452 del 12 de junio de 2002, declaró inexequible el artículo 49[5] del Decreto 1295 de 1994, a través de cual se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando sobreviene la muerte del afiliado, por tratarse de situaciones que tienen que ver con el régimen de prestaciones respecto de lo cual no estaba facultado el ejecutivo, motivo por el cual fue declarado inexequible, difiriendo los efectos de la sentencia, hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia.
Con fundamento en lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, se constituye en una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares apliquen la norma o en su defecto, la dejen de aplicar, en cuanto el objetivo principal es “restarle efectos a la disposición inconstitucional”. Además, contiene implícitamente la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible, en aquellos casos en que sea el resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución y saca del ordenamiento jurídico una disposición, para que no siga produciendo efectos hacia el futuro.
Por ende, la vigencia de la norma se constituye en un requisito de eficacia para su aplicación. No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, a través del cual se “dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, y en el artículo 11 estableció la prestación ante la muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, en los siguientes términos: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” Con fundamento en lo anterior, si bien la parte recurrente solicita la aplicación retrospectiva de la Ley 776 de 2002, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, la misma no es procedente en razón a que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se exceptúan de la aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales, por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 13 ibidem, en cuanto no son afiliados forzosos ni voluntarios al sistema, ni efectúan cotizaciones que les otorguen el derecho a causar la pensión pretendida con la demanda, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de alzada, como tampoco a las disposiciones del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, también se exceptúa de su aplicación a los miembros de las fuerzas pública.
Ahora bien, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues si bien se trata de una norma general, impone requisitos menos exigentes que los establecidos en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990[6], al exigir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, en aplicación al principio de favorabilidad y a los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en este sentido.
Por lo anterior, al encontrarse probado que el causante acredito como tiempo de servicio 1 año, 2 meses y 3 días, ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los demandantes, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuya causación estableció a partir del 30 de abril de 2000, día siguiente al fallecimiento del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña; sin embargo, en aplicación al fenómeno de la prescripción, el pago se ordenó a partir del 3 de julio de 2011, teniendo en cuenta la petición de reconocimiento (3 de julio de 2014).
Sentado lo anterior, procede a analizar la Sala, el argumento presentado por los demandantes en el recurso de apelación, respecto a la procedencia en el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el a quo no realizó manifestación alguna al respecto.
Esta Corporación a sostenido[7] la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que, si bien, el artículo 53 de la Constitución Política previó el pago oportuno de las mesadas pensionales como principio mínimo fundamental, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previó una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado, así: “ARTICULO. 141. -Intereses de mora.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Conforme con lo anterior, a partir del 1 de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y cancelará sobre el importe de la obligación a su cargo la tasa máxima de interés moratorio, a efectos de conminar a la entidad de previsión encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, para proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión. Realizada la anterior precisión, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[8].
Corolario con lo expuesto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que se solicita el pago en virtud de que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, una vez se estableció que acreditó los requisitos para ello en su condición de beneficiarios del causante. Si bien, el argumento se centra en indicar que por haberse reconocido la pensión tiempo después de haber acreditado los requisitos para acceder a la prestación, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicho supuesto no es el previsto en la precitada normatividad, pues en ella se contempla el pago de los intereses por mora cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía, motivo suficiente para no acceder a lo planteado en el recurso de alzada, ya que solo se aplica para los eventos en que la pensión se encuentra debidamente reconocida y la entidad pagadora incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, posición que ha sido reiterada por esta Corporación. III.
DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por los señores ANA ELVIA SALDAÑA DE QUINTERO Y LUIS ARGEMIRO QUINTERO QUINTERO (q.e.p.d.)[9], en su condición de progenitores del Cabo Segundo Diego Alberto Quintero Saldaña (q.e.p.d.), muerto en misión del servicio, en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se reconoció la calidad de sucesores procesales a los señores Luis David Quintero Saldaña, Germán Quintero Saldaña y Fabio Adolfo Quintero Saldaña del señor Luis Argemiro Quintero Quintero (f. 197). [4]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [5] Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTÍCULO 49. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. [6] Artículo 190. Muerte en misión del servicio.
Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.
Radicación No. 25000-23-42-000-2013-01638-01(0015-16). Actor: Hernán Ramón Pava Rúa. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [9] Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se reconoció la calidad de sucesores procesales a los señores Luis David Quintero Saldaña, Germán Quintero Saldaña y Fabio Adolfo Quintero Saldaña del señor Luis Argemiro Quintero Quintero (f. 197).