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25000-23-42-000-2013-05891-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: César Enrique Arrieta Vásquez

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS [L]as sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. [ ] [E]l apoderado del demandado, en su escrito de 2 de noviembre de 2020, no relaciona conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que (…) ameriten ser aclarados o explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto.

Tampoco pone en evidencia temas que, dentro del marco del recurso de apelación y del juicio de legalidad que se llevó a cabo, quedaron sin resolver y (…) deban ser objeto de pronunciamiento; sin embargo (…) no se puede soslayar que el señor (…) actualmente, es una persona de la tercera edad (…), sujeto de especial protección, que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas (artículo 53 de la Constitución Política) para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica), por ello, resulta imperioso ordenarle a Fonprecon que, con independencia de la decisión administrativa que continúe en este caso, debe adoptar medidas que aseguren la continuidad de la pensión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / CGP - ARTÍCULO 285 / CGP - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05891-01(3713-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: CÉSAR ENRIQUE ARRIETA VÁSQUEZ Referencia: RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS CONGRESISTAS / REINCORPORACIÓN / TRANSICIÓN / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO 1.

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor César Enrique Arrieta Vásquez contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

I. LA SOLICITUD 2. El apoderado del señor César Enrique Arrieta Vásquez solicitó que se aclare y/o adicione la aludida sentencia de 10 de septiembre de 2020, porque, si bien es cierto corroboró que se debe declarar la nulidad de la Resolución 365 de 8 de junio de 1998, en la medida en que al antes nombrado no le asiste derecho a la pensión conforme al régimen especial de los congresistas, sino a través de los cauces de la Ley 33 de 1985; también lo es que no (i) determinó la administradora que debe asumir la prestación periódica y (i) fijó medidas protectoras que garanticen la continuidad en el pago de las mesadas. 3.

Para sustentar lo anterior, señaló: Hay que recordar que el suscrito en la contestación de la demanda expuso el anterior asunto en el acápite de EXCEPCIONES PREVIAS, y en el literal b) de dichas excepciones, solicite la FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, pues FONPRECON, debió notificar al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía Mayor de Cartagena, y se les debió garantizar el debido proceso y haber dilucidado a cuál empresa de pensión debió ser competente para resolver la carga prestacional, lo anterior debió ser debatido y resuelto en la litis, punto que no se resolvió y que existe duda, lo cual debe ser aclarada y adicionada por la mencionada sentencia. Hay que recordar que mi mandante es una persona de la tercera edad, donde no tiene que soportar la incertidumbre del pago de su pensión de jubilación, máxime cuando le acaban de revocar la misma de Fonprecon, lo cual esa decisión le ha traído problemas de salud a su avanzada edad, por su incertidumbre en el ocaso de su vida.

II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[1]; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[2]. 5.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 6.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 7. En el asunto sub judice el escrito de «aclaración» y «adición» se presentó en oportunidad en la oportunidad legal, teniendo en cuenta que (i) fue recibido el 2 de noviembre del año en curso[3];

(ii) la sentencia de 10 de septiembre de 2020, se notificó el miércoles 28 de octubre del año en curso; y (iii) el término de ejecutoria abarcó el jueves 29 y viernes 30 de octubre, y el martes 3 de noviembre siguiente[4]: 8. En primer término, resulta pertinente precisar que la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario a que se alude en el escrito de «aclaración» y «adición», fue declarada impróspera en la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2017, decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno. 9.

Por otra parte, el apoderado del demandado, en su escrito de 2 de noviembre de 2020, no relaciona conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CPG, ameriten ser aclarados o explicados para posibilitar el cumplimiento de lo resuelto. 10. Tampoco pone en evidencia temas que, dentro del marco del recurso de apelación y del juicio de legalidad que se llevó a cabo, quedaron sin resolver y que conforme al artículo 287 del CGP, deban ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, si es claro que no se puede soslayar que el señor César Enrique Arrieta Vásquez, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 72 años), sujeto de especial protección[5], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que estén en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas (artículo 53 de la Constitución Política)[6] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[7] y a la seguridad social, y (iii) resguardarlo frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica), por ello, resulta imperioso ordenarle a Fonprecon que, con independencia de la decisión administrativa que continúe en este caso, debe adoptar medidas que aseguren la continuidad de la pensión. 11.

Orden que se (i) brinda, como una respuesta justa y protectora, para garantizar que intereses superiores y derechos fundamentales del accionado se realicen en la práctica; e (ii) incorpora en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020. 12. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de septiembre de 2010, formulada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: ACCEDER a la petición de adición de la sentencia presentada por el abogado del señor César Enrique Arrieta Vásquez, en consecuencia, INCORPORAR EN EL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020, una orden tendiente a garantizar la continuidad en el pago de las mesadas pensionales, así (negrita con subrayas para destacar):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 12 de abril de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) contra el señor César Enrique Arrieta Vásquez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Ordenar a Fonprecon que, con independencia de la decisión administrativa que continúe en este caso para dar cumplimiento a lo decidido, debe tomar medidas que garanticen la continuidad de la pensión.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente. Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [2] «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [3] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =250002342000201305891011100103 [4] El lunes 2 de noviembre de 2020 fue festivo.

Además, en los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. [5] Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». [6]«El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». [7] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.